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Impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales

03/05/2011
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Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales (BOE de 30 de abril de 2011). Texto completo.

INSTRUCCIÓN 6/2011, DE 28 DE ABRIL, DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 27.3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, SOBRE IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS JUSTIFICADAS PARA LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VOCAL DE LAS MESAS ELECTORALES.

El artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) establece que los designados presidente y vocal de las mesas electorales “disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo”. La eventual petición de excusa de los designados debe ser resuelta por la propia Junta Electoral de Zona “sin ulterior recurso en el plazo de cinco días”, debiendo “en todo caso” considerarse “causa justificada el concurrir la condición de inelegible”. En la redacción del propio artículo 27.3 Vínculo a legislación LOREG contenida en Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero se ha añadido un nuevo pasaje donde se prevé que “[l]as competencias de las Juntas Electorales de Zona” en la materia “se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral Central”.

La condición de irrecurribles en vía administrativa de las resoluciones sobre las referidas excusas ha determinado que esta Junta Electoral Central solo se haya pronunciado sobre ellas en contadas ocasiones, normalmente por el procedimiento de consulta establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación LOREG. De ahí que el legislador de la reciente reforma de la LOREG Vínculo a legislación haya considerado oportuno recordar de manera expresa a propósito de esta materia de excusas la competencia de la Junta Electoral Central para unificar los criterios de resolución de las distintas juntas electorales “en cualquier materia electoral” [artículo 19.1.c) Vínculo a legislación LOREG]. Esta invitación a dictar una instrucción de obligado cumplimiento sobre excusas o impedimentos para el desempeño de los cargos de las mesas electorales ha sido formulada también por distintas instituciones, entre ellas, últimamente, por el Defensor del Pueblo y el Sindic de Greuges.

Dentro de la lista de causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales conviene distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales. En cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en la vida social actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de la excusa alegada, y aquellas otras en que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso. Respecto de los supuestos en los que se estima que la petición de excusa ha de ser atendida siempre, la labor de unificación encomendada a esta Junta Electoral permitirá la aplicación directa del criterio adoptado, una vez acreditada la causa en cuestión. Respecto de los supuestos en que la justificación de la causa alegada depende de las circunstancias del caso concreto, la unificación de criterios procurada en esta Instrucción se limita a ofrecer a las Juntas Electorales de Zona una indicación de los factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.

La lista de supuestos contenida en la presente disposición no es desde luego una lista cerrada. La competencia de las Juntas Electorales de Zona en la materia se extiende, no solo a los casos típicos previstos en la misma sino a otros distintos. La experiencia de la aplicación del artículo 27.3 Vínculo a legislación LOREG permitirá probablemente en el futuro la ampliación de dicha lista mediante la inclusión de otros posibles supuestos típicos merecedores también de previsión expresa. Pero la proximidad de las elecciones municipales y autonómicas del 22 de mayo de 2011 aconseja la aprobación inmediata de esta Instrucción.

No se incluye en la parte dispositiva referencia detallada a las causas justificadas de excusa consistentes en la condición de “inelegible” de la persona designada. Para la aplicación de este pasaje del artículo 27.3 Vínculo a legislación LOREG basta en principio con la lectura de los artículos 6 Vínculo a legislación y 154 Vínculo a legislación de la propia Ley. Tampoco se detallan en la parte dispositiva de esta Instrucción aquellos supuestos particulares de excusa por incompatibilidad que se indican expresamente en la Ley, como el señalado en el artículo 27.1 Vínculo a legislación LOREG.

INSTRUCCIÓN

Primero. Objeto y alcance.

1. Esta Instrucción se dicta en ejercicio de la potestad de unificación de criterios atribuida a la Junta Electoral Central por el artículo 27.3 Vínculo a legislación LOREG y de la potestad de cursar “Instrucciones de obligado cumplimiento” a las distintas Juntas Electorales “en cualquier materia electoral”, reconocida en el artículo 19.1.c) Vínculo a legislación LOREG.

2. Tanto los presidentes y vocales titulares como los suplentes designados de acuerdo con el artículo 26 Vínculo a legislación LOREG pueden formular excusas para formar parte de las mesas electorales. La acreditación de los impedimentos alegados debe constar en cualquier medio que tenga la cualidad legal de “documento”. En los supuestos típicos previstos en la presente Instrucción los documentos acreditativos serán los expresamente indicados.

3. Los criterios unificados sobre excusas de participación en las mesas electorales son los mismos para los presidentes y vocales titulares y para los presidentes y vocales suplentes.

4. La relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo por vía de ejemplo y no debe por tanto considerarse exhaustiva. No se detallan en la presente disposición los supuestos legales de excusa por inelegibilidad (artículos 6 Vínculo a legislación y 154 Vínculo a legislación LOREG) ni los restantes casos en que la Ley indica directamente la condición de incompatibilidad con el desempeño de las funciones propias de las mesas electorales (por ejemplo, artículo 27.1 Vínculo a legislación LOREG).

Segundo. Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la mesa electoral.

1. Deben entenderse como causas personales que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

1.ª Ser mayor de 65 años y menor de 70 (artículo 26.2 Vínculo a legislación LOREG).

2.ª La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 13/1982, de integración Social de Minusválidos.

3.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, declarada de acuerdo con el artículo 137 Vínculo a legislación y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

4.ª La situación de incapacidad temporal para el trabajo (artículo 128.1 Vínculo a legislación LGSS), acreditada mediante la correspondiente baja médica.

5.ª La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período correspondiente de descanso maternal sea subsidiado o no por la Seguridad Social [artículo 45.1.d) Estatuto de los Trabajadores (ET) y artículo 133.bis Vínculo a legislación y concordantes LGSS]. Estos supuestos deberán acreditarse mediante certificado médico o, en el caso del período de descanso por maternidad subsidiado, mediante copia del escrito de su reconocimiento.

6.ª El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que se acreditará mediante certificación de los responsables de los mismos.

2. Son causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona:

1.ª La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.

2.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.

3.ª La situación de riesgo durante el embarazo durante los primeros seis meses del mismo, declarada de acuerdo con el artículo 134 Vínculo a legislación LGSS, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.

4.ª La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables, bien por las consecuencias que pueda acarrear para la salud del interesado, bien por los perjuicios que pudiera ocasionar en la organización de los servicios sanitarios. Estas circunstancias deberán ser acreditadas mediante los correspondientes informes o certificaciones de los facultativos y de los centros en que esté previsto realizar la intervención o las pruebas.

5.ª La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad.

6.ª El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia, se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.

Tercero. Causas relativas a las responsabilidades familiares del miembro designado de la mesa electoral.

1. Deben entenderse como responsabilidades o razones familiares que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:

1.ª La condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses. La acreditación podrá realizarse mediante fotocopia del libro de familia o certificación del encargado del Registro Civil.

2.ª El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. Para su acreditación podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.

3.ª El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo. Para acreditar esta contingencia podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.

2. Son causas familiares que pueden justificar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la excusa del miembro designado de una mesa electoral:

1.ª La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. En estos casos el interesado no solo deberá acreditar documentalmente la previsión de celebración del evento sino también el carácter inaplazable del mismo o los perjuicios económicos en caso de suspensión.

2.ª La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.

Cuarto.-Causas relativas a las responsabilidades profesionales del miembro designado de la mesa electoral.-Pueden excusarse de la participación en las mesas electorales por razones profesionales:

1.º Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales. En estos supuestos, la acreditación consistirá en el informe de los responsables de los respectivos órganos donde se detallarán las dificultades para sustituir al interesado en la jornada electoral. Se entienden incluidos en esta causa los notarios que deban realizar en la jornada electoral las funciones previstas en el artículo 91.5 Vínculo a legislación LOREG.

2.º Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera. En estos casos la justificación consistirá en informe emitido por el responsable del servicio, en el que se detallarán los motivos que impidan o hagan particularmente difícil la sustitución del interesado durante la jornada electoral.

3.º Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.

4.º Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes. Estas circunstancias deberán acreditarse documentalmente.

Quinto. Competencia de las Juntas Electorales de Zona y reclamaciones.-Conforme establece el artículo 27.3 Vínculo a legislación LOREG corresponde a la Junta Electoral de Zona competente por razón de territorio aceptar o rechazar las causas alegadas para no ser miembro de una mesa electoral. La decisión de rechazo debe ser motivada, aunque sea de manera sucinta.

La decisión de la Junta Electoral de Zona no es susceptible de recurso administrativo electoral. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente.

Sexto. Publicación en el “BOE” y entrada en vigor.-De acuerdo con el artículo 18.6 Vínculo a legislación LOREG, la presente Instrucción se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.

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