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El ámbito temporal de la responsabilidad civil en el delito de impago de pensiones se extiende desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral

22/10/2025
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Confirma la Sala la sentencia que condenó al recurrente por un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 del CP.

Iustel

Son hechos declarados probados que el acusado desde que se dictó la sentencia que le obligaba al pago de las pensiones de alimentos a favor de sus hijos, y hasta la actualidad, no ha abonado cantidad alguna, pese a tener posibilidades económicas, cumpliéndose en el caso los requisitos objetivos del delito. En cuanto a la condena por responsabilidad civil, se estima el recurso, debiéndose restringir el importe de dicha responsabilidad hasta la fecha de la celebración del juicio oral. Al respecto señala la Sala que, tal y como tiene establecido la doctrina, la especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227, determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral, garantizándose de esa forma plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 504/2025, de 03 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7824/2022

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

En Madrid, a 3 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Herminio, frente a la Sentencia dela Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca 3/22, de 3 de junio de 2022, resolutoria del recurso de apelación (Rollo de apelación núm. 98/21) formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca de fecha 20 de abril de 2021 dictada en el PA 32/21 seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones) frente al recurrente. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, el recurrente Don Herminio representado por la Procuradora Doña Helena Margarita Leal Mora y defendido por el Letrado Don Marcelo Belgrano Ledesma; y como recurrida la acusación particular Doña Custodia representada por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez y defendida por el Letrado Don Juan José Estévez Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca en el Juicio Oral 37/2021 seguido por abandono de familia (impago de pensiones) contra D. Herminio dictó Sentencia 160/21, de fecha 20 de abril de 2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"El acusado Herminio mayor de edad y sin antecedentes penales, obligado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Salamanca de fecha 17 de octubre de 2012, que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes, al pago de 100 euros/mes en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus dos hijos, desde la fecha de la sentencia y hasta la actualidad, no ha abonado cantidad alguna, pese a tener posibilidades económicas".

El Fallo de referida Sentencia es el siguiente:

"CONDENO al acusado Herminio como autor responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES del art. 227 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, pago de costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a PI' Custodia en la cantidad de 16.000 € por las pensiones alimenticias de los dos hijos correspondiente al periodo de noviembre de 2012 a junio de 2019, y 2.300 € por las pensiones alimenticias del hijo menor Teodosio del periodo de julio de 2019 a mayo de 2021. Y A Montserrat 2.300 euros por las pensiones alimenticias de julio de 2019 a mayo de 2.021. De dichas cantidades deberán descontarse las cantidades que le hubieren sido embargadas al acusado en el procedimiento civil por tal concepto.

Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse Recurso de Apelación para ante la Ilma. A.P. de Salamanca en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación 98/21) que fue resuelto por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que con fecha 3 de junio de 2022 dictó Sentencia 30/22, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se admite el relato de hechos probados de la sentencia de instancia".

El Fallo de dicha Sentencia es el siguiente:

"Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Herminio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, con fecha 20 de abril 2021, en la causa n° 32/2021, de la que dimana el presente rollo, confirmamos la sentencia.

Declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim, cuando proceda, de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado DON Herminio, que se tuvo anunciado: remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Herminio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo. Art. 227 CP.

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo Incorrecta aplicación de la responsabilidad civil del artículo 115 CP.

QUINTO.- Es recurrida en la presente causa la acusación particular DOÑA Custodia, que impugna el recurso por escrito de fecha 19 de junio de 2023.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 28 de junio de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de abril de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia 30/2022, de 3 de junio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 160/2021, de 20 de abril, pronunciada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Salamanca, condenó a al acusado Herminio, como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Custodia en la cantidad de 16.000 € por las pensiones alimenticias de los dos hijos correspondiente al periodo de noviembre de 2012 a junio de 2019, y 2.300 € por las pensiones alimenticias del hijo menor Teodosio del periodo de julio de 2019 a mayo de 2021; y a Montserrat en 2.300 euros por las pensiones alimenticias de julio de 2019 a mayo de 2021. De dichas cantidades deberán descontarse las cantidades que le hubieren sido embargadas al acusado en el procedimiento civil por tal concepto.

SEGUNDO.- El recurso se ajusta al nuevo formato impugnativo, inaugurado por Ley 41/2015, y por consiguiente, exige el pleno respeto y acatamiento a los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida.

En el primer motivo, el recurrente, Herminio, formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 227 del Código Penal.

No hacemos ya referencia a los contornos procesales de este nuevo marco impugnativo, suficientemente conocidos, que puede sintetizarse de la siguiente forma:

1.º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el n.º 1 del art. 849.

2.º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

3.º.- Los hechos probados son de obligado respeto.

4.º.- El interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor. Procedente incluso cuando no existiera jurisprudencia al respecto, o esta Sala se plantee un giro jurisprudencial al respecto.

El hecho probado declara lo siguiente:

"El acusado Herminio mayor de edad y sin antecedentes penales, obligado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Salamanca de fecha 17 de octubre de 2012, que aprobó el acuerdo alcanzado por las partes, al pago de 100 euros/mes en concepto de pensión de alimentos a favor de cada uno de sus dos hijos, desde la fecha de la sentencia y hasta la actualidad, no ha abonado cantidad alguna, pese a tener posibilidades económicas".

En el desarrollo del motivo el recurrente no respeta los hechos probados, en tanto mantiene que ha abonado (alguna vez) la pensión alimenticia tal y como está obligado, así como sostiene que carece de posibilidades económicas, por cuyo motivo el recurso resulta inadmisible ( artículo 884.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En efecto, alega el recurrente que ha quedado acreditado documentalmente que si Herminio no ha podido hacer frente al pago de las pensiones, "no es que no haya querido, es que no ha tenido posibilidad de hacerlo. Más bien al contrario, cuando ha podido, ha dado dinero a sus hijos, y si no ha sido él, sus padres han aportado lo que han podido, como así declara Doña Custodia y consta en la sentencia como testimonio de la misma que sí le han pagado algún gasto los padres del acusado".

Pero los hechos probados dicen exactamente lo contrario, esto es, que "desde la fecha de la sentencia y hasta la actualidad, no ha abonado cantidad alguna, pese a tener posibilidades económicas".

Y todo ello sin entrar en otros aspectos que también se relatan en la sentencia recurrida como que "... en las redes sociales deja constancia que estuvo disfrutando de vacaciones en Puerto Banús en el mes de agosto con su esposa y sus tres hijos, o en Sevilla, en el DIRECCION000 y DIRECCION001", refiriéndose a otros hijos del ahora recurrente.

En suma, se cumplen los requisitos objetivos establecidos en el art. 227 del Código Penal, a cuyo tenor queda incurso en la penalidad señalada, el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

Son sus requisitos:

1°.- Existencia de una resolución judicial firme que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor de los hijos, en nuestro caso.

2°.- El impago reiterado de la prestación económica durante los plazos previstos en el precepto.

3°.- El conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir con la obligación de prestación de alimentos, junto a la posibilidad de cumplir la obligación impuesta.

Todos estos requisitos se cumplen en tanto vienen así recogidos en los hechos probados de la resolución judicial recurrida, careciendo, por otro lado, el recurso, en este aspecto, de interés casacional.

Y en el apartado 3 de dicho precepto se expone que: "La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas", de lo que trataremos más adelante.

En palabras que tomamos de nuestra STS 419/2022, de 28 de abril, "[e]l delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra Sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre: a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos); b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas".

Como dice la STS 382/2025, de 30 de abril, debe entenderse que el pago de una obligación dineraria no se entiende cumplido hasta que el obligado abona o satisface completamente su importe, de modo que nuestra jurisprudencia ha entendido que concurre el elemento objetivo del tipo penal en todos aquellos supuestos en los que se produjo un pago parcial, con desatención también parcial de la obligación judicialmente impuesta, siempre que se haya eludido el cumplimiento íntegro de la obligación judicial con la reiteración mensual establecida en el precepto por el legislador.

No obstante, hemos matizado la exigencia de un pago íntegro a partir de la voluntariedad en el incumplimiento, pues es la libertad de opción la que define la culpabilidad del sujeto desde los inexcusables principios de responsabilidad penal recogidos en el artículo 5 del Código Penal. Por ello, decíamos en nuestra STS 185/2001, de 13 de febrero, que "debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica", siendo rectora del reproche nuestra doctrina tradicional de que el hecho de dejar de pagar, total o parcialmente, es delictivo cuando el cónyuge acusado tiene la posibilidad real de atender la deuda, evitándose así cualquier idea próxima a la prisión por deudas reflejada para las obligaciones contractuales en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como hemos reflejado de manera sintética en alguna resolución, la pena inherente al tipo penal no deriva de "no poder cumplir", sino de "no querer cumplir" ( STS 1148/1999, de 28 de julio).

En efecto, este delito es reflejo de la violencia de género de contenido económico y vicarial, en tanto que se polariza el sufrimiento económico en la falta de atención a las necesidades más elementales de los hijos, a las que deben atender sus progenitores, con el esfuerzo necesario para sufragarlas, lo cual ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito civil anterior, o es fruto de un convenio regulador, de manera que las posibilidades de atención es un hecho ya juzgado, o admitido por el ahora acusado, y este aspecto no puede reproducirse en el proceso penal pues aunque carente de cualquier automatismo, no gira en torno al no puedo, sino al no quiero.

Protege, por tanto, a los hijos respecto del impago voluntario de sus progenitores.

Al punto que hemos dicho ( STS 185/2001), que no todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta. Los impagos, totales o parciales, dan lugar a la comisión delictiva que el Código Penal prevé para sancionar este tipo de conductas de intolerable insolidaridad familiar.

El conocimiento de la obligación impuesta, que en este caso no se discute, y el impago reiterado contando con capacidad económica para hacer frente al mismo, en tan mínima cantidad mensual, tal y como proclama el relato fáctico que nos vincula, solo permite deducir un incumplimiento consciente y voluntario, que colma la tipicidad subjetiva que el recurso cuestiona.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el segundo motivo, e igualmente por el cauce autorizado en el art.849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 115 del Código Penal, en tanto se decreta la responsabilidad civil en los términos anteriormente expuestos.

Señala el Ministerio Fiscal la introducción per saltum de tal cuestión, pero, analizada la sentencia recurrida, es claro que este asunto fue resuelto expresamente por la Audiencia "a quo", por lo que no puede estimarse esta objeción formal.

Considera el recurrente que las pensiones a las que se condena al pago se encuentran prescritas, por efecto de lo dispuesto en el artículo 1964.2 del Código Civil, en tanto establece que el plazo de prescripción civil de las pensiones alimenticias es el de cinco años (en derecho común), alegándose igualmente que el artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña (no sabemos por qué lo estima aplicable, desde luego sin justificación alguna), que establece un plazo de prescripción menor: 3 años.

La invocación del art. 115 del Código Penal no es aplicable a este caso, pues la resolución judicial recurrida no fija base alguna, pues en todo momento no deja su determinación para ejecución de Sentencia, sino cuantifica las pensiones relativas a los periodos que especifica, que son los siguientes:

"... y que indemnice a Custodia en la cantidad de 16.000 € por las pensiones alimenticias de los dos hijos correspondiente al periodo de noviembre de 2012 a junio de 2019, y 2.300 € por las pensiones alimenticias del hijo menor Teodosio del periodo de julio de 2019 a mayo de 2021. Y a Montserrat 2.300 euros por las pensiones alimenticias de julio de 2019 a mayo de 2.021. De dichas cantidades deberán descontarse las cantidades que le hubieren sido embargadas al acusado en el procedimiento civil por tal concepto".

Dejamos expuesta la doctrina resultante de la STS 151/2024, de 21 de febrero.

Señala esta resolución judicial:

La Consulta 1/2007, de 22 de febrero, de la Fiscalía General del Estado argumenta a favor del enjuiciamiento de los impagos producidos hasta el momento del juicio, delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, una vez realizados los requisitos típicos (omisión dolosa del pago durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos), sobre los que ineludiblemente ha de ser oído en declaración el imputado en fase de instrucción, los incumplimientos posteriores constituyen elementos adicionales que se integran o acumulan al mismo delito por la realización de idéntica dinámica omisiva. La prolongación en el tiempo de esta conducta tendrá consecuencias en la delimitación de la responsabilidad civil o a la individualización de la pena ( art. 66 CP), pero no afectan al título de imputación, que se mantiene idéntico. Esta especial naturaleza del delito tipificado en el art. 227 CP, determina que su ámbito temporal se extienda desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral... garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa del imputado en relación con cada uno de los indicados períodos.

Referida resolución judicial ( STS 151/2024) declara que, en cuanto a la naturaleza jurídica del delito de impago de pensiones que tipifica el art 227 del CP, doctrinalmente se asimila al delito continuado -repeticiones de acciones u omisiones, diferentes en el tiempo, y con un similar propósito delictivo-, pero la doctrina más destacada lo rechaza por entender que la secuencia temporal ya es exigida por el tipo penal. Por tanto, estamos ante lo que se ha dado en llamar un delito de tracto sucesivo acumulativo, tal y como lo apuntábamos en nuestra Sentencia 187/2009, de 3 de marzo, donde distinguíamos entre "los delitos de tracto sucesivo o continuado integrados por varios actos (impago de pensiones), los de ejecución permanente (detención ilegal, tenencia ilícita de armas, etc.) y los de hábito, como el maltrato familiar habitual", y en nuestra resolución judicial de fecha 4 de mayo de 2013 afirmábamos que el delito de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal es un "delito en varios actos", reiteración de omisiones en los momentos puntuales en que debe realizarse la prestación, por lo que estaríamos hablando, tal y como hemos apuntado, de un delito de los que se han dado en llamar de tracto sucesivo, en tanto en cuanto para su comisión exige una pluralidad de omisiones, y que no es sino consecuencia del incumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de no afrontar, con la periodicidad y en los tiempos marcados, los pagos correspondientes.

Naturaleza jurídica del ilícito analizado que nos lleva a la conclusión de que pueden ser objeto del proceso no sólo las mensualidades inicialmente denunciadas sino también las posteriormente adeudadas.

Ahora bien, el periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación.

Por tanto, en este tipo de delitos de "tracto sucesivo acumulativo", se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del juicio oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación.

Finaliza la Sentencia anteriormente citada que "[e]n conclusión, las omisiones periódicas que integran el tipo penal dan lugar a un delito de tracto sucesivo acumulativo, en el que, una vez superado ese tiempo mínimo sin abonar la pensión, los sucesivos impagos se acumulan a él sin relevancia penal a efectos de continuidad delictiva, pues, en su definición, esos plazos de incumplimiento son los mínimos y nada impide que por encima de ellos pueda haber unos mayores, que quedarían acumulados a los anteriores, hasta el momento en que se celebre el juicio oral".

Esta resolución judicial resumen la Sentencia de Pleno 346/2020, de 25 de junio, en donde leemos que el periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación.

La STS 302/2000, de 11 de diciembre, señalaba que "[s]i bien constituye garantía del principio acusatorio que el hecho objeto de acusación y fallo permanezca inalterable, ello no significa que no sea posible introducir a lo largo del proceso modificación alguna de cualesquiera circunstancias fácticas relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, resulta posible la modificación no esencial de los hechos imputados desde que comienza la instrucción hasta que se fija definitivamente la acusación en los escritos de calificación o acusación definitivas (por todas SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 22; 181/1998, de 21 de julio, FJ 3).

Por otro lado, el Auto del Tribunal Constitucional n.º 252/2002, de 5 de diciembre de 2002, que a su vez cita la STC 278/2000, de 27 de noviembre, establece que "en el procedimiento abreviado es el escrito de conclusiones definitivas de la acusación el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso".

Por tanto, en este tipo de delitos de "tracto sucesivo acumulativo", se puede producir la extensión de los hechos hasta el mismo momento del juicio oral, siempre que las acusaciones así lo recojan en sus conclusiones definitivas y el acusado se haya podido defender adecuadamente de tal acusación.

CUARTO.- Esto es precisamente lo que el recurrente invoca que, conforme a nuestra jurisprudencia, en los delitos de impago de prestaciones económicas tipificados en el artículo 227 del Código Penal, debemos tener en cuenta que se podrán incluir las cuantías impagadas hasta el acto de juicio oral y que dichas cantidades estarán sometidas al plazo correspondiente de prescripción civil: 5 años en derecho común. Y añade a continuación: "Quiere decir esto que debe de minorarse la cantidad a la que fue condenado mi mandante de acuerdo a esta doctrina".

Revisada la causa ( art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se han concedido indemnizaciones más allá del juicio oral, pues la sentencia recurrida dispone: "... y que indemnice a Custodia en la cantidad de 16.000 € por las pensiones alimenticias de los dos hijos correspondiente al periodo de noviembre de 2012 a junio de 2019, y 2.300 € por las pensiones alimenticias del hijo menor Teodosio del periodo de julio de 2019 a mayo de 2021. Y a Montserrat 2.300 euros por las pensiones alimenticias de julio de 2019 a mayo de 2021. De dichas cantidades deberán descontarse las cantidades que le hubieren sido embargadas al acusado en el procedimiento civil por tal concepto". Hemos comprobado, y así consta en el encabezamiento de la Sentencia de primer grado jurisdiccional, que el juicio se celebró el día 20 de abril de 2021, en este sentido, las indemnizaciones no podrían exceder de ese límite.

En consecuencia, el motivo debería prosperar en este extremo.

QUINTO.- Desde el plano propuesto de la prescripción no existen elementos de donde deducir la causa de excepción civil opuesta ahora, ya que no consta nada en los hechos probados de donde poder inducir tal extinción de la deuda, siendo éste un aspecto de objeción a la acción a probar por la defensa, siendo así que el delito es de tracto sucesivo, asimilable al delito permanente, y en tal posición, la responsabilidad civil deriva del apartado 3 del art. 227 del Código Penal, en tanto proclama que: "La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas", siendo un presupuesto del delito, conforme resulta de nuestra Sentencia 285/2022, de 23 de marzo, en tanto declara que el abono de las cuantías adeudadas (artículo 227.3) no constituye responsabilidad civil derivada del delito, sino presupuesto de la conducta delictiva.

SEXTO.- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado DON Herminio frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca 3/22, de 3 de junio de 2022.

2.º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional, por el recurso.

3.º.- CASAR y ANULAR, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca 3/22, de 3 de junio de 2022, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4.º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 504/2025, de 03 de junio de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7824/2022

Ponente Excmo. Sr. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

RECURSO CASACION núm.: 7824/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 3 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado DON Herminio (cuyos datos identificativos constan en la causa), frente a la Sentencia dela Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca 3/22, de 3 de junio de 2022. Sentencia que fue recurrida en casación y que ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como consta en el encabezamiento de la Sentencia de primer grado jurisdiccional, según hemos argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, el juicio se celebró el día 20 de abril de 2021, en este sentido, las indemnizaciones no podrían exceder de ese límite, lo que deberá así declararse en esta Segunda Sentencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que, manteniendo todos los pronunciamientos penales de la sentencia recurrida, en el aspecto civil hemos de restringir el importe de la responsabilidad civil, hasta el día 20 de abril de 2021, fecha de la celebración del juicio oral.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  3. Estudios y Comentarios: La innecesaria constitucionalización del aborto; por Ricardo de Lorenzo y Montero, doctor en Derecho y Académico Correspondiente de las Reales Academias Nacionales de Jurisprudencia y Legislación y de Medicina
  4. Actualidad: Bolaños descarta crear nuevas secciones en los juzgados de Barakaldo y Vitoria
  5. Tribunal Supremo: La pérdida sobrevenida de objeto del proceso produce la terminación del mismo por concurrir una causa evidente que hace desaparecer su finalidad legítima
  6. Tribunal Supremo: El ámbito temporal de la responsabilidad civil en el delito de impago de pensiones se extiende desde el primer incumplimiento hasta la fecha del juicio oral
  7. Actualidad: El informe del CGPJ aprecia "insuficiencias y fallas" en la ley sobre el secreto profesional de los periodistas
  8. Tribunal Supremo: La prohibición de revisión en vía administrativa y contenciosa-administrativa de las liquidaciones vinculadas a delito no lesiona el derecho a la tutela judicial, pues se podrá controlar su conformidad a Derecho por la jurisdicción penal
  9. Actualidad: El TC ordena reabrir la investigación sobre la muerte de un joven en Portbou (Girona) en 2020
  10. Actualidad: El Supremo cita como testigos a un exgerente y una trabajadora del PSOE por los pagos en metálico a Ábalos y Koldo

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