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Calificación de las sociedades de fomento forestal

24/03/2011
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Decreto 45/2011, de 10 de marzo, por lo que se regula el fomento de las agrupaciones de propietarios forestales, los requisitos y calificación de las sociedades de fomento forestal y la creación de su registro (DOG de 23 de marzo de 2011). Texto completo.

El Decreto 45/2011 tiene por objeto, de conformidad con el artículo 29.º Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, de 9 abril, de incendios forestales de Galicia, regular el fomento de las agrupaciones de propietarios o propietarias forestales mediante la constitución de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada que reúnan los requisitos que se determinan en este decreto, y que se denominan sociedades de fomento forestal.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 45/2011, DE 10 DE MARZO, POR LO QUE SE REGULA EL FOMENTO DE LAS AGRUPACIONES DE PROPIETARIOS FORESTALES, LOS REQUISITOS Y CALIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE FOMENTO FORESTAL Y LA CREACIÓN DE SU REGISTRO.

Exposición de motivos.

Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico, de fijación del carbono atmosférico, de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje. El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.

La vigente Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de montes, define la gestión forestal sostenible como la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas.

La multifuncionalidad como principio básico no puede hacer olvidar que una adecuada gestión del monte solo se puede alcanzar si se incorpora a la misma el máximo posible del ciclo económico que añade valor. En consecuencia, lograr una explotación económica rentable del monte se convierte en un factor imprescindible para hacer posible una gestión sostenible de las superficies forestales de propiedad privada.

Este objetivo resulta de difícil consecución, si tenemos en cuenta la estructura de la propiedad y la organización del monte en Galicia, que se caracteriza por una excesiva fragmentación de la propiedad y un bajo nivel de articulación corporativa. Esto determina la incapacidad para la constitución de explotaciones con un tamaño suficiente para ser técnica y económicamente viables, con lo que su rentabilidad es mínima o nula y el período de retorno de la inversión resulta demasiado largo. Esta situación provoca un nivel muy elevado de abandono o de bajo cuidado de la mayor parte del monte gallego, que se ve acentuada por el tránsito generacional de la propiedad que, además, aumenta la diversificación y división de esta última. En estas condiciones, resulta demasiado habitual la carencia de planes de ordenación, mejora y explotación que puedan garantizar una gestión sostenible del monte. Por otra parte, la implicación del capital privado es casi inexistente, motivada por los largos ciclos de producción, por la falta de garantías jurídicas y por la inseguridad en la recuperación derivada de las posibles catástrofes que potencialmente amenazan los montes.

La citada Ley 43/2003 Vínculo a legislación determina que los montes privadas han de ser gestionados por sus titulares, si bien estos podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privada, pero también implica claramente a las administraciones públicas instándolas tanto a establecer medidas de fomento de la gestión sostenible de los montes como a fomentar las agrupaciones de montes privadas, con el objeto de facilitar una ordenación y gestión forestal integrada que asocie a pequeñas personas propietarias.

En el mismo sentido nuestra Ley de incendios forestales de Galicia Vínculo a legislación, Ley 3/2007 Vínculo a legislación, de 9 de abril, viene a establecer que, con objeto de facilitar la ordenación de los montes gallegos y su planeamiento preventivo, la Administración autonómica promoverá tanto la reorganización de la propiedad forestal como la puesta en marcha de las agrupaciones de propietarios o propietarias forestales.

Resulta evidente que para alcanzar una explotación económica rentable y sostenible es fundamental disponer de una superficie mínima adecuada que posibilite la implantación de un instrumento forestal adecuado y una gestión eficiente de los diferentes usos y aprovechamientos del monte.

Para alcanzar este objetivo, teniendo en cuenta la estructura de la propiedad del monte en Galicia, resulta imprescindible el impulso y fomento, desde las instituciones públicas, de las actuaciones de concentración, ya sea de la propiedad forestal, ya sea de la gestión de la misma.

En este ámbito de promoción de la concentración de la gestión forestal se considera que la figura societaria de responsabilidad limitada, siempre y cuando reúna determinados requisitos operativos de carácter forestal (esencialmente estar orientada a la ordenación forestal, al aprovechamiento y a la comercialización de las producciones forestales con base en un modelo de gestión conjunta y sostenible, y que posibilite la puesta en valor del monte y que tales fines se reflejen en sus normas de funcionamiento), se adapta adecuadamente a las necesidades de la gestión del monte gallego. Se trata, además, de una figura que permite una diferenciación clara y una articulación flexible entre propiedad y gestión.

Circunstancias que determinan que la Xunta de Galicia haya elegido la figura societaria de que se trata para canalizar la labor de fomento y promoción de la gestión forestal por parte de las instituciones públicas autonómicas.

Dentro del ámbito de los objetivos de la presente norma, en el capítulo II se establecen los requisitos operativos de carácter forestal que las agrupaciones de propietarios forestales, los titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal y otros asociados que constituyan una sociedad de responsabilidad limitada deben cumplir a los efectos de garantizar su interés forestal para Galicia.

Así, una superficie mínima de terreno forestal a gestionar de forma conjunta, y cuyo uso haya sido cedido a la sociedad, deberá disponer de un instrumento de planificación de la gestión forestal entendiéndose bajo esta denominación los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes, que garanticen la adecuada ordenación del monte gestionado conjuntamente, así como la viabilidad técnica y económica de la explotación, dentro de un modelo sostenible. También se contempla en este capítulo II una serie de requisitos que deberán ser contemplados en los estatutos sociales, de tal manera que permitan adecuar estos a los objetivos perseguidos en el ámbito forestal.

Las sociedades así configuradas podrán instar su inscripción en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal que se crea y regula en el capítulo III de este decreto en el que se inscribirán todas aquellas sociedades de fomento forestal a los efectos de las subvenciones que se otorguen por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este mismo capítulo se regula el proceso de inscripción en el citado registro, y también se establecen los deberes de las sociedades de fomento forestal respecto al mismo. Al efecto de promover la creación de este tipo de sociedades, se establece un proceso de inscripción previo en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, de tal forma que incentive la concentración de personas propietarias forestales.

En el capítulo IV se determina el marco base de los incentivos y ayudas que podrán ser aplicables a las sociedades de fomento forestal.

Finalmente, se debe tener presente que en la actualidad puede haber entidades, constituidas bajo distintas figuras jurídicas, que agrupen la propiedad forestal con una finalidad de gestión y comercialización en común y a las que se les podría acreditar su interés forestal para la Comunidad Autónoma de Galicia. Si bien es cierto que la transformación de las figuras jurídicas bajo las que operan, en sociedades de responsabilidad limitada, no sería un proceso excesivamente costoso ni complejo, se considera innecesario exigir tal deber, siempre y cuando puedan acreditar que cumplen básicamente los objetivos perseguidos para las sociedades de fomento forestal para poder ser objeto de incentivos. En consecuencia, se contempla en este decreto una disposición transitoria, a través de la que, y durante un período de doce meses, podrán solicitar su inclusión en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del conselleiro del Medio Rural y en uso de las facultades atribuidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diez de marzo de dos mil once, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º.-Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto, de conformidad con el artículo 29.º Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, de 9 abril, de incendios forestales de Galicia, regular el fomento de las agrupaciones de propietarios o propietarias forestales mediante la constitución de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada que reúnan los requisitos que se determinan en este decreto, y que se denominan sociedades de fomento forestal.

2. A tales efectos en el presente decreto se regula:

a) La determinación de los requisitos que deben reunir las agrupaciones de propietarios forestales para su consideración como sociedades de fomento forestal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) La creación del Registro de Sociedades de Fomento Forestal y la regulación de su funcionamiento.

c) El régimen de incentivos susceptibles de aplicación a las sociedades de fomento forestal.

Artículo 2.º.-Finalidad.

Constituye la finalidad de este decreto:

a) Fomentar que las personas propietarias forestales se incorporen de forma voluntaria a sistemas de gestión conjunta de los aprovechamientos forestales, incluidos los aprovechamientos y la comercialización de las producciones forestales dirigidos a la mejor ordenación y gestión de los montes gallegos.

b) Otorgar un mayor protagonismo a las personas silvicultoras, permitiéndoles alcanzar una rentabilidad de sus propiedades forestales y la consiguiente consolidación de su propiedad.

c) Posibilitar una idónea gestión sostenible de las superficies forestales de propiedad privada, alcanzando superficies suficientes de gestión conjunta y la aplicación de instrumentos de gestión forestal.

d) Reducir el nivel de abandono del monte gallego y disminuir el riesgo de incendios forestales.

Artículo 3.º.-Definición de sociedad de fomento forestal.

1. Serán consideradas a efectos de este decreto como sociedades de fomento forestal, aquellas agrupaciones que asocian a propietarios forestales o, en su caso, a personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, que ceden dichos derechos a la sociedad. También podrán asociar a otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares de derechos de uso de parcelas, siempre y cuando su participación no supere el 49 por ciento de las participaciones sociales. Estas agrupaciones de propietarios deberán reunir, además, la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Tener la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo estipulado por el Real decreto legislativo 1/2010 Vínculo a legislación, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, y por el resto de la legislación de carácter mercantil que les resulte de aplicación.

b) Tener su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II del presente decreto.

d) Inscribirse en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de este decreto.

2. A efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal aquellas que, aún no formando parte de terrenos forestales, sean susceptibles de acuerdo con el ordenamiento jurídico de albergar producciones forestales, contempladas específicamente en el instrumento de planificación de la gestión forestal.

CAPÍTULO II

REQUISITOS

Artículo 4.º.-De la superficie forestal mínima a gestionar conjuntamente.

1. Las sociedades de fomento forestal habrán de gestionar conjuntamente una superficie mínima que, atendiendo a la siguiente tipología, será:

a) Plantaciones forestales de fruto: 15 hectáreas.

b) Plantaciones de frondosas caducifolias o masas preexistentes de frondosas autóctonas: 25 hectáreas.

c) Otras plantaciones o aprovechamientos forestales:

50 hectáreas.

2. Las sociedades de fomento forestal habrán de disponer, por cualquier medio jurídico válido, de los derechos de uso de la superficie forestal indicada en el párrafo anterior.

Artículo 5.º.-De la delimitación de la superficie forestal gestionada.

1. La superficie forestal gestionada por las sociedades de fomento forestal podrá estar formada por un máximo de tres unidades de superficie en coto redondo, siendo la extensión mínima de cada una de ellas la equivalente al 25% de la superficie mínima establecida en el artículo 4.º.

2. Las unidades de superficie en coto redondo, citadas en el párrafo anterior, podrán incluir hasta un 30% de superficie de enclavados, que no computarán a los efectos de la superficie mínima exigida.

3. Las unidades de superficie deberán estar contenidas en un mismo término municipal o en términos municipales colindantes.

4. La delimitación de las unidades de superficie forestal gestionadas por las sociedades de fomento forestal no se verá interrumpida por límites naturales (ríos, lagos, embalses, etc.), artificiales (vías de comunicación, etc.) ni administrativos (ayuntamientos, provincias, etc.).

Artículo 6.º.-Del instrumento de planificación de la gestión forestal.

1. Las sociedades de fomento forestal deberán disponer de un instrumento de planificación de la gestión forestal, aprobado por la dirección general competente en materia de montes, entendiéndose bajo esta denominación los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes tal y como vienen definidos por la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre.

2. El instrumento de planificación de la gestión forestal será de obligatoria aplicación, durante el período de vigencia establecido, a la superficie forestal gestionada por las entidades que obtengan la calificación de sociedad de fomento forestal, independientemente de que la misma sea disuelta o deje de ostentar los derechos de uso sobre dicha superficie, excepto que la dirección general competente en materia de montes autorice una modificación en la misma.

Dicha obligación existirá independientemente de que la sociedad fuera beneficiaria de los incentivos regulados en el capítulo IV de este decreto. Asimismo, este deber se aplicará para las personas socias que abandonen la sociedad, por las causas previstas en los artículos 19.º y 20.º de este decreto.

3. El incumplimiento de las especificaciones previstas en el instrumento de planificación de la gestión forestal se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.º Vínculo a legislación l) de la Ley 43/2003, de montes, y dará lugar al reintegro de la subvención percibida o a la pérdida del derecho a la concesión de ayudas, si fuera el caso.

Artículo 7.º.-De su objeto social.

Las sociedades de fomento forestal únicamente podrán tener por objeto social la explotación y aprovechamiento en común de los terrenos forestales de los que el uso de las parcelas hubiese sido cedido a la sociedad, mediante una gestión sostenible y viable de los mismos, concretada en los aprovechamientos forestales definidos en el artículo 6.º Vínculo a legislación de la vigente Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes: los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

Artículo 8.º.-Del capital social y las participaciones sociales.

1. Podrá ser socia de una sociedad de fomento forestal cualquier persona física o jurídica, con independencia de que tenga la propiedad forestal o no.

2. Ninguna de las personas socias podrá poseer participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que se trate de la Comunidad Autónoma de Galicia, entidades locales o sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso la participación de las entidades públicas podrá superar dicho límite, sin alcanzar el 49% del capital social. Igual porcentaje podrán tener las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.

3. En el caso de coexistir en el capital social, las aportaciones de personas socias propietarias de parcelas forestales o de personas socias titulares del derecho de uso de las mismas y las aportaciones de personas socias simplemente capitalistas, las participaciones sociales en las que se divida el capital social, serán necesariamente identificadas y diferenciadas en el libro registro de socios/as atendiendo a dos clases: las que sean de titularidad de las personas que ceden derechos de uso de parcelas forestales y las restantes. La primera clase se identificará como “clase forestal” y la segunda como “clase general”.

4. La mayoría de los derechos de voto deberá ser ostentada por las personas socias que aporten la propiedad o los derechos de uso de parcelas forestales.

Artículo 9.º.-De los sistemas de cesión de derechos de uso y aprovechamiento de parcelas forestales.

1. La cesión de los derechos de uso y aprovechamiento de parcelas forestales a la sociedad se realizará por un plazo indefinido o por un plazo determinado y concreto. En cualquier caso, la cesión habrá de realizarse por un plazo mínimo de 25 años.

2. La cesión por parte de las personas socias a la sociedad de los derechos de uso y aprovechamiento de parcelas forestales, podrá articularse a través de cualquiera de las siguientes modalidades jurídicas:

a) A través de aportaciones no en dinero al capital social:

En este caso el valor de los derechos de uso se integra en el capital social, lo que otorgará a la persona socia su cuota en los derechos de voto y participación en beneficios.

b) A través del establecimiento de prestaciones accesorias:

En este caso el valor de los derechos de uso no se considera como aportaciones al capital social. En los estatutos sociales se especificará el contenido concreto de las mismas con identificación de las parcelas y de la superficie de las mismas, de las que se cede el uso a la sociedad. Asimismo, se especificará la retribución a percibir por la persona socia por la prestación accesoria, que podrá ser de varios tipos:

1.º Una retribución económica a percibir en función de los aprovechamientos forestales obtenidos en las parcelas de su propiedad.

2.º Una cuota de participación en los beneficios de la sociedad, determinada en función de la valoración de dichos derechos de uso, y no de su participación en el capital social, a recibir vía dividendos, en función de los resultados económicos anuales de la sociedad.

c) Por cualquier otra modalidad jurídicamente válida, siempre que garantice que la sociedad es plena poseedora de los derechos de uso de las parcelas que integran los terrenos forestales objeto de gestión conjunta.

Artículo 10.º.-Del sistema de valoración de los derechos de aprovechamiento forestal aportados.

1. En el momento de la constitución de la sociedad, o de la posterior cesión a esta de los derechos de uso sobre parcelas forestales, las personas socias podrán pactar libremente la valoración de los citados derechos de aprovechamiento forestal, siendo totalmente válido dicho acuerdo.

2. Estatutariamente o mediante pacto extra estatutario, las personas socias podrán establecer un sistema objetivo de valoración de los derechos de aprovechamiento forestal aportados a las mismas en forma de capital social, prestación accesoria o cualquier otro medio jurídicamente válido. Este sistema objetivo de valoración deberá tener en cuenta, cuando menos, los siguientes factores: superficie, calificación del terreno y capacidad productiva del mismo.

Artículo 11.º.-De los derechos sobre el valor forestal en vuelo en los derechos de uso aportados.

En las parcelas forestales en las que exista valor forestal en vuelo, será necesario el reconocimiento de los derechos económicos sobre los mismos de la persona socia que realiza la cesión de uso de las citadas parcelas.

2. Estos derechos económicos podrán ser reconocidos, dependiendo del caso, como mayor valor de la aportación no en dinero de derechos de uso de las parcelas forestales, o como mayor valor de la retribución de la prestación accesoria de cesión de los citados derechos de uso. No obstante, también podrá ser válida cualquier otra fórmula acordada al respecto entre las personas socias.

Artículo 12.º.-Del sistema de compensación a las personas propietarias cuya propiedad se vea afectada por la ejecución de las actuaciones derivadas del instrumento de planificación de la gestión forestal.

1. Los estatutos sociales deberán regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a las parcelas forestales con uso cedido a la sociedad, y sean consecuencia de las actuaciones derivadas del instrumento de planificación de la gestión forestal.

2. La regulación estatutaria comprenderá el régimen de indemnizaciones que proceda por consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres.

3. Los estatutos sociales establecerán que, en caso de que la persona socia cedente del derecho de uso tenga titularidad suficiente para autorizar la modificación, no podrá oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre.

Artículo 13.º.-Del régimen de transmisión de las participaciones y los derechos de adquisición preferente.

1. Los estatutos sociales determinarán, respetando los requisitos legales impuestos por el Real decreto legislativo 1/2010 Vínculo a legislación, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, el régimen de transmisión de las participaciones sociales por actos inter vivos y los derechos de adquisición preferente. Deberán establecer normas que garanticen que, en caso de que cualquier persona socia transmita sus participaciones sociales a terceras personas no socias, los derechos de uso por la sociedad sobre los terrenos forestales inherentes a las mismas no se vean afectados, durante el tiempo previsto de permanencia obligatoria de los citados derechos en la sociedad, establecido en el artículo 8.º.1. También se fijará una orden de prelación para el ejercicio del derecho de adquisición preferente que favorezca la adquisición de participaciones sociales de la clase forestal por otros titulares de participaciones sociales de la misma clase.

2. Necesariamente se regulará, en los estatutos sociales, un sistema objetivo de valoración de las participaciones sociales objeto de transmisión y el ejercicio del derecho de adquisición preferente sobre las mismas.

3. En caso de transmisión por parte de una persona socia de todas o parte de las parcelas forestales de uso cedido a la sociedad, los estatutos sociales podrán establecer la posibilidad de una opción de compra preferente sobre dichos terrenos en favor de la sociedad y, en su defecto, de cualquiera de sus socios/as.

Artículo 14.º.-De las condiciones de acceso de nuevas personas socias.

1. Los estatutos sociales establecerán necesariamente un sistema para estudiar el interés de terceras personas en acceder como socias a la sociedad, así como un método objetivo para la valoración de su aportación al capital social y, en su caso, de la suscripción de una prima de emisión.

2. En caso de que las personas interesadas en acceder a la sociedad sean titulares de derechos de uso de parcelas forestales limítrofes al perímetro de la superficie gestionada en común por la sociedad y estén interesadas en la cesión de los mismos a la sociedad, las cláusulas estatutarias favorecerán la integración de esas personas, pero respetando en todo caso los acuerdos estatutarios previstos en el párrafo anterior.

Artículo 15.º.-De la junta general de socios/as.

1. Los estatutos sociales determinarán, respetando los requisitos legales impuestos por el Real decreto legislativo 1/2010 Vínculo a legislación, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, el régimen de convocatoria y funcionamiento de la junta general.

2. Habida cuenta de la posibilidad legal de que cada participación social implique un número distinto de derechos de voto en la junta general, la pluralidad de derechos de voto otorgados habrá de estar relacionada con el valor otorgado a los derechos de uso forestal aportados o cedidos por cada participación social.

3. Los estatutos sociales determinarán a quien corresponden los derechos y voto en la junta general, en caso de que respecto de unas mismas participaciones sociales concurran un nudo propietario y un usufructuario.

4. Los estatutos sociales establecerán el régimen de mayorías calificadas necesarias para la adopción de determinados acuerdos. En todo caso, establecerán la necesidad de una mayoría calificada del 85% de los votos atribuidos a las participaciones sociales para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la baja en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal.

Artículo 16.º.-De la tipología y composición del órgano de administración.

1. La administración de la sociedad será encomendada a un consejo de administración.

2. El consejo de administración estará compuesto por un número impar de personas consejeras, que fijará la junta general, entre un mínimo de tres y un máximo de siete.

3. Los estatutos sociales establecerán que no será necesario ostentar la condición de persona socia para ser nombrada consejera/o por la junta general.

4. En caso de que en el capital social coexistan participaciones sociales de la “clase forestal” y de la “clase general”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º.3, ambas deberán estar representadas en el consejo de administración, determinándose estatutariamente el número de consejeros/as que corresponden a ambas clases de participaciones sociales.

5. No obstante lo establecido en el punto 1 del presente artículo, se podrá admitir el nombramiento de un administrador/a único/a, siempre que este cargo sea ostentado por una empresa de servicios forestales que disponga de una acreditación válida sobre su solvencia y capacitación, a la que se le podrá exigir su inscripción en el registro administrativo que sea desarrollado a tal efecto.

Artículo 17.º.-Del funcionamiento del órgano de administración.

1. Los estatutos sociales de las sociedades que quieran inscribirse en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal establecerán que los administradores/ as ejercerán su cargo por un plazo delimitado de años, pudiendo ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

2. Los estatutos sociales establecerán el carácter gratuito del cargo de administrador. La junta general podrá, no obstante, fijar dietas y/o compensaciones por gastos de asistencia y otros en que incurran los administradores/as, teniendo en cuenta las circunstancias que en cada caso concurran.

3. Los estatutos sociales establecerán un número mínimo de reuniones anuales del consejo de administración, y que cualquier consejero pueda conferir, por escrito, su representación a otro consejero/a con carácter expreso para la reunión de que se trate.

Artículo 18.º.-De los acuerdos previos sobre distribución de resultados.

1. Los estatutos sociales determinarán los derechos económicos de las participaciones sociales en los beneficios de la sociedad, teniendo en cuenta la posibilidad de que cada participación social implique una diferente participación en los beneficios de la sociedad.

2. Los estatutos sociales determinarán la obligatoriedad de que, en caso de obtención de resultados positivos en el ejercicio económico por la sociedad, se proceda a la distribución de un dividendo mínimo, con un porcentaje sobre el resultado del ejercicio o los criterios objetivos para su determinación que será fijada en los estatutos.

3. Los estatutos sociales podrán establecer la posibilidad de que las participaciones sociales de la “clase general”, reciban una retribución por dividendos mínima en base a la aplicación de un tipo de interés de mercado más una tasa de descuento sobre el importe del capital que las mismas representen.

Artículo 19.º.-Valoración de las participaciones en caso de separación de socios.

Los estatutos sociales establecerán un sistema objetivo de valoración de las participaciones sociales de las personas socias, aplicable en caso de que se ejerza el derecho de separación, como método para intentar alcanzar un acuerdo sobre el precio de las mismas.

Artículo 20.º.-Del derecho de exclusión.

1. Los estatutos sociales establecerán que, sin perjuicio de las causas previstas en el Real decreto legislativo 1/2010 Vínculo a legislación, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital, serán causa de exclusión de las personas socias, cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si la persona socia es titular de participaciones sociales que lleven vinculado el deber de realizar prestaciones accesorias correspondientes a la cesión de uso de parcelas forestales, el incumplimiento en la realización de las mismas, aún cuando sea por imprudencia del socio.

b) Por incumplimiento del deber estatutario de aceptar el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a las parcelas forestales cuyo uso haya sido cedido a la sociedad, y sean consecuencia de las actuaciones derivadas del instrumento de planificación de la gestión forestal.

2. Los estatutos sociales establecerán un sistema objetivo de valoración de las participaciones sociales de las personas socias, aplicable en caso de que se ejerza el derecho de exclusión, como método para intentar alcanzar un acuerdo sobre el precio de las mismas.

Artículo 21.º.-De la mediación y el arbitraje.

1. Los estatutos sociales establecerán pactos relativos a que las discrepancias y controversias que surjan entre las personas socias, entre las socias y las administradoras, y entre cualquiera de estas personas y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas la mediación y arbitraje. El laudo del citado arbitraje será vinculante y ejecutable ante cualquier tribunal de justicia que tenga jurisdicción para esto.

2. En los citados pactos se podrá establecer que la designación de árbitro, en ausencia de acuerdo entre las partes, sea realizada por la dirección general competente en materia de montes.

Artículo 22.º.-De la disolución.

Los estatutos sociales establecerán como causa de disolución la pérdida de la condición de sociedad de fomento forestal por la sociedad.

Artículo 23.º.-De la liquidación.

1. Los estatutos sociales establecerán que en caso de acuerdo de disolución de la sociedad, la junta general nombrará a las personas liquidadoras de mutuo acuerdo con la dirección general competente en materia de montes.

2. En caso de que la cesión de los derechos de uso de parcelas forestales por parte de las personas socias a la sociedad se haya articulado a través de aportaciones en dinero al capital social, los estatutos sociales establecerán el derecho a que a las citadas personas socias la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha, en el primer caso, mediante la restitución de las aportaciones no en dinero realizadas si subsistieran en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre las personas socias del activo resultante.

En este caso, las personas liquidadoras deberán pagar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuera insuficiente para satisfacer a todos los/las socios/as su cuota de liquidación, las personas socias con pleno derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en metálico a las demás personas socias la diferencia que corresponda.

CAPÍTULO III

EL REGISTRO DE SOCIEDADES DE FOMENTO FORESTAL

Artículo 24.º.-Creación, objeto, naturaleza y competencia.

1. Se crea el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, como un registro público de carácter administrativo adscrito a la consellería competente en materia de montes y gestionada por la dirección general competente en el que se inscriben las agrupaciones de propietarios forestales, que obtengan la calificación de sociedades de fomento forestal reguladas a través de este decreto.

Artículo 25.º.-Encargado/a del registro.

1. El Registro de Sociedades de Fomento Forestal se llevará con los medios personales y materiales de la subdirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de recursos forestales, adscrita a la dirección general competente en materia forestal.

2. Corresponderá al encargado/a del registro, en los términos previstos en este decreto:

a) Proceder a la inscripción y la baja de las sociedades de fomento forestal en el registro.

b) Proceder a la inscripción previa de las agrupaciones de propietarios forestales que pretendan obtener la calificación de sociedad de fomento forestal y gestionar esa situación provisional hasta su inscripción definitiva o su desestimación.

c) Calificar los documentos que, en su caso, pretendan acceder a los libros del registro, así como la emisión de nota de defectos, en su caso.

d) Expedir certificaciones sobre las sociedades de fomento forestal inscritas en el registro.

e) Requerir, en su caso, la información periódica a proporcionar por las sociedades inscritas en el registro, de acuerdo con el establecido en el presente decreto.

f) Colaborar y coordinar la información del Registro de Sociedades de Fomento Forestal con otros registros.

g) Realizar la ordenación, tratamiento y publicidad de la información registral acumulada.

Artículo 26.º.-Organización del registro.

El registro constará de las siguientes secciones:

a) Inscripción previa.

b) Inscripción.

c) Información periódica a proporcionar.

d) Baja.

Artículo 27.º.-Certificaciones.

1. El Registro de Sociedades de Fomento Forestal expedirá certificaciones del contenido del registros autorizadas por el encargado o encargada del registro.

La certificación tendrá carácter gratuito.

2. El tratamiento automatizado o cesión de datos de carácter personal contenidos en el registro respetará lo establecido por la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 28.º.-Solicitud de inscripción.

1. La sociedad de responsabilidad limitada que tenga por objeto social el determinado en el artículo 6.º de este decreto podrá solicitar del Registro de Sociedades de Fomento Forestal la inscripción en el mismo. Para eso, procederá a presentar una solicitud, conforme al modelo del anexo I de este decreto, de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 38.º.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dirigida al encargado/a del registro, acompañada de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución de la sociedad así como, en su caso, las escrituras de modificación de los estatutos, debidamente inscritas en el registro mercantil, que acrediten el cumplimiento por parte de la sociedad de los requisitos exigidos en el capítulo II de este decreto.

b) Relación detallada e identificativa de los terrenos forestales objeto de gestión conjunta y justificación del título jurídico que ostenta sobre los derechos de uso y aprovechamiento de los mismos, que acrediten el cumplimiento por parte de la sociedad de los requisitos exigidos en los artículos 3.º y 4.º de este decreto, indicando la situación jurídica y la información sobre las fincas afectadas extraída del catastro y del registro de la propiedad, y la información disponible sobre los elementos culturales y naturales a proteger y sobre las parcelas en estado de abandono o de propietario desconocido, así como los terrenos de especial importancia por sus valores ambientales, paisajísticos o culturales.

Artículo 29.º.-Solicitud de inscripción previa.

1. No obstante lo expuesto en el artículo anterior, cualquier sociedad de responsabilidad limitada que tenga por objeto social el determinado en el artículo 6.º de este decreto, cuando no reúna todos los requisitos para solicitar la inscripción del artículo anterior, podrá solicitar la inscripción previa en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, conforme al modelo de anexo I de este decreto. Para eso, procederá a presentar una solicitud al encargado del citado registro, siempre que la acompañe de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución de la sociedad así como, en su caso, las escrituras de modificación de estatutos, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, que acrediten el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 6.º de este decreto.

b) Documentación acreditativa de la propiedad por parte de las personas socias de, por lo menos, un 25% de la superficie exigida en el artículo 3.º de este decreto.

c) Acreditación de la disposición de un sistema objetivo de valoración de los derechos de aprovechamiento forestal, que tenga en cuenta, por lo menos, los siguientes factores: superficie, calificación del terreno y capacidad productiva del mismo.

2. El período máximo de tiempo durante el cual una sociedad podrá estar en la situación transitoria de inscripción previa será de doce meses. Transcurrido este período, sin haberse solicitado la inscripción definitiva, el encargado del registro procederá a dar de baja a la sociedad.

3. Para la obtención de la inscripción definitiva como sociedad de fomento forestal, además de la documentación expuesta en el artículo 28.º anterior, la sociedad deberá acreditar las labores de publicidad e información pública realizadas hacia los propietarios de las áreas geográficas afectadas por la gestión forestal conjunta proyectada, mediante anuncio inserto en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos en los que se ubiquen los terrenos objeto de gestión por la sociedad de fomento forestal y en dos periódicos de ámbito gallego.

Artículo 30.º.-Tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal.

1. El encargado/a del registro instruirá el procedimiento siguiendo lo previsto en la normativa del procedimiento administrativo común. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados, se requerirá a la interesada para que, en un plazo de diez días, enmiende la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistida tras resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El encargado/a del registro podrá solicitar, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, cualquier aclaración o documento que considere necesario para la correcta tramitación del expediente.

3. La resolución de cada solicitud corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, a propuesta de la subdirección general competente en materia de montes, a la vista del informe jurídico emitido sobre la documentación aportada y del informe técnico emitido por el servicio territorial que corresponda. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses.

4. En caso de resolución desestimatoria, el solicitante podrá presentar recurso de alzada contra esta, ante el conselleiro competente en materia forestal.

Artículo 31.º.-Exigencias de información periódica a proporcionar.

Una vez que se haya procedido a la obtención de la calificación como sociedad de fomento forestal, esta tendrá los siguientes deberes de aportación de información al registro:

1. En el plazo máximo de dos años desde la inscripción en el registro, deberán aportar un instrumento de planificación de la gestión forestal de acuerdo con el estipulado en el artículo 5.º de este decreto.

2. Con carácter puntual:

a) Cualquier tipo de modificación de estatutos o de cambio en el capital social que se haya producido deberá ser notificado en un período de tiempo no superior a tres meses desde la realización del mismo.

Para eso, presentará copia de la pertinente escritura pública, una vez que haya sido objeto de inscripción en el registro mercantil.

b) Cualquier tipo de información que le sea solicitada por el/a encargado/la del registro, para lo cual dispondrá de un plazo de treinta días desde la notificación.

3. Con carácter anual, y dentro de los nueve meses siguientes al cierre de cada ejercicio social:

a) Certificación emitida por el órgano de administración de la cifra de capital social y de las participaciones sociales que lo integran, distinguiendo entre aquellas de clase forestal y de clase general, tal y como vienen definidas en el artículo 7.º.3, así como de la superficie forestal gestionada por la sociedad y, en su caso, de las unidades de superficie que la componen.

b) Copia de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil.

Artículo 32.º.-Baja.

1. Se producirá la baja de una sociedad de fomento forestal, previo el oportuno procedimiento de descalificación en el registro, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Solicitud voluntaria por parte del órgano de administración de la sociedad, mediante la presentación de certificación de acuerdo en tal sentido de la junta general de socios/as, y del cumplimiento del requisito de mayoría cualificada previsto en el artículo 14.º.4.

b) Incumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos II y III del presente decreto. No obstante, si dicho incumplimiento viene motivado por causas sobrevenidas, el órgano de administración de la sociedad podrá solicitar una prórroga de seis meses para restablecer la situación. Transcurrido este plazo sin que la sociedad haya conseguido cumplir de nuevo con los citados requisitos, se procederá a su baja definitiva en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal.

c) Incumplimiento de los deberes de suministro de información periódica al registro.

2. La baja en el registro se producirá previa tramitación del oportuno expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La resolución de la baja será adoptada por la persona titular de la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de montes, y será recurrible en alzada ante la persona titular de la consellería.

4. La baja de una sociedad en el registro dará lugar al reintegro de la subvención percibida o a la pérdida del derecho a la concesión de ayudas, si fuera el caso.

Artículo 33.º.-Aprovechamientos madereros durante el proceso de inscripción en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal.

1. Desde el momento en que se produzca la solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, ya sea con carácter previo o definitivo, los aprovechamientos madereros en las parcelas de las que se proyecta la gestión conjunta, serán solicitados por la sociedad y con justificación técnica si el aprovechamiento es previo a la aprobación del instrumento de planificación de la gestión forestal de la dirección general competente en materia de montes.

2. Lo estipulado en el párrafo anterior, no será aplicable en los casos en los que la persona propietaria de la parcela no hubiese aportado el aprovechamiento del vuelo existente con carácter previo, y no hubiera tiempo material para realizar el aprovechamiento en el momento de proceder a la solicitud de inscripción.

CAPÍTULO IV

INCENTIVOS A LAS SOCIEDADES Y FOMENTO FORESTAL

Artículo 34.º.-Incentivos a las sociedades con inscripción previa en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal.

Podrán concederse ayudas a las sociedades inscritas con carácter previo en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, para el desarrollo de las actuaciones necesarias para la consecución de los requisitos exigidos para lograr la inscripción definitiva en el citado registro.

Artículo 35.º.-Incentivos a las sociedades con inscripción definitiva en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal.

1. Podrán concederse subvenciones a las sociedades con inscripción definitiva en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal para las siguientes actuaciones:

a) Hasta el 100% de los gastos necesarios para la realización de la concentración personal de las pro- piedades forestales integradas en las sociedades de fomento forestal. A tal fin, las actuaciones se referirán a perímetros de concentración en los que, al menos el 70 por ciento de la superficie a concentrar sea de titularidad de la sociedad de fomento forestal o de los socios de la misma.

b) Hasta el 100% de los costes de redacción del proyecto de obras e infraestructuras comunes.

c) Hasta el 70% de los costes de ejecución de infraestructuras comunes derivadas del proceso de concentración personal de las parcelas forestales integradas en las sociedades de fomento forestal.

d) Hasta el 100% de los costes de redacción del instrumento de planificación de la gestión forestal.

2. Las sociedades de fomento forestal que dispongan de instrumento de planificación de la gestión forestal vigente y aprobado tendrán prioridad en el acceso a las subvenciones de fomento forestal que pueda convocar la consellería competente en materia de montes, incluyendo las plantaciones forestales, los trabajos silvícolas y preventivos, así como los gastos de gestión. De entre ellas, a efectos de prelación, tendrán carácter preferente las sociedades de fomento forestal que hayan desarrollado un proceso de concentración parcelaria de los terrenos forestales objeto de gestión conjunta.

Artículo 36.º.-Otro tipo de incentivos.

Podrá establecerse legalmente o reglamentariamente otro tipo de incentivos para las sociedades con inscripción definitiva en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal.

Disposición adicional Única.-La consellería competente en materia de montes publicará y dará divulgación, a través de su página web oficial, a modelos orientativos de estatutos sociales para las sociedades de fomento forestal.

Asimismo, podrá establecer mecanismos de colaboración con los agentes del sector forestal de cara a la promoción y difusión de este tipo de sociedades, y conseguir de forma rápida y viable su implantación en el sector forestal gallego.

Disposición transitoria Única.

1. Las entidades jurídicas de derecho personal constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, que agrupen a personas propietarias forestales con una finalidad de gestión y comercialización en común de los frutos de sus propiedades, podrán solicitar, durante un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto de la consellería competente en materia de montes, su inscripción en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, aun cuando no ostenten la condición de sociedad de responsabilidad limitada, siempre y cuando puedan acreditar los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento de la totalidad de los requisitos impuestos en los artículos 3.º y 4.º de este decreto.

b) Estar en posesión, bajo cualquier medio jurídico válido, de la propiedad o derecho de uso de la superficie forestal a gestionar de forma conjunta, por un plazo restante de tiempo que no resultará inferior al establecido en el artículo 8.º.1.

c) Cumplimiento de los requisitos estatutarios impuestos en el capítulo II de este decreto, excepto en aquellos casos en los que no resultara posible como consecuencia de la regulación legal aplicable a la entidad jurídica solicitante.

2. En un plazo no superior a seis meses desde la solicitud de inscripción, la dirección general competente en materia de montes analizará la documentación presentada por el solicitante como prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos en el epígrafe anterior y dictará resolución sobre la misma, procediendo a la inscripción en el Registro de Sociedades Forestales a aquellas que los cumplieran. En todo caso, si del mencionado análisis se concluyera la existencia de aspectos que impidieran la resolución favorable, pero que pudieran ser subsanados por la solicitante, se le comunicará formalmente a esta, concediendo un plazo improrrogable de dos meses para que acredite de forma definitiva su cumplimiento.

3. En tanto no resuelva la dirección general competente en materia de montes la solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades de Fomento Forestal, los aprovechamientos madereros por parte de la entidad solicitante en las parcelas cuya gestión conjunta se proyecta, se regirá por lo estipulado en el artículo 33.º de este decreto.

4. Una vez que se haya procedido a la obtención de la calificación como sociedad de fomento forestal, esta tendrá las obligaciones de proveer de información al Registro de Sociedades de Fomento Forestal reguladas en el artículo 31.º de este decreto, siempre que sea obligatorio para la entidad jurídica de que se trate.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogado el Decreto 101/2008 Vínculo a legislación, de 30 de abril, por el que se regulan las unidades de gestión forestal en Galicia.

Disposiciones finales

Primera.-Desarrollo normativo.

Se faculta a la consellería competente en materia de montes para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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