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Normas técnicas para la actualización mensual del Censo Electoral

28/03/2011
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Orden EHA/642/2011, de 25 de marzo, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del Censo Electoral (BOE de 26 de marzo de 2011). Texto completo.

ORDEN EHA/642/2011, DE 25 DE MARZO, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS TÉCNICAS PARA LA ACTUALIZACIÓN MENSUAL DEL CENSO ELECTORAL.

La Ley Orgánica 5/1985 Vínculo a legislación, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, recientemente modificada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, establece en sus artículos 34 a 37, un sistema de actualización mensual del censo electoral.

El Real Decreto 423/2011, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el que se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en el mismo, desarrolla lo dispuesto en los artículos 34 Vínculo a legislación a 37 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, y articula el procedimiento de actualización mensual.

El Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986 Vínculo a legislación, de 11 de julio, a que se refiere la disposición final primera de la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985 Vínculo a legislación, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con el Padrón municipal, establece la gestión continua e informatizada del Padrón municipal, suprime la necesidad de realizar renovaciones quinquenales y articula los intercambios de información mensuales para mantener actualizados los Padrones municipales, el Padrón de españoles residentes en el extranjero y la actualización mensual del Censo Electoral.

La adaptación de los procedimientos de intercambio de información con los organismos colaboradores de la Oficina del Censo Electoral a la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, referida anteriormente, para aprovechar las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, aconsejan actualizar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de abril de 1996, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del Censo Electoral.

La disposición final primera del citado Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, establece que los gastos que se originen por la actualización mensual del censo electoral serán sufragados por el Instituto Nacional de Estadística. El artículo 8 de la nueva Orden reproduce el contenido de la disposición adicional única de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de abril de 1996, sobre asignación a los Ayuntamientos, actualizándolo con los datos referidos a diciembre de 2010 en euros.

La Orden ha sido informada favorablemente por la Junta Electoral Central en su sesión de 27 de enero de 2011, y cuenta con la conformidad de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, del Interior, y de Trabajo e Inmigración, en los preceptos que afectan a sus respectivas competencias.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final segunda del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto la regulación de los intercambios de información entre los Ayuntamientos, Consulados, Registro Civil y el Instituto Nacional de Estadística, necesarios para la actualización mensual del Censo Electoral.

Artículo 2. Intercambio de información con los Ayuntamientos.

1. Los Ayuntamientos remitirán hasta el penúltimo día hábil de cada mes a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, las propuestas de modificación de los límites de las secciones electorales y de las variaciones en los callejeros, así como las variaciones en los datos de inscripción padronal (altas, bajas y modificaciones de los datos personales y de residencia de los españoles y demás nacionales de Estados miembros de la Unión Europea residentes en España), producidas en dicho mes.

2. La información podrá ser remitida en un único envío o con una periodicidad inferior a la mensual, conforme a los procedimientos que se establezcan por la Oficina del Censo Electoral.

3. Los envíos correspondientes al primer mes de cada año incluirán, además, las altas con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.

4. La Oficina del Censo Electoral comunicará a los Ayuntamientos las variaciones introducidas en el Censo Electoral de su municipio, conforme a los procedimientos que se establezcan.

5. Adicionalmente, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral podrán recabar de los Ayuntamientos información individualizada en relación con cada elector en cualquier momento.

6. Los intercambios de datos se podrán realizar de forma integrada con la requerida por el Instituto Nacional de Estadística para la coordinación de los Padrones municipales.

Artículo 3. Intercambio de información con las oficinas consulares.

1. Las oficinas consulares en el extranjero remitirán hasta el penúltimo día hábil de cada mes, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, las variaciones en los datos de inscripción en los registros de matrícula consular (altas, bajas y modificaciones de los datos personales y de residencia de los españoles que vivan en su demarcación) producidas en dicho mes.

2. La información podrá ser remitida en un único envío o con una periodicidad inferior a la mensual, conforme a los procedimientos que se establezcan por la Oficina del Censo Electoral.

3. Los envíos correspondientes al primer mes de cada año incluirán, además, las altas con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.

4. La Oficina del Censo Electoral comunicará a las oficinas consulares en el extranjero, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las variaciones introducidas en el Censo Electoral de su demarcación territorial, conforme a los procedimientos que se establezcan por la Oficina del Censo Electoral.

5. La Oficina del Censo Electoral podrá recabar de las oficinas consulares en el extranjero información individualizada en relación con cada elector en cualquier momento.

6. Los intercambios de datos se podrán realizar de forma integrada con la requerida por el Instituto Nacional de Estadística para formación del fichero nacional Padrón de españoles residentes en el extranjero.

Artículo 4. Determinación del municipio de inscripción en España a efectos electorales para la formación del censo de residentes-ausentes que viven en el extranjero.

1. El municipio de inscripción en España a efectos electorales se determinará según los criterios siguientes:

a) Para quienes hayan residido en España, el municipio de su última residencia.

b) Para los que no hayan residido en España, el municipio de mayor arraigo, propio o de alguno de los ascendientes.

2. Los electores que soliciten la inscripción en un municipio distinto al de su última residencia en España deberán presentar una declaración explicativa de su elección aportando los documentos que lo justifiquen.

3. En su defecto el municipio de inscripción en España a efectos electorales lo determinará de oficio la Oficina Consular con los datos que disponga.

4. El municipio de inscripción en España a efectos electorales así determinado permanecerá inalterable salvo que se modifiquen las circunstancias que lo motivaron o salvo que se haya determinado de oficio por las Oficinas Consulares.

Artículo 5. Información del Registro Civil.

1. Los encargados del Registro Civil remitirán mensualmente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral las circunstancias que afecten a las inscripciones en el censo electoral por:

a) Defunción o declaración de fallecimiento.

b) Adquisición, recuperación y pérdida de la nacionalidad española.

c) Cambios de nombres, apellidos o sexo.

d) Declaración de modificación judicial de la capacidad en la que se prive expresamente a la persona con capacidad modificada judicialmente del derecho de sufragio activo

2. La información podrá ser remitida en un único envío o con una periodicidad inferior a la mensual, conforme a los procedimientos que se establezcan por la Oficina del Censo Electoral.

3. Los envíos de los datos se podrán realizar de forma integrada con la requerida por el Instituto Nacional de Estadística para la coordinación del Padrón de españoles residentes en España y la formación del Padrón de españoles residentes en el extranjero.

Artículo 6. Información del Ministerio del Interior.

1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil remitirá a la Oficina del Censo Electoral los datos de las nuevas expediciones y las renovaciones de los documentos nacionales de identidad y de las inscripciones en el Registro Central de Extranjeros, habidas cada mes.

2. La información podrá ser remitida en un único envío o con una periodicidad inferior a la mensual, conforme a los procedimientos que se establezcan por la Oficina del Censo Electoral.

3. Los envíos de los datos se podrán realizar de forma integrada con la requerida por el Instituto Nacional de Estadística para la coordinación del Padrón de españoles residentes en España y la formación del Padrón de españoles residentes en el extranjero.

Artículo 7. Actualización mensual del Censo Electoral.

1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del Censo Electoral referido al día primero de cada mes, con la información recibida de los organismos colaboradores antes de ese día.

2. El plazo para realizar esta operación es el del mes siguiente al de recepción de la información.

3. La Oficina del Censo Electoral mantendrá un servicio de consulta de los datos del Censo Electoral, al que podrán acceder los interesados a través de los Ayuntamientos, Oficinas Consulares, Delegaciones Provinciales del Censo Electoral o a través de la Sede Electrónica del Instituto Nacional de Estadística.

4. Los Ayuntamientos y Oficinas Consulares podrán, asimismo, acceder al citado servicio de consulta en relación con las inscripciones correspondientes a sus ámbitos territoriales, a través de la Sede Electrónica del Instituto Nacional de Estadística y conforme a los procedimientos que se establezcan por la Oficina del Censo Electoral.

5. La Oficina del Censo Electoral comunicará a los interesados las altas por omisión, las bajas por inclusión indebida y las modificaciones producidas en sus datos de inscripción.

Artículo 8. Compensación a los Ayuntamientos.

1. Los Ayuntamientos que envíen la documentación, dentro de los plazos señalados en la presente Orden y en la forma prevista en las instrucciones dadas por la Oficina del Censo Electoral, percibirán una asignación en función de los inscritos en el censo cerrado a 1 de febrero de cada año, según la siguiente escala:

Tramo Euros tramo Euros por inscrito que exceda del límite superior al tramo anterior
Hasta 250 13,612924  
De 251 a 1.000 13,612924 0,018151
De 1.001 a 2.000 27,225848 0,017243
De 2.001 a 5.000 44,468886 0,016336
De 5.001 a 10.000 93,475413 0,015428
De 10.001 a 20.000 170,615316 0,014520
De 20.001 a 50.000 315,819841 0,013613
De 50.001 a 100.000 724,207566 0,012705
Más de 100.000 1.359,477360 0,011798

2. Esta asignación incluye el pago tanto del censo electoral de españoles residentes como el de extranjeros residentes en España y supondrá un único pago anual que comprenderá doce actualizaciones mensuales concluyendo con la correspondiente a la del censo electoral cerrado a 1 de febrero y se materializará dentro del primer semestre de cada año.

3. Las cantidades que se deriven de la anterior escala se actualizarán según la variación que experimente el Índice General de Precios de Consumo -conjunto nacional entre diciembre de 2010 y el mismo mes del año anterior al que corresponda el pago.

4. A los Ayuntamientos que no envíen la documentación dentro del plazo reglamentario se les reducirá el pago de la asignación anual en una doceava parte por cada mes que incumplan dicho plazo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La presente Orden deroga la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de abril de 1996, por la que se dictan normas técnicas para la actualización mensual del Censo Electoral, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la propia Orden.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Oficina del Censo Electoral para dictar cuantas instrucciones de aplicación y desarrollo requiera la ejecución de la presente Orden.

Las instrucciones relativas al censo electoral de residentes ausentes se cursarán a las Oficinas o Secciones Consulares a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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