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Artesanía

Zonas y Puntos de Interés Artesanal

27/09/2011
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Orden de 8 de septiembre de 2011, por la que se regula el procedimiento para la declaración, revisión y revocación de las Zonas y Puntos de Interés Artesanal, y se aprueba el distintivo para su identificación (BOJA de 26 de septiembre de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN, REVISIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS ZONAS Y PUNTOS DE INTERÉS ARTESANAL, Y SE APRUEBA EL DISTINTIVO PARA SU IDENTIFICACIÓN.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

El artículo 58.1.3.º Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de artesanía.

En atención a la importancia de la artesanía elaborada en Andalucía como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social, y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, se aprobó la Ley 15/2005, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Artesanía de Andalucía.

La presente Orden viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la citada Ley 15/2005, de 22 de diciembre, que establece que el procedimiento para el otorgamiento, revisión y revocación de las Zonas y Puntos de Interés Artesanal, así como la aprobación del distintivo identificativo será regulado mediante Orden de la Consejería competente en materia de artesanía.

La declaración de Zonas o Puntos de Interés Artesanal tendrá como efectos identificar públicamente la Zona o Punto de Interés Artesanal con el distintivo de identificación concedido, y figurar en las publicaciones y guías oficiales de la artesanía y de turismo, entre otras, que se publiquen por la Administración de la Junta de Andalucía, así como participar en aquellos encuentros feriales que sean organizados por la Consejería competente en materia de artesanía, teniendo como objetivos la difusión y mejora de la comercialización de los productos artesanos andaluces, fomentar la capacidad competitiva e incrementar el grado de asociacionismo entre las empresas del sector, fomentar las actividades artesanales, y mejorar la percepción de dicho sector por la sociedad.

Conviene señalar, que la regulación del procedimiento para la declaración de las Zonas y Puntos de Interés Artesanal es el paso previo y necesario para la posterior puesta en marcha de otras medidas de apoyo a la identificación pública de las Zonas y Puntos de Interés Artesanal, de colaboración con los organismos competentes en materia de turismo para la vinculación de la promoción de estas Zonas y Puntos de Interés Artesanal y de apoyo a las acciones promocionales de las mismas.

Asimismo la declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal se inscribirá de oficio en la hoja abierta en el Registro de Artesanos de Andalucía a cada sujeto artesano afectado.

La presente Orden consta de 18 artículos, dos disposiciones finales y seis Anexos. En el articulado se definen los requisitos que han de servir para una identificación adecuada de las Zonas y Puntos de Interés Artesanal en Andalucía y se determina el procedimiento de declaración, revisión y revocación de las Zonas y Puntos de Interés Artesanal. En el Anexo I se fija el modelo de solicitud para la declaración de Zonas de Interés Artesanal, en el Anexo II el modelo de solicitud de declaración de Puntos de Interés Artesanal, el Anexo III se destina a la acreditación documental de declaración de Zona de Interés Artesanal, el Anexo IV a la acreditación documental de declaración de Punto de Interés Artesanal, el Anexo V establece el distintivo identificativo de Zona de Interés Artesanal y el Anexo VI el distintivo identificativo de Punto de Interés Artesanal.

En su elaboración han sido consultadas las organizaciones representativas de los artesanos, los sujetos artesanos y la Comisión de Artesanía de Andalucía.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento para la declaración, revisión y revocación de las Zonas y Puntos de Interés Artesanal en Andalucía, y la aprobación del distintivo para su identificación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La regulación establecida en la presente Orden será de aplicación al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Definiciones.

1. Se entiende por Zona de Interés Artesanal el territorio formado por agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos, si concurren en ellos especiales características de producción o comercialización de productos artesanos o de concentración de talleres artesanos, cuyos productos se identifican como genuinos de las mismas.

2. Se entiende por Punto de Interés Artesanal aquel determinado local o taller, o número de locales o talleres en los que concurran especiales características de producción o comercialización de productos artesanos andaluces, aunque no se sitúen en una zona de concentración de talleres, ni sus productos se identifiquen como genuinos de la misma.

Artículo 4. Requisitos para la declaración de Zona de Interés Artesanal.

1. Para que un determinado territorio pueda ser declarado Zona de Interés Artesanal deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La concurrencia en agrupaciones municipales, en términos municipales o en parte de los mismos de características especiales de producción o comercialización de productos artesanos, atendiendo al carácter específico del oficio, de las materias primas o herramientas y útiles empleados o de las técnicas utilizadas.

b) Concentración de talleres artesanos, que tengan proximidad geográfica entre si, en los que se desempeñen una o varias actividades artesanas. Se entenderá que concurre la proximidad geográfica cuando los talleres se encuentren en:

1.º Agrupación de municipios de una misma provincia, o provincias limítrofes, con proximidad territorial entre ellos, en los que estén instalados al menos 14 talleres artesanos, en cuyo caso la declaración de Zona de Interés Artesanal estará referida a dicha agrupación de municipios.

2.º Un mismo término municipal con población inferior a 10.000 habitantes, en el que estén instalados al menos 8 talleres artesanos, o 10 talleres artesanos en el caso de superar dicha población. En este supuesto la declaración de Zona de Interés Artesanal estará referida a dicho término municipal.

3.º Una parte de un municipio con al menos 6 talleres artesanos instalados, en cuyo caso la declaración de Zona de Interés Artesanal estará referida a dicha parte del municipio.

c) Actividad genuina:

Se entenderá como tal, aquella actividad o actividades desarrolladas en la Zona a declarar de interés artesanal que, estando incluidas en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 4/2008, de 8 de enero Vínculo a legislación, tengan características diferenciadoras de otras actividades productivas en atención al producto final obtenido o comercializado.

d) Actividad Económica Declarada:

Todos los talleres afectados por la declaración de la Zona de interés artesanal, contarán con personas dedicadas a la artesanía, que deberán estar dadas de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, o contratadas laboralmente por cuenta del autónomo o sociedad titular de la actividad desarrollada en el correspondiente taller. Así mismo el titular deberá haber dado de alta el taller en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y estar al corriente de las obligaciones tributarias para con la Hacienda Estatal, Autonómica y para con la Seguridad Social.

e) Figurar inscritos en el Registro de Artesanos de Andalucía:

Al menos el 75% de los sujetos artesanos que tengan sus talleres ubicados en una zona, habrán de estar inscritos en el Registro de Artesanos de Andalucía, aprobado por Decreto 475/2008, de 21 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la organización y funcionamiento del mismo y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano.

2. Una Zona podrá ser declarada de Interés Artesanal, aún cuando no se cumplan algunos de los requisitos señalados en el apartado anterior, en atención a la concurrencia de algunas de las siguientes circunstancias:

a) Actividad homogénea:

Se entenderá por tal, aquella actividad artesanal desempeñada de forma coincidente en los talleres ubicados dentro de la zona, que hace referencia a un único oficio o varios, con características propias en cuanto al tratamiento de las materias primas utilizadas, a los procesos de elaboración o a las técnicas implementadas.

b) Relevancia histórico-cultural:

Característica consistente en la especial significación de la actividad artesanal en ese territorio a lo largo de los años, así como en su incidencia en los modos de vida y costumbres y desarrollo artístico, social o económico del mismo.

c) Vinculación con el entorno:

Derivada de que la procedencia y el abastecimiento de las materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad artesanal procedan del entorno cercano por la existencia de proveedores de la zona, de su relación con las actividades económicas de relevancia en la zona por el impacto que la artesanía genera en ese ámbito. Se valorará, así mismo, para considerar tal vinculación, el empleo generado y la incidencia socioeconómica de la actividad artesanal en ese entorno.

Artículo 5. Requisitos para la declaración de Punto de Interés Artesanal.

1. Para que un determinado local o taller o número de locales o talleres puedan ser declarados Punto de Interés Artesanal deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Desarrollo de oficios artesanos reconocidos:

El local o taller o número de locales o talleres deberán estar dedicados al desempeño de una o varias actividades incluidas en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 4/2008, de 8 de enero Vínculo a legislación, o dedicado a la comercialización exclusivamente de artículos artesanos andaluces elaborados mediante el desempeño de los citados oficios.

b) Actividad Económica Declarada:

Todos los locales o talleres a incluir en el Punto a declarar de interés artesanal, contarán con personas dedicadas a la artesanía, que estén dadas de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, o contratados laboralmente por cuenta del autónomo o sociedad titular de la actividad desarrollada en los correspondientes locales o talleres o número de locales o talleres. Así mismo deberá estar de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas y estar al corriente de las obligaciones tributarias para con la Hacienda Estatal, Autonómica y para con la Seguridad Social.

c) Figurar inscritos en el Registro de Artesanos de Andalucía:

Los responsables de la producción artesanal de los locales o talleres o número de locales o talleres a declarar Punto de Interés Artesanal, habrán de estar inscritos en el Registro de Artesanos de Andalucía, aprobado por Decreto 475/2008, de 21 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la organización y funcionamiento del mismo y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano.

d) Actividad singular:

Se entiende por actividad singular, aquella cuyos procesos de producción, elaboración, el tratamiento dado a las materias primas, o la comercialización, contengan características propias atribuibles a dicho Punto de Interés Artesanal.

2. Un Punto podrá ser declarado de Interés Artesanal aún cuando no se cumplan alguno de los requisitos señalados en el apartado anterior, en atención a la concurrencia de algunas de las siguientes circunstancias:

a) Relevancia histórico-cultural:

Característica consistente en la especial significación de la actividad artesanal, a lo largo de los años, en ese local o taller o número de locales o talleres, así como en su incidencia en los modos de vida y costumbres y desarrollo artístico, social o económico del mismo.

b) Vinculación con el entorno:

Derivada de que la procedencia y el abastecimiento de las materias primas necesarias para el desarrollo de la actividad artesanal procedan del entorno cercano por la existencia de proveedores de la zona, de su relación con las actividades económicas de relevancia en la zona por el impacto que la artesanía genera en ese ámbito. Se valorará, así mismo, para considerar tal vinculación, el empleo generado y la incidencia socioeconómica de la actividad artesanal en ese entorno.

Artículo 6. Efectos de la declaración.

La declaración de Zonas o Puntos de Interés Artesanal tiene como efectos:

1. La identificación pública de la Zona o Punto con el distintivo de identificación concedido al que alude el artículo 18.

2. La inscripción de oficio de la declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal en la hoja abierta en el Registro de Artesanos de Andalucía de aquellos sujetos artesanos afectados.

3. Figurar como tales en las publicaciones y guías oficiales de la artesanía y de turismo, entre otras, que se publiquen por la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Posibilitar la participación en aquellos encuentros feriales que se organicen, a instancia de la Consejería competente en materia de artesanía, así como en cualquier proyecto de fomento y promoción de la artesanía, en las condiciones que se establezcan con ocasión de la celebración de los mismos.

Artículo 7. Formas de Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento de declaración de Zonas y Puntos de Interés Artesanal, según lo dispuesto en el artículo 15.1 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, podrá iniciarse mediante solicitud de las asociaciones, federaciones o confederaciones de artesanos inscritos en el Registro de Artesanos de Andalucía, con domicilio social en el ámbito para el que se solicite, o bien de oficio por la Consejería competente en materia de artesanía.

2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, la Dirección General competente en materia de artesanía deberá comunicar a los posibles interesados, el Acuerdo de Inicio de expediente de declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal, a los efectos de que presten su conformidad con la tramitación del procedimiento.

Artículo 8. Presentación de las solicitudes.

1. La solicitud se presentará en formularios normalizados según los modelos que se acompañan como Anexos I y II que se podrán obtener y cumplimentar a través de la página web de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, en el portal de la Administración de la Junta de Andalucía: www.juntadeandalucia.es.

2. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de Artesanía y su presentación se realizará:

a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la misma página web en donde se ha cumplimentado, referida en el apartado 1 de este artículo, para lo cual las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, o de un certificado reconocido de usuario que le habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o por otra entidad prestadora del servicio de certificación y expedición de firma electrónica avanzada, en los términos establecidos en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

El Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía emitirá un recibo consistente en una copia autenticada de la solicitud incluyendo la fecha y hora de presentación y número de entrada en el registro.

b) En los registros administrativos de las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Artesanía, sin perjuicio de que también puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en los artículos 82.2 Vínculo a legislación y 84 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. A tal efecto las solicitudes estarán a disposición de las entidades interesadas en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Artesanía, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) En el caso de que la solicitud de Zona de interés artesanal afecte a varias provincias limítrofes, dicha solicitud habrá de dirigirse para su tramitación a la Delegación de la Consejería competente en materia de Artesanía de la provincia a la que corresponda el mayor número de talleres artesanales incluidos en la solicitud.

Artículo 9. Solicitudes: documentación y declaraciones responsables.

1. Las solicitudes se acompañarán de las siguientes declaraciones responsables:

a) Declaración responsable de la entidad solicitante en la que se recoja la asunción de la iniciativa, ratificada por sus órganos de gobierno y por cada una de las personas titulares de los locales o talleres incluidos en la misma.

b) Declaración responsable de la entidad solicitante de que cuenta con poder suficiente, otorgado por cada una de las personas titulares de la actividad desarrollada en dichos locales o talleres afectados, para efectuar en su nombre las declaraciones responsables a las que se refieren los párrafos subsiguientes.

c) Declaración responsable, efectuada en nombre de las personas titulares de los locales o talleres incluidos en la iniciativa, de que cumplen con las obligaciones de estar dado de alta, en su caso, en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas que corresponda al oficio u oficios artesanos que desarrollen, así como de haber satisfecho el importe del mismo, o si es el caso, de venir afectados por la exención de dicho impuesto.

d) Declaración responsable, efectuada en nombre de las personas titulares de los locales o talleres incluidos en la iniciativa, de estar al corriente de las obligaciones tributarias para con la Hacienda Estatal, Autonómica y con la Tesorería General de la Seguridad Social en el régimen que corresponda y de que autorizan al órgano instructor para recabar las certificaciones y los datos a las que se refiere el apartado 3.

2. Asimismo a las solicitudes se acompañarán, por los mismos medios previstos en el artículo 8, las memorias y documentos siguientes:

a) Listado de locales o talleres artesanos afectados, así como las agrupaciones municipales, términos municipales o parte de los mismos objeto de declaración, a cumplimentar en el apartado correspondiente del Anexo I.

b) Memoria histórica, a cumplimentar así mismo en el apartado correspondiente del Anexo I, de los locales o talleres artesanos afectados en donde se fundamente su relevancia histórico cultural y su vinculación con el entorno de la zona.

c) Fotografías de los talleres: interior y en su caso, exterior de los mismos.

d) Fotografías de las distintas fases del proceso artesanal.

e) Fotografías de los productos artesanales.

3. En la presentación de la solicitud se autorizará al órgano instructor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de estar al corriente de las obligaciones tributarias. En caso de no autorizarlo, la Dirección General competente en materia de artesanía podrá recabar en cualquier momento la presentación por las personas titulares de los locales o talleres de las certificaciones indicadas.

4. La entidad solicitante tiene derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de las Administraciones Públicas siempre que éstos procedan de procedimientos respecto de los que no hayan transcurrido más de cinco años desde su finalización, para lo cual deberá indicar el día y procedimiento en que los presentó en los Anexos I y II, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 10. Tramitación, subsanación y mejora de la solicitud.

1. Las solicitudes, acompañadas de la documentación preceptiva, serán examinadas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de artesanía correspondientes a la Zona o Punto a declarar.

2. La tramitación y resolución de los expedientes se realizará para cada una de las solicitudes presentadas, de forma individual, sin establecer comparación ni prelación entre las mismas. Las Delegaciones Provinciales correspondientes podrán acumular las solicitudes cuyo objeto sea total o parcialmente coincidente.

3. Si las solicitudes no reunieran los requisitos exigidos o no se acompañasen las declaraciones responsables o los documentos preceptivos, la Delegación Provincial correspondiente, como órgano instructor del procedimiento, requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, subsane la falta o aporte la documentación preceptiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la indicación expresa de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la mencionada Ley.

4. La Delegación Provincial correspondiente, en el caso de que lo considere necesario, podrá recabar de la entidad solicitante, en el mismo trámite señalado para la subsanación, la modificación o mejora voluntarias de los términos de su solicitud.

5. La Dirección General competente en materia de artesanía por si misma o a través de las Delegaciones Provinciales, podrá recabar en cualquier momento la documentación acreditativa de los distintos datos manifestados en las declaraciones responsables.

6. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, una vez obtenida de las personas interesadas su conformidad con el acuerdo de inicio, la Delegación Provincial correspondiente, recabará las declaraciones responsables y la documentación necesaria y continuará su tramitación conforme al procedimiento establecido para los expedientes iniciados a solicitud de las personas interesadas.

Artículo 11. Informe de las Delegaciones Provinciales.

La Delegación Provincial correspondiente, una vez completado el expediente lo remitirá, en el plazo de un mes a partir de su recepción, a la Dirección General competente en materia de artesanía, acompañándolo de un informe motivado sobre la procedencia o no de otorgar la declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal.

Artículo 12. Resolución del procedimiento y efectos.

1. La Dirección General competente en materia de artesanía analizará el expediente, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos, y, una vez oída la Comisión de Artesanía de Andalucía, tras analizar el informe de la Delegación Provincial correspondiente, antes de redactar la propuesta de resolución, comunicará a la entidad o entidades interesadas la procedencia o no del otorgamiento de declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal, estableciendo un plazo de 15 días para que puedan alegar lo que estime pertinente.

2. Una vez concluido el trámite de audiencia, la Dirección General competente en materia de artesanía elevará la Propuesta de Resolución a la persona titular de la Consejería, quien resolverá mediante Orden sobre la concesión o denegación del otorgamiento de Declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal.

3. El plazo para resolver y notificar la Resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal, será de tres meses. Dicho plazo se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse practicado la notificación podrá entenderse otorgada la solicitud.

4. En el caso de que el procedimiento se inicie de oficio, el plazo para resolver y notificar la Resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal, será de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin haberse practicado la notificación podrá entenderse desestimada dicha declaración.

5. La declaración como Zona o Punto de Interés Artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16.3 de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, tendrá carácter indefinido.

6. Solo podrán ostentar el distintivo, aquellos talleres a los que la Orden que resuelva el procedimiento de declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal reconozca el derecho a exhibirlo.

Artículo 13. Obligación de comunicación de datos y de variaciones.

Las variaciones en cuanto al número de locales o talleres, o titulares de los mismos, el cambio de titularidad en su caso, o cualesquiera otras circunstancias tenidas en cuenta para la declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal, deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de artesanía por las entidades afectadas en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hayan producido.

Artículo 14. Revisión.

1. Con el fin de comprobar el mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal, las Delegaciones Provinciales competentes en materia de artesanía revisarán cada dos años si se ha producido alguna variación sustancial de las mismas y comunicarán el resultado de su comprobación a la Dirección General competente en materia de artesanía.

2. Cuando de la comprobación se derive la constatación de alteraciones sobrevenidas que no sean sustanciales pero afecten a la ampliación o reducción del ámbito territorial, al número de talleres o locales afectados o a otras circunstancias contenidas en la declaración efectuada, la Delegación Provincial tramitará el procedimiento de modificación de la declaración de Zona o Punto de interés artesanal que, previa audiencia de las personas interesadas, y, una vez oída la Comisión de Artesanía de Andalucía, será resuelto por la Dirección General competente en materia de artesanía, por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía.

Artículo 15. Revocación de la declaración de Zonas o Puntos de Interés Artesanal

1. La declaración como Zona o Punto de Interés Artesanal quedará sin efectos cuando se produzca una modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la Declaración.

2. Se considera modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la declaración como Zona o Punto de Interés Artesanal, la alteración de alguno de los requisitos contemplados en los artículos 4 y 5 de esta norma y de los datos que se deriven de las declaraciones responsables y documentos referidos en el artículo 9.

3. El procedimiento para la revocación se podrá iniciar, bien de oficio por la Consejería competente en materia de artesanía, bien a petición de quienes instaron la Declaración. En ambos casos los procedimientos finalizarán mediante Resolución motivada de la Dirección General competente en materia de artesanía, por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía, oída la Comisión de Artesanía de Andalucía. La revocación requerirá la previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo con audiencia de las personas interesadas.

Artículo 16. Recursos.

La resolución administrativa de la declaración, revisión y revocación objeto de la presente Orden, pone fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes o bien ser impugnada directamente ante la Sala competente de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de 2 meses, ambos plazos contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Vínculo a legislación, 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 115.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en los artículos 10 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 17. Publicidad.

Tanto la declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal como la revocación, en su caso, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 18. Distintivos identificativos de Zona y Punto de Interés Artesanal.

1. Los Distintivos identificativos de Zona y Punto de Interés Artesanal que se aprueban por la presente Orden se han de ajustar, respectivamente, al contenido de los modelos que se incluyen como Anexo V y Anexo VI de la misma, deberán ser de aluminio, con medidas de 32 centímetros por 18 centímetros, de marca genérica Pantone 356 (RAL 6029), fondo Pantone 420 (RAL 7035), textos Pantone 424 (RAL 7005), tipografía news gotthic comprimida al 80%, y deberá figurar en ellos el logotipo de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en sus colores corporativos y el texto correspondiente de “Zona declarada de Interés Artesanal” o “Punto declarado de Interés Artesanal”.

2. La declaración de Zona o Punto de interés artesanal, conllevará la autorización para el uso del distintivo identificativo en el exterior de aquellos locales o talleres artesanales afectados.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General competente en materia de artesanía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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