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Condiciones sanitarias del sacrificio de animales

23/05/2011
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Orden 3/2011, de 10 de mayo, de la Consejería de Salud, por la que se establecen las condiciones sanitarias del sacrificio de animales de la especie porcina y de jabalíes abatidos en cacerías, destinados al consumo privado (BOR de 20 de mayo de 2011) Texto completo.

ORDEN 3/2011, DE 10 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE SALUD, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES SANITARIAS DEL SACRIFICIO DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA Y DE JABALÍES ABATIDOS EN CACERÍAS, DESTINADOS AL CONSUMO PRIVADO

El Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, señala como excepciones en su ámbito de aplicación la preparación, manipulación o almacenamiento de productos alimenticios para consumo doméstico privado.

El Reglamento (CE) núm. 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas especificas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, establece la toma de muestras y los métodos de análisis a realizar para la detección de triquinas.

El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, fija, en su artículo 4, las normas para el sacrificio de animales para consumo humano y comercialización de sus carnes, especificando que la autoridad competente podrá autorizar, entre otros:

- El sacrificio para consumo doméstico privado de animales domésticos de las especies porcina y equina, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina conforme lo establecido en la normativa vigente.

- El suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final. En el caso de especies sensibles a la triquinella se someterán a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente.

El sacrificio de animales de la especie porcina para consumo familiar, y la caza de jabalíes para consumo privado constituyen unas actividades sociales y culturales arraigadas en la Comunidad Autónoma. No obstante existe un riesgo de vehiculación de enfermedades transmisibles al hombre a través de estas carnes, entre las que hay que destacar, por la trascendencia y magnitud de sus efectos negativos, la triquinosis. Por todo ello se hace necesario regular estas actividades dentro del ámbito del control sanitario.

Los estudios de sensibilidad de las técnicas diagnósticas empleadas para la detección de parásitos del género Trichinella confirman que las técnicas de digestión artificial son más sensibles que la técnica de triquinoscopia.

Así mismo hay que coordinar la actuación de las diversas Administraciones Públicas competentes en la materia, a través de la participación y responsabilidad de las Corporaciones Locales como indica el artículo 42.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

La Orden 3/2007, de 11 de mayo, de la Consejería de Salud, regulaba las condiciones sanitarias del sacrificio de animales de la especie porcina y de jabalíes abatidos en cacerías, destinados al consumo privado. Las novedades incorporadas en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ha tenido incidencia en la figura del veterinario colaborador, pues la autorización para el ejercicio de esta actividad, exigida hasta ahora, puede ser sustituida por un régimen de comunicación previa. La revisión a que debía ser sometida la citada orden 3/2007 era de tal intensidad que se hace aconsejable la redacción de un nuevo texto.

En consideración a lo expuesto y previos los informes preceptivos, apruebo la siguiente

Orden

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto la ordenación del control sanitario y el establecimiento de las condiciones de sacrificio y consumo familiar de animales de la especie porcina y del consumo privado de jabalíes abatidos en cacerías.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por sacrificio de animales de la especie porcina para consumo familiar, el que se realiza para obtener carnes y productos derivados destinados, exclusivamente, a satisfacer las necesidades propias y del entorno familiar inmediato.

A los mismos efectos se entiende por jabalíes abatidos en cacerías para su consumo privado, la obtención de carnes y productos derivados procedentes de la mencionada especie que, habiendo sido muertos en el ejercicio de la caza autorizada, son destinados al consumo propio y del entorno familiar inmediato.

Artículo 3. Prohibición de comercialización.

Queda prohibida la comercialización de la carne y productos derivados procedentes de los animales definidos en el artículo anterior, incluyendo su suministro a carnicerías, comercio minorista, comedores colectivos, industrias cárnicas y al público en general.

Los veterinarios oficiales y los veterinarios colaboradores, definidos en la presente norma, no podrán expedir documentos sanitarios que amparen el transporte y la comercialización de las mencionadas carnes o productos cárnicos.

Artículo 4. Sacrificio.

El ganado porcino para consumo privado será sacrificado y/o faenado, preferentemente, en mataderos autorizados.

En el caso de no existir matadero en las proximidades del municipio o cuando concurran otras circunstancias que dificulten su acceso, el Ayuntamiento podrá permitir el sacrificio y/o faenado de los mencionados animales en locales públicos o privados habilitados al efecto o en los propios domicilios particulares, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ello en la presente orden.

En todos los casos se cumplirá lo establecido en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero Vínculo a legislación, sobre protección de los animales en el momento del sacrificio o matanza y en la Ley 32/2007 de 7 de noviembre Vínculo a legislación, que regula el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Los respectivos Ayuntamientos velarán para que se cumpla lo establecido en la legislación citada.

Artículo 5. Duración de la campaña.

Para la organización de las actividades de control sanitario de las carnes y productos derivados de los animales de la especie porcina a que se refiere la presente norma, se desarrollará, anualmente, una campaña de sacrificio de dichos animales, que tendrá lugar entre los días 15 de noviembre y 15 de marzo.

El periodo de reconocimiento y control sanitario de los jabalíes abatidos en cacerías para su consumo privado se desarrollará coincidiendo con las fechas que, anualmente, se determinen por el organismo competente para la caza de esta especie en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 6. Organización de la campaña

1. Corresponde a los Ayuntamientos de las localidades en las que se pretenda desarrollar la campaña de sacrificio de animales de la especie porcina para consumo familiar, la organización y desarrollo de la misma, en el ámbito territorial de su término municipal, en coordinación con los veterinarios oficiales de salud pública del área de salud en que está ubicado el municipio.

2. Los Ayuntamientos comunicarán al órgano competente en materia de salud pública, según el modelo que figura como anexo I, los locales, calendario, horario, veterinario colaborador y condiciones en que se desarrollarán las actividades de la campaña en el término municipal correspondiente.

3. Las personas que con arreglo a la normativa medio ambiental vayan a participar en la realización de batidas de jabalíes; con una antelación mínima de 48 horas pondrán en conocimiento del órgano competente en materia de salud pública, según el modelo que figura como anexo II, el nombre del veterinario colaborador que va a realizar la inspección sanitaria de la batida.

Artículo 7. Veterinario colaborador: comunicación previa y documentación.

1. Los veterinarios que deseen participar como veterinarios colaboradores podrán iniciar su actividad como tales desde el momento en que hayan presentado ante el órgano competente en materia de salud pública la correspondiente comunicación previa en la que figurarán sus datos, dirección y teléfono de contacto y el resto de la documentación que debe acompañarla.

2. La comunicación previa deberá acompañarse con la documentación que acredite:

a) La disposición de los medios necesarios para la realización de los análisis para la investigación de triquinas, de acuerdo a lo dispuesto en los Capítulos I o II del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005.

b) La colegiación en el Colegio Oficial correspondiente.

3. La comunicación, junto con la documentación requerida podrá presentarse, además de en el Registro del órgano al que se dirijan, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

4. La no presentación de la comunicación previa, o la omisión de toda o parte de la documentación que debe acompañarla, determinará la imposibilidad de iniciar la actividad, o de continuar ejerciéndola, en su caso, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en que se incurra.

5. En el caso de que alguno de los veterinarios colaboradores de la campaña anterior desease dejar de serlo, lo comunicará al órgano competente en materia de salud pública con suficiente antelación al comienzo de cada campaña.

6. Los veterinarios colaboradores no podrán ser, en ningún caso, veterinarios de los servicios oficiales.

7. Las funciones de los veterinarios colaboradores serán exclusivamente las atribuidas por la presente orden.

8. Los honorarios profesionales de los veterinarios colaboradores serán los correspondientes al ejercicio libre de la profesión.

Artículo 8. Inspección de canales.

Los veterinarios de salud pública o los veterinarios colaboradores, deberán inspeccionar las canales y las vísceras de los animales regulados en la presente orden con el fin de dictaminar sobre su aptitud para el consumo.

Con el fin de facilitar dicho dictamen, el matarife o el propietario de los animales pondrán en conocimiento del veterinario actuante cualquier anomalía que observen en los animales vivos, vísceras o canales.

Artículo 9. Toma de muestras.

La toma de muestras se realizará de acuerdo a lo especificado en los Anexos I y III del Reglamento (CE) n.º 2075/2005 citado, dependiendo de cuál sea el método de análisis que se vaya a utilizar, y del tipo de animales de los que se tomen las muestras.

Artículo 10. Análisis micrográfico.

Con carácter general se realizarán análisis, para la investigación de triquinas, de todos los animales de la especie porcina y jabalíes abatidos en cacerías que se destinen a consumo privado, mediante cualquiera de las técnicas oficiales descritas en los Capítulos I y II del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2075/2005 ya citado.

Se utilizará, preferentemente, el método de digestión de muestras colectivas con utilización de un agitador magnético, que figura en el Capítulo I del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2075/2005.

Artículo 11. Comunicación de los resultados.

El resultado del análisis se comunicará al interesado por el veterinario colaborador y, en su caso, por el veterinario de salud pública en el tiempo máximo de 24 horas a partir de la fecha de la toma de la muestra, por cualquier medio del que quede constancia.

Artículo 12. Funciones de los veterinarios.

1. Los veterinarios de salud pública realizarán las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ayuntamiento sobre la organización y desarrollo de la campaña.

b) Realizar la inspección sanitaria de canales, vísceras y análisis micrográfico en caso de que el sacrificio se realice en días y horarios habilitados por el órgano competente en materia de salud pública en mataderos autorizados.

c) Ejercer el control sobre el destino de los residuos, subproductos y decomisos para que no puedan ser foco de contaminación ni vehículo de enfermedades a personas y animales.

d) Supervisar, dentro de su ámbito de actuación, el desarrollo de la campaña efectuada por los veterinarios colaboradores.

e) Remitir al órgano competente en materia de salud pública un informe final de desarrollo de la campaña por él realizada o supervisada, con las incidencias y resultados en cada municipio en que se hubiera llevado a cabo la matanza autorizada, en el plazo máximo de un mes tras la finalización de la misma.

2. Los veterinarios colaboradores realizarán las siguientes funciones:

a) Colaborar con los Ayuntamiento en la organización y desarrollo de la campaña.

b) Informar a los usuarios del servicio, sobre los riesgos potenciales derivados de las actividades reguladas en esta orden.

c) Informar del horario de recogida de muestras y de atención al público.

d) Realizar la inspección sanitaria de canales, vísceras y los análisis para la investigación de triquinas, utilizando para ello los medios necesarios y las técnicas que se citan en el artículo 10, referido a los animales que el citado artículo contempla.

e) Comunicar cualquier resultado positivo de los análisis realizados o del diagnóstico de cualquier epizootia o zoonosis al veterinario de salud pública del Área correspondiente. Las comunicaciones se harán por escrito y por el medio más rápido posible, en cualquier caso, antes de transcurrir 24 horas del conocimiento de cualquier resultado anómalo.

f) Elaborar y trasladar al veterinario de salud pública, al órgano competente en materia de salud pública y a los Ayuntamientos de la zona o zonas en que ejerza sus funciones, un informe al finalizar la campaña en el que se especifique: número de animales de la especie porcina, nombre del propietario de cada uno de los animales, decomisos realizados y causa, resultado de los análisis, así como las observaciones o informaciones complementarias que estime de interés para la evaluación de las actividades y resultados de la campaña y, en su caso, las incidencias detectadas. Dicho informe será remitido durante los 15 días siguientes a la finalización de la campaña.

g) Elaborar y trasladar al veterinario de salud pública y al órgano competente en materia de salud pública un informe sobre los jabalíes inspeccionados, de la misma manera que lo especificado en el punto anterior.

Artículo 13. Responsabilidades de los veterinarios colaboradores.

La negligencia o el incumplimiento de las funciones que la presente orden atribuye a los veterinarios colaboradores podrán dar lugar a que se suspenda su participación en las correspondientes campañas, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en que incurran.

Artículo 14. Eliminación de residuos.

Será responsabilidad del interesado la destrucción y eliminación final de los despojos y de los residuos del faenado y carnización, sin que en ningún caso puedan utilizarse estos, ni las carnes y vísceras decomisadas por el veterinario, para la alimentación animal, debiendo ser eliminadas de acuerdo con lo regulado en el, del Parlamento Europeo y del Consejo y en él, de la Comisión.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden 3/2007, de 11 de mayo, de la Consejería de Salud, por la que se establecen las condiciones sanitarias del sacrificio de animales de la especie porcina y de jabalíes abatidos en cacerías, destinados al consumo privado, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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