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Modificación del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar

11/05/2011
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Decreto 22/2011, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar y otras normas en materia de juego de la Comunidad de Madrid y se regula el juego del bingo electrónico (BOCAM de 10 de mayo de 2011). Texto completo.

DECRETO 22/2011, DE 28 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REGLAMENTO DE LOS JUEGOS COLECTIVOS DE DINERO Y AZAR Y OTRAS NORMAS EN MATERIA DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE REGULA EL JUEGO DEL BINGO ELECTRÓNICO.

La incorporación de las tecnologías de la información al mundo del juego constituye una realidad con un gran impacto en el desarrollo de sus diversas modalidades. Las formas tradicionales de presentarse los juegos van dando paso progresivamente a otras nuevas sustentadas en los avances tecnológicos tratando de responder a las demandas de unos usuarios que participan de la cultura de la sociedad de la información. A este respecto, el propio sector del juego, atento a la evolución de la actividad, está inmerso en un proceso de acomodación de la oferta de juego a las exigencias derivadas del empleo de las nuevas tecnologías que incide necesariamente en la adaptación del marco normativo.

Uno de los ámbitos donde más necesaria es la adecuación a las nuevas realidades es el de los juegos colectivos de dinero y azar. La delicada situación que atraviesa el sector de estos juegos y la necesidad de su revitalización mediante la introducción de nuevas modalidades de juego impulsan el cambio normativo que fundamentalmente aborda el presente Decreto. El objeto principal del mismo es, pues, la modificación de la norma reglamentaria que contiene la regulación sustantiva de estos juegos, el Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, para además de modificar la previsión sobre el porcentaje de retribución en premios del bingo simultáneo, establecer principalmente el marco jurídico en el que se va a desarrollar una nueva modalidad de juego.

En efecto, a partir de la incorporación de elementos tecnológicos, se plantea el desarrollo de un nuevo juego, el bingo electrónico, que, reuniendo las notas características de los juegos colectivos de dinero y azar, incluye importantes variaciones en sus reglas y desarrollo respecto a sus versiones tradicionales.

La presencia de componentes tecnológicos en el juego se extiende también a otras modalidades abriendo, incluso, nuevas posibilidades con la conformación de juegos novedosos.

Es el caso de aquellos que, configurados específicamente para su práctica a distancia por Internet u otros medios telemáticos, gozan de aceptación entre los usuarios del juego. La existencia de una oferta y demanda de estos juegos es motivo para que la norma se haga eco de esta realidad y pretenda encauzar su desarrollo, delimitando siquiera sus elementos básicos.

Por otro lado, son objeto, asimismo, de tratamiento normativo otros aspectos de los juegos que reclaman su actualización. Así, la evolución experimentada por las apuestas hípicas tras la entrada en vigor del Decreto 148/2002, de 29 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid, hace aconsejable introducir ciertas modificaciones normativas en lo que se refiere al porcentaje destinado a premios, a la posibilidad de participar en fondos comunes repartibles o a los medios y establecimientos de comercialización, de manera que, ampliándose, además, las posibilidades de prestación de servicios análogos, se contribuya a la consolidación de una actividad y de un proyecto consustancial a ella, como es el del Hipódromo de La Zarzuela, que ha dado evidentes signos de viabilidad.

De igual manera, transcurrido un período considerable desde la entrada en vigor del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, que ha posibilitado la organización y comercialización de apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinados, se aprecia la necesidad de llevar a cabo determinados ajustes técnicos en relación con el régimen de autorización y sus modificaciones a la vez que se incrementa la oferta de juego en los locales de apuestas al permitir la comercialización en ellos de las apuestas hípicas. Al mismo tiempo, se amplía el contenido de la información que se debe facilitar a los usuarios incluyéndose las limitaciones a la participación en las apuestas de las personas que lo tienen prohibido por la normativa con la finalidad de contribuir a la protección de los usuarios y a la transparencia y seguridad de la actividad de juego.

En materia de máquinas recreativas y de juego, cuya regulación corresponde al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, principalmente se actualizan los importes de los premios máximos de las máquinas de tipo B.3 interconectadas.

Continuando con la línea emprendida en materia de publicidad de las actividades de juegos y apuestas con el citado Decreto 106/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, se flexibiliza el régimen aplicable a la misma. El nivel de aceptación social del juego contribuye a la normalización de la actividad publicitaria que le ha de acompañar, sin menoscabo de la prudencia necesaria en su desarrollo en aras de evitar la incitación expresa a la práctica de juegos y apuestas y a la protección exigible de los usuarios, de los menores de edad y de las personas con adicción al juego.

Por último, a fin de homogeneizar el sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juego y apuestas, se introduce en los diferentes reglamentos técnicos de los juegos una remisión a un sistema único. Se contribuye así a la simplificación de la gestión de las reclamaciones, a la seguridad jurídica y a la mejor defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.

La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid, cuyo desarrollo se ha producido a través de normas reglamentarias generales y de diversos reglamentos sectoriales para las diferentes modalidades de juego. El presente Decreto, como se ha señalado, aborda la modificación de alguno de estos reglamentos, correspondiendo la competencia para su aprobación al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.a), Vínculo a legislación b) y f) de la citada Ley 6/2001, de 3 de julio.

El Decreto contiene seis artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Consejo Económico y Social ha emitido informe con fecha 9 de marzo de 2011.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación en su reunión del día 28 de abril de 2011, DISPONE Artículo primero Modificación del Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid.

Se modifica el Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, en los términos que a continuación se indican:

Uno. Se incorpora una disposición adicional quinta al Decreto en los términos que a continuación se indican:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Fiscalidad del bingo electrónico

1. En el juego del bingo electrónico, la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar se devengará por la organización o celebración del juego y se satisfará mediante autoliquidación comprensiva de todas las operaciones sujetas realizadas en cada trimestre natural.

2. Los sujetos pasivos deberán presentar ante la Administración Tributaria la autoliquidación dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural e ingresar la cuota resultante.

3. La autoliquidación deberá presentarse en el lugar y forma que se determine por Orden del titular de la Consejería competente en materia de tributos”.

Dos. Las disposiciones finales del Decreto quedan redactadas del siguiente modo:

“DISPOSICIONES FINALES Primera Habilitación normativa 1. Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento que aprueba el presente Decreto.

2. En particular, se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la regulación sobre el contenido y valor de los billetes o cartones electrónicos empleados en el juego del bingo electrónico y su fabricación y comercialización, así como sobre los demás elementos del juego.

Segunda Gestión, liquidación y recaudación de la tasa fiscal sobre el bingo electrónico Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de tributos a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la regulación del procedimiento de gestión, liquidación y recaudación de la tasa fiscal que grava el bingo electrónico.

Tercera Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.

Tres. El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“3. Se denominan “juegos simultáneos” aquellos juegos colectivos de dinero y azar en los que los jugadores presentes en diferentes establecimientos debidamente autorizados, adheridos a una Red de Distribución, participan simultáneamente de una única partida. Tendrán tal consideración el bingo simultáneo, el bingo interconectado y el bingo electrónico interconectado”.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“1. Los establecimientos autorizados para la comercialización al público de juegos colectivos de dinero y azar se clasifican, en función de las modalidades de juegos colectivos que se practiquen, en las siguientes categorías:

a) Categoría A. Establecimientos donde se practique el juego del bingo regulado en el título V.

b) Categoría B. Establecimientos donde se practiquen el juego del bingo regulado en el título V y cualquiera de los juegos simultáneos regulados en los títulos VI y VII”.

En los establecimientos de las categorías A y B se podrá practicar, además, el juego del bingo electrónico no interconectado regulado en el título VII.

Cinco. El artículo 9 del Reglamento queda redactado como sigue:

“Artículo 9 Hojas de reclamaciones Los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar deberán tener hojas de reclamaciones de conformidad con el sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y apuestas”.

Seis. En los apartados 2, 4 y 5 del artículo 17 del Reglamento se sustituye la expresión “bingo simultáneo” por la de “juego simultáneo de que se trate”.

Siete. El apartado 2 del artículo 21 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“2. Las empresas autorizadas para la distribución de juegos simultáneos deberán cumplir, además de los requisitos expresados en el apartado 1, los siguientes:

a) Estar participadas en más de un 50 por 100 por sociedades titulares autorizadas para la comercialización de juegos colectivos de dinero y azar.

b) Disponer de un contrato para la distribución de juegos simultáneos con establecimientos que, al menos, tengan autorizadas en su conjunto 3.400 plazas de jugadores”.

Ocho. El apartado 5 del artículo 34 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“5. Los premios de línea, bingo y prima se abonarán en efectivo metálico, quedando prohibida su sustitución total o parcial por premios en especie. No obstante, el pago en metálico de estos premios podrá ser sustituido por la entrega de cheque librado contra una cuenta corriente de la empresa o por la realización de transferencia bancaria, previa solicitud del jugador. Cuando la opción elegida sea la transferencia bancaria deberá quedar constancia de la conformidad del jugador”.

Nueve. El apartado 6 del artículo 36 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“6. Si algún jugador presente en la sala deseara hacer alguna reclamación relacionada con el juego, podrá formularla conforme lo establecido en el sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y apuestas, debiéndose incluir referencia de la misma en el acta de la partida”.

Diez. En el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento se sustituye el dato del “número de referencia de las hojas de reclamaciones formuladas” por “referencia a las reclamaciones formuladas”.

Once. El apartado 2 del artículo 39 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“2. Se destinará a la retribución de los premios señalados en el número anterior el 66 por 100 del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos para la partida en el conjunto de las salas participantes con independencia de los premios que se otorguen en cada partida, de conformidad con lo establecido en el apartado sexto. El reparto de dicho porcentaje entre las distintas clases de premios se determinará por la Red de Distribución, debiendo anunciarse por la mesa en la totalidad de los establecimientos participantes al inicio de cada partida”.

Doce. El apartado 3 del artículo 48 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“El premio de bingo de sala se abonará en el propio establecimiento en efectivo metálico, cheque o transferencia bancaria a elección del jugador. Cuando la opción elegida sea la transferencia bancaria deberá quedar constancia de la conformidad del jugador”.

Trece. En los apartados 2 y 3 del artículo 49 del Reglamento se sustituye el dato del “número de referencia de las hojas de reclamaciones formuladas” por “referencia a las reclamaciones formuladas”.

Catorce. Se incorpora un título VII al Reglamento en los términos que a continuación se indican:

“TÍTULO VII Del juego del bingo electrónico Capítulo I Concepto de bingo electrónico Artículo 50 Concepto 1. El bingo electrónico es un juego colectivo de dinero y azar en el que los jugadores presentes en un establecimiento debidamente autorizado que adquieran un billete o cartón electrónico integrado por números o representaciones gráficas participan conjunta y simultáneamente en una partida mediante un terminal o soporte electrónico de juego y en el que resultarán ganadores aquellos que formen las combinaciones previamente establecidas.

2. No se podrán utilizar representaciones gráficas que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución Vínculo a legislación y las Leyes.

Artículo 51 Bingo electrónico interconectado El juego del bingo electrónico se podrá desarrollar en establecimientos interconectados al efecto y adheridos a una Red de Distribución.

Capítulo II Elementos del juego del bingo electrónico Artículo 52 Sistema técnico 1. El sistema técnico necesario para el desarrollo del juego deberá garantizar su seguridad y transparencia, así como el control de su correcto funcionamiento. A tal efecto, deberá disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones realizadas y permitir el almacenamiento de los datos de cada partida celebrada relativos al número de cartones vendidos, el importe total de las ventas, los números o representaciones extraídos, los cartones premiados y la cuantía de los premios obtenidos.

2. El sistema técnico deberá ser objeto de homologación por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

3. El sistema técnico deberá contar, al menos, con los siguientes elementos:

a) Un servidor de sala, que será el encargado de la gestión y el control del juego en sala.

b) Un servidor central, que se encargará de la gestión y control del juego cuando este se desarrolle entre diversos establecimientos interconectados.

c) Un servidor de comunicaciones, que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre los servidores de sala y el servidor central.

d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará su saldo o crédito final para su abono a los mismos.

A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

e) Un sistema de verificación, que previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. Si durante la sesión se detectasen fallos o averías en el servidor que impidieran la continuidad del normal desarrollo del juego, se interrumpirá el mismo y se devolverán a los jugadores las cantidades apostadas. Para proceder al reinicio del sistema, se deberá comprobar previamente su correcto funcionamiento y el de todos y cada uno de los elementos del sistema.

4. El servidor central deberá contar con una réplica y ambos se deberán instalar en dependencias bajo el control de la empresa titular de la autorización correspondiente.

5. El sistema técnico incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de tributos y de ordenación y gestión del juego para el control y seguimiento en tiempo real del juego del bingo electrónico. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

6. El tratamiento de los datos de carácter personal deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

Artículo 53 Otros elementos del juego Para el desarrollo del juego se deberá disponer, además del sistema técnico a que se refiere el artículo 52, de los siguientes elementos:

a) Terminal electrónico, que constituirá el soporte de juego de cada jugador, a través del que realizará la adquisición de cartones, participará en el juego y recibirá la información necesaria al respecto, en particular el crédito disponible, el número de cartones adquiridos, las cantidades destinadas a premios y el importe de los premios obtenidos por el jugador en cada partida.

El terminal deberá estar permanentemente comunicado con el servidor de sala y podrá incorporar un dispositivo luminoso y sonoro que avise al jugador de la obtención de un premio.

b) Billete o cartón electrónico, que estará integrado por números o representaciones gráficas y será reproducido en la pantalla del terminal.

La configuración del cartón se realizará por la empresa autorizada para la comercialización del juego del bingo electrónico y deberá ser objeto de homologación por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. Su emisión deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de tributos.

En cada cartón deberá figurar su número, la serie a la que pertenece, su valor y un código de seguridad.

Los cartones que integren cada serie deberán ser todos distintos en las disposiciones de números o representaciones gráficas que contengan.

c) Generador aleatorio de bolas, que se encargará de la extracción automática y al azar de las bolas con los números o representaciones gráficas correspondientes y que formará parte del sistema técnico encargado de la gestión y control del juego.

d) Pantallas informativas, que deberán informar del número de cartones vendidos, de la cuantía de los premios previstos, de los números o representaciones extraídos, del cartón o cartones premiados y del terminal o terminales donde fueron adquiridos.

e) Sistema de audio, que se encargará de informar de los mismos aspectos que las pantallas informativas.

Capítulo III Reglas y desarrollo del juego del bingo electrónico Artículo 54 Combinaciones ganadoras 1. Se considerarán combinaciones ganadoras aquellas que completen determinada disposición de los números o representaciones gráficas utilizadas en el juego.

2. Las combinaciones ganadoras se fijarán por la empresa autorizada para la comercialización del juego del bingo electrónico y se deberán comunicar al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego con una antelación mínima de siete días a su aplicación.

Artículo 55 Premios 1. El porcentaje destinado a premios en el conjunto de las partidas celebradas en cada trimestre natural por una misma empresa autorizada no será inferior al 80 por 100 de las cantidades jugadas, debiendo destinarse en cada partida al menos el 40 por 100 de lo jugado en ella.

2. La determinación de la distribución de los premios por combinaciones ganadoras corresponderá a la empresa autorizada, quien deberá comunicarla al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego con una antelación mínima de siete días a su aplicación.

Artículo 56 Participación de los jugadores 1. Podrán participar en el bingo electrónico los jugadores que adquieran un soporte consistente en una tarjeta electrónica o magnética u otro medio homologado, cargado con los créditos suficientes para la compra de los billetes o cartones electrónicos correspondientes, previo pago en dinero efectivo en el servicio de caja.

2. La compra de un billete o cartón electrónico supondrá la adquisición del derecho a participar en el desarrollo de la correspondiente partida, a recibir el pago de los premios, cuando proceda, así como a obtener la devolución del importe pagado por el cartón en los supuestos establecidos.

Artículo 57 Venta de cartones 1. El inicio de la venta de cartones se comunicará a cada terminal electrónico.

2. En cada terminal y mediante el sistema informativo de cada sala se indicará el tiempo disponible para la adquisición de cartones.

3. La adquisición de cartones por el jugador se realizará introduciendo en el terminal el soporte de pago.

4. Cuando la partida se desarrolle entre diversos establecimientos, el servidor central distribuirá los cartones virtuales a los servidores de todas las salas de forma correlativa al orden de solicitudes recibidas.

5. No se podrán asignar cartones fuera del tiempo destinado a la venta, no debiendo producirse duplicidad en la misma ni desvío del orden de los cartones de acuerdo con las solicitudes recibidas.

6. No se podrán vender dos cartones iguales en la misma partida.

Artículo 58 Inicio de la partida 1. Finalizada la venta de cartones, se comunicará a los jugadores el total de cartones vendidos así como la cuantía de los premios a través de los terminales electrónicos y del sistema informativo de cada sala.

2. Una vez realizada esta operación, se anunciará el comienzo de la partida.

Artículo 59 Desarrollo de la partida 1. La extracción de bolas se realizará por el generador aleatorio de bolas.

2. Los números o representaciones gráficas contenidos en las bolas extraídas se irán tachando, automática y electrónicamente, en los cartones adquiridos por los jugadores, mostrándose el progreso de dichos cartones, el orden de extracción, la secuencia de números o representaciones gráficas extraídos y los premios obtenidos a través de los terminales electrónicos y del sistema informativo.

3. Cuando se obtenga un premio, la partida continuará hasta su finalización, sin perjuicio de la información correspondiente del mismo que el sistema técnico deberá facilitar.

4. El tiempo medio de duración de cada partida no será inferior a treinta segundos, sin que puedan realizarse más de sesenta partidas a la hora.

5. Las partidas de bingo electrónico únicamente se podrán desarrollar en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y de forma independiente a las de otras modalidades de juegos colectivos, de manera que no se produzca interferencia alguna.

6. Las partidas se desarrollarán dentro del horario de funcionamiento del establecimiento de juegos colectivos de dinero y azar.

Artículo 60 Finalización de la partida La partida finalizará cuando uno o varios jugadores completen todos los números o representaciones gráficas contenidos en uno o varios cartones, o cuando se hayan producido todas las combinaciones que dan derecho a premios.

Artículo 61 Obtención y cobro de los premios 1. La obtención de un premio se deberá avisar al jugador que resulte ganador a través del terminal correspondiente.

2. La existencia simultánea de más de una combinación ganadora de cualquiera de los premios en juego dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que la hubieran obtenido.

3. Los premios obtenidos se podrán acumular mediante los créditos correspondientes en el soporte a que se refiere el artículo 56.

4. El saldo disponible figurará en dicho soporte pudiendo el jugador solicitar su cobro en cualquier momento.

5. El pago de los premios se realizará en efectivo metálico, cheque o transferencia bancaria, a elección del jugador. Cuando la opción elegida sea la transferencia bancaria deberá quedar constancia de la conformidad del jugador.

Artículo 62 Incidencias durante el desarrollo de las partidas 1. Si con anterioridad al inicio de una partida se produjeran fallos o averías en el sistema técnico o en alguno de los elementos a que se refiere el artículo 52 que impidieran su realización, los jugadores tendrán derecho a la devolución de las cantidades empleadas en la compra de billetes o cartones electrónicos.

2. Si los fallos o averías se produjeran durante el desarrollo de una partida impidiendo la continuidad del normal desarrollo del juego, se anulará la partida y se devolverán a los jugadores las cantidades apostadas, sin que cada jugador pueda obtener más de lo que hubiera apostado.

3. En el caso del bingo electrónico interconectado, cuando los fallos o averías afectaran a los sistemas o elementos de alguno de los establecimientos interconectados, permitiendo la realización o continuidad de la partida en otros, se dejará sin efecto la partida en los primeros con la devolución a los jugadores de las cantidades apostadas y se continuará en el resto”.

Artículo segundo Modificación del Decreto 148/2002, de 29 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid Se modifica el Decreto 148/2002, de 29 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid, en los términos que a continuación se indican:

Uno. La disposición final primera del Decreto queda redactada del siguiente modo:

“DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento que aprueba el presente Decreto y a modificar los modelos normalizados de documentos contenidos en los Anexos de dicho Reglamento”.

Dos. El artículo del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12 Formalización de las apuestas 1. Las apuestas podrán formalizarse por alguno de los siguientes medios:

a) Mediante terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y zonas de apuestas, que expedirán el correspondiente boleto acreditativo de la realización de la apuesta.

La instalación de dichas máquinas auxiliares deberá ser previamente comunicada al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

b) Mediante el uso de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, que deberán permitir la correspondiente confirmación electrónica de la apuesta.

Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

2. Una vez abierta la sesión de apuestas, estas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales de control y expedición, debiendo bloquearse automáticamente en el momento de cierre de apuestas señalado por la entidad autorizada para la organización y comercialización de las apuestas hípicas, que, en todo caso, deberá ser antes del comienzo de la primera de las carreras incluidas en el pronóstico de forma que sea imposible la admisión extemporánea de las apuestas.

3. El boleto o la confirmación electrónica es el documento que acredita la formalización de la apuesta. Su aceptación implica la conformidad con la misma.

4. El boleto o la confirmación electrónica deberá tener el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la empresa autorizada con indicación del número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.

b) Carrera o carreras objeto de la apuesta.

c) Modalidad de apuesta realizada.

d) Importe de la apuesta realizada.

e) Pronóstico realizado.

f) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

g) Número o combinación alfanumérica de seguridad que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.

h) Identificación del medio de formalización de las apuestas utilizado”.

5. El tratamiento de los datos de carácter personal deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

Tres. El artículo 14 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14 Reparto de premios entre las apuestas acertadas 1. A los efectos de las operaciones de reparto de premios entre las apuestas acertadas, se denomina:

a) “Fondo inicial”, a la suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta para una carrera o carreras determinadas.

b) “Fondo repartible”, al remanente que resulte de detraer del “fondo inicial” el importe de las apuestas que deben ser reembolsadas y las deducciones legalmente establecidas.

c) “Fondo destinado a premios”, a la cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100 de dicho fondo repartible, restándose el importe de las unidades de apuesta acertadas.

d) “Beneficio por unidad de apuesta”, al resultado de dividir el “fondo destinado a premios” entre la unidades de apuesta acertadas, salvo lo dispuesto para la mecánica del dividendo proporcional.

e) “Dividendos”, al resultante de añadir al “beneficio por unidad de apuesta” el importe de la unidad de apuesta. Para su cálculo se utilizará:

- La mecánica del “dividendo unificado” que requiere tan solo que el fondo destinado a premios se divida por el total de unidades de apuesta acertadas.

Es el supuesto normal para todas las modalidades de apuestas, excepto lo establecido en el párrafo siguiente.

- La mecánica del “dividendo proporcional” se aplicará en la apuesta a colocado y en caso de empate en cualquiera de las modalidades de apuestas. En este supuesto, el fondo destinado a premios se dividirá en tantas partes iguales como aciertos distintos existan. Cada una de estas partes se volverá a dividir por separado entre el número de unidades de apuesta que cada variante acertada lleve jugadas. El cociente de cada una de estas divisiones constituye su particular beneficio por unidad de apuesta.

Ningún dividendo puede ser inferior a la unidad de apuesta incrementada en un 10 por 100 de su cuantía.

2. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier beneficio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales; el residuo, si lo hubiese, se atribuye a la entidad titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas hípicas.

3. Si la información disponible sobre la marcha de las apuestas hiciera presumible la imposibilidad de dar cumplimiento a las operaciones de reparto de premios establecidas en los apartados anteriores, los servicios de apuestas podrán decretar la anulación de la modalidad de apuestas en curso a que esta contingencia concierne mediante el oportuno aviso a los apostantes. Tal determinación implicará la devolución de todas las apuestas de la modalidad anulada, cualquiera que fuera el resultado de la carrera.

4. En caso de no haber acertantes de una modalidad de apuesta en una determinada carrera, se añadirá su fondo destinado a premios al fondo destinado a premios de una apuesta de igual modalidad sobre una carrera posterior en la misma o en otra reunión de carreras, de acuerdo con lo que se establezca en las normas reguladoras de las apuestas.

5. Las apuestas realizadas en las zonas y locales de apuestas, así como las efectuadas por medios informáticos o interactivos, autorizadas por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, se reunirán para su totalización de modo que todas las cantidades invertidas en cada modalidad de apuesta en una carrera o carreras determinadas se acumulen para formar el fondo inicial correspondiente a dicha apuesta.

6. Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas hípicas podrán celebrar acuerdos con otras entidades que tengan el mismo objeto fuera de la Comunidad de Madrid, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, a fin de permitir la participación en masa común del fondo repartible correspondiente a cada modalidad de apuesta. En todo caso, dichas empresas garantizarán que la formalización de las apuestas se realizará en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid cumpliendo las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y la normativa tributaria que sea de aplicación”.

Cuatro. El artículo 19 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 19 Zonas y locales de apuestas en hipódromos 1. Se entiende por zonas de apuestas aquellas áreas de los hipódromos donde se encuentran los terminales o máquinas auxiliares expendedores de los boletos acreditativos de la realización de apuestas internas.

2. Se entiende por locales de apuestas en hipódromos los situados dentro de su recinto habilitados para la realización de las apuestas hípicas externas.

3. Los locales y zonas de apuestas requerirán previa autorización administrativa para su funcionamiento así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente sean exigibles.

4. Los locales y zonas de apuestas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener colocado en su entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o zona de apuestas.

b) Hacer constar de forma visible en su entrada la prohibición de acceso y de participación de los menores de edad en las apuestas.

c) Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.

d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

5. La solicitud de autorización de los locales y zonas de apuestas se presentará en el modelo normalizado que figura como Anexo I en cualquiera de las Oficinas de Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, en Oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La resolución del procedimiento corresponderá al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

7. El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente en la materia.

Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la Resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada.

8. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas hípicas.

9. La autorización se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de la empresa autorizada.

d) Por revocación en los supuestos siguientes:

1.o Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

2.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los documentos aportados con ella.

3.o Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid.

4.o Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente”.

Cinco. El artículo 20 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20 Otros locales de apuestas externas 1. La comercialización de apuestas en los locales de apuestas externas ubicados fuera del recinto de los hipódromos requerirá previa autorización administrativa para su funcionamiento, así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente sean exigibles, y únicamente se podrá realizar en cada uno de ellos por una sola empresa autorizada.

2. Los locales de apuestas podrán ser específicos para la comercialización de las mismas y serán explotados por la correspondiente empresa autorizada para la organización y comercialización de las apuestas.

3. Tendrán también la consideración de locales de apuestas externas, a los efectos del presente Reglamento, los salones de juego, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y los casinos de juego.

4. Se podrán comercializar también en los locales específicos las apuestas reguladas en el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 106/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, y otras actividades de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.

5. Los locales de apuestas externas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de licencia municipal de apertura y funcionamiento.

b) Tener colocado en su entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local de apuestas.

c) Hacer constar de forma visible en su entrada la prohibición de acceso y de participación de los menores de edad en las apuestas.

d) Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.

e) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

6. En estos locales se podrá instalar un servicio de hostelería destinado a los usuarios de los mismos, separado del espacio habilitado para las actividades de juego, cuya superficie no podrá ser superior a la de este último.

7. La solicitud de autorización de los locales de apuestas externas se presentará en los modelos normalizados que figuran como Anexos II y III, según corresponda, en cualquiera de las Oficinas de Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de la solicitud para la autorización de locales específicos de apuestas externas se deberá acompañar de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local.

b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.

c) Plano del local a escala no superior a 1/100.

8. En el caso de que la solicitud se refiera a un local de juego de los recogidos en el apartado 3, cuya titularidad corresponda a una empresa distinta de la autorizada para la organización y comercialización de las apuestas hípicas reguladas en el presente Reglamento, la solicitud se deberá formular conjuntamente por los interesados.

9. La resolución del procedimiento corresponderá al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

10. El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la Resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada.

11. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas hípicas y durante el mismo no se podrá conceder otra nueva autorización. La renovación de la autorización exigirá el previo consentimiento del titular del establecimiento.

12. La autorización se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de cualquiera de las empresas de juego interesadas.

d) Por revocación en los supuestos siguientes:

1.o Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

2.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los documentos aportados con ella.

3.o Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid.

4.o Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

5.o Cuando permanezca cerrado el establecimiento durante el tiempo establecido en cada reglamento sectorial como causa de extinción de la autorización correspondiente.

6.o Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización mediante resolución judicial firme.

7.o Cuando se produzca el cese del ejercicio de la actividad de apuestas durante un período superior a seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego”.

Seis. Se incorpora un apartado 3 al artículo 21 del Reglamento en los términos que a continuación se indican:

“3. Los locales y zonas de apuestas deberán tener hojas de reclamaciones de conformidad con el sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y apuestas”.

Siete. Se incorporan los Anexos I, II y III al Reglamento en los términos que a continuación se indican.

Imágenes omitidas.

Artículo tercero Modificación del Decreto 32/2004, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid Se modifica el Decreto 32/2004, de 19 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, en los términos que a continuación se indican:

Uno. Se incorpora un párrafo d) al artículo 45.1 del Catálogo del en los términos que a continuación se indican:

“d) El juego del bingo electrónico”.

Dos. Se incorpora un apartado 5 al artículo 45 del Catálogo en los términos que a continuación se indican:

“5. El bingo electrónico es un juego colectivo de dinero y azar en el que los jugadores presentes en un establecimiento debidamente autorizado que adquieren un billete o cartón electrónico integrado por números o representaciones gráficas participan conjunta y simultáneamente en una partida mediante un terminal o soporte electrónico de juego y en el que resultarán ganadores aquellos que formen las combinaciones previamente establecidas.

Se considerará bingo electrónico interconectado el juego del bingo electrónico que se desarrolle en establecimientos interconectados al efecto y adheridos a una Red de Distribución.

Las combinaciones que completen determinada disposición de los números o representaciones gráficas utilizadas en el juego previamente establecida serán consideradas ganadoras.

El porcentaje destinado a premios en el conjunto de las partidas celebradas en cada trimestre natural por una misma empresa autorizada no será inferior al 80 por 100 de las cantidades jugadas, debiendo destinarse en cada partida al menos el 40 por 100 de lo jugado en ella”.

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 46 del Catálogo, que queda redactado del siguiente modo:

“2. En ningún caso se podrá utilizar material de juego no homologado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. En las modalidades de bingo simultáneo, interconectado y electrónico interconectado existirá una conexión informática en línea entre el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego y de tributos y los sistemas de procesos de datos de la Red de Distribución”.

Cuatro. Se incorpora un título VII al Catálogo en los términos que a continuación se indican:

“TÍTULO VII De los juegos específicos desarrollados a distancia Artículo 63 Concepto de juegos específicos desarrollados a distancia 1. Se entiende por juegos específicos desarrollados a distancia aquellos distintos de los regulados en los títulos anteriores de este Catálogo en los que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados y permitan eventualmente la obtención de un premio en metálico.

Estos juegos estarán basados en el azar, en la habilidad del jugador o en una combinación de ambos y se configurarán específicamente para su práctica a distancia por Internet u otros medios telemáticos.

2. El ámbito de desarrollo, celebración o comercialización de estos juegos no excederá del territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 64 Reglas básicas 1. El objeto de los juegos es la obtención de determinadas combinaciones de representaciones gráficas previamente configuradas. Dichas combinaciones así como los premios asociados deberán ser aprobados por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

2. La participación de los usuarios en el juego exigirá su registro previo con aportación de los datos correspondientes de identificación personal y fiscal.

3. La participación del usuario será válida cuando este manifieste su aceptación y proceda al pago del importe correspondiente del juego.

4. El usuario tendrá derecho a la confirmación electrónica de su participación en el juego con expresión del importe jugado.

Artículo 65 Modalidades Los juegos podrán ofrecer distintas representaciones gráficas para cada uno de ellos sin que puedan utilizar las imágenes, mensajes u objetos a que se refiere el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Artículo 66 Límites 1. Los importes de las jugadas y sus límites cuantitativos serán aprobados para cada juego por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

2. El usuario podrá establecer límites a su participación en el juego fijando importes inferiores a los límites máximos determinados por la empresa autorizada. Dicha limitación será válida en tanto el usuario no la revoque expresamente.

3. El pago de las operaciones de juego y el cobro de los premios se deberán realizar siempre a través de los medios legales aceptados por la empresa autorizada, sin que se admita la realización de transacciones en efectivo metálico.

4. El usuario podrá conocer en todo momento, de forma clara y expresa, el tiempo de juego empleado, el importe jugado, los premios obtenidos y el saldo disponible”.

Artículo cuarto Modificación del Decreto 58/2006, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid Se modifica el Decreto 58/2006, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego en la Comunidad de Madrid, en los términos que a continuación se indican:

Uno. El apartado 3 del artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

“Las salas de juego deberán tener hojas de reclamaciones de conformidad con el sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y apuestas”.

Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 38 quedan sin contenido.

Artículo quinto Modificación del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid Se modifica el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, en los términos que a continuación se indican:

Uno. La disposición final séptima del Decreto queda redactada del siguiente modo:

“DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Habilitación normativa Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento que aprueba el presente Decreto y a modificar los modelos normalizados de documentos contenidos en los Anexos de dicho Reglamento”.

Dos. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“4. La modificación de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para la concesión de la autorización se regirá por lo dispuesto en el artículo 14”.

Tres. El artículo 14 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14 Modificación de la autorización para la organización y comercialización de apuestas 1. Requerirán autorización previa del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego las modificaciones sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización.

2. Se considerarán modificaciones sustanciales las que afecten a los siguientes extremos:

a) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

b) Tipo de apuestas a comercializar.

c) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

d) Medios de formalización de las apuestas.

e) Sistemas y, en su caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso empleados, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos.

f) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

3. Las modificaciones no sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización se deberán comunicar por su titular al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego en el plazo de un mes desde que se produzcan”.

Cuatro. El artículo 34 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 34 Locales específicos de apuestas 1. Se entiende por locales específicos de apuestas aquellos locales destinados a la comercialización de apuestas, sin perjuicio de que puedan comercializar otras actividades de juegos en los términos que reglamentariamente se establezca.

2. Los locales específicos requerirán previa autorización administrativa para su funcionamiento así como aquellos otros permisos o licencias que legalmente sean exigibles.

3. Los locales específicos serán explotados por la correspondiente empresa autorizada para la organización y comercialización de las apuestas.

4. En los locales específicos se podrán comercializar también las apuestas hípicas externas mutuas y se podrán instalar hasta cuatro máquinas recreativas de tipo B.1 o máquinas multipuesto de este mismo tipo B.1 que en conjunto no dispongan de más de cuatro puestos de jugador.

En estos locales se podrá instalar un servicio de hostelería destinado a los usuarios de los mismos, separado del espacio habilitado para las actividades de juego, cuya superficie no podrá ser superior a la de este último.

5. La solicitud de autorización de local específico de apuestas se presentará en el modelo normalizado que figura como Anexo III en cualquiera de las Oficinas de Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local.

b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.

c) Plano del local a escala no superior a 1/100.

6. Tramitado el procedimiento correspondiente, su resolución corresponderá al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

7. El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la Resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada.

8. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la autorización concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas.

9. La autorización se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de la empresa autorizada.

d) Por revocación en los supuestos siguientes:

1.o Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

2.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los documentos aportados con ella.

3.o Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid.

4.o Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

5.o Cuando permanezca cerrado el establecimiento por un período ininterrumpido superior a seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego de dicho cierre”.

Cinco. El artículo 35 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 35 Otros locales de apuestas 1. Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente Reglamento, los salones de juego, los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y los casinos debidamente autorizados.

2. La comercialización de apuestas en los locales o establecimientos recogidos en el apartado 1 requerirá previa autorización administrativa, así como aquellos otros permisos y licencias que legalmente sean exigibles, y únicamente se podrá realizar en cada uno de ellos por una sola empresa autorizada.

3. La solicitud de autorización se deberá formular conjuntamente por la empresa autorizada y el titular del establecimiento en el modelo normalizado que figura como Anexo IV y se presentará en cualquiera de las Oficinas de Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas y de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos a la Red de Oficinas Integradas de Atención al Ciudadano, en oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Tramitado el procedimiento correspondiente, su resolución corresponderá al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la Resolución expresa se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha Resolución podrá interponerse recurso de alzada.

6. La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa para la organización y comercialización de apuestas y durante el mismo no se podrá conceder otra nueva autorización. La renovación de la autorización exigirá el previo consentimiento del titular del establecimiento.

7. La autorización se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por la renuncia expresa de los interesados manifestada por escrito.

c) Por la cancelación o caducidad de la inscripción en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid de cualquiera de las empresas de juego interesadas.

d) Por revocación en los supuestos siguientes:

1.o Cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 4.4 Vínculo a legislación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

2.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en la solicitud de autorización de instalación o en los documentos aportados con ella.

3.o Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 6/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Juego en la Comunidad de Madrid.

4.o Cuando se acuerde el cierre definitivo del establecimiento por el órgano competente.

5.o Cuando permanezca cerrado el establecimiento durante el tiempo establecido en cada reglamento sectorial como causa de extinción de la autorización correspondiente.

6.o Cuando se haya resuelto la relación jurídica mantenida entre los titulares de la autorización mediante resolución judicial firme.

7.o Cuando se produzca el cese del ejercicio de la actividad de apuestas durante un período superior a seis meses inmediatamente anteriores al conocimiento de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego”.

Seis El artículo 39 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 39 Régimen de instalación La instalación de máquinas auxiliares de apuestas por la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego”.

Siete. El apartado 1 del artículo 43 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“1. En los locales y zonas de apuestas se deberá exponer de forma visible al público información sobre, al menos, los siguientes aspectos:

a) Acontecimientos objeto de las apuestas.

b) Cuantías mínimas y máximas de las apuestas.

c) Horarios y límites de admisión de los pronósticos.

d) Demás condiciones a que se sujete la formalización de las apuestas, la validez de los resultados y el reparto y abono de los premios.

e) Limitaciones a la participación en las apuestas contempladas en el artículo 7”.

Ocho. El artículo 45 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 45 Reclamaciones de los usuarios Los locales y zonas de apuestas deberán tener hojas de reclamaciones de conformidad con el sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y apuestas”.

Nueve. En el Anexo III del Reglamento, dentro de la referencia a la documentación a presentar, se sustituye la mención a “Plano del local a escala no superior a 1/100, visado por el Colegio profesional correspondiente, y plano de situación del mismo” por “Plano del local a escala no superior a 1/100” y se suprime la mención al “Modelo de letrero o rótulo de local de apuestas”.

Diez. El Anexo IV del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

Imágenes omitidas.

Artículo sexto Modificación del Decreto 73/2009, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego Se modifica el Decreto 73/2009, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego, en los términos que a continuación se indican:

Uno. El párrafo f) del artículo 9.1 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“f) Cada máquina deberá devolver un porcentaje de premios de al menos el 80 por 100 del total de apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida. En el caso de interconexión de máquinas, se podrán formar bolsas de premios, mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas, cuya cuantía máxima no será superior a la suma del premio máximo de cada una de las máquinas interconectadas con el límite de 30.000 euros, cuando la interconexión se produzca dentro de un mismo establecimiento, y de 60.000 euros, cuando se realice entre establecimientos de la misma clase”.

Dos. El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“3. Las máquinas de tipo B.3 podrán estar dotadas de un dispositivo que permita jugar las cantidades sobrantes de partidas anteriores inferiores al precio de la partida a la opción “doble o nada”. Dicho dispositivo permitirá también la opción “bola extra”, pudiéndose arriesgar por el jugador a su voluntad los premios obtenidos en la partida. La aplicación de estas opciones estará permitida siempre que no se altere el porcentaje de premios de la máquina y no se supere el premio máximo autorizado”.

Tres. El párrafo c) del artículo 11.3 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“c) La duración media de la partida será de 2,5 segundos”.

Cuatro. El apartado 6 del artículo 64 del Reglamento queda redactado del siguiente modo:

“6. Los salones recreativos y de juego deberán tener hojas de reclamaciones de conformidad con el sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y apuestas”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Publicidad de las actividades de juegos y apuestas 1. La publicidad de las actividades de juegos y apuestas que tenga por finalidad el anuncio, difusión o divulgación de dichas actividades así como de las empresas y establecimientos de juego estará permitida a las empresas autorizadas y no requerirá autorización administrativa previa.

2. La publicidad no deberá incitar expresamente a la práctica de juegos y apuestas.

3. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos y apuestas así como de las empresas y establecimientos de juego autorizados.

4. La publicidad deberá respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.

5. Las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán la previa solicitud o la expresa autorización de sus destinatarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Garantías de las actividades de juego desarrolladas a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia Las garantías exigibles a las empresas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid para la realización de actividades relacionadas con el juego y las apuestas se extenderán a aquellas actividades que se desarrollen a través de medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa 1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Las disposiciones adicionales primera y segunda del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid.

b) La disposición final sexta del Decreto 73/2009, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras normas en materia de juego.

c) La Orden 1029/1995, de 2 de junio, del Consejero de Hacienda, por la que se establece el modelo de hojas de reclamaciones de las partidas de los juegos colectivos de dinero y azar.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Sistema de reclamaciones El sistema de reclamaciones de los usuarios de las actividades de juegos y apuestas se establecerá por Orden del titular de la Consejería competente en materia de juego. En tanto dicha Orden entre en vigor será de aplicación el sistema de reclamaciones previsto en la normativa de protección de los consumidores.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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