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  • EDICIÓN DE 09/06/2011
 
 

En el presente supuesto se ha infringido la obligación de comunicar al demandante que el demandado va a acudir al juicio asistido de Letrado, a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso, anulándose las actuaciones por haberse creado indefensión

09/06/2011
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Se acoge el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que confirmó la desestimación de la pretensión de la recurrente, dirigida a que se le reconociera el derecho a percibir la prestación de jubilación SOVI, siendo la cuestión sometida a discusión, si el Tribunal de suplicación debió decidir no celebrar el juicio ante la circunstancia de que la recurrente no estuviera asistida por un Letrado, cuando la Administración sí lo hizo. La Sala declara que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada al respecto y plasmada en la de referencia, según la cual, es preciso, para evitar la indefensión, que si la parte demandada va a ser asistida por un abogado, al demandante se le comunique esa circunstancia a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso, comunicación que en este caso no se realizó, infringiendo el art. 21 LPL.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de enero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 69/2010

Ponente Excmo. Sr. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Letrado D. Arturo Ortiz Hernandez, en la representación que ostenta de D.ª. Adriana, contra sentencia de 9 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social de Mostoles n.º 1, en autos seguidos por D.ª. Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Mostoles n.º 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de prestación de jubilación SOVI interpuesta por D.ª. Adriana frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "1.- La parte actora D.ª Adriana con DNI n.º NUM000, nació el día 25-10-42 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.- 2.- En el informe de vida laboral de la actora consta como cotizados los siguientes períodos: del 2-9-61 al 20-10-62, del 10-12-62 al 5-1-63, del 1-8-63 al 25-5-65 y del 1-12-65 al 6-7-67; siendo un total de 1.501 días que unidos a 201 por pagas extras, da un total de 1.702 días cotizados.- 3.- Por resolución del INSS de fecha 26-12-07 se le denegó la prestación de jubilación SOVI por no tener cubierto el período de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni estar afiliada al Retiro Obrero.- 4.- No estando conforme la parte actora con la citada resolución, interpuso reclamación previa y con fecha 4-3-08 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimatoria.- 5.- No consta probado que existan cotizaciones de la actora durante el período del año 1958 a 1960, ni consta acreditada la empresa para la que, en su caso, hubiera prestado servicios.- 6.- Para el caso de prosperar la pretensión, la pensión de jubilación SOVI sería la impuesta reglamentariamente y la fecha de efectos sería desde el diciembre de 2007.- 7.- Iniciado ante la TGSS expediente de revisión de su vida laboral, por resolución de la TGSS de fecha 21-9-07 se acuerda desestimar la misma, y sin que la parte actora haya iniciado la vía contenciosa."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D.ª. Adriana dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 9 de diciembre de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª. Adriana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Móstoles (Madrid), de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Jubilación SOVI, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

CUARTO.- El Letrado D. Arturo Ortiz Hernandez, en la representación que ostenta de D.ª. Adriana, mediante escrito de 2 de febrero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de abril de 2001.

QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente la declaración de nulidad de lo actuado a partir del momento anterior al acto del juicio, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2009, por la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia. Tanto en suplicación, como hoy en casación unificadora el tema que se somete al conocimiento judicial es el hecho de que la demandante compareció a juicio sin asistencia Letrada mientras que el INSS lo hizo por medio de su abogado, sin que tal circunstancia se hubiera puesto previamente en conocimiento del demandante.- La actora ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste, la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de abril de 2001 (rec. 3079/2000 ). En este supuesto se trataba de una demanda frente a resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en impugnación de una resolución que modificaba, de oficio, la fecha de alta de la actora en el RETA. La Tesorería acudió a juicio representada por su Letrado, mientras que la actora no tuvo representación y asistencia técnica. La Sala declara que el Sr. Juez no debió permitir que se celebrara el juicio en esas condiciones dado que una de las partes no estaba asistida profesionalmente mientras que la otra si lo estaba.- Puede apreciarse la contradicción entre ambas resoluciones, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción del art. 21 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este precepto, que en su apartado 3, ordena al demandado poner en conocimiento del Juzgado o Tribunal, por escrito, dentro de los dos días siguientes a su citación, que acudirá a juicio asistido de Letrado, a fin de que tal actuación se ponga en conocimiento del demandante para que pueda, si lo estima conveniente, asistir también con asesoramiento de abogado, procurador, o graduado social.-

Este precepto contiene dos mandatos: uno, imposición al demandado la carga de comunicar que acudirá al juicio asistido de Letrado. El otro, notificación del Juez al demandante esa circunstancia a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso.

La carga que se impone al demandado carece de sentido y eficacia cuando se trata del Estado, sus organismos autónomos, cuya defensa incumbe al Sr. Abogado del Estado por disponerlo así el art. 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado o Instituciones Públicas, Ley 52/1997 de 27 de noviembre establece que " la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social ", mandamiento que aparece ratificado en el art. 22.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tanto el precepto que ordena poner en conocimiento del Juez que se acudirá a juicio con asistencia técnica carece de razón de ser en tanto que es preceptivo que la Seguridad Social haya de personarse en la forma establecida.-

Pero no se cumplió el segundo mandato del precepto: comunicación a la demandante y oferta de la posibilidad de que designara Letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa. Al no haberlo hecho así se produjo una indefensión de la demandante, que, a juzgar por sus escritos de demanda y aclaración, carecía de los conocimientos necesarios para su eficaz defensa.

Al haberse producido indefensión de la actora, como consecuencia del incumplimiento de norma procesal, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimar el de esta clase interpuesto por la demandante, declarando la nulidad de actuaciones en la instancia desde el momento anterior a la celebración del juicio, que deberá volverse a celebrar, previa notificación a la actora del hecho de que la demandada acudirá a juicio asistida de Letrado, y de su derecho a designar a Letrado que la defienda o solicitar se le designe por el turno de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Letrado D. Arturo Ortiz Hernandez, en la representación que ostenta de D.ª. Adriana, contra sentencia de 9 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 24 de septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social de Mostoles n.º 1, en autos seguidos por D.ª. Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por la demandante frente a la sentencia de instancia, declarando la nulidad de actuaciones en la instancia desde el momento anterior a la celebración del juicio, que deberá volverse a celebrar, previa notificación a la actora del hecho de que la demandada acudirá a juicio asistida de Letrado, y de su derecho a designar a Letrado que la defienda o solicitar se le designe por el turno de oficio.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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