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La innecesaria constitucionalización del aborto; por Ricardo de Lorenzo y Montero, doctor en Derecho y Académico Correspondiente de las Reales Academias Nacionales de Jurisprudencia y Legislación y de Medicina

22/10/2025
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El día 22 de octubre de 2025 se ha publicado, en el diario La Razón, un artículo de Ricardo de Lorenzo y Montero, en el cual el autor opina que el reto no es reescribir la Constitución, sino aplicar con rigor el equilibrio que ya establece entre derechos.

LA INNECESARIA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL ABORTO

En las últimas semanas se ha reabierto el debate sobre la conveniencia de incorporar expresamente el derecho al aborto en la Constitución. Desde un punto de vista estrictamente jurídico convendría recordar que la cuestión ya fue resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y que el marco normativo vigente garantiza de forma suficiente su constitucionalidad. No existe, por tanto, una necesidad jurídica real de modificar el texto constitucional. El reto no es reescribir la Constitución, sino aplicar con rigor el equilibrio que ya establece entre derechos fundamentales.

La sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril, fijó los fundamentos de este equilibrio. Determinó que el “nasciturus” no es titular de un derecho fundamental a la vida, aunque constituye un bien jurídico digno de protección. Esa protección, no obstante, no es absoluta y debe ponderarse frente a los derechos fundamentales de la mujer -su vida, su salud, su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad- conforme al artículo 10.1 de la Constitución. Casi cuatro décadas después, la sentencia 116/2023, de 9 de mayo, ratificó la plena constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010, al considerar que el sistema de plazos mantiene ese equilibrio razonable entre la protección del “nasciturus” y los derechos de la mujer. La doctrina, así, ha quedado clara y estable: el aborto es constitucional en España. Ningún cambio textual en nuestra Carta Magna aportaría mayor seguridad jurídica.

La Constitución Española no está llamada a convertirse en un inventario de políticas públicas, sino que constituye un marco de principios y valores que orienta la actuación del legislador y garantiza la coherencia del orden jurídico. El artículo 81 CE reserva a las leyes orgánicas el desarrollo de los derechos fundamentales, y es ahí donde se encuadra la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo. En su dimensión normativa, la Constitución establece los fundamentos de la dignidad, la libertad y la igualdad sobre los que el legislador construye los derechos concretos de la ciudadanía.

Por ello, los derechos reconocidos a través de la interpretación constitucional y de la legislación orgánica -como el relativo al aborto- no precisan una reiteración literal en la Carta Magna para gozar de plena legitimidad y protección, ya que su fuerza deriva del propio sistema de valores y garantías que la Constitución consagra.

La libertad de conciencia, tanto de los ciudadanos como de los profesionales sanitarios, forma parte de ese mismo núcleo esencial de derechos fundamentales en el que se sustenta la interpretación constitucional del aborto. Si se argumenta que el aborto debe incorporarse expresamente a la Constitución para asegurar su eficacia, habría que admitir la misma necesidad respecto de la objeción de conciencia. Sin embargo, ambos derechos ya están reconocidos y equilibrados en el marco constitucional vigente, que garantiza su coexistencia. Lo que la objeción de conciencia sí requiere, a diferencia del aborto, es una concreción legal y organizativa que asegure su ejercicio efectivo, evitando tanto su restricción injustificada como su instrumentalización. En el ámbito sanitario, los derechos de la mujer a una atención adecuada y del profesional a actuar conforme a su conciencia no son excluyentes, sino complementarios, y deben convivir bajo los principios de respeto recíproco, proporcionalidad y razonabilidad que caracterizan a nuestro Estado social y democrático de Derecho.

Desde un punto de vista técnico, la eventual incorporación del aborto en el artículo 43 de la Constitución -dedicado a la protección de la salud- podría tener un efecto inverso al pretendido. Dicho precepto forma parte de los principios rectores de la política social y económica, que no reconocen derechos directamente exigibles ante los tribunales, sino que orientan la actuación de los poderes públicos. Si el aborto pasara a apoyarse en ese plano normativo dejaría de estar amparado como derecho fundamental, perdiendo las garantías reforzadas que hoy le otorga su conexión con los artículos 10 y 15 CE. Ello supondría que, frente a una eventual vulneración, no cabría acudir al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional al no tratarse de un derecho fundamental, sino de un principio programático. En consecuencia, más que un blindaje, una reforma de este tipo degradaría el nivel de protección alcanzado, desplazando al legislador ordinario una materia que la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto y equilibrado.

El ordenamiento español ya ofrece un marco constitucional suficiente y equilibrado para la protección del aborto dentro de los límites fijados por la ley y la doctrina del Tribunal Constitucional. No existe una carencia jurídica que justifique su incorporación expresa en la Constitución, salvo que se pretenda utilizar el texto fundamental como vehículo de un debate político ajeno a su naturaleza jurídica y función normativa.

El verdadero desafío no es modificar la Constitución, sino garantizar su correcta aplicación, asegurando la calidad asistencial, la equidad territorial y el respeto a la conciencia profesional. El Derecho, en este ámbito, ya ha hecho su trabajo: corresponde ahora cumplirlo y aplicarlo con responsabilidad.

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