Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/05/2011
 
 

Atención a la diversidad y orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos

06/05/2011
Compartir: 

Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos (BOCAIB de 5 de mayo de 2011) Texto completo.

El Decreto 39/2011 tiene por objeto establecer la ordenación educativa de la atención a la diversidad de los alumnos y regular la respuesta educativa a esta diversidad, así como la estructura y la organización de la orientación educativa y profesional.

La atención a la diversidad es el conjunto de acciones educativas que, en un sentido amplio, intenta dar respuesta a las necesidades educativas de todos los alumnos.

DECRETO 39/2011, DE 29 DE ABRIL, POR EL CUAL SE REGULA LA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD Y LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA EN LOS CENTROS EDUCATIVOS NO UNIVERSITARIOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación (LOE), expone en el preámbulo la idea de que la educación es el medio más adecuado para que los jóvenes construyan su personalidad, desarrollen al máximo sus capacidades, conformen la propia identidad personal y configuren la comprensión de la realidad.

Esta Ley también plantea como reto conseguir que todos los ciudadanos puedan recibir una educación y una formación de calidad, sin que esté bien quede limitado sólo a algunas personas o a determinados sectores sociales. Por eso, en el título preliminar, pone de manifiesto los principios en que se inspira el sistema educativo, y que son, entre otros: la calidad de la educación para todos los alumnos; la equidad, que garantiza la igualdad de derechos y de oportunidades;

la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de los alumnos; la orientación educativa y profesional de los estudiantes, y la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno y el funcionamiento de los centros docentes.

El título II de la LOE Vínculo a legislación hace referencia a los grupos de alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria porque presentan alguna necesidad específica de apoyo educativo y encomienda a la Administración educativa el establecimiento de los procedimientos y recursos necesarios para identificar estas necesidades tan pronto como sea posible, así como una distribución adecuada y equilibrada de la escolarización de estos alumnos entre centros públicos y privados concertados. Corresponde también a la Administración educativa dotar los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos. Los criterios para determinar estas dotaciones tienen que ser los mismos para los centros públicos y para los privados concertados.

En la redacción de este Decreto se han tenido en cuenta, como referencias inspiradoras y de cumplimiento necesario, una serie de normas no educativas materialmente, como la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de Integración Social de los Minusválidos; la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, desarrollada mediante el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio Vínculo a legislación, por el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Ley 51/2003, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 17/2006, de 13 de noviembre Vínculo a legislación, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Islas Baleares.

Asimismo, respecto a la normativa educativa propia de las Islas Baleares, este Decreto es un complemento de otras disposiciones vigentes, como el Decreto 119/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas públicas de educación infantil, de los colegios públicos de educación primaria y de los colegios públicos de educación infantil y primaria;

el Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria; el Decreto 67/2008, de 6 de junio, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y los decretos de los currículums de las diversas enseñanzas el Decreto 71/2008, de 27 de junio, que establece el currículum de la educación infantil; el Decreto 72/2008, de 27 de junio, que establece el currículum de la educación primaria; el Decreto 73/2008, de 27 de junio, que establece el currículum de la educación secundaria obligatoria; el Decreto 82/2008, de 25 de julio, que establece el currículum del bachillerato, y el Decreto 96/2010, de 30 de julio Vínculo a legislación, por el cual se regulan los centros integrados de formación profesional dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Además de la normativa curricular mencionada en el párrafo anterior, tienen incidencia en este Decreto otras disposiciones que hacen referencia a la Administración educativa, como el Decreto 37/2008, de 4 de abril Vínculo a legislación, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondo públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, y el Decreto 131/2008, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, por el cual se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia en las Islas Baleares.

La diversidad es una característica intrínseca de los grupos humanos. Por eso, en tanto que es una realidad social y educativa, tiene que ser considerada en sí misma un elemento enriquecedor y no un factor de desigualdad. El objetivo de este Decreto es establecer y regular la respuesta educativa a la diversidad de los alumnos bajo los principios de calidad, de equidad, de integración y de inclusión, y desarrollar un marco normativo propio de las Islas Baleares que sea depositario de experiencias contrastadas y adecuado a las condiciones socioculturales de nuestras islas.

Dentro de los grupos educativos hay una variabilidad natural que debe encontrar una respuesta educativa de calidad a lo largo de toda la escolaridad, más allá de la visión que asocia el concepto de diversidad exclusivamente a colectivos con peculiaridades que requieren el diagnóstico y la atención de profesionales especializados. Por eso, este Decreto establece y regula las medidas generales, ordinarias y específicas de atención a la diversidad, los aspectos relativos a la orientación educativa y a sus actuaciones, así como la regulación de los recursos humanos y materiales necesarios para hacer efectiva la atención a la diversidad.

La respuesta educativa adecuada a todos los alumnos se concibe a partir del principio de inclusión, se entiende que únicamente de esta manera se garantiza el desarrollo de todos ellos, se favorece la equidad y se contribuye a una cohesión social real. La atención a la diversidad es una necesidad que abarca todas las etapas educativas y a todos los alumnos. Es decir, se trata de tener en cuenta la diversidad de los alumnos como principio, y no como una medida que corresponde a las necesidades de unos cuantos. No obstante, en el título II de la LOE Vínculo a legislación, dedicado a la equidad en la educación y a la compensación de desigualdades en la educación, se tiene en cuenta que hay determinados alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo por el hecho de presentar necesidades educativas especiales, por dificultades de aprendizaje, por altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

En este Decreto se asume el reto de una educación de calidad en igualdad de oportunidades para todos los alumnos, lo cual implica identificar las necesidades tan pronto como sea posible con el fin de iniciar de manera inmediata la atención educativa que puedan requerir. La finalidad es que todos los alumnos puedan alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales.

Por lo tanto, es necesario atender la diversidad de los alumnos y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y a las dificultades que esta diversidad genera. Se trata de que todos los centros sostenidos con fondos públicos asuman su compromiso social con la educación, lleven a cabo una escolarización sin exclusiones y desarrollen procesos de enseñanza-aprendizaje adaptados a los grupos y a los alumnos, siempre dentro de los principios de autonomía pedagógica.

A cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos recibirán, de las diversas administraciones, los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. Los centros tienen que aportar, al mismo tiempo, su compromiso y esfuerzo, y lo han reflejar en el proyecto educativo de centro, que tiene que recoger, desde una concepción amplia de la atención a la diversidad, una serie de actuaciones educativas complejas deberán implicar no sólo a los alumnos y a los profesores, sino también a las familias y a la comunidad educativa en general.

Para atender todas las necesidades de los alumnos, y más especialmente las de los alumnos que de manera temporal o permanente presentan necesidades específicas, no son suficientes los recursos de los que puede disponer la Administración educativa. Por eso, y en aplicación del artículo 72 Vínculo a legislación de la LOE, a lo largo de este Decreto se hace referencia a otras administraciones que también tienen responsabilidades en materia de menores y adolescentes, con la finalidad de que puedan aportar, mediante acuerdos, los recursos de que dispongan para garantizar y satisfacer con calidad las necesidades de estos alumnos.

Para desarrollar todos estos aspectos, este Decreto se estructura en diez capítulos. En primer lugar, el capítulo I establece el objeto y el ámbito de aplicación.

El capítulo II está dedicado a los principios generales que tienen que regir la atención a la diversidad, a los cuales se tienen que adaptar la Administración educativa y los centros docentes en calidad de agentes directos e inmediatos de la atención a la diversidad. En este sentido, se destaca la importancia del plan de atención a la diversidad a fin de que cada centro adecue la intervención educativa a las características y necesidades de sus alumnos.

También se establecen principios de actuación hacia la atención a la diversidad, referidos a la formación permanente de los profesores.

El capítulo III está destinado a las medidas de atención a la diversidad orientadas a responder a las necesidades concretas de los alumnos para que, de acuerdo con sus capacidades, puedan alcanzar los objetivos y, si es el caso, las competencias básicas establecidas para las diferentes etapas educativas.

Establece, en primer lugar, las actuaciones generales que la Administración educativa en colaboración con otras administraciones, tiene que llevar a cabo para garantizar el cumplimiento de los principios educativos de calidad y de equidad.

A continuación, se establecen medidas ordinarias de apoyo, definidas como estrategias organizativas y metodológicas, que tienen que posibilitar la adecuación del currículum al contexto sociocultural y a las características de los alumnos del centro; también se proponen medidas específicas de apoyo para dar respuesta a determinadas necesidades después de comprobar que las medidas ordinarias previstas no son suficientes. Se establecen también medidas dirigidas a diversas etapas educativas, además de medidas para alumnos de incorporación tardía, alumnos con altas capacidades intelectuales, alumnos con necesidades asociadas a una enfermedad y alumnos en situación de desventaja social.

El capítulo IV trata de las necesidades específicas de apoyo educativo y define los tipos de alumnos que necesitan una intervención educativa que trasciende la atención ordinaria. Se regula la detección, la identificación y la valoración de las necesidades específicas que deben llevar a cabo los diversos profesionales, así como el seguimiento de la evolución de los alumnos.

El capítulo V trata de la escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo bajo los principios de normalización, inclusión e igualdad de oportunidades, de la distribución equilibrada entre los centros sostenidos con fondos públicos. Se hace una especial referencia a los alumnos con necesidades educativas especiales y a los alumnos de incorporación tardía.

El capítulo VI está dedicado en los centros de educación especial, que se definen como centros que ofrecen enseñanza a los alumnos con necesidades educativas especiales (NEE) que no pueden ser atendidas en los centros ordinarios, y se organizan las enseñanzas que pueden ofrecer estos centros.

El capítulo VII se dedica a las unidades educativas específicas ubicadas en centros ordinarios y se establecen la definición, los destinatarios y las condiciones para crearlas y para que funcionen.

El capítulo VIII trata de la evaluación del aprendizaje de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, que se regirá por la normativa general adaptada a los programas específicos o a las diversas adaptaciones curriculares.

El capítulo IX se dedica a la orientación educativa y profesional, y a los servicios y profesionales especializados en la orientación. Se trata la orientación de los alumnos como una parte del conjunto de la acción educativa, que tiene como destinatarios tanto los alumnos como las familias. Se establecen los servicios de orientación educativa como apoyo a los profesores, a los centros y a la comunidad educativa en general y como responsables de la detección, la identificación y la valoración de las necesidades específicas de los alumnos. En este capítulo también se determinan la estructura, la organización y las funciones de los servicios de orientación educativa.

Con el fin de dar una respuesta educativa adecuada, el capítulo X regula los recursos humanos y materiales con que la Administración educativa tiene que dotar los centros sostenidos con fondos públicos. Además, se prevé dotar de más recursos a determinados centros en razón de la existencia de proyectos innovadores enmarcados en el plan de atención a la diversidad. También recoge la posibilidad de establecer acuerdos y convenios con otras administraciones y entidades, públicas o privadas, con el fin de poder disponer de los recursos humanos y materiales cuya especificidad es necesaria para garantizar el derecho a la educación y el acceso al currículum.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Educación y Cultura, con la consulta previa al Consejo Escolar de las Islas Baleares, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 29 de abril de 2011.

DECRETO

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto

1. Este Decreto tiene por objeto establecer la ordenación educativa de la atención a la diversidad de los alumnos y regular la respuesta educativa a esta diversidad, así como la estructura y la organización de la orientación educativa y profesional.

2. La atención a la diversidad es el conjunto de acciones educativas que, en un sentido amplio, intenta dar respuesta a las necesidades educativas de todos los alumnos.

3. Las acciones educativas de atención a la diversidad tienen como objetivo adaptar el proceso educativo a todos los alumnos para conseguir el éxito escolar y la eliminación de las barreras al aprendizaje y a la participación.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Este Decreto es de aplicación en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del ámbito territorial de las Islas Baleares.

Capítulo II

Principios generales

Artículo 3 Criterios de actuación

1. Todos los alumnos, con independencia de sus especificidades individuales o de carácter social, tienen derecho a una educación adecuada a sus necesidades y características. Las medidas de atención a la diversidad tienen que orientarse a dar respuesta a las necesidades educativas de los alumnos para que puedan alcanzar los objetivos y, si es el caso, las competencias básicas de las diversas etapas educativas, y en ningún caso pueden suponer discriminación alguna que dificulte esa consecución y la titulación correspondiente.

2. La atención a la diversidad se tiene que regir por los principios de calidad, equidad, igualdad de oportunidades, normalización, integración e inclusión e igualdad entre mujeres y hombres, y tiene que garantizar la accesibilidad universal y la cooperación de la comunidad educativa.

3. La actuación educativa, en referencia a la atención a la diversidad:

a) Tiene que favorecer la inclusión escolar y social. Las actuaciones tienen que tener como referentes esenciales la necesaria normalización de las diferencias en el contexto del aula y del centro, el respeto a estas diferencias y el énfasis en la superación de los obstáculos.

b) Tiene que insertarse en la organización del centro. La respuesta educativa a las necesidades de los alumnos requiere una flexibilidad en la propuesta de modalidades organizativas.

c) Tiene que estar incluida en el currículum. A la Hora de desarrollar el currículum, los centros han de favorecer el tratamiento de la diversidad y han de tener presente la pluralidad que se aprecia en el aula.

d) Se tiene que basar en la reflexión conjunta y en la colaboración entre los profesores y entre éstos y las familias.

e) Tiene que integrar los recursos que le ofrece el entorno y, al mismo tiempo, abrirse y ofrecerse a las instituciones, familias y asociaciones para enriquecerse mutuamente.

4. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado establecerá los procedimientos y los recursos necesarios para identificar las necesidades específicas de los alumnos tan pronto como sea posible y con la ayuda de personal con la cualificación adecuada. Asimismo, facilitará la coordinación de todos los profesionales que intervengan en la atención a los alumnos.

La atención integral a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se iniciará en el mismo momento en que esta necesidad sea identificada, con independencia de la edad del alumno, y se ha de regir por los principios de normalización y de inclusión.

5. La Dirección General de Planificación y Centros escolarizará a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que se incorporan a nuestro sistema educativo distribuyéndolos de forma equilibrada entre los centros sostenidos con fondos públicos de cada zona.

6. La Dirección General de Planificación y Centros adoptará medidas singulares en los centros o en las zonas geográficas en que sea necesaria una intervención educativa compensatoria.

7. Cuando la respuesta educativa a las necesidades específicas de determinados alumnos sobrepase el ámbito de la Consejería de Educación y Cultura, el Conseller promoverá el establecimiento de acuerdos con las consejerías o administraciones públicas competentes, así como con las entidades privadas y asociaciones sin ánimo de lucro, con la finalidad de dotar los centros de los recursos humanos y materiales adecuados y favorecer la inclusión educativa y la inserción sociolaboral.

8. La Consejería de Educación y Cultura favorecerá la colaboración de las asociaciones, federaciones y confederaciones de padres y madres que potencien la realización de proyectos destinados a la integración social en general y de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en particular, así como otros proyectos que promuevan actitudes de respeto hacia la diversidad.

Artículo 4 La atención a la diversidad en los centros docentes

1. Los centros docentes son los agentes directos e inmediatos de la atención a la diversidad. Éstos, con el objetivo de conseguir que los alumnos lleguen a alcanzar los objetivos y las competencias básicas de las diversas etapas educativas, tienen que llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Adoptar las medidas generales de atención a la diversidad para facilitar el acceso y la permanencia de los alumnos en el sistema educativo.

b) Seleccionar las medidas ordinarias de apoyo para proporcionar una atención adecuada a la diversidad de los alumnos.

c) Decidir las medidas específicas de apoyo para ofrecer una respuesta educativa adecuada a los alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo con el objetivo de alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades.

d) Distribuir a los alumnos en los grupos ordinarios, o en cualquier otro tipo de agrupamiento, según criterios de heterogeneidad.

2. Las medidas a las que hace referencia el punto anterior se tienen que llevar a cabo desde la corresponsabilidad, la colaboración y la cooperación entre los diferentes profesionales del centro y los agentes externos que participan en el proceso educativo. De esta manera es posible detectar y atender las necesidades de los alumnos de forma integral y coordinada, elaborar materiales específicos adaptados y hacer el seguimiento y la evaluación correspondientes.

3. Los centros tienen que proporcionar a las familias asesoramiento individualizado adecuado, así como la información necesaria para ayudarlas en la educación de los hijos. El asesoramiento y la información se tienen que adecuar a las características de los interlocutores. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que proporcionará el asesoramiento técnico que pueda ser necesario para llevar a cabo estas actuaciones.

4. Los centros tienen que proporcionar a los alumnos información de las medidas organizativas y curriculares que se adopten para la atención individualizada antes de aplicarlas y de manera adecuada a sus características, edad y madurez. También se tiene que proporcionar esta información a las familias o a los tutores legales.

5. Con carácter general, los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo tienen que participar con su grupo de referencia en el conjunto de actividades del centro educativo.

Artículo 5 El plan de atención a la diversidad

1. Todos los criterios especificados en el artículo 3 tienen que guiar el contenido del plan de atención a la diversidad que cada centro tiene que elaborar dentro del marco del proyecto educativo de centro.

2. El plan de atención a la diversidad tiene como finalidad adecuar la intervención educativa a las características y necesidades de todos los alumnos.

La elaboración del plan corresponde al equipo directivo, con el asesoramiento de los coordinadores de ciclos o de los jefes de departamento y con la colaboración del servicio de orientación educativa. Corresponde aprobarlo al claustro de profesores, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

3. Este plan tiene que incluir, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Resumen valorativo de las características del centro y de su entorno para la detección de necesidades.

b) Determinación de objetivos.

c) Medidas ordinarias de apoyo y medidas específicas de apoyo que se determinen.

d) Organización de los recursos humanos y materiales para desarrollar las medidas de atención a la diversidad.

e) Principios y organización de la acción tutorial.

f) Plan de acogida para facilitar la integración de los alumnos que se incorporen al centro procedentes de otros centros docentes o de otros países o que se escolaricen por primera vez.

g) Organización de la detección, la identificación y la valoración de las necesidades, como también del seguimiento de la evolución de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

h) Evaluación y seguimiento del plan.

4. También se pueden incluir otras medidas específicas de apoyo no mencionadas en este Decreto. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado autorizará estas medidas. siempre que no signifiquen discriminación ni segregación, se hayan acordado previamente en el claustro y cuenten con el visto bueno del inspector Educativo correspondiente.

Artículo 6 Formación del profesorado

1. La Consejería de Educación y Cultura tiene que garantizar en la formación inicial de los profesores una capacitación y unos conocimientos adecuados para desarrollar su tarea profesional según los principios de actuación de la atención a la diversidad.

2. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que incluir en los planes anuales de formación permanente de los profesores actividades formativas dirigidas a la investigación, la preparación o la mejora de la atención a la diversidad. También se tiene que tener en cuenta la atención a la diversidad en todas las actividades de formación permanente de los profesores.

3. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado, mediante las convocatorias oportunas, tiene que promover publicaciones e investigaciones para avanzar en el tratamiento de la diversidad desde un enfoque inclusivo.

Capítulo III

Medidas de atención a la diversidad

Artículo 7 Actuaciones generales

Las actuaciones generales para la atención a la diversidad son todas las medidas que la Consejería de Educación y Cultura planifica y lleva a cabo para garantizar el cumplimiento de los principios educativos de calidad y equidad.

Son actuaciones generales para la atención a la diversidad:

a) Las medidas que posibiliten la igualdad de oportunidades para todos los alumnos.

b) Las medidas que faciliten el acceso y la permanencia de los alumnos en el sistema educativo. Se incluyen las que facilitan la prevención, la detección y el tratamiento del absentismo en la enseñanza obligatoria.

c) La distribución equilibrada de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre todos los centros sostenidos con fondos públicos.

d) Las medidas para garantizar la adecuación física y tecnológica de los centros, de manera que no haya ninguna barrera de accesibilidad.

e) Los programas y las iniciativas que fomenten la escolarización temprana de todos los alumnos que la soliciten, sin diferencias de origen geográfico ni económico ni tampoco por características personales.

f) Las medidas de ayuda para acceder a los servicios complementarios, de manera que el acceso a la escolarización sea universal, sin impedimentos de tipo geográfico, económico, cultural ni por condiciones personales.

g) Los programas que fomenten la participación en los centros de agentes especializados en actuaciones de carácter socioeducativo.

h) Las medidas de apoyo técnico y los equipamientos específicos para garantizar el acceso al currículum de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

i) La articulación de programas y medidas específicos de apoyo y la provisión de los centros de los recursos y los medios necesarios para la atención integral de los alumnos.

j) Los programas de mejora de la convivencia en el ámbito escolar.

k) El impulso de programas generales para la transición adecuada a la vida adulta.

l) El desarrollo de medidas de atención educativa para los alumnos en edad de escolarización obligatoria que, por razones de movilidad permanente dentro del territorio español o en otros países, no puedan asistir regularmente a un mismo centro escolar.

Artículo 8 Medidas generales de apoyo

El centro articulará las medidas generales de atención a la diversidad, es decir, todas las acciones y estrategias que pone en funcionamiento y que facilitan:

a) La accesibilidad y la participación de los alumnos en el proceso de aprendizaje, garantizándoles la atención educativa a partir de los principios de no discriminación y de inclusión como valores fundamentales.

b) La permanencia de los alumnos en el sistema educativo.

c) La optimización y la flexibilización de los recursos y la aplicación de las medidas de apoyo necesarias.

d) La coordinación interna y externa, la adopción de iniciativas de carácter socioeducativo, con la participación de profesionales que aporten una visión más amplia de la comunidad escolar, y las acciones orientadas a la colaboración del centro con su entorno y con las familias, con especial atención a las familias de los alumnos en situación de riesgo de exclusión social o de abandono escolar.

e) El refuerzo de la acción tutorial y orientadora.

Artículo 9 Medidas ordinarias de apoyo

1. Son medidas ordinarias de apoyo las estrategias organizativas y metodológicas que posibilitan la adecuación del currículum al contexto sociocultural del centro y a las características de los alumnos, con el objetivo de eliminar barreras al aprendizaje y fomentar la participación.

2. Las medidas ordinarias de apoyo tienen como finalidad proporcionar una atención adecuada a cada alumno a fin de que alcance los objetivos y, en su caso, las competencias básicas de cada etapa.

3. La decisión de adoptar una o unas determinadas medidas ordinarias de apoyo en un grupo o en un alumno corresponde al equipo docente, junto con el jefe de estudios, con el asesoramiento, si es necesario, del servicio de orientación educativa.

4. Los centros docentes llevaran a cabo adaptaciones curriculares (AC) cuando sea necesario, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículum y atender las necesidades de todos los alumnos. Se consideran medidas ordinarias las siguientes:

a) Las adaptaciones curriculares no significativas, que son las modificaciones de los elementos del currículum que no afectan al grado de consecución de los objetivos generales ni de las competencias básicas.

b) Las adaptaciones de acceso al currículum, que son las modificaciones que posibilitan y facilitan el desarrollo curricular y que se refieren a los elementos organizativos, a los recursos de todo tipo y a la optimización de éstos.

5. Los referentes de la adaptación curricular son los objetivos generales y las competencias básicas de la etapa. Es responsabilidad del equipo docente elaborarla, aplicarla, hacer el seguimiento y evaluarla bajo la coordinación del tutor. En determinados casos se puede recurrir al asesoramiento específico del servicio de orientación.

6. Corresponde a los equipos de ciclo y a los departamentos didácticos, bajo la coordinación de los jefes de estudios y con el asesoramiento de los servicios de orientación, proponer y adoptar modelos, instrumentos y materiales para llevar a cabo y desarrollar las AC de cualquier tipo.

7. Además de las adaptaciones curriculares, los centros docentes, en la planificación de la atención a la diversidad, tienen que adoptar como medidas los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, los desdoblamientos de grupo, las medidas de refuerzo y otros programas de tratamiento personalizado para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, entre otros, de acuerdo con el artículo 4.1.d de este Decreto.

8. En la etapa de educación secundaria obligatoria, son medidas ordinarias de apoyo los programas que conducen a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria o los que proporcionan una capacitación profesional.

9. En las enseñanzas regladas postobligatorias y en las de régimen especial se tienen que prever las adaptaciones de acceso y las adaptaciones curriculares no significativas para todos los alumnos, a fin de que puedan obtener la titulación correspondiente.

Artículo 10 Medidas específicas de apoyo

1. Son las actuaciones y los programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo a las que se refiere el artículo 19 de este Decreto, después de comprobar que no son suficientes las medidas ordinarias previstas.

2. Las medidas específicas de apoyo se entienden como respuestas personalizadas.

a los alumnos. Se tiene que informar a las familias o a los tutores legales de estas medidas y se tiene que dejar constancia escrita.

3. El servicio de orientación educativa tiene que ofrecer asesoramiento en el diseño de medidas y programas específicos de apoyo bajo la coordinación del tutor, y. colaborar con el equipo docente y el personal de apoyo para desarrollarlos y evaluarlos.

4. La aplicación de medidas específicas no excluye la aplicación de medidas ordinarias cuando sean necesarias. Se aplicaran las respuestas educativas más adecuadas a cada situación y en cada momento y se evitará asociar necesidades específicas a determinadas medidas o a la inversa.

5. La permanencia durante un curso más en la etapa de educación infantil se considerará una medida de apoyo específico para alumnos con necesidades educativas especiales en los términos que marca la normativa vigente.

6. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que regular la implantación de programas socioeducativos destinados a los alumnos en situación de riesgo personal o social, con medidas de protección o de reforma, o destinados a los alumnos para los cuales resulten insuficientes las diferentes medidas de atención a la diversidad adoptadas. Estos programas pueden suponer una escolarización compartida entre los centros ordinarios y otras instituciones y/o entidades, con las que se podrán establecer protocolos de colaboración.

Artículo 11 Adaptaciones curriculares significativas

1. Son adaptaciones curriculares significativas (ACS) las que se apartan de manera sustancial o significativa de los elementos del currículum y afectan al grado de consecución de los objetivos establecidos para cada etapa y, en su caso, de las competencias básicas. Las adaptaciones curriculares significativas se consideran una medida de apoyo específico.

2. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado regulará los criterios y procedimientos para llevar a cabo las adaptaciones curriculares significativas.

3. Las adaptaciones curriculares significativas se pueden aplicar a los alumnos con necesidades educativas especiales en la educación infantil y en la educación básica.

4. En la educación básica también se pueden aplicar adaptaciones curriculares significativas, de manera temporal, a los alumnos de incorporación tardía en el caso que desconozcan las dos lenguas oficiales, y/o a los alumnos con un desfase curricular de dos cursos o más y un nivel de competencia que no les permita alcanzar los objetivos de la etapa. Estas adaptaciones les han de permitir acceder al currículum 5. El servicio de orientación educativa del centro tiene determinará la decisión de aplicar una ACS, después de hacer una evaluación psicopedagógica del alumno con la colaboración de los profesores. En el caso de alumnos de incorporación tardía, la decisión de aplicar una ACS se basará en la evaluación inicial. En este último caso, la ACS tiene que tener una duración limitada.

6. Cuando se adopta la medida de hacer adaptaciones curriculares significativas, las familias o los tutores legales tienen que estar informados siempre del alcance de esta medida, especialmente en los cambios de etapa y de centro, de lo cual se dejará constancia escrita.

7. Las ACS se concretaran en la programación didáctica y se reflejaran en un documento específico que formará parte del expediente académico del alumno.

Artículo 12 Medidas en el ámbito de la formación profesional y de las enseñanzas de régimen especial

1. En el ámbito de la formación profesional, la enseñanza y la evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se realizarán con metodologías inclusivas y adaptadas a las características de estos alumnos.

A este efecto, los centros tienen que disponer de medidas e instrumentos de apoyo y de refuerzo para asesorar y orientar al alumno.

2. En los ciclos formativos, cada familia profesional tiene que dedicar un tiempo semanal del horario lectivo de un profesor a tareas de apoyo a alumnos que lo necesiten para reforzar la consecución de las capacidades terminales, de los contenidos, de la terminología específica y de otros aspectos de estas enseñanzas.

3. Las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y las pruebas de acceso de carácter general a las enseñanzas de régimen especial se tienen que adaptar cuando el alumno acredite necesidades educativas especiales o dificultades específicas de aprendizaje.

4. Se tienen que aplicar las medidas ordinarias de apoyo recogidas en el artículo 9 de este Decreto a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo matriculados en ciclos formativos o en enseñanzas de régimen especial, a fin de que estos alumnos puedan obtener la titulación de la especialidad correspondiente o las certificaciones necesarias para acceder en el mundo laboral con una formación adecuada.

5. Se tiene que organizar un itinerario formativo para los alumnos con necesidades educativas especiales que prevea el tiempo necesario para alcanzar los objetivos de las enseñanzas que cursen y las posibles ayudas necesarias.

Estas ayudas tienen que hacer referencia al apoyo de especialistas en el proceso de enseñanza-aprendizaje y en el proceso de inserción sociolaboral en su caso.

Artículo 13 Medidas en bachillerato

1. En el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 82/2008, que establece la estructura y el currículum de bachillerato en las Islas Baleares, se determina que la Consejería de Educación y Cultura puede autorizar la exención total o parcial de determinadas materias de bachillerato, entre otras medidas de atención a la diversidad. Además, la Consejería de Educación y Cultura puede autorizar, con una solicitud previa, que determinados alumnos puedan flexibilizar la duración de un curso, de manera que se pueda hacer en dos años escolares.

2. El Consejero de Educación y Cultura regulará los criterios y los procedimientos para solicitar y autorizar las medidas previstas en este artículo.

Artículo 14 Medidas dirigidas a los alumnos de incorporación tardía en el sistema educativo

1. Se entiende por alumno de incorporación tardía aquel que:

a) Procede de otros países y se incorpora al sistema educativo de las Islas Baleares.

b) Procede de otras comunidades autónomas y desconoce la lengua catalana.

2. Los centros tienen que adoptar medidas de acogida y de adaptación para los alumnos que se incorporen en cualquier momento a cualquier etapa educativa, obligatoria y no obligatoria, a fin de que alcancen tan pronto como sea posible la competencia lingüística que les permita aprovechar el currículum propio del curso al cual están adscritos.

3. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado promoverá el diseño de actuaciones para atender a los alumnos de incorporación tardía en cualquiera de las etapas obligatorias y no obligatorias, a fin de que éstos puedan alcanzar los objetivos de las diferentes áreas o materias sin los impedimentos ocasionados por el desconocimiento de las lenguas de aprendizaje.

Igualmente, estas actuaciones tienen que incluir el conocimiento de las características culturales, lingüísticas e históricas de las Islas Baleares.

4. La atención a los alumnos de incorporación tardía se tiene que llevar a cabo siempre dentro del grupo de referencia. Cuando de manera excepcional eso no sea posible, las medidas que se establezcan tendrán una duración limitada en el tiempo y será indispensable realizar un tratamiento globalizado de las áreas o materias.

5. Las medidas de atención específica para los alumnos de incorporación tardía tienen que tener en cuenta las circunstancias personales que han originado esta situación, las dificultades que comporta la incorporación al contexto social, cultural y escolar de la sociedad de acogimiento, y la repercusión que se deriva de todo ello en el desarrollo personal y en el aprendizaje.

Artículo 15 Medidas dirigidas a los alumnos con altas capacidades intelectuales

1. De acuerdo con el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado promoverá programas para detectar alumnos con altas capacidades intelectuales y valorar las necesidades tan pronto como sea posible. Asimismo, tiene que establecer las directrices de intervención adecuadas.

2. Los centros con alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo asociadas a altas capacidades tienen que adoptar estrategias metodológicas y de enseñanza-aprendizaje para ampliar y enriquecer los contenidos y las actividades, así como otras medidas específicas adecuadas a cada situación.

Estas medidas pueden ser de carácter ordinario o específico de ampliación curricular.

3. Otra medida específica de apoyo es la flexibilización de la duración de la educación básica y de las enseñanzas postobligatorios en determinados casos. El Consejero de Educación y Cultura, mediante la orden correspondiente, determinará los criterios y los procedimientos para esta flexibilización.

Artículo 16 Alumnos con necesidades asociadas a una enfermedad

1. Se entiende por alumnos con necesidades asociadas a una enfermedad aquellos que se encuentran en alguna de las situaciones siguientes:

a) Imposibilidad de asistir al centro educativo por el hecho de encontrarse hospitalizados.

b) Imposibilidad de asistir al centro educativo por prescripción facultativa.

c) Asistencia intermitente al centro por causas de salud.

2. La Consejería de Educación y Cultura, junto con la Consejería de Salud y Consumo, tienen que facilitar la atención educativa a los alumnos de educación básica que, para poder asistir al centro escolar, necesiten una atención personalizada de carácter sanitario.

3. Los alumnos a los cuales se refiere el punto 1 de este artículo, independientemente de la etapa o la enseñanza reglada que cursen, pueden solicitar autorización para flexibilizar la temporalización, con el fin de poder hacer un curso en dos años escolares. De la misma manera, en su caso se puede aplicar una flexibilización horaria con el fin de reducir la jornada escolar. La Dirección General de Administración, Ordenación e Inspección Educativa tiene que regular los criterios y los procedimientos para aplicar este punto.

Artículo 17 Atención educativa hospitalaria y domiciliaria

1. Los alumnos en edad de escolarización obligatoria con necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de hospitalización que no puedan asistir de manera continuada a su centro educativo, podrán recibir atención educativa en el contexto hospitalario en los términos establecidos por la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado.

2. Los alumnos en edad de escolarización obligatoria con necesidades específicas de apoyo educativo por motivos de salud que, por prescripción facultativa, tienen que permanecer en su domicilio sin poder asistir al centro educativo, podrán recibir atención educativa en el mismo domicilio en los términos establecidos por la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado.

3. La atención educativa a los alumnos hospitalizados o que tienen que permanecer en su domicilio, tendrá como objetivo que alcancen el nivel de competencias básicas y los objetivos establecidos para las diferentes etapas, y también contribuir a su desarrollo personal.

4. Los alumnos hospitalizados o que, por prescripción facultativa, tienen que permanecer en su domicilio continúan siendo alumnos de su centro de referencia a todos los efectos, motivo por el cual el centro se tiene que coordinar con el personal docente educativo que lleve a cabo la atención educativa domiciliaria u hospitalaria.

5. La Consejería de Educación y Cultura y la Consejería de Salud y Consumo tienen que hacer posible, mediante la firma de acuerdos y convenios, la creación y el mantenimiento de aulas hospitalarias en los centros hospitalarios sostenidos con fondos públicos que mantengan regularmente hospitalizados alumnos en edad de escolarización obligatoria. Asimismo, y en las mismas condiciones, se puede concertar el funcionamiento de aulas hospitalarias a instituciones hospitalarias de titularidad privada.

6. La Dirección General de Personal Docente, a propuesta de la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado, tiene que dotar las aulas hospitalarias de profesores con la titulación adecuada para atender a los alumnos hospitalizados en edad de escolarización obligatoria. El personal docente del aula hospitalaria ha de coordinarse con los profesores del centro de referencia del alumno y con los profesionales sanitarios que lo atienden.

7. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado es la encargada de asegurar una coordinación adecuada entre el personal docente, los facultativos y el centro de referencia del alumno.

8. La Consejería de Salud y Consumo es la encargada de habilitar los espacios para ubicar las aulas hospitalarias y dotarlos de instalaciones adecuadas y suficientes, con el fin de garantizar una atención correcta de estos alumnos.

9. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado garantizará la continuidad del proceso educativo de los alumnos que, por prescripción facultativa, deben permanecer en su domicilio, establecerá los servicios específicos necesarios para conseguirlo y los criterios de intervención del personal docente que tiene que desarrollar el servicio.

10. Los centros educativos tienen que informar de la existencia y las características de la atención educativa domiciliaria a las familias o los tutores de los alumnos que lo necesiten, con la finalidad de coordinar la demanda y el desarrollo.

11. La familia del alumno beneficiario de la atención educativa domiciliaria tiene que facilitar el espacio necesario y las condiciones adecuadas para poder llevar a cabo la atención educativa y tiene que garantizar la presencia de un adulto en el domicilio mientras ésta se lleva a cabo.

Artículo 18 Alumnos en situación de desventaja social

1. Los alumnos sometidos a medidas judiciales de protección o de reforma se atendrán a la normativa vigente en materia de escolarización. Aún así, se podrán beneficiar de la medida de escolarización compartida en función de cada caso.

2. La Consejería de Educación y Cultura, la Consejería de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración y los consejos insulares posibilitaran la creación y la dotación de unidades escolares en los centros de acogida temporal y en los centros socioeducativos de reforma o similares con profesores que tengan la titulación adecuada para impartir la educación básica, con el fin de asegurar el acceso y la permanencia de estos alumnos en el sistema educativo.

Proporcionará también los instrumentos de actuación y de coordinación con los centros donde están matriculados los alumnos, a fin de conseguir un proceso de enseñanza-aprendizaje adecuado a la consecución de los objetivos y, en su caso, de las competencias básicas de la etapa correspondiente, así como una reincorporación en condiciones óptimas de los alumnos en los centros ordinarios.

Capítulo IV

Necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 19 Alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo

De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 67/2008, se consideran alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo los que requieren una intervención educativa que trasciende la atención ordinaria porque presentan:

a) Necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad, de trastornos graves de conducta o emocionales o de trastornos generalizados de desarrollo que requieren, durante un periodo de escolarización o durante toda la escolarización, determinados apoyos y atenciones educativas específicas.

b) Dificultades específicas de aprendizaje causadas por trastornos del aprendizaje, trastornos por déficit de atención, con o sin hiperactividad y trastornos graves del lenguaje oral.

c) Altas capacidades intelectuales.

d) Un desfase curricular de dos cursos o más por condiciones personales graves de salud o derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos o étnicos.

e) Una incorporación tardía al sistema educativo.

Artículo 20 Evaluación psicopedagógica: detección, identificación y valoración de las necesidades específicas de apoyo educativo

1. La Consejería de Educación y Cultura establecerá los procedimientos y los recursos necesarios, con personal con la cualificación adecuada, para detectar, identificar y valorar tempranamente las necesidades educativas específicas de los alumnos, con el objetivo de iniciar con carácter inmediato la intervención educativa más adecuada a partir del análisis y de las propuestas de eliminación de las barreras al aprendizaje y la participación.

2. La detección de posibles necesidades educativas corresponde a los equipos docentes, bajo la coordinación del tutor del grupo. Para llevarla a cabo tienen que recoger, analizar y valorar información relevante sobre los diferentes elementos que intervienen en el proceso de enseñanza-aprendizaje y sobre el alumno y su contexto familiar.

3. Para cumplir esta tarea tienen que disponer de orientaciones, indicadores y programas elaborados en equipo por el personal de apoyo y por los servicios de orientación, según marquen las instrucciones establecidas por la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado.

4. Paralelamente a la detección de necesidades, el equipo docente, coordinado por el profesor tutor, tiene que iniciar la respuesta educativa, que se irá adaptando al proceso de confirmación o de evaluación psicopedagógica.

5. Las necesidades educativas detectadas en cada alumno se tienen que atender mediante las medidas ordinarias de apoyo especificadas en el artículo 9.

En los casos en que estas medidas no sean suficientes, se continuará analizando e investigando, con el fin de identificar y valorar las medidas específicas que puedan ser más adecuadas.

6. Los profesores de apoyo tienen que identificar y valorar las necesidades específicas de apoyo educativo bajo la coordinación de los servicios de orientación y en corresponsabilidad con equipo docente. En determinados casos, y cuando los protocolos así lo determinen, dispondrán de la colaboración de los servicios de salud y de otros servicios externos que puedan ser necesarios.

7. Los informes clínicos o de otro tipo aportados por las familias, externos al centro y a los servicios de orientación educativa, tendrán un carácter informativo y complementario. Constituirán un elemento más a tener en cuenta en el proceso de evaluación psicopedagógica.

8. Cuando se identifiquen necesidades específicas de apoyo educativo, se elaborará un informe individual que se incorporará al expediente académico del alumno. Excepto en la situación especificada en el punto 9 de este artículo, el responsable de redactar este informe es el tutor, asesorado por el equipo docente y por los servicios de orientación.

9. Los servicios de orientación educativa tienen que profundizar y concluir el proceso de evaluación psicopedagógica cuando se determinen necesidades específicas de apoyo educativo derivadas de necesidades educativas especiales o de altas capacidades o cuando se tengan que aplicar medidas específicas de atención a la diversidad.

10. El resultado y las conclusiones de la evaluación psicopedagógica se reflejarán en un informe psicopedagógico en el que se identificarán las capacidades y las necesidades educativas especiales del alumno y se. justificará la propuesta de las medidas educativas más adecuadas. Si es el caso, también emitirá un dictamen de escolarización.

11. Cuando se identifiquen necesidades específicas de apoyo educativo, el equipo docente, en colaboración con el servicio de orientación, diseñará la respuesta educativa más adecuada, que debe incluir las medidas ordinarias y/o específicas de apoyo más adecuadas en cada caso y lo menos significativas posible.

Estas medidas, que tiene que poner en práctica el equipo docente, se irán revisando y adecuando a través del seguimiento de la evolución de los alumnos.

12. Estas medidas tienen que ir encaminadas a conseguir que estos alumnos puedan alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades y, en todo caso, los objetivos y las competencias básicas que se establecen con carácter general para todos los alumnos. Todas estas medidas tienen que quedar reflejadas en la programación didáctica.

13. Corresponde al profesor de cada una de las áreas o materias, en colaboración con el personal de apoyo y el asesoramiento del servicio de orientación educativa, programar, enriquecer el currículum y aplicar las adaptaciones curriculares, cuando estas sean las medidas pertinentes.

14. Corresponde al orientador educativo, a partir de las conclusiones del informe psicopedagógico, proponer la modalidad de escolarización adecuada y reflejarla en el dictamen de escolarización, en el cual tiene que constar la opinión de los padres o de los tutores legales.

15. Cuando la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado lo considere oportuno, complementará la información recibida del dictamen de escolarización y, podrá solicitar del orientador toda aquella información adicional que considere necesaria. Igualmente, podrá solicitar la intervención y el dictamen de un segundo orientador educativo.

16. En caso de disconformidad en el dictamen de escolarización entre los criterios técnicos y la opinión de la familia, el director general de Innovación y Formación del Profesorado dictará resolución, atendiendo a criterios técnicos y siempre en beneficio del menor.

17. El Consejero de Educación y Cultura regulará la elaboración, el contenido y la tramitación del informe psicopedagógico y del dictamen de escolarización.

Artículo 21 Seguimiento de la evolución de los alumnos

1. Los centros docentes establecerán el procedimiento necesario para realizar el seguimiento de los progresos de todos los alumnos en los aspectos curriculares, sociales y afectivos, a fin de detectar sus necesidades educativas tan pronto como sea posible. Para ello dispondrán del asesoramiento y la colaboración de los servicios de orientación educativa.

2. Todas las medidas de apoyo adoptadas, ordinarias y específicas, que el equipo docente ponga en práctica, se tienen que ir revisando y adecuando a lo largo del proceso de seguimiento de la evolución de los alumnos.

3. De la misma manera, tiene que quedar constancia de todas las medidas ordinarias y específicas que es necesario aplicar en cada caso, con el fin de garantizar la continuidad, si es el caso, a lo largo de toda la escolaridad. Los centros educativos tienen que arbitrar el procedimiento necesario para llevarlo a cabo. En caso de traslado del alumno, estas medidas deben quedar reflejadas en el informe personal por traslado o en el informe de aprendizaje preceptivo cuando el alumno pasa a la etapa de secundaria.

Capítulo V

Escolarización de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 22 Criterios generales

1. La admisión de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se acogerá al procedimiento y al calendario establecidos con carácter general para todos los alumnos y se atendrá a todos los efectos a la normativa vigente.

2. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Centros garantizar la escolarización más adecuada de estos alumnos y asegurar la participación de sus familias o de sus tutores en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos.

3. La Dirección General de Planificación y Centros tiene promoverá la escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en la etapa de educación infantil y la garantizará en el segundo ciclo.

4. La admisión de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en las diferentes enseñanzas se tiene que regir por los principios de normalización, inclusión e igualdad de oportunidades.

La Dirección General de Planificación y Centros reservará un número determinado de plazas para alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, que se tiene que concretar en la normativa por la cual se regula el proceso de admisión y matriculación de los alumnos en los diferentes niveles impartidos en los centros sostenidos con fondos públicos.

5. La escolarización de estos alumnos tiene que hacerse en los centros ordinarios, a excepción de lo que dispone el artículo 23, en lo referente a alumnos con necesidades educativas especiales. Los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo tienen que ser atendidos, con carácter general, en su grupo de referencia, junto con el resto de alumnos, de acuerdo con las medidas organizativas y curriculares y los recursos previstos en el plan de atención a la diversidad.

6. Las normas reguladoras de la admisión tiene que prever medidas equilibradoras entre la libertad de elección de centro y la asistencia a un centro determinado; cuando es lo más adecuado para atender las necesidades educativas específicas del alumno con necesidades educativas especiales, o con necesidades asociadas a su incorporación tardía al sistema educativo o a enfermedad.

En caso de alumnos que requieran equipamientos o recursos excepcionales, la Dirección General de Planificación y Centros puede determinar la escolarización en un centro donde se puedan atender esas necesidades.

7. Todos los centros sostenidos con fondos públicos tienen la obligación de admitir alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

Los centros especializados o de atención preferente para atender alumnos con discapacidades motrices o con discapacidades sensoriales auditivas tienen que dar prioridad a los alumnos con estas características en el proceso de admisión.

8. En el caso de alumnos con necesidades educativas especiales, los servicios de orientación educativa tienen que revisar la evaluación psicopedagógica como mínimo al final de cada etapa.

9. La Dirección General de Planificación y Centros tiene que planificar la oferta suficiente de plazas en los programas de atención a la diversidad de la etapa de educación secundaria obligatoria dirigidos a la capacitación profesional inicial.

10. La Dirección General de Planificación y Centros facilitará la escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo en los niveles no obligatorios.

11. La Dirección General de Formación Profesional y Aprendizaje Permanente, en colaboración con la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado, planificará y adaptará la oferta de ciclos formativos y la organización de los diferentes módulos de manera que pueda ser accesible a todos los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

12. En el bachillerato, los centros educativos tienen que ofrecer las condiciones de accesibilidad al currículum necesarias para que los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo puedan alcanzar los objetivos establecidos en esta etapa.

13. De acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanente de personas adultas de las Islas Baleares, las administraciones públicas darán prioridad a la promoción, la integración y la inserción laboral y social de las personas con necesidades educativas especiales y también de los colectivos en situación de desigualdad, discriminación, exclusión o marginación social y laboral.

14. Los centros que imparten educación y formación para personas adultas tienen que garantizar que los alumnos, en el caso de presentar necesidades específicas de apoyo educativo, puedan acceder a itinerarios que respondan a sus necesidades.

Artículo 23 Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que solicitan plaza escolar deberán tener actualizado el dictamen de escolarización emitido por los servicios de orientación educativa, en el cual se tiene que determinar, entre otros aspectos, la modalidad de escolarización.

2. Se tiene que procurar que la propuesta de modalidad de escolarización para los alumnos con necesidades educativas especiales sea lo menos restrictiva posible. En todos los casos,. tendrá un carácter revisable y reversible.

3. La escolarización en la etapa de educación infantil ha de llevarse a cabo en centros ordinarios y, sólo en casos muy excepcionales, los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan el segundo ciclo pueden acogerse a otras modalidades de escolarización.

4. La Consejería de Educación y Cultura tiene que favorecer la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales a la enseñanza postobligatoria y a las enseñanzas de régimen especial.

5. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumno con necesidades educativas especiales que no ha conseguido el título de graduado en educación secundaria obligatoria, la Consejería de Educación y Cultura, en colaboración con otras administraciones y organizaciones privadas sin ánimo de lucro, tiene que promover ofertas formativas adaptadas.

6. Con carácter excepcional, cuando la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales determinen que sus necesidades no pueden ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios, se pueden escolarizar en un centro ordinario con una unidad educativa específica, en un centro de educación especial o compartir la escolarización entre un centro de educación especial y un centro ordinario.

7. Los alumnos que cursan la etapa de transición a la vida adulta (TAVA) en un centro de educación especial o en una unidad educativa específica ubicada en un centro ordinario pueden prolongar su escolaridad hasta los veintiún años.

8. Se puede determinar la escolarización combinada entre un centro de educación especial y un centro ordinario. La escolarización combinada se caracteriza por el desarrollo compartido del proceso de enseñanza-aprendizaje del alumno con necesidades educativas especiales entre los profesionales de los dos centros educativos.

9. La decisión de optar por la modalidad de escolarización combinada se determinará en beneficio del alumno, tanto en lo que se refiere al desarrollo de sus habilidades adaptativas como a la mejora de su calidad de vida. Los servicios de orientación educativa tienen que proponer esta modalidad en el dictamen de escolarización cuando consideren que es la medida más conveniente según la evaluación psicopedagógica. En el dictamen se tiene que concretar el centro de referencia donde el alumno estará matriculado y el centro con el cual compartirá la escolarización.

10. La escolarización combinada requiere una coordinación rigurosa entre los centros, para garantizar que se hace un desarrollo curricular y una evaluación del alumno adecuados. A efectos administrativos, el alumno tiene que estar matriculado prioritariamente en el centro ordinario, a menos que sus necesidades educativas y el dictamen de escolarización indiquen el contrario. En cualquier caso, la evaluación que corresponde al centro donde está matriculado se tiene que ampliar y completar con la evaluación del otro.

Artículo 24 Escolarización de alumnos de incorporación tardía

1. La escolarización de los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo atenderá a las circunstancias, a los conocimientos, a la edad y al historial académico de éstos.

2. De acuerdo con el artículo 16.5 del Decreto 72/2008, de 27 de junio, por el cual se establece el currículum de la educación primaria en las Islas Baleares, los alumnos de segundo y tercer ciclo que presenten un desfase en el nivel de competencia curricular de más de un ciclo pueden ser escolarizados en un curso inferior al que les correspondería por edad, siempre que esta medida les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general.

3. De acuerdo con el artículo 17.6 del Decreto 73/2008, de 27 de junio, por el cual se establece el currículum de la educación secundaria obligatoria en las Islas Baleares, los alumnos de incorporación tardía que presenten desfase en el nivel de competencia curricular de dos o más años pueden ser escolarizados uno o dos cursos por debajo de lo que les correspondería por edad, siempre que esta medida les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general.

4. La decisión respecto del curso se tienen que escolarizar estos alumnos corresponde al servicio de Escolarización, Información, Títulos y Convalidaciones, con la intervención previa del Servicio Educativo de Mediación y la aplicación del protocolo de intervención acordado con otras administraciones implicadas.

Capítulo VI

Centros de educación especial

Artículo 25 Los centros de educación especial

1. Según el artículo 111.4 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, los centros de educación especial (CEE) ofrecen enseñanzas a los alumnos con necesidades educativas especiales que no pueden ser atendidos en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

2. Los centros de educación especial constituyen un entorno educativo muy especializado que, a través de una enseñanza de calidad, posibilita el des- arrollo integral de las capacidades de cada uno de los alumnos para llegar al máximo de autonomía social, personal y laboral.

3. La escolarización en los centros de educación especial requiere la propuesta del servicio de orientación educativa en el dictamen de escolarización, según se establece en el artículo 20 de este Decreto, cuando el alumno presenta necesidades educativas especiales de carácter grave y permanente asociadas a discapacidad, que requieren apoyos generalizados, recursos humanos y materiales específicos, y adaptaciones curriculares significativas en la práctica totalidad del currículum, y cuando las expectativas de adaptación e integración social en el entorno ordinario sean mínimas.

4. La escolarización en un centro de educación especial en el segundo ciclo de la etapa de educación infantil sólo tiene que proponerse en situaciones excepcionales, previo informe psicopedagógico y dictamen de escolarización.

5. Los centros de educación especial se irán transformando progresivamente en centros de asesoramiento, de servicios y de recursos especializados que se tienen que poner a disposición de los centros, ordinarios para colaborar en la progresiva normalización e inclusión de los alumnos en entornos educativos menos restrictivos.

6. Los CEE pueden complementar a los centros ordinarios en los servicios más específicos de apoyo directo al alumno con necesidades educativas especiales de carácter grave escolarizado en un centro ordinario.

7. Los CEE privados concertados, para avanzar en el itinerario hacia la inclusión educativa, pueden abrir aulas sustitutorias de centro específico (ASCE) en centros ordinarios, cuya concertación será distinta a la del resto de unidades del centro y que tienen que incluir los servicios específicos complementarios que se consideren necesarios según la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización.

8. Los CEE privados concertados y públicos pueden concertar u ofrecer, respectivamente, servicios de apoyo y de asesoramiento a los profesores de centros ordinarios que tengan escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales de carácter grave asociadas a discapacidad, cuando por la especificidad o el carácter grave sea necesario complementar al equipo de apoyo del centro.

9. La Consejería de Educación y Cultura tiene que velar para que los alumnos de los CEE puedan beneficiarse de los servicios de transporte y comedor con garantías de accesibilidad y en igualdad de oportunidades.

Artículo 26 Organización de la enseñanza en los Centros de Educación Especial

1. El proyecto educativo de los centros de educación especial recogerá el currículum que tiene que desarrollar. Este currículum será el referente para llevar a cabo las adaptaciones curriculares que cada alumno necesite y que se reflejaran en el plan personalizado correspondiente.

2. La propuesta curricular se puede estructurar siguiendo los ámbitos de desarrollo. En los últimos cursos de la escolarización se tiene que hacer mención especial del desarrollo de las competencias vinculadas a la integración social y laboral.

3. La intervención educativa se caracterizará por la capacidad de ofrecer respuestas muy diferenciadas y adaptadas a los alumnos que están matriculados en el centro o en una ASCE, y para ofrecer asesoramiento y recursos a los centros ordinarios.

4. Estos centros tienen que escolarizar alumnos en edad de escolaridad obligatoria y, excepcionalmente, alumnos con la edad correspondiente al segundo ciclo de educación infantil, en las mismas condiciones de permanencia que establece la legislación general y con las prórrogas previstas en la enseñanza para alumnos con necesidades educativas especiales.

5. Estos centros también pueden impartir programas de transición a la vida adulta (TAVA) y los programas de cualificación profesional adecuados para los alumnos que han finalizado la escolaridad obligatoria.

6. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que facilitar que los CEE estén en contacto con el resto de servicios educativos a fin de que se vayan perfilando como centros de recursos abiertos al entorno, muy especializados y flexibles en la investigación de respuestas innovadoras a las necesidades educativas especiales.

Capítulo VII

Las unidades educativas específicas en centros ordinarios

Artículo 27 Las unidades educativas específicas en centros ordinarios

1. Además de los centros de educación especial, se pueden crear unidades educativas específicas en centros ordinarios para alumnos que presentan necesidades educativas especiales de carácter grave y permanente que no pueden ser atendidos dentro del marco ordinario de atención a la diversidad.

2. Las unidades educativas específicas ubicadas en centros ordinarios forman parte de la oferta educativa del centro. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Centros prever los espacios adecuados para ubicarlas cuando se planifica la construcción de los nuevos centros escolares, como también autorizar la creación en los centros ordinarios ya existentes sostenidos con fondo públicos.

3. La creación de estas unidades en centros públicos tiene que ser aprobada por el director general de Planificación y Centros a propuesta del director general de Innovación y Formación del Profesorado.

4. La creación de estas unidades en centros privados concertados tiene que ser autorizada por el Director General de Planificación y Centros, previa solicitud previa del centro interesado y con un informe del Director General de Innovación y Formación del Profesorado. Este informe tomará en consideración el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en este Decreto, las necesidades de la zona escolar, la idoneidad de los alumnos beneficiarios y el enfoque inclusivo en el proyecto educativo y en el plan de atención a la diversidad del centro.

Artículo 28 Destinatarios

1. Las unidades educativas específicas ubicadas en centros ordinarios constituyen una modalidad de escolarización adecuada para los alumnos que presentan necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica moderada con o sin trastorno de personalidad, a trastornos graves del desarrollo, a discapacidad motriz severa o a pluridiscapacidades, que necesitan apoyos muy individualizados y específicos, así como adaptaciones curriculares significativas en prácticamente todas las áreas curriculares y también estrategias educativas muy diferenciadas del resto de alumnos.

2. La ratio establecida para una unidad educativa específica ubicada en un centro ordinario es de siete alumnos, y puede ser inferior si predominan en ella los alumnos con discapacidad motriz grave, con autismo o con trastorno de la personalidad.

3. La adscripción de los alumnos en las unidades educativas específicas ubicadas en centros ordinarios requiere de la propuesta de escolarización reflejada en el dictamen que se basará en la justificación detallada en el informe psicopedagógico, realizado por el servicio de orientación educativa, de acuerdo con el artículo 20 de este Decreto.

4. La adscripción a una unidad educativa específica concreta depende de las plazas disponibles y se tiene que hacer procurando respetar el equilibrio entre las necesidades detectadas y la distribución territorial en las zonas escolares.

5. Los alumnos de una unidad educativa específica tienen los mismos derechos que el resto de alumnos a usar las instalaciones del centro y a acceder a los servicios básicos, así como a participar de todas las actividades que, dentro del horario escolar, favorezcan su desarrollo personal y social.

6. Los alumnos de la unidad educativa específica, tienen que estar en al aula ordinaria para participar en actividades concretas programadas, o bien de manera general en determinadas áreas, cuando puedan participar del currículum ordinario con las ayudas pertinentes, según se recoja en su adaptación curricular.

Artículo 29 Instalaciones, condiciones físicas y accesibilidad

Los centros docentes ordinarios donde se ubiquen las unidades educativas específicas tienen que estar libres de barreras arquitectónicas. Tiene que haber un aula con una superficie mínima de 35 m2, que tiene que disponer de una toma de agua y de un baño propio adaptado, o bien de acceso fácil y rápido a un baño externo adaptado. Tienen que ser accesibles para personas con cualquier tipo de discapacidad.

Artículo 30 Perfil de los profesionales

1. Las unidades educativas específicas ubicadas en centros ordinarios tendrán como dotación básica un maestro de educación especial o con la especialidad de pedagogía terapéutica con funciones de tutor y un auxiliar técnico educativo (ATE).

2. Si el informe psicopedagógico donde se indican las necesidades educativas de los alumnos matriculados lo prevé, se dispondrá de la atención de un profesional especializado en audición y lenguaje o en fisioterapia y, si hace falta, de ambos especialistas.

3. Los centros que disponen de una unidad educativa específica son de atención preferente para los servicios de orientación educativa. El orientador educativo acudirá al centro un día por semana para colaborar según sus funciones en el apoyo que una unidad educativa específica requiere, sin detrimento de la atención ordinaria que el centro haya de menester.

4. En la unidad educativa específica pueden participar otros profesores del centro cuando esté indicado según el currículum que se ha de desarrollar.

Artículo 31 Currículum y evaluación

1. La adaptación curricular de la unidad educativa específica formará parte de la concreción curricular del centro y deberá compartir los objetivos de atención a la diversidad previstos en el proyecto educativo de centro. Los referentes son los objetivos y, si es el caso, las competencias básicas establecidas en los currículums de la etapa de educación infantil, de la etapa de educación primaria y de la etapa de educación secundaria obligatoria.

2. Los apartados 2 y 4 del artículo 26 de este Decreto también rigen para las unidades educativas específicas ubicadas en los centros ordinarios.

3. La evaluación de los alumnos es responsabilidad del tutor, y es quien dará la información correspondiente a la familia para ello deberá ajustarse al máximo a los plazos, a la forma y a la regularidad prevista de manera ordinaria en el centro.

Capítulo VIII

Evaluación del aprendizaje de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, promoción y titulación

Artículo 32 Principios generales

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por la misma normativa que el resto de alumnos de las diferentes etapas. Es competencia de su equipo docente, asesorado por el servicio de orientación educativa.

2. Los referentes para la evaluación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo tienen que ser los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo, curso o etapa y, si es el caso, los establecidos en las adaptaciones curriculares de estos alumnos o en los programas específicos.

3. Los resultados de la evaluación de las áreas, las materias o los módulos que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas se tienen que expresar en los términos establecidos en las órdenes que regulan la evaluación en las diferentes etapas.

4. La comunicación de los resultados de la evaluación tiene que incluir la información adicional referida a los aspectos más específicos que han formado parte del proceso de enseñanza y aprendizaje, de la organización de los apoyos o de la aplicación de medidas específicas de apoyo.

Artículo 33 Promoción y permanencia

1. La decisión de promocionar al curso siguiente a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se atendrá a lo que establece la normativa vigente.

2. En casos excepcionales, la Dirección General de Administración, Ordenación e Inspección Educativas puede autorizar la permanencia durante un año más en el primer ciclo de educación infantil a los alumnos con NEE, siempre que eso les permita acceder al segundo ciclo en mejores condiciones y con más madurez. En este caso, el curso siguiente el alumno se puede matricular en el primer nivel del segundo ciclo.

3. En los términos establecidos en el artículo 13.5 del Decreto 71/2008, de 27 de junio, por el cual se establece el currículum de la educación infantil en las Islas Baleares, los alumnos con necesidades educativas especiales pueden permanecer un año más de los autorizados en el segundo ciclo de la etapa de educación infantil, siempre que no hayan prolongado el primer ciclo y si se considera que tienen la posibilidad de alcanzar los objetivos y las capacidades de la etapa.

4. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en el mismo ciclo, los alumnos de educación primaria con necesidades educativas especiales, por decisión del equipo docente, pueden prolongar su escolarización un año más en la etapa en un centro ordinario. Además, la Dirección General de Administración, Ordenación e Inspección Educativas puede autorizar la permanencia en la etapa durante un año más para el resto de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo. Los alumnos que hayan prolongado un año la etapa de educación infantil no se pueden acoger a esta medida.

5. Los alumnos de educación secundaria obligatoria con necesidades educativas especiales, por decisión del equipo docente, pueden prolongar su escolarización un año más en un centro ordinario. Además, la Dirección General de Administración, Ordenación e Inspección Educativas puede autorizar la permanencia en la etapa durante un año más para el resto de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, cuando esta medida favorezca la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

Artículo 34 Titulación

El equipo docente puede proponer para obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria, en las mismas condiciones que el resto de alumnos, los que cursen esta etapa con adaptaciones curriculares significativas, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

Capítulo IX

Orientación educativa. Servicios de orientación educativa

Artículo 35 La orientación educativa y profesional

1. La orientación de los alumnos forma parte de la acción educativa en conjunto y es función de todos los profesores. Tiene como destinatarios tanto los alumnos como sus progenitores o tutores legales.

2. La orientación es un proceso de ayuda al desarrollo personal. Se proporciona mediante intervenciones en diferentes aspectos, pero con un carácter unitario. Se lleva a cabo desde programas de intervención que se potencian mediante el asesoramiento especializado de los servicios de orientación.

3. Los profesores, el equipo directivo y los órganos de coordinación de todos los centros dispondrán de la colaboración y el asesoramiento de los servicios de orientación educativa para llevar a cabo las tareas de orientación, así como, para diseñar y desarrollar planes y programas para la atención a la diversidad de los alumnos.

4. Los centros integrados de formación profesional dispondrán de la intervención de los servicios especializados en orientación, mediante la configuración de un departamento de información y orientación profesional.

5. La Consejería de Educación y Cultura puede establecer acuerdos con otras administraciones, entidades y asociaciones para identificar determinadas necesidades específicas de apoyo educativo y para colaborar en la intervención educativa cuando ésta requiera conocimientos especializados.

Artículo 36 Principios básicos

1. La orientación promoverá:

a) El desarrollo personal e integral de los alumnos.

b) El desarrollo social, en el contexto escolar, social y familiar.

c) La prevención, entendida como anticipación a la aparición de dificultades en el proceso educativo.

d) La detección y la atención de las necesidades específicas de apoyo educativo de los alumnos tan pronto como sea posible, tal como se prevé en los artículos 3.7 y 20.1 de este Decreto.

2. La orientación se ha de llevar a cabo tanto desde una perspectiva unitaria que permita mantener la coherencia de las actuaciones como con una organización adecuada a las peculiaridades de las diferentes etapas educativas.

Artículo 37 Ámbitos de actuación

1. Los ámbitos de actuación de la orientación educativa y profesional son:

a) El apoyo a los procesos de enseñanza y aprendizaje.

b) La acción tutorial.

c) La orientación académica y profesional.

1. En las etapas de educación infantil y primaria, la orientación tiene que poner el énfasis en el apoyo a los procesos de enseñanza y aprendizaje, especialmente en la prevención de dificultades y en la puesta en práctica de medidas de ayuda, así como en la acción tutorial.

3. En la educación secundaria, tanto obligatoria como postobligatoria, se prestará una atención especial a la tutoría personal de los alumnos y a la orientación educativa, académica y profesional de éstos. Se pondrá especial atención en el asesoramiento a los equipos educativos en cuanto a la evaluación de los alumnos con adaptaciones curriculares significativas, sobre todo en la toma de decisiones respecto de la promoción y la orientación hacia posibles itinerarios formativos.

4. El maestro o profesor tutor coordinará los procesos de orientación educativa individuales y colectivos de los alumnos, y la intervención del equipo docente, con la colaboración de los servicios de orientación, en cumplimiento de lo que disponen los puntos 2 y 3 del artículo 20.

Artículo 38 Servicios de orientación educativa

1. Se entiende por servicios de orientación educativa los profesionales que actualmente ejercen esta tarea en centros donde se imparten cualquiera de las etapas educativas o cuentan con el Programa de Intervención Pedagógica y de Orientación Educativa, así como en los equipos de atención temprana, en los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o en otros servicios educativos que se puedan crear con estas funciones.

2. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado establecerá los servicios de orientación educativa como apoyo a los profesores para mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje, y para eliminar las barreras al aprendizaje y a la participación. El trabajo de los servicios de orientación se tiene que dirigir tanto a los órganos de gobierno como a los órganos de coordinación docente, a maestros y profesores y a alumnos y familias.

3. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado regulará la estructura, la organización y el funcionamiento de los servicios de orientación educativa, de acuerdo con los principios básicos del artículo 32.

4. Los servicios de orientación educativa dependen, tanto en los aspectos administrativos como en los técnicos, de la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado. Estos servicios intervendrán en las enseñanzas de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria, de régimen especial y de personas adultas, de acuerdo con los objetivos generales de la etapa o de la enseñanza reglada en la cual. actúen y, si es el caso, de las competencias básicas.

5. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado establecerá las instrucciones de funcionamiento de los servicios de orientación educativa, así como los procedimientos de coordinación entre los diferentes profesionales y la temática prioritaria a tratar, con el fin de mantener una línea de orientación común y potenciar el trabajo en equipo.

6. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que organizar los servicios de orientación educativa en sectores de intervención y, si hace falta, en zonas dentro de cada sector.

7. Los servicios de orientación educativa se tienen que constituir y perfilar de acuerdo con las características de cada centro. En la educación infantil y en la educación primaria se organizaran como equipos de orientación educativa (EOE). En el resto de enseñanzas, los profesionales de la orientación educativa se organizarán como departamento de orientación.

8. Los servicios de orientación educativa tienen que estar constituidos por profesores del cuerpo de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa. También incorporaran otros profesionales que desarrollen tareas, específicas y complementarias, de atención a la diversidad en los centros o en el sector.

9. Específicamente, los equipos de orientación educativa tienen que estar constituidos, como mínimo, por profesores de la especialidad de orientación educativa y profesores técnicos de servicios a la comunidad con el perfil adecuado para desarrollar las funciones de trabajo social. Los profesionales destinados en centros de educación infantil y primaria dependen administrativamente del centro y, técnicamente, del equipo de orientación educativa del sector al cual pertenecen.

10. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que posibilitar, dentro de cada sector, el trabajo en equipo de los orientadores de los departamentos de orientación correspondientes a los institutos de secundaria, con la finalidad de mejorar el desarrollo de sus tareas profesionales.

11. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que posibilitar, dentro de los servicios de orientación educativa, la especialización en la identificación de determinadas necesidades específicas de apoyo educativo y en el asesoramiento sobre la respuesta educativa más adecuada.

Cuando sea necesario, tiene que requerir la colaboración y la coordinación de otras administraciones para constituir equipos interdisciplinarios.

12. La Consejería de Educación y Cultura, junto con las administraciones con competencias sanitarias, sociales y otras que puedan ser necesarias, pueden crear servicios de atención integral para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que necesiten la intervención especializada de profesionales, tanto docentes como no docentes. Estos servicios tienen que intervenir en el contexto escolar ordinario y tienen que establecer la coordinación necesaria con el centro educativo donde está matriculado el alumno.

13. Estos servicios de atención integral se entienden como una medida específica de apoyo y muy especializada, que incluye todo el entorno del alumno.

Tienen que ser equipos interdisciplinarios con la función de asesorar e intervenir en relación al alumno, a los profesores y a las familias, con el fin de establecer la pauta para mejorar la atención en todos los aspectos.

Artículo 39 Funciones de los servicios de orientación educativa

Son funciones de los servicios de orientación educativa:

1. Asesorar y colaborar en la organización y el funcionamiento de los centros para formular y poner en práctica una respuesta educativa ajustada a la diversidad, con el fin de avanzar hacia una atención educativa de más calidad.

2. Colaborar en los procesos de elaboración, desarrollo, evaluación y revisión del proyecto educativo.

3. Asesorar a los equipos directivos en las tareas y decisiones relativas a la organización y el funcionamiento del centro con respecto a la atención a la diversidad.

4. Orientar a la hora de establecer medidas de atención a la diversidad, de promover prácticas de educación inclusiva y de mejorar la convivencia, la innovación educativa, la acción tutorial y la orientación académica y profesional.

5. Participar en el seguimiento de la evolución de los alumnos y en la actualización de la información, que se llevará a cabo como mínimo al final de cada ciclo.

6. Proporcionar, en los centros, a los maestros y a los profesores, indicadores y programas para prevenir y detectar dificultades y problemas de desarrollo personal, social y de aprendizaje, como también las necesidades específicas de apoyo educativo.

7. Colaborar con el centro para ofrecer a los alumnos la orientación académica y profesional necesaria, poniendo especial atención en la información sobre itinerarios formativos, el acceso a las diferentes opciones y la consecución de la acreditación oficial de la calificación profesional.

8. Coordinar y participar en el proceso de evaluación psicopedagógica de los alumnos para identificar necesidades específicas de apoyo educativo.

9. Elaborar el informe psicopedagógico y, si procede, el dictamen de escolarización según establece el artículo 20 de este Decreto. También tiene que elaborar los informes individuales que impliquen dificultad especial y procurar siempre que no se produzcan retrasos excesivos respecto al inicio del proceso de evaluación.

10. Elaborar, adaptar y favorecer el intercambio de materiales e instrumentos que sean de utilidad a la comunidad educativa para la atención a la diversidad de los alumnos y para la acción tutorial.

11. Asesorar y colaborar en la coordinación entre el centro educativo y la familia en la educación de los niños y los jóvenes.

12. Coordinarse entre sí, promover la coordinación entre los centros para analizar los problemas comunes y diseñar planes de actuación, así como facilitar el traspaso de los alumnos entre etapas, especialmente en los cambios de centro.

13. Conocer y actualizar la información sobre los recursos del sector relacionados con la tarea de orientación educativa.

14. Colaborar y coordinarse con servicios, entidades e instituciones de carácter educativo, social y sanitario, tanto del ámbito local, comarcal e isleño, como del autonómico, que estén implicados en la atención y la educación de los menores.

15. Colaborar en la coordinación entre centros de educación infantil y de educación primaria, por una parte, y de centros de educación primaria y de educación secundaria, por otra.

16. Coordinarse y colaborar con los centros de profesores (CEP) y otras instituciones para el asesoramiento y/o la realización de actividades formativas dirigidas a los profesores y a las familias de los alumnos.

17. Los servicios de orientación educativa tienen que desarrollar sus funciones con la máxima presencia, implicación e integración en los centros educativos, pero manteniendo el grado de independencia necesaria para llevar a cabo sus tareas.

18. Los profesionales de los servicios de orientación tienen que trabajar conjuntamente como integrantes del equipo de sector, con el fin de favorecer la optimización de los recursos humanos y materiales, así como el aprovechamiento de las acciones formativas. Además, tienen que trabajar en red con las diferentes entidades e instituciones que inciden en los alumnos desde diferentes ámbitos.

Capítulo X

Recursos específicos

Artículo 40 Recursos humanos

1. Corresponde a la Dirección General de Planificación y Centros, junto con la Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado, planificar la dotación de los centros sostenidos con fondos públicos de los recursos humanos necesarios para que todos los alumnos accedan al currículum y desarrollen sus capacidades atendiendo sus circunstancias personales.

2. El Consejero de Educación y Cultura puede arbitrar medidas de carácter extraordinario y dotar de más recursos determinados centros sostenidos con fondos públicos en razón de la existencia de proyectos innovadores enmarcados en el plan de atención a la diversidad.

3. La Consejería de Educación y Cultura tiene que promover la firma de acuerdos, protocolos o convenios con otras administraciones o entidades para dotar los centros educativos de otros especialistas, cuándo por las características de los centros y de la población escolar de éstos sean necesarios recursos complementarios o ayudas propias de personal no docente.

4. La Consejería de Educación y Cultura puede colaborar con otras administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para complementar la intervención del equipo docente en situaciones de dificultad especial, con el fin de dar una respuesta educativa más ajustada y adaptada a las necesidades específicas de determinados alumnos. Asimismo, tiene que promover la coordinación de los agentes implicados en los centros educativos para asegurar una acción conjunta.

5. La Dirección General de Innovación y Formación del Profesorado tiene que establecer las directrices de intervención adecuadas para fomentar modelos inclusivos de apoyo que favorezcan una atención educativa de calidad para todos los alumnos.

Artículo 41 Recursos materiales

1. Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura dotar los centros sostenidos con fondos públicos de los recursos materiales necesarios para que todos los alumnos accedan al currículum y desarrollen sus capacidades atendiendo sus circunstancias personales.

2. La Consejería de Educación y Cultura promoverá:

a) Actuaciones para adecuar las condiciones físicas y tecnológicas de los centros educativos, incluidos el transporte escolar, el equipamiento didáctico y el material específico, para garantizar una atención inclusiva y accesible a todos los alumnos.

b) El uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, así como de las tecnologías de apoyo y las ayudas técnicas para acceder al currículum, con el fin de facilitar la autonomía personal y la comunicación de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.

c) La firma de acuerdos, protocolos o convenios con otras administraciones o entidades sin ánimo de lucro para dotar los centros de los recursos materiales y técnicos adecuados y garantizar el mantenimiento.

Disposición transitoria primera

Las unidades educativas con currículum propio ubicadas en centros ordinarios sustituyen las aulas sustitutorias de centro específico (ASCE) que están en funcionamiento sin depender de ningún centro de educación especial.

Disposición transitoria segunda

Las unidades educativas con currículum propio que están autorizadas y en funcionamiento desde antes de la entrada en vigor de este Decreto y que no cumplan los requisitos establecidos con respecto a las condiciones físicas, instalaciones y accesibilidad, pueden continuar en funcionamiento y, si procede, obtener concierto educativo, mientras se lleva a cabo su adecuación, durante un periodo que no tiene que ser superior a cinco años.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior en aquello que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y expresamente el artículo 60 del Decreto 119/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de las escuelas públicas de educación infantil, de los colegios públicos de educación primaria y de los colegios públicos de educación infantil y primaria, y el artículo 69 del Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria.

Disposición final primera Despliegue

Se autoriza el Consejero de Educación y Cultura a dictar las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desplegar lo que dispone este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana