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Regulación de la artesanía alimentaria en Andalucía

05/12/2011
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Decreto 352/2011, de 29 de noviembre, por el que se regula la artesanía alimentaria en Andalucía. (BOJA de 2 de diciembre de 2011) Texto completo.

DECRETO 352/2011, DE 29 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ARTESANÍA ALIMENTARIA EN ANDALUCÍA

Preámbulo

La producción artesanal alimentaria es una actividad de suma importancia para la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo preciso conservar, proteger y regular aquellos métodos de producción artesanales realizados por pequeñas empresas o explotaciones agrarias, en las que la intervención o proximidad de sus titulares es relevante en el proceso productivo.

La ubicación de estas empresas, fundamentalmente, en el medio rural, hace a este tipo de producción un factor importante para el desarrollo y fijación de la población que justifica la conveniencia de su protección.

Asimismo, a nivel europeo, se ha consolidado el principio de que la artesanía representa, de modo armónico, la cultura de las diferencias. La artesanía expresa un modo social de desarrollar la actividad económica, acercando a la ciudadanía al mundo de la empresa contribuyendo, en definitiva, al fortalecimiento de la cohesión social en el medio rural.

Una de las actuaciones que se ha mostrado más adecuada y eficaz para el desarrollo de las producciones agroalimentarias ha sido la diferenciación de los productos de calidad en los mercados, propiciando su identificación por las personas consumidoras a través de marcas, signos o logotipos, cuya utilización sea controlada por la Administración.

En este sentido, se hace preciso regular, en beneficio tanto de las empresas y personas dedicadas a la elaboración como de las personas consumidoras, la utilización del distintivo “Artesanía Alimentaria” cuando se refieran a la producción artesana de productos agroalimentarios, definir las empresas que pueden utilizar esta calificación en sus productos y establecer los requisitos y condiciones necesarias para gozar de la condición de empresas, que pueden ser autorizadas para utilizar este distintivo en sus productos.

La Ley 15/2005, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Artesanía de Andalucía, regula la artesanía en su conjunto, como actividad económica, sin hacer mención expresa a la artesanía alimentaria, la especificidad que ésta representa, en cuanto a su producción, elaboración, conservación, transporte y distribución, con respecto al resto de la producción artesanal, lo que justifica una regulación normativa específica.

Como consecuencia, la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, en su disposición adicional cuarta, apartado 1, establece de una parte que “las Consejerías competentes en materia de agricultura y pesca y de artesanía establecerán reglamentariamente las medidas necesarias para el reconocimiento y regulación de la artesanía alimentaria, entendida como un valor añadido de identificación del producto alimentario producido de forma artesana y reconocible por las personas consumidoras como un elemento de calidad diferenciado” y, de otra, que “a estos efectos, en dicha norma reglamentaria se establecerán las condiciones y requisitos de aplicación a este ámbito de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Artesanía de Andalucía”.

Asimismo, la citada disposición adicional cuarta, en su apartado 2, establece que “las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de los productos alimentarios referidos en esta Ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimentarios”.

Mediante el presente Decreto se regula la artesanía alimentaria, el uso de las menciones y distintivo identificativo de la producción de alimentos artesanos, la relación de producciones artesanales, los requisitos de las empresas y personas artesanas de alimentación y el control y protección de las mismas. Asimismo, se crea una nueva subsección de empresas de artesanía alimentaria y producciones artesanales de alimentos de Andalucía que quedará integrada dentro del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, y la Comisión de la artesanía alimentaria de Andalucía.

A la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, el buceo profesional y la formación y las titulaciones en actividades de recreo. Asimismo, de acuerdo con las bases y ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149 Vínculo a legislación apartado 1, subapartados 11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª, de la Constitución, ostenta la competencia en materia de ordenación de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario; la regulación de los procesos de producción agraria, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y la comercialización. Del mismo modo, le corresponde la vigilancia, inspección y control de las citadas competencias.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 58.1.3, la competencia exclusiva en materia de fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de artesanía, y en su artículo 58.1.1, la competencia exclusiva en materia de ordenación administrativa de la actividad comercial.

En su virtud, al amparo de lo previsto en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca y del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de noviembre de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular la artesanía alimentaria producida y elaborada en la Comunidad Autónoma de Andalucía y el uso de las menciones que identifiquen a los alimentos artesanos en su etiquetado y publicidad.

b) Establecer el distintivo que permita a las personas consumidoras diferenciar e identificar estos productos artesanos alimentarios en el mercado, así como la regulación y control de su uso por los operadores.

c) Crear una subsección de empresas de artesanía alimentaria y producciones artesanales de alimentos de Andalucía integrada en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

d) Establecer la relación de producciones artesanales de alimentos.

e) Crear la Comisión de Artesanía Alimentaria de Andalucía.

Artículo 2. Fines.

Son fines de este Decreto en lo que se refiere a la artesanía alimentaria:

a) Promover y proteger las pequeñas producciones y elaboraciones artesanas de productos alimentarios, contribuyendo a la conservación y fomento de la artesanía alimentaria de Andalucía y, en especial, las que se realizan en explotaciones o empresas familiares.

b) Asegurar la continuidad de las explotaciones del sector primario como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural, impulsando la creación de nuevas actividades artesanas alimentarias como instrumento para la pervivencia del máximo número de personas dedicadas a la artesanía alimentaria y a la explotación familiar.

c) Promover la diversificación económica de las explotaciones agrarias y pesqueras, la consecución de un mayor valor añadido, la mejora de la competitividad de las producciones locales de artesanía alimentaria desarrolladas en el medio rural, encaminadas a conseguir el mantenimiento de la población en dicho medio.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de aplicación del presente Decreto, se entiende por:

a) Artesanía alimentaria: La actividad económica de producción, elaboración, manipulación o transformación y, en su caso envasado, de productos alimenticios agrarios y pesqueros que está sujeta a unas condiciones que, siendo respetuosas con el medio ambiente, garanticen a las personas consumidoras un producto final de calidad individualizado y características diferenciadas, que no sea susceptible de producción totalmente mecanizada, controladas por la intervención determinante de la persona artesana de alimentación en el proceso de elaboración y acabado.

b) Persona artesana de alimentación: La persona física que tiene responsabilidad directa en la elaboración de los productos incluidos en la relación de las producciones artesanales de alimentos reflejada en el Anexo I y que tiene una cualificación acreditada.

c) Empresa de artesanía alimentaria: La persona física o jurídica que produzca, elabore, manipule, transforme y envase alimentos artesanos con vistas a su comercialización.

d) Producción artesanal alimentaria: La producción específica derivada de un sistema singular, cuya especificidad proviene no sólo del método de elaboración y de los productos obtenidos, sino también de las características de las materias primas, las prácticas, los objetivos y las funciones desempeñadas por la persona artesana de alimentación, destacando la vinculación de la actividad y del producto a un territorio dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Alimento artesano: El producto alimenticio de calidad, individualizado, de producción limitada y controlada, que cumple los requisitos alimentarios que le sean de aplicación y que se ha obtenido respetando los principios de producción, elaboración, manipulación, transformación y envasado establecidos en este Decreto y en la normativa que le resulte de aplicación.

f) Alimento de granja: El alimento artesano, conforme a la definición recogida en el párrafo anterior, que se elabora de forma tradicional en un establecimiento vinculado a la explotación agraria y cuyas materias primas principales procedan en su totalidad de la producción de la propia explotación.

g) Venta directa de alimentos artesanos en explotaciones o instalaciones: La actividad comercial de alimentos artesanos en la explotación agraria o en las instalaciones de la empresa donde se manipulen, transformen, envasen, almacenen y sirvan para su venta o entrega in situ a la persona consumidora final, con o sin reparto a domicilio, incluida la hostelería, restauración y catering.

CAPÍTULO II

Requisitos de la producción artesanal alimentaria y de la empresa de artesanía alimentaria

Artículo 4. Principios generales de la producción artesanal alimentaria.

La producción artesanal alimentaria se ajustará a los siguientes principios generales:

a) La persona artesana de alimentación deberá participar en las fases de elaboración que resulten determinantes para el control del proceso de elaboración y acabado, y en su caso, en la comercialización del alimento artesano.

b) Las materias primas deberán ser seleccionadas mediante los controles de calidad que demanden la naturaleza de aquéllas y en función de las condiciones de almacenamiento, transporte y recepción, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas de control establecidas en la normativa vigente y de las condiciones sanitarias que le sean de aplicación.

c) El sistema de producción y elaboración deberá respetar a la persona consumidora y al medio ambiente en aplicación de las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 5. Condiciones técnicas y especialidades de los alimentos artesanos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de alimentos referidos en dicha Ley, así como las especialidades de dichos productos en función del proceso de elaboración empleado, se determinarán por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, previo informe de la Comisión de Artesanía Alimentaria de Andalucía.

2. La Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca que determine las condiciones técnicas específicas necesarias para la producción artesanal de alimentos será sometida al procedimiento de información a la Unión Europea en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio Vínculo a legislación de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora la citada Directiva al ordenamiento jurídico español.

3. Podrá exigirse, mediante Orden de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, la certificación de las condiciones técnicas y especialidades de los alimentos artesanos que se determinen de conformidad con el apartado anterior, por organismos de evaluación de la conformidad acreditados de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.

Artículo 6. Requisitos de la empresa de artesanía alimentaria.

1. Para poder tener la consideración de empresa de artesanía alimentaria y obtener la autorización para hacer uso del distintivo de Artesanía Alimentaria, la empresa tendrá que adecuarse a la definición establecida en el artículo 3.c) y habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a) El centro de producción o instalación industrial, así como el domicilio social de la empresa de artesanía alimentaria deberán estar ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) El centro de producción y sus instalaciones deberán estar inscritos en los registros establecidos en la normativa de aplicación, que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, y en concreto en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

c) El producto elaborado por la empresa deberá adecuarse a la definición establecida en el artículo 3.e), de conformidad con lo establecido en el artículo 5.

d) La empresa deberá tener la condición de microempresa, según la normativa comunitaria de aplicación, ocupando a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los dos millones de euros.

De forma excepcional se podrá considerar como microempresa a la sección de una cooperativa agraria cuya actividad sea la producción artesanal alimentaria, siempre que la citada sección cumpla los requisitos de ocupar menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los dos millones de euros. La sociedad cooperativa deberá llevar una contabilidad específica de la actividad de esa sección y delimitará físicamente esta actividad del resto de las secciones de la sociedad.

e) No podrá adquirir la condición de empresa de artesanía alimentaria la que ejerza su actividad de forma ocasional o esporádica, pero sí la que la realice con carácter permanente y de manera periódica, incluidas las de temporada.

f) La entidad que adquiera la condición de empresa de artesanía alimentaria deberá someterse a los controles establecidos en este Decreto, estando obligada a colaborar en el desarrollo de éstos.

g) La responsabilidad y la dirección del proceso artesanal alimentario deberán recaer en una persona artesana de alimentación que se adecue a la definición del artículo 3.b). La acreditación de la cualificación se podrá justificar con titulación profesional específica o poseer al menos tres años de experiencia en la producción artesanal respecto de la que se solicita la inscripción en la subsección de empresas y producciones artesanales de alimentos del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía.

2. La empresa de artesanía alimentaria que incluya cualquier referencia a la artesanía alimentaria en aquellos productos elaborados por ella que no cumplan los requisitos de este Decreto incurrirá en la responsabilidad sancionable conforme a lo establecido en el Capítulo VIII como, en su caso, en las responsabilidades civiles o de otro orden que pudieran derivarse. Si el producto ya hubiera sido puesto en circulación, la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para su retirada del mercado e informar de estas medidas a la autoridad de control.

Artículo 7. Requisitos para el uso de la mención directamente del productor al consumidor.

1. Las empresas de artesanía alimentaria que comercialicen su producción de alimentos artesanos mediante la venta directa definida en el artículo 3.g) podrán optar, en este caso, por indicar en la etiqueta, además del distintivo de Artesanía Alimentaria y de las menciones específicadas en el artículo 8.3, la mención “Directamente del productor al consumidor”, que solo se podrá usar en las siguientes modalidades de venta directa:

a) Venta directa a la persona consumidora final en la explotación agraria o instalaciones de la empresa.

b) Venta directa a la personal consumidora final en mercados y ferias locales.

c) Venta directa “on line” a la persona consumidora final: venta mediante la oferta de productos por procedimientos telemáticos o algún otro medio de comunicación como por teléfono, correspondencia postal, telecompra, u otros, en las que las personas consumidoras formulen sus pedidos a través de dicho medio o de cualquier otro y se proceda a la entrega del producto en el domicilio de la persona consumidora, sin que conlleve la reunión entre las personas consumidoras y oferentes.

2. En todo lo no previsto por la normativa sectorial en materia alimentaria será de aplicación, a las modalidades de venta que recoge el apartado anterior, lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía.

CAPÍTULO III

Etiquetado de la artesanía alimentaria de Andalucía

Artículo 8. Identificación de la artesanía alimentaria.

1. La Consejería competente en materia de agricultura y pesca fomentará la comercialización de los productos artesanos alimentarios de Andalucía mediante el distintivo de Artesanía Alimentaria, destinado a garantizar en el mercado la elaboración artesanal e identificación de procedencia de un determinado alimento artesano, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas y demás normativa sectorial, en los casos en que le sea aplicable.

2. El distintivo de Artesanía Alimentaria será propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de su inscripción en el Registro de la Oficina de Armonización del Mercado Interior. El distintivo y las demás características se establecerán en el Manual de Identidad Gráfica del distintivo Artesanía Alimentaria cuya elaboración corresponderá a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria. Este Manual se podrá consultar en la Consejería competente en materia de agricultura y pesca y en sus Delegaciones Provinciales. Asimismo, esta información estará disponible en el sitio web oficial de la citada Consejería (www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca).

3. En el etiquetado y en la publicidad de los productos artesanos alimentarios sólo se podrá hacer referencia a los términos: artesanía alimentaria, producción artesanal alimentaria o de alimentos, empresa de artesanía alimentaria, alimento artesano, alimento de granja, alimento artesano de granja y al distintivo de Artesanía Alimentaria cuando el producto haya sido obtenido de conformidad con las normas establecidas en este Decreto y en particular con lo establecido en el artículo 5.

4. Las empresas u operadores que no cumplan las condiciones establecidas en este Decreto no podrán hacer uso del distintivo de Artesanía Alimentaria, ni de los términos artesanal u otros análogos que por fonética o grafismo sean similares, con el fin de no inducir a error a la persona consumidora.

Artículo 9. Uso del distintivo de Artesanía Alimentaria.

1. Sólo las empresas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el Capítulo II, hayan obtenido la correspondiente autorización, podrán utilizar en sus productos el distintivo de Artesanía Alimentaria.

2. No se admitirán reetiquetados, ni razones sociales de intervinientes en el circuito comercial que no sean las de la empresa de artesanía alimentaria que ha elaborado el producto.

3. En la comercialización de los productos artesanos regulados en el presente Decreto, sólo se podrán utilizar marcas artesanales que sean propiedad de empresas inscritas en la subsección de empresas y producciones artesanales alimentarias de Andalucía. Estas marcas artesanales no podrán ser utilizadas en productos no artesanales.

CAPÍTULO IV

Control de la artesanía alimentaria

Artículo 10. Autoridad de control.

Sin perjuicio de las competencias de control de los productos alimentarios que correspondan a otros órganos administrativos, a los efectos de este Decreto, la autoridad competente para el control de la calidad comercial de los productos alimentarios artesanos será la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

Artículo 11. Control.

1. El personal adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura y pesca y a sus entes instrumentales, al que se le hayan asignado las funciones de inspección de calidad, comprobará la veracidad de los datos aportados en cumplimiento de lo establecido en lo párrafos c), d) y e) del artículo 12, así como la adecuación de la empresa y la producción a las exigencias y requisitos establecidos en el presente Decreto y en la normativa que le resulte de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, determinadas tareas de control de las empresas y productos artesanos alimentarios podrán ser ejercidas, previa delegación conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, por entidades autorizadas para este alcance.

Artículo 12. Obligaciones de la empresa de artesanía alimentaria en relación con la producción artesanal alimentaria.

Las empresas de artesanía alimentaria deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Facilitar el acceso y examen, por parte del personal referido en el artículo 11, del proceso de elaboración y transformación, de las cuentas y de los documentos justificativos pertinentes, facilitándole toda la información que se considere necesaria para la correcta realización de la inspección.

b) Establecer controles sobre las materias primas, los procesos y productos, así como implementar los procedimientos de gestión que posibiliten la trazabilidad de la cadena productiva que acredite su elaboración artesanal. Los productos terminados deberán estar, en todo momento, identificados con los datos que permitan garantizar su trazabilidad, en especial la fecha de elaboración.

c) Comunicar a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, los cambios que se introduzcan con posterioridad a la inscripción de la empresa en la subsección de empresas y producciones artesanales alimentarias del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 14 que afecten al ejercicio de la actividad, a los sistemas de control o al uso de las menciones previstas en este Decreto.

d) Remitir a la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en los plazos que se establezcan, la información relativa a las producciones artesanales. Los datos relativos a las producciones artesanales que deberán ser objeto de comunicación, así como los plazos para realizarla se determinarán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

e) Llevar una contabilidad específica para la producción de alimentos artesanos, con un registro de entradas y salidas, que permita identificar y comprobar los siguientes extremos:

1.º Las personas proveedoras de las materias primas, de los aditivos y coadyuvantes tecnológicos que se utilicen por la empresa, así como de los restantes materiales que conforman el producto terminado.

2.º La naturaleza y las cantidades de todas las materias o materiales adquiridos o de producción propia, y la utilización que se haya hecho de los mismos.

3.º La naturaleza y las cantidades de productos terminados almacenados.

4.º La fecha de elaboración y el tiempo de curación o maduración de los productos, según el caso.

5.º Listado de la clientela a la que se le haya suministrado el producto artesano, exceptuados las personas consumidoras finales.

6.º Otros datos que en su caso se especifiquen en las disposiciones que desarrollen este Decreto.

Los datos de la contabilidad específica deberán estar justificados documentalmente. Las cuentas deberán demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas. El cierre del ejercicio se corresponderá con el final de la campaña de cada producto.

CAPÍTULO V

Subsección de empresas y producciones artesanales de alimentos de Andalucía del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía

Artículo 13. Subsección de empresas y producciones artesanales de alimentos de Andalucía.

1. Se crea la subsección de empresas y producciones artesanales de alimentos de Andalucía, integrada en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, adscrito a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria. En el citado Registro se inscribirán, cumpliendo los requisitos del artículo 6 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, las empresas de artesanía alimentaria, sus centros de producción, sus instalaciones, las personas artesanas, así como los productos elaborados por las mismas y sus marcas y los datos de la persona artesana de alimentación responsable.

2. La organización, funcionamiento y contenido de la información relativa a las empresas y producciones artesanales alimentarias de Andalucía se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, aprobado por el Decreto 173/2001, de 24 de julio Vínculo a legislación.

3. En la ficha registral se anotarán, además de los especificados en el Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, los siguientes datos:

a) De la empresa de artesanía alimentaria, los datos relativos a la empresa, razón social, NIF, domicilio social, así como, los datos del titular de la misma y, en su caso, del representante legal.

b) De la persona artesana de alimentación, responsable de la producción artesanal, el nombre y apellidos, NIF, sexo, domicilio social y cualificación.

c) De la producción artesanal alimentaria, los datos relativos al alimento artesano, características, marcas comerciales y distintivos que disponga, así como el volumen de producción que se prevea obtener.

4. Sólo las empresas inscritas en la subsección de empresas y producciones artesanales de alimentos de Andalucía podrán ser autorizadas para la utilización de las menciones y el distintivo establecidos en el presente Decreto, siempre que dicha inscripción no se encuentre suspendida por resolución de la autoridad competente.

5. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas y cartografías oficiales, se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades que sobre esta materia se incluyen en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

Artículo 14. Procedimiento de inscripción y autorización del uso del distintivo.

1. La persona titular de la empresa o su representante legal comunicará a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, la fecha de puesta en funcionamiento de las instalaciones y, en su caso, las modificaciones de las mismas, dentro de los tres meses siguientes a su inicio para la inscripción en la subsección de empresas y producciones artesanales alimentarias del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y a su vez deberá solicitar la autorización para el uso del distintivo de Artesanía Alimentaria de acuerdo al modelo establecido en el Anexo II. En el caso de cese de la actividad, se deberá efectuar, de igual manera, la oportuna comunicación al respecto.

2. La comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado en la comunicación o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3. En la comunicación, además de la fecha de inicio de actividad a la que se refieren los apartados anteriores, se deberán indicar los siguientes datos de la empresa:

a) La actividad económica principal clasificada conforme a la Clasificación Nacional de Actividades 2009 (CNAE 2009).

b) Los productos utilizados y terminados.

c) Los indicadores técnicos y económicos de dimensión y capacidad.

d) La identificación de la persona artesana de alimentación responsable.

e) El número de personas empleadas que, en el caso de ser una sección de una cooperativa, deberá indicar el número total de personas empleadas de la cooperativa y el número de personas empleadas dedicados específicamente a la actividad artesana.

f) El tipo de energía y maquinaria utilizada.

g) El Número de Registro Sanitario que corresponda, en su caso y que poseen la documentación exigida para la inscripción de la instalación en Registro de Industrias Agroalimentarias.

h) Memoria técnica en la que se incluya la información necesaria para el conocimiento y seguimiento de la actividad artesana alimentaria que desarrolla, en la que se describirá, de forma completa, el establecimiento artesano, los locales e instalaciones de la empresa, los procesos de producción, elaboración, manipulación, transformación y envasado, los productos artesanos a comercializar con sus marcas correspondientes, los sistemas de calidad y trazabilidad.

4. Igualmente, la persona titular de la empresa o su representante deberá indicar mediante la comunicación si opta por la venta directa de su producción artesana de alimentos, tal como se recoge en el artículo 7. En este caso, la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria emitirá una certificación acreditativa en la que se hará constar la titularidad, número de inscripción, el producto artesano y su marca, que deberá ser exhibido en los puntos de venta, cuando así se lo requiera la persona consumidora o cualquier Autoridad Pública.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet), la comunicación se podrá realizar por vía telemática mediante la dirección de Internet de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca.

6. La tramitación electrónica del procedimiento se regulará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, con arreglo a lo previsto en los artículos 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

7. La comunicación, y en su caso la documentación, también podrán presentarse en los registros de las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, así como, en los lugares y por los medios previstos por el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En cualquier caso, la persona física o jurídica interesada tiene la posibilidad de que, una vez iniciado el procedimiento bajo un concreto sistema, pueda practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto.

8. En el supuesto de que se observen faltas u omisiones en la documentación aportada, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días desde que se le notifique la falta, subsane dichas faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

9. Una vez inscrita la empresa en la subsección de empresas y producciones artesanales alimentarias del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía por la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca correspondiente, la Delegación remitirá el expediente de la empresa de artesanía alimentaria con los documentos justificativos a la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, a la que se le atribuyen la instrucción y resolución del procedimiento de autorización para el uso del distintivo de Artesanía Alimentaria. La Dirección General procederá al examen del citado expediente y, en el plazo de tres meses, dictará y notificará la resolución al interesado en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, se podrá entender estimada la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Suspensión y revocación de la autorización para el uso del distintivo de Artesanía Alimentaria, por incumplimiento de condiciones.

La autorización para el uso del distintivo de Artesanía Alimentaria podrá suspenderse temporalmente o revocarse por la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, mediante la instrucción del expediente correspondiente en el cual se dejará constancia de la audiencia dada a la empresa afectada, cuando se detecten deficiencias o irregularidades. En la correspondiente inscripción registral se dejará constancia de la suspensión de la autorización.

Artículo 16. Baja de la inscripción en la subsección de empresas y producciones artesanales de alimentos de Andalucía.

Procederá la baja de la inscripción en la subsección de empresas y producciones artesanales de alimentos de Andalucía y, por lo tanto, la revocación de la autorización para el uso del distintivo de Artesanía Alimentaria en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto.

b) Cese de la actividad de la empresa de artesanía alimentaria durante dos años consecutivos, como mínimo.

c) Solicitud de baja de la empresa de artesanía alimentaria.

CAPÍTULO VI

Relación de producciones artesanales de alimentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 17. Relación de producciones artesanales de alimentos.

1. Se aprueba la relación de producciones artesanales de alimentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que figura como Anexo I.

2. La relación de producciones artesanales de alimentos tiene como finalidad delimitar el conjunto de actividades artesanales alimentarias de Andalucía, garantizando la incorporación de aquellas actividades que no hayan sido definidas aún.

3. La modificación o inclusión de nuevas producciones artesanales de alimentos en la relación se realizará por Orden conjunta de las personas titulares de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca y de la competente en materia de artesanía, previo informe de la Comisión de Artesanía Alimentaria de Andalucía.

CAPÍTULO VII

Representación del sector artesano alimentario

Artículo 18. Asociaciones artesanas alimentarias.

1. Se entenderá por asociación artesana alimentaria aquélla que esté legalmente constituida, sin ánimo de lucro, que agrupe a empresas de artesanía alimentaria y cuyos fines sean principalmente la protección, el fomento, la formación y el desarrollo de la artesanía alimentaria de esta Comunidad Autónoma.

2. Las asociaciones más representativas, de los intereses de las empresas de artesanía, podrán formar parte de los órganos consultivos que establezca la Consejería competente en materia agraria y pesquera y beneficiarse de las ayudas que puedan establecerse para el fomento y promoción del sector de artesanía alimentaria.

Artículo 19. Comisión de artesanía alimentaria de Andalucía.

1. Se crea la Comisión de artesanía alimentaria de Andalucía como un órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de artesanía alimentaria, adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura y pesca, en el que estarán representadas las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector.

2. La composición de la Comisión de la artesanía alimentaria de Andalucía, que deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres en los términos establecidos en los artículos 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, será la siguiente:

a) Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria.

b) Vicepresidencia, que corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de artesanía.

c) Vocalías:

1.º Seis personas en representación de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca.

2.º Dos personas en representación de la Consejería competente en materia de artesanía.

3.º Una persona en representación de la Consejería competente en materia de comercio interior.

4.º Una persona en representación de la Dirección General competente en materia de seguridad alimentaria.

5.º Una persona en representación de la Dirección General competente en materia de consumo.

6.º Una persona representante del Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía.

7.º Tres personas representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de Andalucía.

8.º Dos personas representantes de la organización empresarial más representativa en Andalucía.

9.º Dos personas representantes de las organizaciones sindicales más representativas en Andalucía.

10.º Una persona representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Andalucía.

11.º Tres personas designadas por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca de entre asociaciones artesanas alimentarias de Andalucía.

d) La Secretaría de la Comisión, a la que será de aplicación el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la desempeñará una persona que ostente la condición de funcionaria de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, que ocupe, al menos, una Jefatura de Sección o Departamento, que actuará con voz pero sin voto y será designada por la Presidencia. Para los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante, y por el tiempo que duren los mismos, la persona que ejerza la Secretaría podrá ser sustituida por una persona que reúna las mismas condiciones que la titular, y será designada por la Presidencia.

3. Todos los órganos, organizaciones e instituciones representados designarán en el mismo acto a los miembros titulares y a sus suplentes.

4. Una vez designados los miembros de la Comisión y sus suplentes conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca procederá a nombrarlos por un período de cuatro años.

Artículo 20. Competencias.

Serán funciones de la Comisión de la artesanía alimentaria:

a) Ser oída preceptivamente en los siguientes procedimientos y casos:

1.º Estudio y propuesta de modificaciones de la relación de producciones artesanales de alimentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.º Propuestas de actuaciones relativas al fomento, ordenación, formación, comercialización y protección de la actividad artesanal alimentaria.

3.º Informes sobre las normas técnicas correspondientes a las actividades artesanales alimentarias que se determinen.

b) Emitir cuantos informes le sean requeridos por la Administración de la Junta de Andalucía en materia de artesanía alimentaria.

Artículo 21. Organización y régimen de funcionamiento.

1. La Comisión funcionará en Pleno. Asimismo, podrá crear tantas subcomisiones como considere necesarias para el adecuado cumplimiento de sus fines.

2. Las funciones, composición y funcionamiento de las diferentes subcomisiones que se creen se regirán por lo establecido en el presente Decreto y por lo que específicamente disponga el Pleno de la Comisión. Supletoriamente se aplicarán las normas establecidas en este Decreto para el Pleno.

3. La Comisión, para todo aquello no previsto expresamente en el presente Decreto, se regirá por lo dispuesto en las normas básicas recogidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 22. Delegación de voto.

1. El voto sólo podrá delegarse para una sesión concreta y específica sin que se pueda, en ningún caso, delegar de manera genérica para un conjunto de ellas o por un período de tiempo, aunque fuera determinado.

2. A efectos de consecución de quórum se entenderá presente la persona delegante.

3. La delegación de voto se hará por escrito, que deberá presentarse ante la Secretaría de la Comisión, con una antelación mínima de dos días respecto a la sesión para la que se efectúa.

4. Las delegaciones de voto habidas para una sesión deberán ser comunicadas por la Secretaría al resto de miembros presentes al principio de la misma.

Artículo 23. Asistencia de personas ajenas a la Comisión.

1. Siempre que lo apruebe la Presidencia, por iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de los restantes miembros titulares de la Comisión, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto, cuantas personas se estime conveniente en orden a la naturaleza e índole de los asuntos a tratar.

2. Igual facultad asistirá a la Presidencia y a miembros titulares de las subcomisiones que se creen.

Artículo 24. Convocatoria de sesiones ordinarias.

1. El Pleno de la Comisión se reunirá anualmente en sesión ordinaria.

2. La convocatoria, con expresión de orden del día fijado por la Presidencia, será notificada a cada integrante de la Comisión por la Secretaría, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de la celebración, e indicará el lugar y hora de la reunión.

3. Los miembros de la Comisión podrán proponer a la Presidencia, de forma individual o colectiva, la inclusión de asuntos en el orden del día. Para solicitar la inclusión de puntos del orden del día, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Remitir la petición, por escrito, suficientemente motivada y firmada por el miembro de la Comisión proponente. El escrito deberá ir acompañado de los documentos de apoyo a la deliberación y debate de los puntos propuestos.

b) La solicitud será presentada a la Presidencia con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de celebración de la sesión en la que se desee incluir la propuesta.

c) La persona que ostente la Presidencia relacionará en el orden del día las solicitudes que se le presenten en tiempo y forma, pudiendo aplazar su inclusión a sesiones posteriores por razones de fuerza mayor.

d) En caso de que apruebe la solicitud, el Presidente deberá notificarla a la persona titular de la Secretaría, para que sean incluidos en la convocatoria los puntos propuestos y aprobados.

Artículo 25. Quórum de constitución.

1. Para que el Pleno de la Comisión se entienda válidamente constituido, en primera convocatoria, será necesaria la presencia de, al menos, la mitad más uno de los representantes titulares o suplentes de la Comisión, debiéndose mantener el referido quórum en el transcurso de toda la sesión y requiriéndose para la celebración de sus sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos la asistencia de la persona titular de la Presidencia y de la Secretaría de la Comisión, o en su caso, quienes legalmente les sustituyan.

2. Si no se produce el quorúm requerido en primera convocatoria, el Pleno de la Comisión quedará válidamente constituido, en segunda convocatoria, si están presentes las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, quien legalmente les sustituya y un tercio de representantes titulares o suplentes de la Comisión.

3. Se considerará válidamente constituida una sesión del Pleno de la Comisión en la que, estando presentes la totalidad de sus miembros, éstos decidan por unanimidad celebrar una sesión en ese momento. En ese acuerdo de constitución se deberán consignar expresamente y de forma unánime los puntos del orden del día de la citada sesión.

4. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar un plazo no inferior a treinta minutos.

5. Las sesiones del Pleno de la Comisión se podrán celebrar mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que el Presidente adoptará las medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.

Artículo 26. Acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes y representados.

2. En caso de empate decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

Artículo 27. Composición de las subcomisiones.

1. Las subcomisiones estarán compuestas por:

a) Una persona que formará parte del Pleno en representación de la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria y que ostentará la Presidencia de todas las subcomisiones y, en el supuesto que fuese necesario cubrir la suplencia, se hará por la persona que designe la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de artesanía y sea miembro de la Comisión de la artesanía alimentaria de Andalucía.

b) El número de vocales que integrará cada subcomisión será aprobado por el Pleno de la Comisión y no podrá exceder de ocho.

2. La persona que ostente la Secretaria de la Comisión ejercerá además dichas funciones en las subcomisiones. Asimismo, la persona titular de la Secretaría elevará al Pleno de la Comisión los acuerdos adoptados en las subcomisiones, y además desarrollará las funciones establecidas en el artículo 95.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

3. El régimen de funcionamiento de las subcomisiones se ajustará a lo establecido en el artículo 21.3 y será el siguiente:

a) Las subcomisiones en ningún caso tendrán carácter permanente, quedando extinguidas una vez concluida la misión o alcanzada la finalidad para la que fueron creadas.

b) Los acuerdos adoptados por las subcomisiones serán elevados al Pleno de la Comisión para su aprobación.

CAPÍTULO VIII

Régimen sancionador

Artículo 28. Infracciones.

El régimen sancionador aplicable a las infracciones de la producción de artesanía alimentaria será el establecido en la Ley 2/2011, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, y en la Ley 15/2005, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Artesanía de Andalucía, y en concreto a los efectos de este Decreto:

a) Constituyen infracciones leves:

1.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 5.3, 6.1.b), 13.1 y 14.4, de conformidad con el artículo 42.a) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

2.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 6.1.e), 12.1.c), 14.1 de conformidad con el artículo 42.b) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 6.2, 8.3, 13 y 14.2 3 y 4, de conformidad con el artículo 42.f) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

4.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 9.1 y 13.4, de conformidad con el artículo 42.g) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

5.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 8.3 y 9.3, de conformidad con el artículo 42.j) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

6.º El incumplimento de los principios y requisitos establecidos en los artículos 4 y 5, de conformidad con el artículo 42.k) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

7.º El incumplimento de la obligación establecida en el artículo 12.1.a), de conformidad con el artículo 42.m) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

8.º El incumplimento de la obligación establecida en el artículo 12.1.c), de conformidad con el artículo 23.b) Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

9.º El incumplimento de la obligación establecida en el artículo 14.1, de conformidad con el artículo 23.c) Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

b) Constituyen infracciones graves:

1.º El incumplimiento del requisito establecido en el artículo 9, de conformidad con el artículo 43.a) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

2.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 13.1 y 14.3, de conformidad con el artículo 43.b) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3.º El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y e), de conformidad con el artículo 43.f) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

4.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.1.b), de conformidad con el artículo 43.h) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

5.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 5 y 12.1.b), de conformidad con el artículo 43.i) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

6.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 8.1 y 3 y 14.2, de conformidad con el artículo 43.j) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

7.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 6.2, 8.3 y 4, 13 y 14.2, de conformidad con el artículo 43.l) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

8.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 6.2, 8.3 y 4, 13, 14.2 3 y 4, de conformidad con el artículo 43.p) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

9.º El incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 8.3 y 4, de conformidad con el artículo 43.t) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

10.º El incumplimiento del principio establecido en el artículo 4.b), de conformidad con el artículo 43.u) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

11.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9.3, de conformidad con el artículo 43.v) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

12.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 5 y 12.b), de conformidad con el artículo 43.a´) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

13.º El incumplimiento de los principios establecidos en los artículos 8.3 y 4, de conformidad con el artículo 43.c´) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

14.º El incumplimiento de requisitos establecidos en los artículos 6.f) y 12.a), b), d), y e), de conformidad con el artículo 43.d´) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

15.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de segunda o más infracciones de la misma naturaleza, si así se ha declarado por resolución firme, de conformidad con el artículo 43.s´) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

16.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 7, 8.3 y 4 y 9.1, de conformidad con el artículo 24.a) Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

17.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9.3, de conformidad con el artículo 24.b) Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

c) Constituyen infracciones muy graves:

1.º Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas, de conformidad con el artículo 44.c) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

2.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.a), de conformidad con el artículo 44.f) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

3.º El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 12.a), de conformidad con el artículo 44.h) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

4.º El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 13.4 y 15, de conformidad con el artículo 44.i) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

5.º Reincidir en una infracción grave. Se considera reincidencia la comisión, en el plazo de tres años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme, de conformidad con el artículo 44.j) Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 25 de marzo.

6.º El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 9, de conformidad con el artículo 25.a) Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

7.º El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6.2 y 9.1, de conformidad con el artículo 25.b) Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

8.º El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6.2 y 9.3 de conformidad con el artículo 25.c) Vínculo a legislación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre.

Artículo 29. Sanciones.

1. A las infracciones leves del presente Decreto les corresponden las siguientes sanciones:

a) Las infracciones calificadas como leves en el artículo 28.a), 1.º a 7.º, serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones calificadas como leves en el artículo 28.a), 8.º y 9.º, serán sancionadas con apercibimiento o multa de 250 euros a 1.250 euros.

2. A las infracciones graves del presente Decreto les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones calificadas como graves en el artículo 28.b), 1.º a 15.º, serán sancionadas con multa comprendida entre 3.001 y 50.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la iniciativa del procedimiento sancionador.

b) Las infracciones calificadas como graves en el artículo 28.b), 16.º y 17.º, serán sancionadas con percibimiento o multa de 1.251 euros a 25.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse la retirada de productos, la suspensión temporal por un período inferior a seis meses del uso de los distintivos de identificación de artesanía alimentaria, o el cierre de puntos de elaboración y venta, por un período inferior a seis meses.

3. A las infracciones muy graves del presente Decreto les corresponden las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones calificadas como muy graves en el artículo 28.c), 1.º a 5.º, serán sancionadas con multa comprendida entre 50.001 y 800.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la iniciativa del procedimiento sancionador.

b) Las infracciones calificadas como muy graves en el artículo 28.c), 6.º a 8.º, serán sancionadas con apercibimiento o multa de 25.001 euros a 125.000 euros. Como sanción accesoria podrá imponerse la retirada de productos, la suspensión temporal por un período inferior a seis meses del uso de los distintivos de identificación de artesanía alimentaria, o el cierre de puntos de elaboración y venta, por un período comprendido entre los seis meses y los tres años.

Artículo 30. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería.

Disposición adicional primera. Empresas artesanales en sectores específicos.

Mediante la Orden a que hace referencia el artículo 5.1, se establecerán las condiciones y requisitos para el desempeño de la actividad artesanal alimentaria de aquellos sectores en los que, por su normativa técnica específica o por otras circunstancias, deban realizar producciones artesanales con empresas de mayor tamaño del previsto en el artículo 6.1.d).

Disposición adicional segunda. Actuaciones en explotaciones agrarias.

La realización de las actuaciones precisas para la obtención en la propia explotación agraria de alimentos de granja previstos en los apartados 1, 2 y 4 del Anexo I, conforme a la definición establecida para éstos en el artículo 3.f), no supondrá un cambio de destino de la misma a los efectos de la aplicación del artículo 50.B.a), Vínculo a legislación en relación con el 52.1.A) Vínculo a legislación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, siempre que esta actividad agraria esté vinculada a la actividad principal que se desarrolla en la explotación.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía aprobado por el Decreto 173/2001, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y regula su funcionamiento.

El Reglamento del Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, aprobado por el Decreto 173/2001, de 24 de julio Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

“2. En cada ficha registral constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número de matrícula: Que tendrá siete dígitos, los dos primeros corresponderán al código provincial y los cinco siguientes serán los indicativos del número de orden en el Registro. En el caso de envasadores de vinos y bebidas alcohólicas tendrá además un número adicional de tres cifras, precediéndole las letras RE y seguidos de dos letras indicativas de la provincia de radicación de la industria envasadora.

b) Fechas de inicio actividad, inscripción registral y de los asientos que se practiquen y la calificación artesanal, en su caso.

c) Nombre, razón social, domicilio y número de identificación fiscal del titular de la industria.

d) Datos de las instalaciones y bienes de equipo, del proyecto y del técnico, denominación de la industria y rótulo del establecimiento, datos de localización, actividad económica principal, enumeración de los productos utilizados y terminados, indicadores de dimensión y la declaración del cumplimiento de los requisitos ambientales exigibles.

e) Fechas de cese de actividad, de cancelación de la inscripción registral o baja.

f) Número del Registro sanitario que corresponda a la actividad, en su caso.

g) Relación de productos agroalimentarios manipulados, elaborados, confeccionados, transformados o conservados por la correspondiente industria, diferenciados según tipo y capacidad de los envases, y, en su caso, marcas comerciales a utilizar e indicación específica de la consideración de artesanos.

h) Etiquetas utilizadas, en su caso.

i) En el caso de empresas de artesanía alimentaria, nombre, domicilio y número de identificación fiscal de la persona artesana de alimentación responsable directa del proceso artesanal alimentario.”

Dos. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

“1. La información existente en el Registro de Industrias Agroalimentarias se estructura en dos secciones: grandes y pequeñas instalaciones industriales, y dentro de estas últimas, existirá la subsección de empresas y producciones artesanales de alimentos de Andalucía, entendiéndose, a los efectos de las secciones, como pequeña industria aquella que tenga un volumen de facturación anual inferior a 120.000 euros, o cifra que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera, y éstas dos secciones, a su vez, de acuerdo a las divisiones descritas en el artículo 2.2 de este Reglamento, en las siguientes subdivisiones dependiendo de los sectores:”.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca y a la persona titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ANEXO I

Relación de producciones artesanales de alimentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía

La relación de producciones artesanales de alimentos de la Comunidad Autónoma de Andalucía incluye las siguientes actividades:

1. Elaboración de quesos y cuajadas, postres lácteos y yogures.

2. Elaboración de mermeladas.

3. Elaboración de avinagrados, adobados, salmueras, encurtidos y salados.

4. Elaboración de miel y productos derivados, y de esencias silvestres y derivados sin finalidad terapéutica, preventiva o cosmética.

5. Transformación y elaboración de productos cárnicos.

6. Transformación y conservación de pescados, crustáceos y moluscos.

7. Transformación y conservación de frutas y vegetales.

8. Elaboración de bollería, repostería y pastelería de conventos.

9. Elaboración de sal.

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