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Elecciones al Parlamento

03/05/2011
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Decreto 99/2011, de 27 de abril, por el que se regulan las condiciones de locales, urnas, papeletas, sobres y demás elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias (BOC de 29 de abril de 2011). Texto completo.

DECRETO 99/2011, DE 27 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE LOCALES, URNAS, PAPELETAS, SOBRES Y DEMÁS ELEMENTOS MATERIALES A UTILIZAR EN LAS ELECCIONES AL PARLAMENTO DE CANARIAS.

La Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias, en su Disposición Final Segunda, faculta al Gobierno de Canarias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de dicha Ley.

Haciendo uso de dicha facultad el Decreto 44/2003, de 28 de abril, reguló las condiciones de locales, urnas, papeletas, sobres y demás elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias.

Ante la reciente reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General operada mediante Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, y otros cambios legislativos producidos desde la entrada en vigor del referido Decreto 44/2003, es necesario su revisión y adaptación con el fin de actualizar su contenido a la legislación electoral vigente.

De igual forma, se procede a la necesaria adaptación del material electoral a las previsiones contenidas en la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y en especial a aquellas referidas a la utilización de un lenguaje no sexista.

Por último, debido a la actual situación de crisis por la que está atravesando la economía canaria, y a las medidas extraordinarias para la reducción del gasto en la actividad administrativa adoptadas por el Gobierno mediante Acuerdo de fecha 22 de octubre de 2010, que establece que se reducirán en un 20% los gastos de impresión de papelería para las próximas elecciones al Parlamento de Canarias, se facilita la obtención de determinados modelos de impresos mediante formulario electrónico, cumpliendo en dicho sentido con la reducción del gasto que en papelería tendría que soportar la administración al tener que fabricarlos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia, y Seguridad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 27 de abril de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Locales electorales.

Los locales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias habrán de reunir las condiciones necesarias para tal fin, deberán disponer de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas, serán preferentemente de titularidad pública y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo, y deberán ser accesibles a las personas con movilidad reducida.

Artículo 2.- Urnas y cabinas.

1. Cada mesa electoral dispondrá de una urna debidamente precintada y claramente identificada.

La identificación se efectuará a través del color de la tapa o cubierta de la urna, que coincidirá con el color de la papeleta de votación. En su defecto, la identificación se llevará a cabo mediante la fijación de un sobre de votación en las partes posterior y anterior de la urna, de forma que esta quede inequívocamente identificada. La fijación del sobre se realizará de forma que quede asegurada su permanencia a lo largo del proceso de votación y escrutinio.

De producirse la ruptura o deterioro del precinto de la urna, la presidencia de la mesa asegurará el cierre de la misma con cualquier elemento que pueda impedir su apertura.

2. En la misma habitación y en un lugar intermedio entre la entrada y la mesa de votación, se colocará una cabina o, en su defecto, un recinto reservado, que garantizará en todo momento la privacidad de la persona que vota para que, si así lo desea, pueda seleccionar la papeleta electoral e introducirla en el sobre de votación. En su interior, en los casilleros destinados al efecto, o junto a la cabina electoral, habrá una mesa con sobres y papeletas de cada candidatura en número suficiente.

La mesa electoral cuidará de la existencia de papeletas en número suficiente, que estén dispuestas en buen orden y que no se mezclen las candidaturas.

3. Las características de las urnas y cabinas electorales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias serán las que se determinan en la Orden INT/662/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Artículo 3.- Papeletas de votación.

1. Las papeletas electorales se confeccionarán en papel sepia, impresas por una sola cara, salvo convocatoria simultánea de elecciones al Senado, en cuyo caso, se utilizarán papeletas de cualquier otro color claro diferenciado del señalado, conteniendo las indicaciones expresadas en el artículo 25 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias, y con las características y condiciones que figuran en el anexo 1.

2. Con la finalidad de confeccionar las papeletas de votación, las diferentes candidaturas que se presenten a las elecciones al Parlamento de Canarias entregarán por medio de su representante a la consejería con competencias en materia de procesos electorales en soporte informático, el logotipo o símbolo oficial utilizado en cada circunscripción, el cual coincidirá exactamente con el presentado ante las correspondientes juntas electorales provinciales en el impreso de presentación de dicha candidatura.

3. Si iniciada la votación o en cualquier momento de la misma, se advirtiera la carencia de papeletas de votación, la Presidencia de la Mesa Electoral lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Zona, que dispondrá lo necesario para su suministro.

Artículo 4.- Sobres de votación.

1. Los sobres de votación se ajustarán a las características, dimensiones y condiciones señaladas en el modelo PC 2.1 del anexo 2 y serán confeccionados del mismo color que las papeletas de votación.

2. Si iniciada la votación o en cualquier momento de la misma, se advirtiera la carencia de sobres de votación, la Presidencia de la Mesa Electoral lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Zona, que dispondrá lo necesario para su suministro.

Artículo 5.- Sobres e Impresos Electorales.

1. Se aprueban los modelos de sobres e impresos electorales que se determinan en el anexo 2 (sobres), anexo 3 (Constitución de coaliciones electorales y presentación de candidaturas), anexo 4 (Documentación para la actuación de las mesas electorales) y anexo 5 (Credenciales).

2. Los impresos recogidos en los anexos citados tendrán carácter oficial, siendo obligatoria su utilización en todos los trámites y operaciones del proceso electoral al Parlamento de Canarias, y serán facilitados a la Administración electoral por la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de procesos electorales.

3. En el supuesto de coincidencia de elecciones a Cortes Generales, Parlamento Europeo, Corporaciones Municipales y Cabildos Insulares con las reguladas en el presente Decreto, si se dispone por el órgano competente de la Administración del Estado la utilización conjunta de impresos electorales, corresponde a la Consejería competente en materia de procesos electorales cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, en relación con los impresos electorales de utilización no conjunta.

4. La Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de procesos electorales facilitará a la Administración electoral y a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que concurran a las elecciones al Parlamento de Canarias, a través del portal electoral habilitado a tal efecto, en la página web http://www.gobiernodecanarias.org, la obtención de determinados modelos de impresos mediante formularios electrónicos, para su cumplimentación e impresión.

Artículo 6.- Distribución del material electoral a la Administración electoral.

La Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de procesos electorales, pondrá a disposición de las Presidencias de las Mesas Electorales, a través de las correspondientes juntas electorales de zona, las papeletas, sobres e impresos electorales en número suficiente para atender las necesidades electorales.

Artículo 7.- Voto accesible.

La Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de procesos electorales en las elecciones al Parlamento de Canarias, adoptará las medidas materiales pertinentes para permitir que las personas con discapacidad visual puedan ejercer su derecho al voto de forma presencial, accesible y con plena garantía del secreto de sufragio, conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, y en la Orden INT/3817/2007, de 21 de diciembre.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 44/2003, de 28 de abril, por el que se regulan las condiciones de locales, urnas, papeletas, sobres y demás elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Regulación complementaria de los procesos electorales.

En lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

Disposición Final Segunda.- Habilitación.

Se habilita al titular de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de procesos electorales, a modificar mediante Orden el contenido de los anexos del presente Decreto.

Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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