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Organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía

19/11/2008
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Decreto 475/2008, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía y la Carta de Artesano o Artesana y Maestro Artesano (BOJA de 18 de noviembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 475/2008 regula la inscripción de aquellos sujetos artesanos cuyo oficio u oficios estén recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 4/2008, de 8 de enero y su Orden de desarrollo.

El Decreto 4/2008, de 8 de enero, por el que se aprueba el repertorio de oficios artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 475/2008, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ARTESANOS DE ANDALUCÍA Y LA CARTA DE ARTESANO O ARTESANA Y MAESTRO ARTESANO.

El artículo 58.1.3.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de fomento, regulación y desarrollo de las actividades en empresas de artesanía.

En atención a la importancia de la artesanía elaborada en Andalucía como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social, y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, se aprobó la Ley 15/2005 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

Con el desarrollo y ejecución de la Ley 15/2005 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, se pretenden establecer las condiciones necesarias que permitan a la Comunidad Autónoma tener un sector artesano moderno y estructurado, mejorando la calidad de la producción, sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en los mercados y suprimiendo las barreras que puedan oponerse a su desarrollo, todo ello de acuerdo con el principio de sostenibilidad económica.

En el Capítulo II del Título II de la mencionada Ley 15/2005 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, se crea el Registro de Artesanos de Andalucía como un servicio que tiene por objeto la inscripción voluntaria de los sujetos artesanos para su reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de artesanía. El resultado de la primera inscripción en el Registro es la emisión de oficio de la Carta de Artesano o Artesana, al objeto de identificar públicamente a los sujetos artesanos.

El documento que reconoce la distinción de Maestro Artesano se denomina Carta de Maestro Artesano y se concede al artesano o artesana que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5.2.f) Vínculo a legislación y en el Título IV de la citada Ley de Artesanía de Andalucía.

Mediante el presente Decreto se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 8.3 Vínculo a legislación y 10.4 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, regulándose el régimen de funcionamiento del Registro y el contenido y formato de la Carta de Artesano o Artesana. Asimismo, en esta disposición, se define el contenido y formato de la Carta de Maestro Artesano, de conformidad con lo regulado en el Título IV de la citada Ley.

En el presente Decreto se regula la inscripción de aquellos sujetos artesanos cuyo oficio u oficios estén recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 4/2008, de 8 de enero y su Orden de desarrollo.

El Registro tendrá en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón del género en la aplicación y desarrollo del presente Decreto, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

En su elaboración han sido consultadas las organizaciones representativas del empresariado, de las personas trabajadoras, de los municipios y provincias, y de las personas consumidoras y usuarias, y recabados los informes pertinentes, así como oída la Comisión de Artesanía de Andalucía en su sesión del día 29 de mayo de 2008.

Por todo ello, de conformidad con la disposición final primera de la Ley 15/2005 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de octubre de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. El presente Decreto tiene por objeto.

a) Regular la organización y funcionamiento del Registro de Artesanos de Andalucía.

b) Establecer el procedimiento general de inscripción, anotación, modificación y cancelación en el Registro.

c) Determinar el contenido y formato de la Carta de Artesano o Artesana y de Maestro Artesano.

2. La organización y funcionamiento del Registro se ajustará a lo previsto, en primer lugar, por este Decreto y, asimismo, por la Ley 15/2005 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 2. Naturaleza del Registro.

1. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad pública o privada sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. El Registro estará adscrito a la Consejería competente en materia de artesanía, correspondiendo su gestión a la Dirección General de Comercio y a sus Delegaciones Provinciales.

3. El acceso a los datos obrantes en el registro se realizará en los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa que resulte de aplicación.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 Vínculo a legislación al 13 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Objeto del Registro.

El Registro tiene por objeto la inscripción voluntaria de los sujetos artesanos para su reconocimiento por la Consejería competente en materia de artesanía.

Artículo 4. Requisitos para la inscripción.

1. Podrán inscribirse voluntariamente en el Registro aquellos sujetos artesanos que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que cumplan los requisitos siguientes:

a) El desempeño de una o varias actividades artesanas incluidas en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Disposición de un local habilitado con carácter permanente para el desempeño de la actividad o actividades artesanales.

c) En el caso de inscripción de asociaciones, federaciones y confederaciones, los estatutos deben incluir como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía.

2. Para poder inscribirse no se requerirá tiempo mínimo de ejercicio de la actividad artesanal.

3. La inscripción en el Registro no exime a las personas interesadas de los demás permisos, autorizaciones e inscripciones a que estén obligados de acuerdo con la legislación vigente.

CAPÍTULO II

Organización y Funcionamiento del Registro

Artículo 5. Estructura del Registro.

1. El Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección Primera: De los artesanos y artesanas individuales.

b) Sección Segunda: De las empresas artesanas.

c) Sección Tercera: De las asociaciones de artesanos.

d) Sección Cuarta: De las federaciones de artesanos.

e) Sección Quinta: De las confederaciones de artesanos.

f) Sección Sexta: De los maestros artesanos.

2. La documentación aportada para practicar los correspondientes asientos registrales quedará custodiada en un archivo creado al efecto.

Artículo 6. Organización del Registro.

1. El Registro es único y está basado en los principios de unidad y desconcentración.

2. La inscripción en cada una de las secciones, según lo dispuesto en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se hará en función de los siguientes criterios:

a) En la sección de artesanos o artesanas individuales, se podrán inscribir todas aquellas personas físicas que ejercen su actividad por cuenta propia o ajena, mediante su intervención personal en el proceso de elaboración o acabado del producto artesano, conforme al artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

Se entiende por actividad artesana la capacitación para el desarrollo de todas las fases del oficio u oficios de que se trate, de entre los recogidos en el Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) En la sección de empresas artesanas, se podrán inscribir las que realicen una actividad económica de producción de un producto o productos artesanales elaborados conforme al artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

c) En las secciones de asociaciones, federaciones o confederaciones, se podrán inscribir aquellas entidades cuyos estatutos incluyan como objeto principal el fomento y la defensa de la artesanía y que estén constituidas exclusivamente por artesanos o empresas artesanas, asociaciones o federaciones que estén igualmente inscritas en el Registro.

d) En la sección de maestros artesanos, se inscribirá de oficio a los sujetos artesanos en quienes concurran méritos extraordinarios relacionados con su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la promoción de su actividad artesana.

3. El Registro contemplará la variable sexo siempre que sea oportuno y se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar los cruces entre variables, que permitirá posteriormente la generación de diversos tipos de información desagregada.

Artículo 7. Funcionamiento del Registro.

1. Corresponderán a la Dirección General de Comercio las siguientes funciones:

a) La dirección y planificación de actuaciones.

b) La coordinación con las Delegaciones Provinciales.

c) La propuesta de modificación de la estructura del Registro.

2. Corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de artesanía, dentro del conjunto de sus atribuciones:

a) Efectuar las inscripciones, anotaciones, modificaciones y cancelaciones registrales de los sujetos artesanos.

b) Expedir certificaciones y facilitar información, cuando proceda, sobre los datos contenidos en el Registro.

c) Cualquier otra función que le sea encomendada por la Dirección General de Comercio.

3. Corresponde a la persona titular de las respectivas Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de artesanía, el control del Registro en su provincia de acuerdo con el presente Decreto y según los criterios de la Dirección General de Comercio.

Artículo 8. Utilización de medios electrónicos.

1. El tratamiento y archivo de los datos obrantes en el Registro se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados, respetando los principios de simplificación y agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos artesanos. Los medios informáticos garantizarán un tratamiento de los datos desagregados por sexo, permitiendo no sólo distinguir los registros de mujeres y hombres, sino estableciendo el cruce de la variable sexo con el resto de informaciones disponibles.

2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación de los datos aportados al Registro por medios telemáticos, se realizará de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

3. La Consejería competente en materia de artesanía propiciará la consulta del estado de la tramitación de los procedimientos, para la práctica de cualquier asiento en el Registro, a través del portal de aquélla, e impulsará la tramitación por medios electrónicos de los mismos, de conformidad con la normativa de aplicación en la materia.

4. Serán válidos y eficaces los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los procedimientos tramitados por medios informáticos y telemáticos regulados en este Decreto, conforme establece el artículo 45.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

Procedimiento de inscripción en el Registro

Artículo 9. Solicitud y documentación.

1. La solicitud de inscripción se efectuará en formulario normalizado, según los modelos que se acompañan como Anexo I al presente Decreto.

2. Los modelos de solicitud se podrán obtener y cumplimentar en la página web de la Consejería competente en materia de artesanía. Igualmente, estarán a disposición de las personas interesadas en los servicios centrales de la Consejería competente en materia de artesanía y en sus Delegaciones Provinciales.

3. Tanto en el caso de presentación por vía telemática como por vía presencial las solicitudes se cumplimentarán y se acompañarán, según los casos, de los siguientes documentos:

a) Con carácter general:

1.º Acreditación de estar dado de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas que corresponda al oficio u oficios artesanos que desarrollen, y caso de tratarse de empresas, asociación, federación o confederación, además, el último recibo del pago de dicho impuesto.

2.º Memoria explicativa de los procesos, técnicas y maquinaria utilizados en la elaboración de sus productos; fotografías de las piezas o productos que realicen, a ser posible en formato digital y catálogos o cualquier otra documentación que ilustre claramente los productos realizados.

b) Además, en el caso de los artesanos y las artesanas individuales:

1.º Copia del título oficial acreditativo del nivel formativo del artesano o artesana, en los casos que proceda, así como copia del título oficial o certificado acreditativo de la formación en el oficio que se ejerza.

2.º Acreditación de la actividad artesana mediante la presentación de un informe de vida laboral actualizado y fotocopia del último contrato de trabajo vigente, en caso de ejercerla por cuenta ajena.

c) Además, en el caso de las empresas artesanas:

1.º Copias compulsadas del Número de Identificación Fiscal y de la escritura de constitución de la sociedad con sus correspondientes estatutos debidamente inscritos en el registro correspondiente, si la empresa es persona jurídica.

2.º Relación de los artesanos responsables de la producción, que deberán estar inscritos, en su caso, en el Registro.

d) Además, en el caso de asociaciones, federaciones y confederaciones:

1.º Copias compulsadas del acta fundacional y de los estatutos debidamente depositados, así como certificación de la fecha del depósito y denominación de la asociación, federación o confederación de que se trate.

2.º Copia compulsada del Número de Identificación Fiscal.

3.º Acreditación de estar dado de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente al oficio u oficios artesanos que desarrollen y último recibo del pago de dicho impuesto en los casos que procedan.

4.º Certificación expedida por la Secretaría u órgano competente de la asociación, federación o confederación, que acredite respectivamente, el número de artesanos y artesanas individuales y empresas artesanas asociadas, el número de asociaciones que componen la federación y número de federaciones de la confederación.

Todas ellas deberán estar inscritas debidamente en el Registro en sus secciones correspondientes. Asimismo, se acompañará acuerdo de aprobación emitido por los respectivos órganos de gobierno que formule la petición de inscripción.

4. La presentación de la solicitud de inscripción por parte de los sujetos artesanos conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados correspondientes a emitir por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 10. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de artesanía de la provincia donde radique el establecimiento o sede social, en su caso, y se presentarán preferentemente a través del Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, en el portal www.andaluciajunta.es o en la página web de la Consejería competente en materia de artesanía, para lo cual se deberá disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, sin perjuicio de la posibilidad de presentación en el registro físico correspondiente, o por los medios establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La tramitación y notificación telemáticas se realizarán de conformidad con lo establecido por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio.

3. Asimismo, la recepción de documentos electrónicos en el Registro Telemático se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. Los sujetos artesanos tendrán derecho a no presentar aquellos documentos que ya obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que indiquen el día y procedimiento en que los presentó.

Artículo 11. Subsanación y mejora de la solicitud.

Se concede un plazo de 10 días para subsanación o mejora de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Con esa finalidad las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de artesanía podrán recabar de la persona solicitante cualquier información o documentación adicional que consideren necesaria, la cual será incorporada a su expediente.

Artículo 12. Trámite de audiencia y resolución.

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de artesanía pondrá de manifiesto a los sujetos artesanos interesados la procedencia o no de la inscripción, estableciendo un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos que estime pertinentes.

2. Concluido el trámite de audiencia y efectuada la inscripción registral, se procederá a la emisión de la Carta de Artesano o Artesana según lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre. En todo caso, se motivará la decisión denegatoria de la inscripción.

3. El plazo para notificar la correspondiente resolución de inscripción será de 3 meses, contados a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. Transcurrido el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre la inscripción solicitada, se entenderá estimada por silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. La resolución será notificada a la persona interesada, y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía.

6. En la resolución de inscripción se asignará un número de forma correlativa independientemente de la sección donde se encuentre clasificado el sujeto artesano solicitante. Dicho número constará de nueve dígitos en los que se incluirán la provincia, sección y los sujetos artesanos solicitantes.

7. La inscripción o anotación en el Registro no convalida los actos que sean nulos con arreglo a la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Derechos derivados de la inscripción en el Registro.

1. De conformidad con el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, la inscripción en el Registro es un requisito indispensable para que los sujetos artesanos puedan ostentar los siguientes derechos:

a) Ser reconocidos como sujetos artesanos mediante la expedición de la correspondiente Carta de Artesano o Artesana.

b) Solicitar el otorgamiento o concesión de algunos de los distintivos de calidad de la artesanía regulados en el título III de la Ley 15/2005 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre.

c) Participar en la convocatorias de concesión de subvenciones y ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean efectuadas por la Consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa.

d) Participar en los eventos feriales que sean organizados por la Consejería competente en materia de artesanía, en los términos que se establezcan.

e) Participar en las acciones derivadas del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía en Andalucía, en los términos que se establezcan.

f) Participar en cursos, conferencias, y demás actividades de esta índole que organice la Consejería competente en materia de artesanía o en las que organice el sector con la colaboración de dicha Consejería.

2. Los efectos de la inscripción contemplados en el apartado anterior, se producirán sin perjuicio de otros que correspondiesen conforme a su normativa específica.

Artículo 14. Modificación de datos en el Registro

1. Será obligación de los sujetos artesanos comunicar cualquier modificación o alteración de los datos que figuren en el Registro en el plazo de un mes desde que el hecho tuviera lugar, mediante escrito suscrito por las personas interesadas o, en su caso, la persona representante legal, aportando la documentación que acredite la modificación.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de artesanía podrán corregir, de oficio o a instancia de la persona interesada, los errores de trascripción de cualquier dato que figure en el Registro.

3. La modificación de los datos en el Registro podrá producirse de oficio cuando se alteren las condiciones que sirvieron de base para la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, audiencia de los sujetos artesanos interesados y cuya resolución, debidamente motivada, será notificada a la persona interesada, pudiéndose interponer contra la misma recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía.

Artículo 15. Caducidad de la inscripción en el Registro y causas de cancelación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, son causas de caducidad y consiguiente pérdida de vigencia de la inscripción del sujeto artesano en el Registro las siguientes:

a) La no renovación de la Carta de Artesano o Artesana.

b) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para tener la consideración de sujeto artesano, garantizándose en este caso la previa audiencia del sujeto artesano interesado.

c) La cesación definitiva de la actividad artesana, la extinción de la personalidad jurídica de la empresa o la disolución de la asociación, federación o confederación de artesanos, implicará la caducidad de la inscripción. Estas circunstancias deberán ser comunicadas al Registro por los interesados en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, debiendo aportar, en su caso, copia del documento que acredite la baja en el Impuesto de Actividades Económicas o copia del acuerdo de disolución de la asociación, federación o confederación inscrita.

2. A los efectos del presente Decreto, se presume la cesación definitiva de la actividad artesana cuando aquélla que sea superior a un año.

3. Los cambios de titularidad en las empresas de artesanía supondrán la cancelación del asiento y correspondiente inscripción registral del nuevo titular.

4. Los sujetos artesanos que así lo deseen podrán solicitar del Registro la cancelación del asiento correspondiente.

5. La resolución que decida sobre la caducidad o cancelación podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía.

Artículo 16. Anotación de distintivos y premios.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 13.1 Vínculo a legislación y 16.2 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, se incorporará de oficio a la hoja abierta a cada sujeto artesano la resolución que otorgue el distintivo de calidad y procedencia del producto artesano y la declaración de Zona o Punto de Interés Artesanal.

2. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, los premios, galardones o distinciones de reconocido prestigio que hubiera recaído en el sujeto artesano en reconocimiento a la calidad de la actividad artesanal realizada.

CAPÍTULO IV

Carta de Artesano o Artesana

Artículo 17. Emisión de la Carta de Artesano o Artesana.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, la Carta de Artesano o Artesana se emitirá de oficio, una vez realizada la primera inscripción del sujeto artesano en el Registro.

2. El contenido y formato de la Carta de Artesano o Artesana será según modelo que figura en el anexo V del presente Decreto.

Artículo 18. Renovación de la Carta de Artesano o Artesana.

1. La vigencia de la Carta de Artesano o Artesana será de cuatro años contados desde su fecha de emisión, debiendo solicitarse su renovación con una antelación mínima de tres meses a la pérdida de la misma.

2. La solicitud de renovación irá dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de artesanía de la provincia donde radique el domicilio social mediante modelo normalizado del anexo IV del presente Decreto, al que se acompañarán los documentos siguientes:

a) Acreditación de continuar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

b) Memoria actualizada de la actividad artesanal.

c) Acreditación documental de la variación de los datos de la Carta de Artesano o Artesana, si procede.

3. La resolución deberá ser notificada al sujeto artesano dentro de los tres meses siguientes a la entrada de la solicitud de renovación en el Registro del órgano competente de su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

4. Hasta tanto no recaiga resolución expresa o presunta sobre la renovación de la Carta de Artesano o Artesana, el documento de solicitud de renovación podrá ser utilizado por el sujeto artesano solicitante como identificación a los efectos establecidos en el artículo 13 del presente Decreto.

CAPÍTULO V

Carta de Maestro Artesano

Artículo 19. Carta de Maestro Artesano.

1. En virtud del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, el otorgamiento de la Carta de Maestro Artesano corresponderá a la Consejería competente en materia de artesanía, oída la Comisión de Artesanía de Andalucía.

2. El contenido y formato de este reconocimiento será el que se establece en el Anexo VI de este Decreto.

Disposición transitoria primera. Efectividad de la inscripción en el Registro.

No será exigible la inscripción en el Registro para la participación en las convocatorias de subvenciones, cuyos procedimientos sean iniciados dentro del plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Tramitación electrónica de procedimientos.

Los medios necesarios para la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto, deberán estar operativos en el plazo máximo de 6 meses desde su entrada en vigor.

Disposición final primera. Habilitación y desarrollo.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de artesanía se podrá ampliar y, en su caso, modificar el número, la denominación de las secciones que integran el Registro de Artesanos de Andalucía, así como los Anexos I a VI del presente Decreto.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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