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Consejo Gallego del Trabajo Autónomo

11/02/2013
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Decreto 19/2013, de 17 de enero, por el que se crea el Consejo Gallego del Trabajo Autónomo y se regula su composición y funcionamiento (DOG de 8 de febrero de 2013). Texto completo.

El Decreto 19/2013 crea el Consejo Gallego del Trabajo Autónomo y regula sus funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento.

El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo se constituye como órgano consultivo del gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

DECRETO 19/2013, DE 17 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO GALLEGO DEL TRABAJO AUTÓNOMO Y SE REGULA SU COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

El artículo 29. uno del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, atribuye a la comunidad autónoma competencia para la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste.

A través de los decretos 227/2012, de 2 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, 235/2012, de 5 de diciembre, por el que se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de las consellerías de la Xunta de Galicia, y del Decreto 109/2012, de 22 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar, la Consellería de Trabajo y Bienestar asume el ejercicio de las competencias y funciones, entre otras materias, en lo relativo a la promoción del empleo autónomo, a la gestión del registro de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como aquellas otras que las normas de desarrollo en Galicia de la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, del Estatuto del trabajo autónomo, le atribuyan.

La aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, del Estatuto del trabajo autónomo, supuso un nuevo punto de partida para las personas trabajadoras autónomas y el reconocimiento de sus derechos, tanto individuales como colectivos.

En desarrollo de los derechos colectivos de las personas trabajadoras autónomas regulados en la Ley 20/2007, de 11 de julio Vínculo a legislación, del Estatuto del trabajo autónomo, se aprobó el Decreto 406/2009, de 22 de octubre Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y el Decreto 147/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los criterios para acreditar y declarar su representatividad.

El artículo 22.7 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, establece que las comunidades autónomas podrán constituir, en su ámbito territorial, consejos consultivos en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, así como regular su composición y funcionamiento.

En cumplimiento de lo dispuesto en el precepto citado, mediante este decreto se constituye el Consejo Gallego del Trabajo Autónomo como órgano consultivo del gobierno gallego en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

El decreto consta de 18 artículos distribuidos en tres capítulos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales y en él se establece la creación del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo, su naturaleza y régimen jurídico, funciones y composición, así como su régimen de funcionamiento y organización.

Por todo lo expuesto, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecisiete de enero de dos mil trece,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.7 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, la creación del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo, así como regular sus funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento.

Artículo 2. Adscripción

El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo se adscribe a la consellería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de trabajo a través de la dirección general competente en materia de promoción del empleo autónomo.

Artículo 3. Naturaleza y régimen jurídico

1. El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo se constituye como órgano consultivo del gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

2. El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo tiene naturaleza de órgano colegiado y su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la sección tercera del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Artículo 4. Sede y ámbito territorial

El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo tiene su sede en la ciudad de Santiago de Compostela y su ámbito territorial comprende la totalidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 5. Funciones

1. El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir su parecer con carácter facultativo sobre:

1.º Los proyectos normativos de competencia autonómica que incidan sobre el trabajo autónomo.

2.º El diseño de las políticas públicas de carácter autonómico en materia de trabajo autónomo.

3.º Cualesquiera otros asuntos relacionados con su ámbito funcional que se sometan a su consulta por el Consello de la Xunta de Galicia o por sus miembros.

b) Elaborar, a solicitud del Consello de la Xunta de Galicia o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes relacionados con el trabajo autónomo y con las personas trabajadoras autónomas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Elaborar su reglamento de funcionamiento interno.

d) Asesorar en la planificación y en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del trabajo autónomo y la cultura emprendedora en la Comunidad Autónoma de Galicia, prestando especial interés a los programas de la Unión Europea.

e) Participar en el Consejo del Trabajo Autónomo creado al amparo del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, nombrando a la persona representante del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo en el mismo.

f) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas legal o reglamentariamente.

2. En el desarrollo de estas funciones, y señaladamente las referidas en los apartados a) 2.º, b) y d), el Consejo integrará la perspectiva de género, para lo que tendrá en cuenta en la elaboración de informes y dictámenes, así como en la prestación de asesoramiento, las diferencias que se puedan dar en función del sexo.

Capítulo II

Composición del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo

Artículo 6. Composición

1. El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo estará compuesto por la presidencia, la vicepresidencia y dieciocho vocales.

2. El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo dispondrá de una secretaría, que será ejercida por una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de promoción del empleo autónomo con rango no inferior a titular de una jefatura de servicio. Su nombramiento y cese corresponderá a la persona titular de la consellería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de trabajo.

3. En la composición del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. Para ello, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Artículo 7. La presidencia

1. La presidencia del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo corresponderá a la persona titular de la consellería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de trabajo.

2. Corresponde a la persona titular de la presidencia:

a) Desempeñar la representación del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, estableciendo, en su caso, el carácter de urgencia y fijar la orden del día teniendo en cuenta las peticiones de las demás personas que componen el Consejo formuladas con la suficiente antelación y oída la Comisión Permanente.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir los empates con su voto de calidad.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de la presidencia del Consejo.

3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será substituida por la persona titular de la vicepresidencia. En los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal de las personas titulares de la presidencia y de la vicepresidencia, ocupará la presidencia do Consejo una de las personas vocales en representación de la administración autonómica y según el orden establecido en el artículo 10.1 letra a).

Artículo 8. La vicepresidencia

1. La Vicepresidencia del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo estará a cargo de la persona titular de la dirección general competente en materia de promoción del empleo autónomo.

2. Corresponde a la persona titular de la vicepresidencia:

a) Substituir a la persona titular de la presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, ejerciendo las funciones que estén atribuidas a aquella.

b) Todas aquellas funciones que le sean delegadas por la persona titular de la presidencia.

3. Las funciones de la persona titular de la vicepresidencia no serán delegables.

Artículo 9. La secretaría

1. Corresponde a la persona titular de la secretaría:

a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de la presidencia, así como las citaciones a las personas que componen aquél.

c) Recibir los actos de comunicación de las personas que integran el Consejo y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento el Consejo.

d) Preparar el despacho de los asuntos que deba conocer el Consejo, así como redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados por el Consejo.

f) Custodiar la documentación del Consejo.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a la secretaría del Consejo.

2. La persona titular de la secretaría del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo podrá disponer de la asistencia de personal técnico de apoyo para el desarrollo de sus funciones.

3. En los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas de imposibilidad de asistencia, la persona titular de la secretaría será substituida por una persona que tenga la condición de personal funcionario de la consellería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de trabajo y designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de promoción del empleo autónomo.

4. La secretaría facilitará a las personas que componen el Consejo la información y la asistencia técnica necesaria para un mejor desarrollo de las funciones que tengan encomendadas.

Artículo 10. Vocales

El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo estará integrado por las siguientes personas vocales:

1. Seis en representación de las administraciones públicas:

a) Cuatro en representación de la Administración autonómica:

- La persona titular de la dirección general competente en materia de formación e intermediación laboral.

- Una persona en representación de la consellería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias y funciones en materia de hacienda, con rango no inferior a titular de una dirección general.

- Una persona en representación del Instituto Gallego de Promoción Económica (Igape), con rango no inferior a titular de una dirección general, a propuesta de la persona titular de la consellería de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de promoción económica.

- La persona titular de la subdirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo autónomo de la dirección general competente en materia de promoción del empleo autónomo.

b) Una persona en representación de la Administración general del Estado que preste servicios en el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), a propuesta de la persona titular del ministerio con competencias en materia de empleo.

c) Una persona en representación de la Administración local, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp).

2. Doce personas representantes de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas y de las organizaciones sindicales y empresariales, distribuidas de la siguiente forma:

a) Seis, en representación y a propuesta de cada una de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas de carácter intersectorial y de ámbito autonómico declaradas más representativas, de acuerdo con su puntuación, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 147/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, por el que se crea el Consejo Gallego de la Representatividad de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia y se determinan los criterios para acreditar y declarar su representatividad.

En el supuesto de que fuese declarado representativo un número inferior a seis asociaciones, propondría una persona vocal más aquella asociación que hubiese obtenido una mayor puntuación en la resolución que declare la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, y así sucesivamente, en orden a la puntuación obtenida, hasta proponer seis personas vocales.

b) Tres en representación y a propuesta de cada una de las organizaciones sindicales de mayor representatividad de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con la Ley 17/2008, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

c) Tres en representación y a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con la Ley 17/2008, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

3. Cada persona vocal del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo tendrá una persona suplente, que sustituirá a la persona vocal titular en caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

4. Las organizaciones que cuenten con más de una persona vocal en el Consejo deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, de trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Artículo 11. Funciones de las personas vocales

Corresponde a las personas vocales del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo:

a) Recibir, con una antelación mínima de cinco días naturales, la convocatoria de las reuniones empleando los medios idóneos para garantizar su recepción, con inclusión de la orden del día y disponer, con la antelación referida, de la información precisa sobre los asuntos a tratar.

b) Asistir a las sesiones y participar en sus debates.

c) Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular y proponer la inclusión de asuntos a tratar en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias.

e) Formular ruegos y preguntas, cuando proceda.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 12. Nombramiento de las personas vocales

Las personas vocales y sus suplentes serán nombradas y cesadas, a propuesta de las administraciones públicas, de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas y de las organizaciones sindicales y empresariales representadas en el Consejo, por la persona titular de la consellería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de trabajo. Tanto el nombramiento como el cese serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 13. Duración del mandato de los miembros del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo

1. El mandato del presidente o presidenta, del vicepresidente o vicepresidenta y de las personas vocales que lo sean como consecuencia del cargo que ostentan finalizará cuando dejen de desempeñar el cargo que habilitó su nombramiento.

2. La duración del mandato de las personas vocales que no representen a las administraciones públicas será de cuatro anos, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de sustituir a las titulares o a las suplentes durante el citado período, a propuesta de la organización que representen. Este plazo empezará a computarse desde la constitución del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo. No obstante, una vez transcurrido este plazo, las personas vocales del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de las nuevas personas vocales que las sustituyan.

Capítulo III

Funcionamiento y organización del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo

Artículo 14. Régimen de funcionamiento

1. El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo funcionará en pleno, en comisión permanente y en grupos de trabajo.

2. El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo podrá establecer sus propias normas de funcionamiento a través de su reglamento de régimen interno, que será aprobado por el Pleno.

Artículo 15. El Pleno

1. El Pleno estará compuesto por las personas titulares de la presidencia, de la vicepresidencia y de la secretaría y de la totalidad de las personas vocales que se relacionan en el artículo 10.

El Pleno ejercerá las funciones que se especifican en el artículo 5 y elaborará una memoria anual sobre las actividades y los acuerdos adoptados.

2. El consejo celebrará, al menos, dos sesiones plenarias ordinarias al año, cuya convocatoria será acordada por la persona titular de la presidencia. Esta, asimismo, podrá acordar la convocatoria de sesiones extraordinarias cuando lo estime justificado o cuando así lo solicite un tercio de las personas miembros del Consejo.

3. Las convocatorias de las sesiones ordinarias se efectuarán con la debida antelación y, al menos, con quince días naturales antes de la fecha de la reunión. Para las extraordinarias podrá reducirse este plazo, que en ningún caso será inferior a cinco días naturales antes de la fecha de la reunión. Las convocatorias deberán indicar el día, la hora y el lugar de la reunión, así como incluir la orden del día, y se acompañará, en su caso, de la documentación necesaria para su estudio previo.

4. Para la válida constitución del Pleno, a efectos de la realización de sesiones, de las deliberaciones y de la adopción de acuerdos, se requerirá, en primera convocatoria, la presencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría, o, en su caso, de las personas que las sustituyan, y de dos tercios, al menos, de las personas que lo componen con derecho a voto. En segunda convocatoria será suficiente con la asistencia de la mitad más uno de las personas que componen el Pleno con derecho a voto, siempre con la presencia de las personas que ostenten la presidencia y la secretaría, o de las personas que las sustituyan.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos, siendo dirimente el voto del presidente en caso de empate.

Artículo 16. La Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo estará compuesta por las personas titulares de la presidencia, de la vicepresidencia y de la secretaría del Consejo y por seis personas vocales, dos en representación de las administraciones públicas, dos en representación de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, una en representación de las organizaciones sindicales y una en representación de las organizaciones empresariales.

2. Las personas que integren la Comisión Permanente serán nombradas, entre las personas vocales del consejo, por la persona titular de la presidencia del Consejo, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a los que se refiere el apartado anterior.

3. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establecen para el pleno del Consejo.

4. Son funciones de la Comisión Permanente:

a) Proponer a la persona titular de la presidencia del Consejo los asuntos a incluir en el orden del día de las reuniones del Pleno.

b) Resolver las cuestiones de trámite y la gestión ordinaria.

c) Coordinar los grupos de trabajo que se constituyan.

d) Ejercer las funciones del Pleno en el caso de urgencia debidamente motivada y así apreciada de manera unánime por todos los miembros de la Comisión Permanente.

e) Desarrollar las funciones que le asigne el Pleno del Consejo.

5. El Pleno del Consejo podrá delegar en la Comisión Permanente la realización de informes, propuestas, consultas y estudios. La Comisión Permanente dará cuenta al Pleno del Consejo, en la primera sesión que celebre, del desarrollo de las acciones encomendadas.

Artículo 17. Los grupos de trabajo

1. Podrán constituirse en el seno del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo los grupos de trabajo que acuerde el Pleno y que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de sus competencias.

2. Los grupos de trabajo estarán compuestos por una persona que ocupe la presidencia, que será una de las personas vocales del Consejo en representación de las administraciones públicas y por un mínimo de tres personas vocales del Pleno: una en representación de las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, otra en representación de las organizaciones sindicales y otra en representación de las organizaciones empresariales. La elección de la persona que ocupe la presidencia y de las personas vocales de los grupos de trabajo será realizada por el Pleno del Consejo. Cada grupo de trabajo designará de entre las personas que lo integran la persona que ejercerá las funciones de la secretaría.

3. Los grupos de trabajo elaborarán informes o propuestas sobre aquellos temas que le encomiende el Pleno del Consejo.

4. En los grupos de trabajo podrán participar, con voz pero sin voto y a propuesta de cada grupo representado, personas expertas o técnicas seleccionadas en función de la materia.

Artículo 18. Gratuidad de las funciones y compensaciones económicas por asistencia a las reuniones

El ejercicio de las funciones de las personas que componen el Consejo Gallego del Trabajo Autónomo no implicará la percepción de remuneración alguna por tal concepto, excepto las personas vocales relacionadas en el artículo 10.2, que serán compensadas por los gastos ocasionados por su asistencia a las reuniones del citado Consejo.

Disposición adicional primera. Medios de funcionamiento

La consellería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de trabajo atenderá con sus medios personales y materiales la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los presupuestos de la consellería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de trabajo, sin que, en ningún caso, pueda originarse un incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo Gallego del Trabajo Autónomo

El Consejo Gallego del Trabajo Autónomo deberá constituirse en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Disposición final primera. Facultades de ejecución

Se faculta a la persona titular de la consellería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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