Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/05/2011
 
 

Es obligación de la empresa que todos sus trabajadores conozcan el Convenio Colectivo en cada momento de aplicación. Ese conocimiento no tiene por qué llevarse a efecto en “formato libro”, si en los centros de trabajo existen medios técnicos de información que les permitan el acceso al Convenio de manera suficiente, ágil y general

06/05/2011
Compartir: 

La empresa recurre en casación la sentencia que, resolviendo el conflicto colectivo planteado, declaró que sus trabajadores habían adquirido, como condición más beneficiosa, el derecho a que ésta les proporcionara en "formato libro", una copia del convenio colectivo en cada ocasión que se firmara uno nuevo. La Sala estima el recurso en parte y declara que si bien es cierto que los trabajadores gozan del derecho de conocer los convenios de la empresa cada vez que se renueven, modifiquen o se sustituyan por otros, también lo es que ese conocimiento sólo tiene que llevarse a efecto mediante el "formato libro" en los casos en los que los trabajadores no dispongan en sus centros de trabajo de los medios técnicos de información que les permitan el acceso al contenido y eventual impresión del texto del convenio colectivo, de manera suficiente, ágil y general.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de enero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 77/2010

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la letrada D.ª Elena Rubio Martínez de la Hidalga, en nombre y representación de la COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (CASBEGA, S.A.), contra la sentencia de 17 de marzo de 2.010 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 31/2010 seguido a instancia de la Federación Agroalimentaria de CC.OO. - Comité Intercentros de Casbega contra Casbega, S.A. sobre Conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y COMITÉ INTERCENTROS DE CASBEGA, S.A. representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la aquí recurrida se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: ““el derecho de todos los trabajadores de Casbega, S.A., en todos sus centros de trabajo, a recibir de la empresa el texto del convenio colectivo, en formato libro, una vez que se realice la firma del referido convenio entre las partes negociadoras, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración”“.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- El día 17 de marzo de 2.010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Que estimando la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO y por el COMITÉ INTERCENTROS DE CASBEGA, declaramos que todos sus trabajadores tienen derecho a que se les entregue desde su firma un ejemplar del convenio colectivo vigente en formato libro y en consecuencia condenamos a CASBEGA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos”“.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- Los promotores del conflicto representan a la totalidad de los trabajadores de CASBEGA SA, quienes están afectados por el mismo.- 2.º.- En el inciso final del art. 41 del convenio colectivo de la empresa CASBEGA, SA para el año 1981 se dijo lo siguiente: "CASBEGA SA facilitará un ejemplar de este convenio a cada uno de los trabajadores".- Dicho precepto no se mantuvo en los convenios posteriores, aunque CASBEGA,SA continuó entregando a todos sus trabajadores el texto de los convenios vigentes en cada momento en formato libro, en el que se reflejaba el nombre de cada empleado, hasta que se suscribió el convenio vigente, cuyo ámbito temporal corre desde el 1-01-2008 al 31-12-2009.- 3.º.- El 23-05-2008 la empresa demandada se dirigió a todos sus trabajadores para informarles sobre el despliegue de una aplicación informática, denominada "Portal del Empleado", cuyos contenidos obran en autos y se tienen por reproducidos.- En dichas cartas se contiene una clave de acceso a la intranet de la empresa, aunque no se impartieron cursos para su utilización.- En la publicación CASBEGA ACTUALIDAD, fechada el 1-07-2008, cuyo título es "El Portal del Empleado de Casbega", que obra en autos y se tiene por reproducido, en el subapartado "Nuestro portal" se dice textualmente "Físicamente el portal se articula a través de tres fuentes: "1.- Ordenadores (PC's) que, tras introducir las claves personales, permiten que cada empleado pueda consultar y gestionar sus propios datos personales y profesionales, con acceso permanente a su información particular. Permite incluso gestionar la actualización y modificación de estos datos cuanto el empleado detecte errores u omisiones o se produzcan variaciones (por ejemplo nacimiento de un hijo).- 2.- Pantallas informativas que exhiben los contenidos, promociones e informaciones más relevantes (campañas, noticias internas, procesos de selección, etc.) publicadas en el portal.- 3.- Kioscos situados en las zonas de descanso que permiten, a través de las pantallas táctiles, acceder a todos los contenidos informativos de carácter general".- El 11-11-2008 la empresa demandada notificó por escrito a sus trabajadores que el texto íntegro del convenio colectivo 2008-2009, junto con las actas anexas, estaba publicado en el Portal del Empleado.- El 16-01-2009 se notificó por escrito a los trabajadores, que la actualización de las tablas salariales se había colgado del Portal del empleado.- La política sobre ayudas de estudios se publica también en el Portal del empleado.- 4.º.- El acceso al "Portal del Empleado" solo puede realizarse a través del intranet de la propia empresa, no pudiendo accederse desde el exterior.- Los puestos de trabajo, dotados de ordenadores capaces de acceder a la intranet corresponden al personal directivo, comercial ya administrativo de la empresa, que constituyen una minoría de su personal, no habiéndose acreditado que los trabajadores, que no prestan servicios en dichos puestos de trabajo, tengan acceso a dichos ordenadores.- Se ha acreditado la existencia de pantallas táctiles y kioscos en el centro de trabajo de Fuenlabrada, no habiéndose acreditado su despliegue en otros centros de trabajo.- Los trabajadores, que prestan servicios en las líneas de producción, deben pedir permiso a sus superiores para abandonar su puesto de trabajo.- 5.º.- El 2-02-2010 se constituyó la Mesa negociadora del nuevo convenio colectivo.- 6.º.- El 6-11-2009 se intentó alcanzar un acuerdo en la Comisión de interpretación del convenio sin conseguirlo efectivamente.- 7.º.- El 4-12-2009 se intentó la conciliación ante el SIMA sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales”“.

CUARTO.- Por la representación de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 205 e) LPL, por infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 c) ET en relación con el art. 1166, 1278 y concordantes del CC.

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero de 2.011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación consiste en determinar si los trabajadores de la empresa demandada, Casbega, S.A., han adquirido el derecho a que ésta les proporcione en "formato libro" una copia del convenio colectivo en cada ocasión que se firme uno nuevo.

Esa era la pretensión que se formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el Comité Intercentros y por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, que fue estimada en la sentencia que ahora se recurre en casación, dictada por la referida Sala en fecha 17 de marzo de 2.010. En ella se razona que aún cuando ni en la legislación laboral interna ni en la comunitaria existe una obligación específica del empresario de entregar a cada trabajador una copia del convenio colectivo vigente, lo cierto es que en la empresa demandada existió esa obligación específica en el artículo 41 del convenio de 1.981, que sin embargo no se incluyó en los posteriores.

No obstante, se dice en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la empresa continuó entregando un ejemplar en soporte papel o "formato libro" de los sucesivos convenios que han estado vigentes, hasta que tras la firma y publicación del convenio 2.008-2009, el 23 de mayo de 2008, la empresa se dirigió a todos sus trabajadores para informarles sobre la implantación de una aplicación informática, denominada "Portal del Empleado", desde el que se podía tener acceso, entre otros contenidos, al texto del convenio colectivo (desde el 11 de noviembre siguiente). En esa comunicación individualizada se proporcionaba la clave de acceso a la intranet de la empresa, aunque no se impartieron cursos para su utilización.

Precisamente es el 11 de noviembre cuando la empresa comunicó por escrito a sus trabajadores que el texto íntegro del convenio colectivo 2008- 2009, junto con las actas anexas, estaba publicado en el Portal del Empleado y poco después, el 16 de enero de 2.009 la actualización de las tablas salariales y la política sobre ayudas de estudios.

No obstante, constituye también un hecho relevante a los efectos de resolver el problema planteado el de que consta como probado que el acceso al "Portal del Empleado" solo puede realizarse a través del intranet de la propia empresa, no pudiendo accederse desde el exterior.

Y que los puestos de trabajo, dotados de ordenadores capaces de acceder a la intranet, corresponden al personal directivo, comercial y administrativo de la empresa, que constituyen una minoría de su personal, no habiéndose acreditado que los trabajadores, que no prestan servicios en dichos puestos de trabajo, tengan acceso a dichos ordenadores. Se ha acreditado la existencia de pantallas táctiles y kioscos en el centro de trabajo de Fuenlabrada, no habiéndose acreditado su despliegue en otros centros de trabajo. Los trabajadores, que prestan servicios en las líneas de producción, deben pedir permiso a sus superiores para abandonar su puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Desde la perspectiva de tales hechos -que nadie discute desde el momento en que la empresa recurrente no ha construido un motivo de casación para la revisión de los mismos- la sentencia recurrida razona que de tal situación se desprende la existencia inequívoca de una condición más beneficiosa adquirida por los trabajadores "... puesto que se ha acreditado cumplidamente que CASBEGA, pese a no estar obliga legal o convencionalmente... ha venido entregando a todos sus trabajadores desde 1982 a 2007 un ejemplar personalizado de cada convenio vigente en formato libro, siendo más que evidente..., que dicha actuación no constituía mera liberalidad, puesto que su cumplimiento exigía ordenar a la imprenta correspondiente, cada vez que se firmaba un convenio, la confección de tantos libros como trabajadores de la empresa, con los costes correspondientes, acreditando, de este modo, una voluntad inequívoca de la empresa de incorporar dicho derecho a los contratos individuales de cada uno de sus trabajadores, mediante la concesión unilateral de una condición más beneficiosa de efectos colectivos".

Condición más beneficiosa que la empresa -se afirma en la sentencia recurrida- no podía suprimir unilateralmente desde el momento en que se trata de "una obligación positiva de dar o entregar una cosa determinada, concretamente un ejemplar personalizado de cada convenio en formato libro, que no puede sustituirse por otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida, a tenor con lo dispuesto en el art. 1166 del Código Civil ".

Y se añade también algo en la sentencia muy relevante a efectos del problema que aquí se discute, como es la afirmación de que la empresa no había acreditado que todos los trabajadores tuvieran acceso real al texto del convenio a través del sistema informático "... puesto que la mayoría no tienen a su disposición ordenadores con capacidad de acceso a la intranet, siendo impensable que los trabajadores de producción puedan exigir a sus compañeros de los departamentos administrativos o comerciales el acceso a través de sus ordenadores, cuya finalidad no es esa precisamente, no habiéndose probado adecuadamente tampoco que haya pantallas táctiles o terminales de ordenador en todos los centros de trabajo, probándose finalmente que no se dio formación a los trabajadores para navegar en la intranet, debiendo concluirse, por tanto, que la alternativa empresarial no colma tampoco el derecho controvertido en toda su plenitud...".

TERCERO.- Recurre ahora la empresa demandada en casación, articulando el recurso en un único motivo por vía del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 1.166 y 1.278 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia de la Sala.

En primer lugar hemos de decir que sin duda estamos, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, ante una condición más beneficiosa adquirida a título individual por los trabajadores de la empresa, que, como se ha visto antes, durante 25 años (desde 1.982 a 2.007) y pese a que el convenio dejó de recoger esa obligación en el año 1.982, vinieron recibiendo un ejemplar en formato libro, o de imprenta, del mismo.

De esta forma, aplica la sentencia recurrida de manera impecable la reiterada doctrina elaborada por esta Sala sobre tales condiciones, contenida, entre otras, en SS.TS de 17-9-2010, (rec. 245/2009 ), 23 de diciembre de 2.008 (rec. 192008) citada por la sentencia recurrida, y las que en ella se contienen, o la de 15 de junio de 1992 (Recurso 1889/91 ), en cuyo fundamento jurídico segundo se afirma que en toda condición más beneficiosa subyace "...la existencia de una voluntad empresarial de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia, condición que pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado".

También se hace referencia a esa dilatada doctrina jurisprudencial en nuestra al precedente de la STS de 11 de marzo de 1998 (Recurso 2616/97 ), en cuyo fundamento jurídico tercero se razona que "...la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ), añadiendo también la referida doctrina que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

CUARTO.- Partiendo entonces de la existencia de una condición más beneficiosa, se ha de salir al paso de las alegaciones de la empresa que proponen en primer término excluir la existencia de la misma desde el momento en que, en su opinión, no se trata de derechos laborales lo que en ella tratan de integrarse.

A juicio de la Sala, esa condición adquirida sí tiene características específicas que se insertan en el grupo de derechos y obligaciones netamente laborales, pues, como luego se verá, no se trata tanto de una obligación de dar cosa cierta consistente en un ejemplar impreso del convenio, como afirma la sentencia recurrida al aplicar el párrafo primero del artículo 1.166 del Código Civil, sino más bien de una obligación cuyo contenido ha de relacionarse con los generales derechos de información del trabajador a que se refieren los artículos 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 91/533 CEE y los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del Contrato de Trabajo.

Se trataba y se trata entonces de una obligación de proporcionar información sobre el texto del convenio colectivo, que la empresa cumplió adecuadamente desde el año 1982 a través de un medio material concreto, ajustado a la tecnología de aquellos tiempos. Pero el cumplimiento de tal obligación por ese medio no puede significar que la misma haya de materializarse única y exclusivamente de esa manera. El derecho a una información adecuada, suficiente, ágil, actual y generalizada del contenido del convenio puede cumplirse suficientemente de otra manera, siempre y cuando, naturalmente, se obtenga el resultado de que todos y cada uno de los trabajadores alcancen ese resultado y con esas facilidades.

Mantener, como hace la sentencia recurrida, que el contenido de la obligación y del correlativo derecho de los trabajadores es la de entregar y obtener en soporte papel-libro el convenio, como único modo de cumplir esa obligación es tanto como "petrificar" la dinámica de los derechos de información, que evidentemente, pueden llevarse a cabo de otras formas que produzcan el mismo resultado, interpretando el contenido de la obligación dentro de la realidad social del tiempo en que se cumplen (art. 3.1 del Código Civil ).

Y una de esas maneras de cumplimiento de tal obligación de información podría ser la de utilizar medios informáticos como el del Portal del Empleado en la empresa demandada, en el que, entre otras cosas, se incluye el texto del convenio, que puede consultarse desde ordenadores o desde pupitres instalados en zonas comunes, y que, tal y como reitera la empresa en su recurso, podría imprimirse sin coste alguno para el empleado.

Pero lo que sucede es que en este caso esa obligación de información no la ha cumplido la empresa para todos los trabajadores, desde el momento en que, por un lado, la mayoría de ellos no utilizan herramientas informáticas en su actividad ordinaria, y, por otro, tal y como se dice concluyentemente en la sentencia recurrida, no se acreditó que se hubiesen colocado pantallas táctiles o terminales de ordenador en todos los centros de trabajo. De esta forma, no todos los trabajadores tienen acceso a la información exigible ni pueden imprimir el texto del convenio, si lo consideran oportuno, razón por la que esa nueva forma de dar cumplimiento al contenido de la condición más beneficiosa sobre la que antes se ha razonado, no se ajusta a los parámetros antes expresados de suficiencia, extensión, generalidad y facilidad de conocimiento y consulta.

Por ello, mientras subsista tal situación y no todos los empleados tengan acceso fácil a esa información, la empresa deberá mantener para quienes no tengan acceso de esa manera a la información del convenio colectivo el sistema tradicional de entregar copia en formato papel o "libro" del texto cuando se apruebe, razón por la que, oído el Ministerio Fiscal, el recurso deberá estimarse en parte y mantener la declaración que lleva a cabo la sentencia recurrida sobre el alcance del derecho adquirido a entregar el convenio colectivo en soporte o formato libro únicamente para aquellos trabajadores que no dispongan en sus centros de trabajo de los medios técnicos de información que les permitan el acceso al contenido y eventual impresión del texto del convenio colectivo en la forma antes dicha.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación planteado por la empresa "Casbega, S.A." frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2.010, en autos 31/2010, promovidos por demanda de conflicto colectivo instada por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras y el Comité Intercentros de Casbega, S.A.; declaramos que el alcance del derecho adquirido a obtener la información del contenido del convenio colectivo de la empresa que resulte aprobado en cada ocasión en soporte o formato "libro", únicamente debe extenderse a aquellos trabajadores que no dispongan en sus centros de trabajo de los medios técnicos de información que les permitan el acceso al contenido y eventual impresión del texto del convenio colectivo, de manera suficiente, ágil y general, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana