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Indemnizaciones que han de percibir los miembros de las juntas electorales de zona, los jueces de primera instancia o de paz

04/05/2011
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Decreto 37/2011 de 29 de abril, por el que se fijan las gratificaciones y las indemnizaciones que han de percibir los miembros de las juntas electorales de zona, los jueces de primera instancia o de paz y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales que intervienen en el proceso electoral de 2011 al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza (BOCAIB de 30 de abril de 2011) Texto completo.

DECRETO 37/2011 DE 29 DE ABRIL, POR EL QUE SE FIJAN LAS GRATIFICACIONES Y LAS INDEMNIZACIONES QUE HAN DE PERCIBIR LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA, LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA O DE PAZ Y LOS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN LAS MESAS ELECTORALES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO ELECTORAL DE 2011 AL PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS Y A LOS CONSEJOS INSULARES DE MALLORCA, DE MENORCA Y DE IBIZA

La Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, regula, en su artículo 6, la composición de la Administración electoral, la cual está integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Illes Balears, las juntas de zona y las mesas electorales, y deberá contar con los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones.

Los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), establecen que corresponde al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas poner a disposición de las correspondientes juntas electorales de zona los medios personales, y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, conforme a la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de los Consejos Insulares -aprobada en cumplimiento del artículo 64 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears-, la Administración autonómica es la responsable del proceso electoral de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza. Asimismo, dicha Ley determina, en su artículo 5.1, que la Administración electoral competente para estos procesos electorales estará integrada por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Illes Balears, las juntas de zona y las mesas electorales, reguladas en la LOREG y la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, antes mencionada.

En consecuencia, el Consejo de Gobierno es el órgano competente para fijar las compensaciones económicas que corresponden a los miembros de las juntas electorales de zona que intervienen en el proceso electoral de 2011 al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, así como de los jueces de primera instancia o de paz que, de acuerdo con el artículo 101 de la LOREG, intervienen en el mismo.

Finalmente, la LOREG, en los artículos 91.3 y 98.2, posibilita que la Administración pueda pedir información sobre los índices de participación electoral y sobre el escrutinio provisional que llevan a cabo las mesas electorales, mediante los representantes que a estos efectos designe. Visto eso, el Gobierno de las Illes Balears está plenamente facultado para nombrar a los representantes de la Administración con el objeto de llevar a cabo estas actuaciones y, por consiguiente, también para determinar las gratificaciones e indemnizaciones que les correspondan.

La iniciación del nuevo proceso electoral exige una nueva disposición reglamentaria por la que se fijen las nuevas gratificaciones e indemnizaciones que tienen que percibir los miembros de las juntas electorales de zona, los jueces de primera instancia o de paz y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales, que intervienen en el proceso electoral de 2011 al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza.

El artículo 58 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que corresponde al Gobierno el ejercicio y la potestad reglamentaria sobre las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma. Por otro lado, el Decreto 10/2010, de 9 de marzo, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Relaciones Institucionales, dependiente de la Consejería de Presidencia, competencias en materia de organización de los procesos electorales autonómicos, de conformidad con la legislación en materia electoral.

Por lo tanto, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 29 de abril de 2011, DECRETO Artículo 1 Objeto El objeto del presente Decreto consiste en el establecimiento de las gratificaciones y las indemnizaciones que han de percibir los miembros de las juntas electorales de zona, los jueces de primera instancia o de paz y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales, que intervienen en el proceso electoral de 2011 al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza.

Artículo 2 Juntas electorales de zona 1. Los miembros de las juntas electorales de zona tienen derecho, por el cumplimiento de sus funciones en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza del año 2011, hasta su terminación, a percibir las gratificaciones que se fijan a continuación:

Tabla omitida.

2. El derecho a la percepción de las gratificaciones señaladas empieza desde el momento en que se toma posesión del cargo correspondiente, y se entiende referido a la totalidad del tiempo en que las juntas electorales de zona cumplen sus funciones, desde que se constituyen hasta que concluyen su mandato por espiración del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En el supuesto de que el cumplimiento del cargo de alguno de sus miembros sea inferior al mandato legal de la junta electoral de zona, tendrá derecho exclusivamente a una cantidad proporcional al tiempo efectivo del cumplimiento del cargo. En caso de que un miembro de la junta electoral de zona ocupe cargos con diferente remuneración en la misma junta, percibirá la parte proporcional que le corresponda según el tiempo de permanencia en cada cargo.

El abono de estas gratificaciones se realizará una vez finalizado el mandato de las juntas electorales.

3. Cuando los miembros de la junta electoral de zona, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas para tratar asuntos exclusivamente relacionados con el proceso electoral autonómico, tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia habitual, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recurrido a razón de 0,19 euros.

4. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de las juntas electorales de zona de Palma, de Ibiza y de Maó se asignará la cantidad de 48,76 euros respectivamente por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan en estas demarcaciones.

5. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal de las juntas electorales de zona de Inca y de Manacor se asignará la cantidad de 40,64 euros respectivamente por cada una de las mesas que efectivamente se constituyan en estas demarcaciones.

Artículo 3 Delegados de las juntas electorales de zona 1. Los secretarios de los ayuntamientos, como delegados de las juntas electorales de zona, tendrán que percibir unas cantidades que estarán determinadas por el número total de mesas electorales que efectivamente se constituyan en el municipio o municipios en que actúen como tales, con independencia de la naturaleza de agrupados o acumulados que tengan con relación a la persona que ocupe la secretaría.

Los importes que se abonarán a los delegados de la junta electoral de zona, por el cumplimiento de sus funciones en las elecciones al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, Menorca y de Ibiza 2011, serán los siguientes:

Tabla omitida.

El derecho a percibir las gratificaciones anteriores se entenderá referido a la totalidad del proceso electoral. En el supuesto de que esté en el cargo por un tiempo inferior, sólo se tendrá derecho a una cantidad proporcional al tiempo que haya permanecido en el mismo. El abono de dichas gratificaciones se realizará una vez concluido el mandato de las juntas electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En el supuesto de que la persona que ocupe una secretaría sea adscrita a un nuevo ayuntamiento durante la celebración de las elecciones autonómicas de 2011, percibirá, además, la diferencia que le corresponda con lo que ya haya percibido, si el ayuntamiento de destino está comprendido en un tramo diferente al de origen.

2. Cuando los delegados de la junta electoral de zona, para asistir a las reuniones reglamentariamente convocadas para tratar asuntos exclusivamente relacionados con el proceso electoral autonómico, se tengan que desplazar fuera del municipio de su residencia habitual, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro recurrido a razón de 0,19 euros.

3. Para remunerar los servicios extraordinarios prestados por el personal colaborador de los ayuntamientos, salvo los secretarios de estos entes, se asignará la cantidad de 40,64 euros por cada mesa electoral efectivamente constituida en su municipio.

Artículo 4 Jueces de primera instancia o de paz 1. Los jueces de primera instancia o de paz a los que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán la cantidad de 60,58 euros.

2. Por el traslado de la documentación electoral a la que hace referencia el artículo 101.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, a los jueces de primera instancia o de paz se les abonarán íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará cada kilómetro a razón de 0,19 euros.

Artículo 5 Representantes de la Administración autonómica en las mesas electorales Los servicios prestados por los representantes de la Administración autonómica a los que se refiere el artículo 98.2 de la LOREG se retribuirán a razón de 60 euros por representante de la Administración encargado de solicitar información sobre el escrutinio y 80 euros por representante de la Administración que realice la tarea de transmisión de datos. Estos últimos serán retribuidos a razón de 20 euros adicionales por cada mesa que les sea asignada.

Se entenderán incluidos dentro de esta cantidad todos los gastos de transporte en que incurran los representantes de la Administración durante los días en los que tengan que prestar servicio en los próximos comicios autonómicos.

Disposición adicional primera Para el abono de las cantidades que establece el presente Decreto, se observarán, en todos sus términos, las instrucciones económico-administrativas que dicte la Consejería de Presidencia para la ejecución de los presupuestos de gastos electorales con motivo de las elecciones autonómicas del año 2011 al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza.

Disposición adicional segunda La Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears es el órgano responsable de efectuar los abonos de las cantidades fijadas en el presente Decreto. El derecho a percibir las mencionadas gratificaciones e indemnizaciones se realizará con plena observancia de las exigencias establecidas en este Decreto y en las instrucciones económico-administrativas.

Disposición derogatoria única Queda derogado el Decreto 59/2007, de 4 de mayo, por el que se fijan las gratificaciones y las indemnizaciones que han de percibir los miembros de la Administración electoral de las Illes Balears, el personal a su servicio, los jueces de primera instancia o de paz y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en las mesas electorales con motivo de las elecciones del 2007 al Parlamento de las Illes Balears y a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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