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Actualización mensual del censo electoral

28/03/2011
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Real Decreto 423/2011, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo (BOE de 26 de marzo de 2011). Texto completo.

REAL DECRETO 423/2011, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 157/1996, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DISPONE LA ACTUALIZACIÓN MENSUAL DEL CENSO ELECTORAL Y SE REGULAN LOS DATOS NECESARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL MISMO.

La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introduce determinadas reformas en el sistema de actualización mensual del censo electoral.

El Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo, desarrolla lo dispuesto en los artículos 34 Vínculo a legislación a 37 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, en sus artículos 1 a 3, que ahora resulta necesario actualizar.

Por otra parte, el artículo 105 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, establece que todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses tienen el derecho y la obligación de obtener la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la correspondiente autorización, respectivamente y que la tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España. Además, en su artículo 109.1, apartado g) establece que existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán las autorizaciones de residencia.

Además, el Real Decreto 240/2007 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 7.1, que los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tienen derecho a residir en territorio español por un período superior a tres meses y que los interesados estarán obligados a solicitar personalmente ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. También establece que dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España y que le será expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero y la fecha de registro.

Por todo lo anterior, se actualizan los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, que regula los datos necesarios para la inscripción en el censo electoral. En concreto, se incorpora el dato del número de identidad de extranjero para los residentes en España que sean nacionales de Estados miembros de países de la Unión Europea o de otros Estados con los que exista un Tratado o Acuerdo que reconozcan el voto en las elecciones municipales.

Además, se da una nueva redacción al artículo 3, sobre información procedente del Registro Civil, integrando en un solo apartado los dos vigentes e incorporando la remisión de la información sobre los cambios de sexo y las declaraciones de fallecimiento.

Finalmente, la Ley Orgánica, 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, derogó los términos “activo y” del artículo 137 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, por lo que procede suprimir el artículo 4 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, sobre la información referida a inhabilitados.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Junta Electoral Central en su sesión de 27 de enero de 2011.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, del Interior y de Trabajo e Inmigración, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo”.

El Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 1 quedan redactados del siguiente modo:

“1. La Oficina del Censo Electoral procederá a realizar la actualización del censo electoral con referencia al día primero de cada mes, conforme establece el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. A tal fin, los ayuntamientos remitirán mensualmente a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral la información de las altas, bajas y modificaciones de los datos de los residentes en sus respectivos términos municipales, conforme establece el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.”

Dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 2 quedan redactados del siguiente modo:

“3. Para los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea residentes en España figurarán los datos expresados en el apartado 1, con excepción del número del documento nacional de identidad, y además los siguientes:

a) Número de identidad de extranjero.

b) Nacionalidad.

c) Entidad local o circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar, con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo.

4. Para los nacionales de otros Estados residentes en España, cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado o Acuerdo en vigor, el censo electoral contendrá los datos expresados en el apartado 1, salvo el número del documento nacional de identidad que se sustituye por el número de identidad de extranjero, y se formará de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero.”

Tres. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3. Información del Registro Civil.

Los encargados del Registro Civil comunicarán mensualmente a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que pueda afectar a las inscripciones en el censo electoral, en particular por:

a) Defunción o declaración de fallecimiento.

b) Adquisición, recuperación o pérdida de la nacionalidad española.

c) Cambio de nombre o de apellidos.

d) Cambio de sexo.

e) Declaración de modificación judicial de la capacidad en la que se prive expresamente a la persona con capacidad modificada judicialmente del derecho de sufragio activo.”

Cuatro. Se suprime el artículo 4 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, “Información referida a inhabilitados”.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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