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Conversión de cotos deportivos no locales a cotos privados de caza menor

04/07/2011
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Orden de 28 de junio de 2011 por la que se regula la conversión de cotos deportivos no locales a cotos privados de caza menor (DOE de 1 de julio de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE JUNIO DE 2011 POR LA QUE SE REGULA LA CONVERSIÓN DE COTOS DEPORTIVOS NO LOCALES A COTOS PRIVADOS DE CAZA MENOR

La Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Caza de Extremadura, ha suprimido, entre otras figuras, los cotos deportivos no locales. No obstante, en su disposición transitoria segunda establece la posibilidad de conversión de los mismos a cotos privados de caza menor, a instancias de sus titulares.

Esta orden persigue el objetivo de regular todos aquellos aspectos relativos a dicha conversión.

Así, se prevé un modelo de solicitud que incluye una declaración responsable del titular del coto relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada ley.

Asimismo, se establece un plazo preclusivo para la presentación de la solicitud, debido a la necesidad de tener identificados a los cotos deportivos no locales que se acojan a esta opción para su inclusión en el padrón de cotos privados que se constituya para la temporada cinegética 2012/2013.

Por el contrario, los cotos deportivos no locales existentes que no opten por su conversión en cotos privados de caza menor pasarán automáticamente a formar parte de las Zonas de Caza Limitada en aplicación del párrafo primero de la citada disposición transitoria segunda de la Ley de Caza de Extremadura a partir de la temporada cinegética 2012/2013.

Por todo ello, y en virtud de la habilitación prevista en la disposición final primera del Decreto 53/2011, de 29 de abril Vínculo a legislación, por el que se modifican los límites de la reserva regional de caza de Cíjara, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden regular la conversión de los cotos deportivos no locales a cotos privados de caza menor en aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Caza de Extremadura.

Artículo 2. Requisitos.

Podrán solicitar la conversión a coto privado de caza menor los titulares de cotos deportivos de caza no locales que cumplan los siguientes requisitos:

a) La solicitud se realizará por el club deportivo titular del coto de caza deportivo.

b) El coto debe contar con una antigüedad superior a dos temporadas cinegéticas completas, esto es, cotos constituidos desde, al menos, la temporada 2008-2009.

c) El coto debe contar con una superficie mínima de 250 hectáreas y se convierte en la totalidad de la superficie, no admitiéndose por tanto su conversión parcial.

d) Debe encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales en relación con el impuesto de aprovechamiento cinegético.

Artículo 3. Plazo de presentación de la solicitud.

Se establece un plazo de 2 meses para la presentación de las solicitudes de conversión a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente orden en el Diario Oficial de Extremadura. Transcurrido dicho plazo, no se admitirán solicitudes de conversión.

Artículo 4. Documentación a presentar.

1. La solicitud deberá efectuarse conforme al modelo normalizado que figura como Anexo I a esta orden.

2. En la solicitud de conversión se hará constar la clase de coto privado de caza menor que se desea constituir.

3. En el caso de que la conversión que se solicite sea a coto privado de caza menor más jabalí, junto con la solicitud de conversión deberá adjuntarse el Anexo II, el cual se incluirá como anexo al Plan Especial de Aprovechamiento Cinegético que tenga en vigor.

4. En caso de que se desee la conversión a coto privado de caza menor intensivo deberá contar con una superficie mínima de 400 hectáreas. En cuyo caso deberá adjuntarse a la solicitud los Anexos II y III, los cuales a su vez se incluirán en el Plan Especial de Aprovechamiento Cinegético vigente.

Artículo 5. Autorización de conversión.

1. Una vez recibida la solicitud, y en su caso, efectuado el necesario requerimiento de subsanación de la documentación, la Consejería competente en materia de caza notificará al interesado en el plazo de un mes la resolución que proceda, autorizando o denegando la conversión en función del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta orden. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud debe entenderse estimada.

2. No obstante, la Consejería competente en materia de caza podrá comprobar en cualquier momento el cumplimiento de los citados requisitos, pudiendo ser revocada la autorización si, con posterioridad a su emisión, se comprueba la falsedad de los datos facilitados en la solicitud.

3. Los cotos deportivos no locales que no hayan solicitado la conversión en plazo, mantendrán dicha consideración durante la temporada cinegética 2011/2012, y pasarán automáticamente a formar parte de las Zonas de Caza Limitada a partir de la temporada cinegética 2012/2013.

Artículo 6. Plan cinegético, numeración y señalización de los cotos convertidos.

1. Salvo lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 4, permanecerá en vigor el correspondiente Plan Especial de Aprovechamiento Cinegético de cada coto vigente en el momento de la conversión en tanto reglamentariamente no se establezca otra cosa.

2. Asimismo, la numeración y señalización del coto al que se autorice la conversión regulada en la presente orden se mantendrán en tanto no se determine por la Consejería competente en materia de caza la necesidad de su adecuación a su nueva situación.

Artículo 7. Modificaciones en cotos convertidos.

Una vez autorizada la conversión, en tanto el coto no alcance la superficie mínima requerida por la Ley 14/2010, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Caza de Extremadura, para la constitución de los cotos privados de caza menor, sólo podrán efectuarse modificaciones en aquel de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la mencionada ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

OMITIDOS

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