Iustel
Declara el Tribunal que las consecuencias restitutorias derivadas de la aplicación del art. 1303 del CC, se concretan en las restituciones recíprocas que corresponden a los compradores, en forma de local y frutos, y a los vendedores en forma de precio e intereses. La sentencia recurrida no establece la obligación de los vendedores de restituir el precio con sus intereses y, además, no justifica la cuantía de los frutos que compensa, por lo que procede estimar el recurso en este punto. Concluye la Sala que, partiendo de la existencia de una resolución por mutuo disenso y de lo establecido en el art. 1303 del CC, los compradores deberán restituir el local litigioso con sus frutos y los vendedores el precio recibido con los intereses legales correspondientes.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 21/05/2025
Nº de Recurso: 702/2020
Nº de Resolución: 814/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 814/2025
En Madrid, a 21 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Eloy y D.ª Adela, representados por la procuradora D.ª María del Amor Angulo Gascón, bajo la dirección letrada de D. Luis Pazos Maceiras, contra la sentencia n.º 578/2019, dictada el 31 de octubre de 2019, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación n.º 689/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1078/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torremolinos.
Han sido parte recurrida D.ª Laura, D. Segismundo y D. Fructuoso, representados por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, bajo la dirección letrada de D. Pablo Zugasti Cabrillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1.El 28 de julio de 2014, procurador D. Alejandro Salvador Torres, en nombre y representación de D.ª Laura, D. Segismundo y D. Fructuoso, formuló una demanda de juicio ordinario contra D. Eloy y D.ª Adela, en ejercicio de la acción de resolución de contrato de arras por incumplimiento contractual del comprador, en la que solicitaba que previa la tramitación procesal pertinente y de acuerdo con los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, se dictara sentencia en la que se acordara:
“[...]Resolución del contrato de arras de fecha 2/06/2005 por incumplimiento contractual del comprador, resolución del contrato de arras entre mis representados y los demandados cuyo objeto es el local descrito en el hecho primero de esta demanda.
“Se condene a abonar a mis mandantes como resarcimiento de daños y perjuicios causados la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €) que constan en poder de mis mandantes y por tanto, el derecho de quedarse mis mandantes con la citada cantidad en concepto de arras penales como consecuencia del incumplimiento contractual así como el abono de los intereses correspondientes.
“Se condena a la parte demandada a que dejen libre, vacuo, y expedita la finca reseñada en el hecho primero, y a disposición de mi mandante para que éste recupere así la posesión de la misma, con apercibimiento de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.
“Con expresa imposición de costas a la parte demandada.”
2.La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torremolinos y quedó registrada como Procedimiento Ordinario n.º 1078/2014. Admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma la procuradora D.ª Araceli Ceres Hidalgo, oponiéndose a las pretensiones de los actores, solicitando la desestimación de la demanda y formulando demanda reconvencional en la que solicitaba:
“[...]1-Se declare la resolución por incumplimiento del contrato de fecha 2 de junio del 2005 referido en el hecho primero de la demanda,
“2-Se condene a los demandantes reconvenidos en su condición de vendedores y por incumplimiento de éstos al pago de la cantidad de 200.000 euros a la parte compradora y reconviniente, más los intereses legales correspondientes y
“3- Se condene a los demandados a las costas de la reconvención.”
Conferido traslado a la actora para que contestase a la demanda reconvencional, su representación procesal presentó escrito de 22 de diciembre de 2015 en el que interesaba su desestimación.
3.Tras seguirse los trámites correspondientes la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torremolinos dictó la sentencia n.º 201/2017, de 30 de octubre de 2017, con la siguiente parte dispositiva:
“FALLO
“Que desestimando la demanda principal formulada por DOÑA Laura, DON Segismundo y DON Fructuoso contra DON Eloy y DOÑA Adela y estimando parcialmente la reconvención formulada por los últimos contra los primeros, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el 2 de Junio del 2005,debiendo los actores restituir la suma de 100.000 euros entregada y los demandados el local objeto de venta en los términos establecidos en los arts.1303 y ss. Del CC., con aplicación de lo dispuesto en el PUNTO 4 del fundamento de derecho TERCERO de esta sentencia, sin hacer imposición de las costas procesales.”
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de los demandantes. La representación de D. Eloy y D.ª Adela presentó escrito de oposición.
2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número de rollo 689/2018 y, tras seguirse los trámites correspondientes, se dictó la sentencia n.º 578/2019, el 31 de octubre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:
“III. FALLAMOS
“Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Laura, D Segismundo y D. Fructuoso contra la sentencia de 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos en autos de juicio ordinario número 1078/14, revocando la misma acordamos estimar parcialmente la demanda y la reconvención formuladas declarando la resolución por mutuo disenso del contrato suscrito entre las partes el 2 de junio de 2005, con derecho de la parte actora a hacer suyos los 100.000 euros entregados en su día por la parte demandada quien deberá devolver la posesión del local objeto del contrato, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada”
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación
1.la representación de D. Eloy y D.ª Adela interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y conjuntamente un recurso de casación por interés casacional.
1.1 Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:
“[...]MOTIVO ÚNICO. Se basa en el art. 469.1.2.º LEC, por falta de motivación de la sentencia. Se entiende infringido el art. 218.2 LEC, en cuanto establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.”
1.2. Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
“[...]MOTIVO PRIMERO: El pronunciamiento que se recurre es el relativo a la decisión de compensar los frutos percibidos con la cantidad entregada como parte del precio. Dicho pronunciamiento se desarrolla en la sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo. La infracción que se denuncia es la de lo regulado en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil. Además se considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la compensación, principalmente en cuanto a su liquidez, contenida en Sentencias del Tribunal Supremo 805/2009 de 10 de diciembre, 571/2008 de 23 de junio, 729/2013 de 19 de noviembre, 119/2012 de14 de marzo, 581/2001 de 9 de junio de 2001, 726/2000 de 17 de julio, entre otras. Se considera vulnerado el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución Española.”
“[...]MOTIVO SEGUNDO: El pronunciamiento que se recurre es el relativo a la omisión de los intereses del precio abonado como parte de la obligación de restitución. La infracción que se denuncia es la del artículo 1.303del Código Civil. Además, se considera infringida la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre obligación de restitución de intereses, plasmada entre otras en las sentencias 550/2005 de 6de julio, 81/2003 de 11 de febrero, 424/2011 de 21 de junio o 1652/2017 de 4 de mayo.”
2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 15 de marzo de 2022 se acordó admitir los recursos interpuestos
“[...]LA SALA ACUERDA:
“1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eloy y D.ª Adela contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2019,por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 689/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1078/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torremolinos
“2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
“De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.”
La representación procesal de D.ª Laura, D. Segismundo y D. Fructuoso presenta en tiempo y forma escrito en el que formula su oposición y en el que solicita que se dicte sentencia que acuerde:
“[...] 1.- OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, y, tras los trámites quesean de rigor, se dicte Sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas al recurrente.
“2.- Para el caso que exista estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, solicitamos se proceda a la remisión de los autos a la AP de Málaga para que proceda a dictar una nueva sentencia, en cuanto a la cuantificación de los frutos, teniendo en cuenta lo que haya sido resuelto con carácter firme.
“3.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN y, tras los trámites que sean de rigor, se dicte Sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas al recurrente.”
3.Por providencia de 7 de abril de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolverlos recursos sin celebración de vista pública, señalándose posteriormente para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.El 2 de junio de 2005, D. Pablo Zugasti Cabrillo, en calidad de mandatario verbal de D.ª Laura, D. Segismundo y D. Fructuoso, firmó con D Eloy un contrato de reserva en el que declaró haber recibido de este último la cantidad de 100.000 euros, en concepto de señal y arras, que habrían de transformarse en pago a cuenta del precio de la compraventa de un local comercial de 81,88 m2, sito en el bloque n.º DIRECCION000 de Torremolinos (Málaga), respecto del cual los vendedores ostentan la titularidad en tres cuartas partes por adquisición a la mercantil Edificaciones Porras Fontiveros, S.A., y en la cuarta parte restante por herencia de D. Roberto, encontrándose pendiente de formalización la adjudicación hereditaria; fijándose como precio total de la compraventa la cantidad de 220.000 euros, de los que los 120.000 euros restantes se entregarían al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la cual habría de formalizarse en el plazo máximo de 20 días naturales desde la notificación fehaciente a la parte compradora de la inscripción del título de adjudicación de herencia.
2.El 28 de julio de 2014, D.ª Laura, D. Segismundo y D. Fructuoso formularon una “demanda de juicio ordinario, contra don Eloy y contra su mujer doña Adela [...] en ejercicio de la acción de resolución de contrato de arras por incumplimiento contractual del comprador, así como resarcimiento de daños y perjuicios que por aplicación de la clausula penal importan cíen mil euros (100.000 €), más interés legales correspondientes” (sic).
Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención en la que solicitaron la resolución del contrato de 2 de junio de 2005 por incumplimiento de la parte vendedora y la condena de los demandantes-reconvenidos al pago de 200.000 euros a la parte compradora, más los intereses legales.
3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda y, al estimar parcialmente la reconvención, se pronuncia en los términos ya recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
En el punto 4 del fundamento de derecho tercero, el juzgado expone, literalmente, lo siguiente:
“4-En consecuencia, considerando esta Juez que los compradores no incumplieron el contrato, debe desestimarse la demanda principal, y pudiendo optar los compradores entre el cumplimiento y la resolución al amparo del art.1124 del CC., se estima la demanda reconvencional en este punto, debiendo las partes restituirse recíprocamente lo que fue objeto del contrato de acuerdo con los arts.1303 y ss. del CC., es decir, la cosa con sus frutos y los 100.000 euros que eran parte del precio con sus intereses. En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a los compradores, no resulta procedente que los mismos reclamen las arras dobladas cual si hubiera habido desistimiento conforme al art.1454 del CC., pues no nos hallamos en tal caso, resultando que como tampoco hay una clausula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios que los vendedores debían abonar a los compradores en caso de incumplimiento, han de acreditarse los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los vendedores.
“Pues bien, tales daños y perjuicios no han sido concretados ni valorados (valoración que hubiera debido también tener en cuenta que han venido poseyendo el local durante todos estos año), por lo que no procede fijarla, aun cuando no habiendo incumplido y siendo poseedores de buena fe les sería de aplicación el derecho a hacer suyos los frutos percibidos conforme al art.451 del CC.
“E consecuencia, se desestima íntegramente la demanda principal y parcialmente la reconvención.” (sic).
4.La sentencia de segunda instancia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes-reconvenidos y, al revocar la de primera instancia, se pronuncia en los términos ya recogidos en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.
La Audiencia Provincial declara que los vendedores entregaron a los compradores la posesión del local en la fecha del contrato -2 de junio de 2005-, y que, no obstante lo previsto para el otorgamiento de la escritura pública, hasta el 8 de abril de 2010 ninguna de las partes requirió a la otra el cumplimiento del contrato. Considera que “[e]sta falta de comunicación entre las partes, durante casi cinco años impide considerar que nos encontremos ante una caso de resolución contractual derivada del incumplimiento exclusivamente imputable a una de las partes. Por el contrario resulta patente una situación, en la que por diversas razones, a ninguna de las partes les interesó consumar la compraventa, lo que implica la presencia de la figura denominada por la jurisprudencia del mutuo disenso, especialmente aplicable a casos en los que, como el presente, se dejan transcurrir los años por ambas partes sin compeler a la contraria para el cumplimiento de las obligaciones. No obstante en este mutuo disenso, por las razones que se expondrán posteriormente, no debe olvidarse que la parte actora había entregado la posesión del local, y continuaba pagando los impuestos y obligaciones derivados del mismo.” (sic).
Concluye que “El efecto de una resolución por mutuo disenso o incumplimiento mutuo es la restitución de prestaciones como manda el artículo 1303 CC para la nulidad. Ello implicaría la devolución por los apelantes de la suma entregada. No obstante, en virtud del citado precepto, los compradores no solo cumplen con devolverla posesión del local dado que también deben devolver los frutos obtenidos por la citada posesión, existiendo constancia de que el local fue arrendado o al menos estuvo en disposición de estarlo, esta Sala considera que deben entenderse compensados el importe de los alquileres que habría que restituir con la cantidad de100.000 euros que habría que devolver.”.
5.Los demandados-reconvinientes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, ambos admitidos, a los que se han opuesto los demandantes-reconvenidos, solicitando su desestimación.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal
1. Planteamiento del recurso.
El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único, por falta de motivación, en el que se cita como infringido el art. 218.2 de la LEC.
Los recurrentes alegan que la Audiencia Provincial considera que, tras la resolución contractual, “[d]eben compensarse los frutos con la cantidad que había sido entregada por la parte compradora como parte del precio (100.000 euros), indicando como único razonamiento para llegar a tal conclusión que "esta Sala considera que deben entenderse compensados el importe de los alquileres que habría que restituir con la cantidad de 100.000 euros que habría que devolver".”. Exponen que “Lo que hace, de facto, la sentencia es estimar que los frutos percibidos por la parte compradora ascendieron a 100.000 euros [...] sin fundamentarlo de modo alguno y sin expresar por ningún medio argumento que permita colegir de donde se obtiene tal resultado.”.
2. Decisión de la Sala (estimación).
Como dijimos en la sentencia 192/2022, de 7 de marzo, desde la perspectiva constitucional sobre el derecho-deber de obtener y ofrecer una respuesta judicial motivada:
“La STC 144/2021, de 12 de julio, recoge la doctrina constitucional sobre la materia, declarando, por lo que ahora interesa, que:
“"[e]l derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [...]. Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irracionabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)" (por todas, las SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más recientes).
“También ha declarado este tribunal que "para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad(por todas, STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4) [...]".”.
Con arreglo a la doctrina anterior, debe concluirse que la decisión de la Audiencia Provincial, al fijar en 100.000euros la cuantía de los frutos que deben restituir los compradores, carece de motivación.
Sí está motivada la restitución de los frutos, que en la sentencia se justifica con arreglo a lo dispuesto en el art.1303 del CC. También lo está su existencia y naturaleza: se trata de frutos civiles consistentes en el importe de los alquileres de los edificios ( arts. 354.3.º y 355 del CC), ya que, tal y como señala la Audiencia Provincial, los compradores adquirieron la posesión del local en la fecha del contrato y consta que este “fue arrendado o al menos estuvo en disposición de estarlo”. Sin embargo, no aparece motivada la cuantía de dichos frutos, fijada en 100.000 euros, respecto de la cual la Audiencia no ofrece la más mínima explicación, lo que impide considerarla justificada.
En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, conforme a lo dispuesto por la regla 7.ª de la disposición final decimosexta LEC, dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
TERCERO. Recurso de casación
1. Planteamiento.
El recurso se funda en dos motivos:
1.1. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1195 y 1196 del CC, al no concurrir los requisitos necesarios para proceder a la compensación, ni las exigencias establecidas para ello por la doctrina jurisprudencial “que las deudas a compensar sean líquidas y acreditadas (entre otros requisitos), lo cual, evidentemente, no concurre en este caso, en que se compensa el precio abonado con unos frutos por determinar y, por tanto, ilíquidos y no demostrados.”.
1.2. En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del art. 1303 del CC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la restitución de intereses, no recogida en la sentencia recurrida, a pesar de que esta declara expresamente aplicable dicho precepto.
2. Examen conjunto de los motivos. Decisión de la Sala (estimación en parte).
2.1. Los motivos van a ser examinados conjuntamente, ya que, aunque el primero plantea la improcedencia de la compensación de los frutos -por considerarlos ilíquidos al no existir dato alguno que permita su cuantificación-, guarda relación con el segundo, en el que se alega la omisión de los intereses del precio abonado como parte de la obligación de restitución de los vendedores. Ambos se encuadran en el ámbito del art. 1303 del CC, cuya aplicación reconocen ambas partes, y, en consecuencia, en la determinación de sus efectos y de los deberes de restitución que incumben a cada una.
2.2. Las consecuencias restitutorias derivadas de la aplicación del art. 1303 del CC, no concurriendo ninguna de las salvedades previstas en los arts. 1304 a 1307, y atendido lo dispuesto en el art. 1308 -según el cual, mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a lo que está obligado, no cabe compeler al otro a cumplir por su parte lo que le incumbe-, se concretan en las restituciones recíprocas que corresponden a los compradores recurrentes, en forma de local y frutos, y a los vendedores recurridos, en forma de precio e intereses.
La sentencia de la Audiencia Provincial no establece la obligación de los vendedores de restituir el precio con sus intereses y, además, no justifica la cuantía de los frutos que compensa, por lo que procede estimar el recurso y asumir la instancia. Partiendo de la existencia de una resolución por mutuo disenso y de la aplicación del art. 1303 del CC -aspectos en los que ambas partes se muestran conformes-, deben extraerse las consecuencias legales correspondientes: los compradores deberán restituir el local litigioso con sus frutos, y los vendedores, el precio recibido -100.000 euros- con los intereses legales correspondientes, devengados desde el 2 de junio de 2005 hasta la fecha en que se produzca su devolución efectiva.
Ahora bien, dado que no se dispone de datos precisos para determinar la cuantía correspondiente a los frutos civiles obtenidos por el arrendamiento del local comercial -sito en el bloque n.º DIRECCION000 de Torremolinos (Málaga), con una superficie de 81,88 m²-, se establecen, a efectos de su concreción en la ejecución de sentencia, las siguientes bases:
i) El periodo de devengo comprenderá desde la fecha en que los compradores tomaron posesión del local -el5 de junio de 2005- hasta la fecha de su restitución efectiva a los vendedores.
ii) La cuantía a abonar en concepto de alquileres no podrá exceder de la suma máxima de 100.000 euros.
iii) La valoración de la renta anual se efectuará tomando como referencia el precio de mercado vigente para locales comerciales de similares características en la misma zona de Torremolinos, conforme a lo que determine el perito que designe el tribunal competente para la ejecución.
iv) La cantidad que finalmente se determine en concepto de alquileres, con arreglo a las reglas anteriores, estará en todo caso limitada por el máximo fijado en el punto 2.
CUARTO. Costas y depósitos
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC y en el apartado 8 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ no se condena en las costas de los recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos constituidos para interponerlos.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.º.-Estimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, este último en parte, interpuestos por D. Eloy y D.ª Adela contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 578/19, el 31 de octubre de 2019, en el recurso de apelación 689/18, y casarla en el único y siguiente sentido:
Establecer como efectos de la resolución por mutuo disenso del contrato suscrito entre las partes el 2 de junio de 2005 los que se determinan en el apartado 2.2 del fundamento de derecho tercero de esta resolución, con fijación de la cuantía de los frutos que deben ser objeto de restitución en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se establecen en dicho apartado.
2.º.-No se condena en las costas de los recursos a ninguno de los litigantes y se dispone la devolución de los depósitos constituidos para interponerlos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



















