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Tasa fiscal sobre el juego

01/03/2011
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Orden de 25 de febrero de 2011 por la que se regula la gestión y la presentación y el pago presenciales de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C y se modifica la Orden de 30 de diciembre de 2003, por la que se regula la presentación y el pago telemático de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C (DOG de 28 de febrero de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE FEBRERO DE 2011 POR LA QUE SE REGULA LA GESTIÓN Y LA PRESENTACIÓN Y EL PAGO PRESENCIALES DE LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO REALIZADO A TRAVÉS DE MÁQUINAS DE JUEGO TIPO A ESPECIAL, B O C Y SE MODIFICA LA ORDEN DE 30 DE DICIEMBRE DE 2003, POR LA QUE SE REGULA LA PRESENTACIÓN Y EL PAGO TELEMÁTICO DE LA TASA FISCAL SOBRE EL JUEGO REALIZADO A TRAVÉS DE MÁQUINAS DE JUEGO TIPO A ESPECIAL, B O C.

La organización, celebración o realización del juego a través de máquinas de juego viene grabada por la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego, tributo estatal creado por el Real decreto ley 16/1977, cuyo rendimiento fue cedido a las comunidades autónomas.

La normativa aplicable en materia de los tributos que recaen sobre el juego realizado a través de máquinas de juego viene contenida en las siguientes normas:

a) El Real decreto ley 16/1977 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas.

b) La Ley 3/2002, del Parlamento gallego, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.

c) La Ley 15/2010 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

d) El Real decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que graba la autorización o la organización o la celebración de juegos de suerte, envite o azar.

e) Las órdenes de la Consellería de Economía y Hacienda siguientes:

a. La de 13 de diciembre de 1999, por la que se regula la gestión y el pago de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C, b. La de 30 de diciembre de 2003, por la que se regula la presentación y el pago telemático de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego, tipo A especial, B o C y c. La de 22 de diciembre de 2004, por la que se modifican los plazos de ingreso de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego, tipo A especial, B, o C y se aprueba elmodelo de declaración-liquidación de la tasa fiscal sobre el juego realizado en casinos.

La Ley 22/2009 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, fija en su artículo 50.º el alcance de las competencias normativas que pueden asumir las comunidades autónomas respecto a los tributos sobre el juego, y, en concreto, en su punto 1 establece que aquellas podrán asumir competencias normativas sobre exenciones, base imponible, tipos de gravamen y cuotas fijas, bonificaciones y devengo y, por otra parte, en su punto 2 señala que las referidas comunidades autónomas también podrán regular los aspectos de aplicación de los tributos. Estas competencias fueron asumidas por nuestra comunidad en virtud de la Ley 17/2010 Vínculo a legislación, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

La Comunidad Autónoma de Galicia ya había ejercido competencias normativas en esta materia en el marco de lo amparado por las leyes anteriores que regulaban el sistema de financiación de las comunidades autónomas y de las leyes por las que la comunidad asumió el régimen de cesión de tributos. En virtud de ellas se dictaron las órdenes de 13 de diciembre de 1999 y de 30 de diciembre de 2003 citadas con anterioridad. Estas órdenes tuvieron que ser modificadas a lo largo de este tiempo como consecuencia de diferentes disposiciones normativas. Nuevamente surge esa necesidad como consecuencia de las modificaciones establecidas en la Ley 15/2010.

Esta ley acomete dos modificaciones: por una parte, instrumenta el ejercicio de la opción por el fraccionamiento y el aplazamiento de la cuota anual legalmente exigida, siempre que se cumplan unos requisitos determinados por los sujetos pasivos y, por otra, arbitra un sistema de reinicio de explotación de las máquinas en situación de baja temporal para la temporada central del año natural. Estas disposiciones legales obligan a modificar de nuevo la Orden de 13 de diciembre de 1999 así como la Orden de 30 de diciembre de 2003, para adaptar el modelo de autoliquidación y contemplar dentro de los procesos establecidos en las citadas órdenes esta opción y este régimen. La adaptación de los procesos obligación sustituir por completo el anexo I y a modificar una buena parte de la Orden de 13 de diciembre, orden que, por otra banda y como ya decíamos antes había sido modificada en sucesivas ocasiones. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, se opta por promover una orden nueva que derogue la Orden de 13 de diciembre de 1999 y que modifique la Orden de 30 de diciembre de 2003, allí donde fuera necesario.

La presente orden contiene ocho artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición última y dos anexos.

El artículo 1.º aprueba el nuevo modelo de autoliquidación de la tasa fiscal sobre el juego realizado mediante máquinas de juego, que figura como anexo I de esta orden y los plazos de su presentación ante la Administración tributaria.

El artículo 2.º contiene las instrucciones para la formulación, ingreso y presentación de la autoliquidación y la opción por el fraccionamiento y aplazamiento de la cuota anual para las máquinas autorizadas en años anteriores a la fecha del devengo y que a 1 de enero no estén en situación de baja temporal.

Los artículos 3.º, 4.º y 5.º contienen las instrucciones para la formulación, ingreso y presentación de la autoliquidación y la opción de aplazamiento y fraccionamiento, respectivamente, para las máquinas de nueva autorización o que reinicien la explotación, para el reinicio de explotación de máquinas de temporada y para los supuestos de canje de máquinas.

El lugar de presentación de la autoliquidación constituye el contenido del artículo 6.º.

En el artículo 7.º se contempla el proceso a seguir en la formulación, ingreso y presentación de la autoliquidación por la diferencia de la cuota anual como consecuencia de la modificación del precio máximo reglamentario para la partida de máquinas tipo B.

El distintivo que acredita la presentación de la autoliquidación es aprobado en el artículo 8.º, tal y como figura en el anexo II, señalándose, al mismo tiempo, los plazos para recogerlo.

La orden, en su disposición adicional, contiene las modificaciones que se realizarán en la Orden de 30 de diciembre de 2003, por la que se regula la presentación y el pago telemático de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C, derivados de los cambios anteriormente señalados, mientras que, en su disposición transitoria, permite la utilización del modelo de impreso 045 aprobado por la Orden de 13 de diciembre de 1999, para los sujetos pasivos que utilicen la presentación en impreso, para el plazo 1 del presente año. Por último, los anexos I y II recogen el modelo 045 y el modelo y especificaciones de la etiqueta identificativa.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las competencias normativas que el artículo 50.º Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, otorga sobre los aspectos de aplicación de los tributos sobre el juego, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.º Vínculo a legislación de la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Modelo de autoliquidación.

1. Se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa fiscal sobre el juego realizado mediante máquinas de juego, que figura como anexo 1 de la presente orden, de uso obligatorio en la Comunidad Autónoma de Galicia para todos los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar devengada por máquinas de juego sujetas al pago de dicho tributo.

2. El modelo constará de tres ejemplares: para la Administración, para el interesado y para la entidad financiera colaboradora en la recaudación.

3. Los plazos para la presentación presencial del modelo ante la Administración tributaria, serán:

-Plazo 1: del 1 al 20 de marzo.

-Plazo 2: del 1 al 20 de junio.

-Plazo 3: del 1 al 20 de septiembre.

-Plazo 4: del 1 al 5 de diciembre.

Los plazos anteriores se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el supuesto de que el último día del período fuera día inhábil o sábado.

Artículo 2.º.-Máquinas autorizadas en años anteriores al de devengo.

1. En el caso de máquinas autorizadas en años anteriores al de devengo, los sujetos pasivos deberán presentar en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, en el plazo 1 del artículo anterior, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán autoliquidar e ingresar la cuota anual legalmente establecida que les corresponda, según la tipología y las características de la autorización de la máquina.

La cuota anual que se autoliquidará será la que corresponda al mayor número de jugadores y elmayor precio de partida que había amparado la autorización en el período comprendido entre la fecha del devengo y la de la presentación de la autoliquidación.

Junto con la declaración el sujeto pasivo deberá presentar relación de máquinas, indicando el número de autorización de éstas, de las que era titular a 1 de enero y que se habían encontrado en esa misma fecha en situación de baja temporal, bien aprobada administrativamente, o solicitada y pendiente de aprobación, salvo que, a la fecha de presentación, habían estado rehabilitadas y habían presentado la autoliquidación correspondiente por el reinicio de explotación. Esta relación se presentará ante la Jefatura Territorial de Hacienda que corresponda, en relación con la situación de la máquina en la fecha del último devengo de la tasa fiscal sobre el juego.

2. Los sujetos pasivos, en el momento de formular la autoliquidación, podrán optar por el fraccionamiento del importe que se deba ingresar, en cuatro pagos fraccionados trimestrales iguales, ingresando el primero de ellos al tiempo de presentar la autoliquidación y aplazando los otros tres para ser ingresados cada uno de ellos, en los plazos 2, 3 y 4 señalados en el artículo 1.º.3, respectivamente.

La opción por el fraccionamiento y aplazamiento señalado en el párrafo anterior no precisará de aportación y/o constitución de garantía alguna ni devengará intereses de mora. Serán requisitos para poder ejercer la opción anterior:

-Autoliquidar la cuota anual vigente.

-Presentar la autoliquidación en el plazo señalado en el punto 1 anterior.

-Domiciliar los pagos fraccionados aplazados.

3. Los sujetos pasivos, para ejercer la opción al que si refiere el punto dos anterior, deberán marcar la casita de fraccionamiento señalando el número de pagos fraccionados que se aplazan y su importe y cubriendo los datos necesarios para la domiciliación de éstos, de acuerdo con las instrucciones que se aprueban en el anexo de esta orden y que figuran en el reverso del modelo de autoliquidación.

Serán requisitos necesarios para efectuar la domiciliación los siguientes:

a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en la que se domicilie este.

b) Que la entidad financiera en la que se domicilien los pagos preste el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de tributos cedidos.

c) Que la cuenta sea única para todas las máquinas instaladas en la fecha de devengo en el ámbito territorial da jefatura ante la cual se presenten las autoliquidaciones.

La domiciliación efectuada para un ejercicio no tendrá efectos para el ejercicio siguiente.

4. Una vez realizado el ingreso resultante de la autoliquidación presentada, mediante la cual, en su caso, se domicilian los pagos fraccionados pendientes de ingreso, la entidad colaboradora le devolverá al interesado, debi- damente validado, el ejemplar correspondiente, que servirá como justificante del ingreso realizado, y en su caso, de la orden de deuda en cuenta de los pagos domiciliados.

5. En el caso de que el sujeto pasivo hubiese cumplido los requisitos para ejercer la opción a la que se refiere este artículo y la hubiese ejercido, la Administración tributaria generará una única carta de pago por cada uno de los plazos 2, 3 y 4, por sujeto pasivo y jefatura territorial, acumulando todos los pagos fraccionados que hubiesen vencido en cada uno de los plazos anteriores, correspondientes a las autoliquidaciones presentadas en las entidades financieras colaboradoras. La entidad financiera colaboradora procederá a cargar el importe de cada carta de pago en la cuenta designada para tales efectos por el contribuyente el último día de cada plazo, ingresándolo inmediatamente en la cuenta restringida para la recaudación de tributos que corresponda, entendiéndose realizado el pago en dicha fecha, sin que quepa la retrocesión posterior del abono efectuado.

6. No será posible aplazar o fraccionar los pagos fraccionados trimestrales. La presentación de la solicitud no impedirá el inicio del período ejecutivo, ni el devengo de las recargas correspondientes y los intereses de demora y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias a todos los efectos.

7. La falta de ingreso de cualquiera de los pagos fraccionados tendrá los efectos señalados en la normativa general tributaria.

Artículo 3.º.-Máquinas de nueva autorización o que reinicien la explotación.

1. Cuando se trate de máquinas de nueva autorización o que a fecha de 1 de enero se encontrasen en situación de baja temporal y se pretenda darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos presentarán en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas la declaración correspondiente, en el primero de los plazos señalados en el artículo 1.º.3 que estuviera operativo. Si el último de estos plazos había estado expirado deberá presentarse la declaración a que hace referencia este punto, con carácter previo a la fecha de autorización o alta. En el momento de la presentación de la declaración, los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la cuota anual correspondiente según se especifica en el punto 2 de este artículo.

2. La cuota anual que deberán autoliquidar los sujetos pasivos será:

El 100% de la cuota anual, si la fecha de efectos de autorización o alta se produce en el primer trimestre natural del año.

El 75% de la cuota anual, si la fecha de efectos de autorización o alta se produce en el segundo trimestre natural del año.

El 50% de la cuota anual, si la fecha de efectos de autorización o alta se produce en el tercer trimestre natural del año.

El 25% de la cuota anual, si la fecha de efectos de autorización o alta se produce en el cuarto trimestre natural del año.

La cuota anual que se autoliquidará será la que corresponda al mayor número de jugadores y el mayor precio de partida que hubiese amparado la autorización en el período comprendido entre la fecha de efectos y de la presentación de la autoliquidación.

3. Los sujetos pasivos podrán optar en el momento de formular la autoliquidación, por el fraccionamiento de la cuota tributaria que se deba ingresar, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades señalados en el artículo 2.º. El importe del pago trimestral será el resultado de dividir la cuota tributaria por el número de trimestres naturales que resten del año incluyendo el trimestre de la fecha de efectos.

El obligado tributario deberá ingresar los pagos fraccionados corriente y, en su caso, el vencido en el momento de la presentación de la autoliquidación, y los subsiguientes, se cargarán el último día de cada plazo que procediese en la cuenta indicada para la domiciliación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.º de esta orden.

Artículo 4.º.-Reinicio de explotación de temporada.

1. Cuando el sujeto pasivo reinicie la explotación de la máquina en el segundo o en el tercer trimestre natural del año en curso con la intención de explotarla como máximo hasta el fin del tercer trimestre, la cuota tributaria será:

-El 50% de la cuota anual que corresponda según la tipología y características de la máquina, si el reinicio de la explotación tiene efectos para el segundo y el tercer trimestre.

-El 25% de la cuota anual que corresponda según la tipología y características de la máquina, si el reinicio de la explotación tiene efectos para un solo trimestre.

En todos los casos, la cuota anual que se autoliquidará será la que corresponda al mayor número de jugadores y mayor precio de partida que hubiese amparado la autorización en el período comprendido entre la fecha de efectos y la de la presentación de la autoliquidación.

2. Para poder acogerse a este régimen, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

-Que las máquinas se encuentren en la situación de suspensión provisional a la fecha de 30 de septiembre del año anterior.

-Que el sujeto pasivo ejerza la opción por este régimen en la autoliquidación a la que se refiere el punto 3 y siguientes y de acuerdo con las instrucciones que se aprueban en el anexo de esta orden y que figuran en el reverso del modelo de autoliquidación.

-Que la autoliquidación sea presentada en plazo.

3. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación por cada máquina para la cual se pretendan acoger a este régimen marcando la opción correspondiente según las instrucciones del modelo y autoliquidando e ingresando la cuota correspondiente.

4. Si el reinicio de la explotación hubiese tenido efectos para dos trimestres, los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento y aplazamiento a que se refiere el artículo 2.º, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades señaladas en él, y teniendo en cuenta que el número de pagos trimestrales será uno.

5. Si el sujeto pasivo, una vez ejercida la opción por este régimen, hubiese decidido mantener la máquina en explotación más allá de la fecha comprometida, deberá presentar, en el primer plazo de los plazos del artículo 1.º.3 que esté operativo, una declaración complementaria, autoliquidando e ingresando el importe total de la dife- rencia entre la cuota anual que había procedido y la ya autoliquidada.

Artículo 5.º.-Canje de máquinas.

1. El supuesto de canje de máquinas autorizado no supondrá nuevo devengo de la tasa y la empresa operadora no deberá practicar autoliquidación, salvo lo establecido en el punto 2 siguiente. No obstante, deberá comunicar la circunstancia a la Jefatura Territorial de Hacienda donde se presentara la autoliquidación por la autorización de la máquina retirada la que sustituye la nueva, a efectos de la obtención del correspondiente distintivo acreditativo.

2. Cuando se autorice un canje de una máquina instalada tipo B para la que ya se hubiese presentado autoliquidación en el año en curso, por otra para la cual el número de jugadores y/o el precio de partida sea superior, la empresa operadora titular de la autorización deberá presentar una autoliquidación complementaria a la/s que había presentado en su momento, cubriendo los espacios del modelo destinados al efecto de acuerdo con las instrucciones de éste. La autoliquidación complementaria deberá presentarse en el primer plazo del artículo 1.º.3 que estuviera operativo, salvo que el último de estos plazos estuviera expirado, lo que provocará que la autoliquidación deba presentarse con carácter previo a la fecha de autorización del canje.

Para cumplir con la obligación anterior el obligado tributario declarará la cuota anual que corresponda al mayor número de jugadores y mayor precio de partida que hubiese amparado la autorización en el período comprendido entre la fecha de efectos y la de la presentación de la complementaria, y al mismo tiempo autoliquidará e ingresará el importe total de la diferencia entre la nueva cuota anual y la/s autoliquidada/s con anterioridad para esa autorización a lo largo del año en curso.

El obligado tributario podrá optar, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades por el fraccionamiento y aplazamiento, según el dispuesto en el artículo 2 de esta orden. De forma simultánea, deberá realizar el ingreso del pago fraccionado correspondiente al trimestre corriente, y, en su caso, lo correspondiente al vencido, quedando aplazados los otros.

3. En el supuesto de que la fecha de efectos de la autorización del canje al que se refiere el primer párrafo del punto 2 anterior corresponda al segundo, al tercero o al cuarto trimestre, la cuota anual se calculará mediante la suma del 75%, del 50% o del 25% respectivamente, de la cuota correspondiente al mayor número de jugadores y mayor precio de partida autorizado durante el período que corresponda y del 25%, del 50% o del 75% respectivamente, de la cuota correspondiente al número de jugadores inferior al anterior y/o precio de partida inferior, amparados por la autorización durante el resto del año.

Procederá hacer la declaración por el importe que corresponda, que se aminorará para lo/s importe/s autoliquidado en ese período impositivo con anterioridad, autoliquidando e ingresando la diferencia, salvo que se había ejercido la opción por el fraccionamiento y aplazamiento.

En este caso el obligado tributario calculará el número de pagos fraccionados que serán respectivamente tres, dos o uno, según la fecha de efectos del canje corresponda al segundo, tercero y cuarto trimestres, ingresando el correspondiente al trimestre corriente y, en su caso, el vencido y domiciliando el resto de ellos.

Artículo 6.º.-Lugar de presentación.

Las declaraciones-liquidaciones se dirigirán, con independencia del lugar donde se realice el ingreso, a la Jefatura Territorial de Hacienda que corresponda territorialmente al:

-Lugar donde se encuentre instalada la máquina el día 1 de enero cuando hubiesen sido autorizadas en años anteriores y tengan vigente el correspondiente boletín de instalación.

En el supuesto de traslado de una máquina a un lugar en el territorio de otra jefatura se entenderá que éste se produce en la fecha en la que la consellería competente en materia de juego autorice dicho traslado.

-Lugar donde se autorice la instalación de la máquina por la jefatura territorial de la consellería competente en materia de juego para aquellas máquinas en situación de suspensión provisional o nueva autorización.

-Lugar donde se encuentre situada a efectos de la consellería competente en materia de juego, el día 1 de enero cuando trate de máquinas autorizadas en años anteriores, que no estén en el caso anterior y que en esa fecha no tengan boletín de instalación vigente.

Artículo 7.º.-Liquidación por la diferencia por modificación del precio máximo reglamentario para la partida de máquinas tipo B.

En el caso de modificación reglamentaria del precio máximo autorizado para la partida en máquinas de tipo B producida con posterioridad a la fecha en la que finalice el plazo de presentación de la autoliquidación, los sujetos pasivos que exploten máquinas con autorizaciones de fecha anterior la aquella en la que entre en vigor la norma, homologadas con un precio inferior al nuevo precio máximo, deberán autoliquidar el 75%, el 50% o el 25% de la diferencia de la cuota que corresponda, en el plazo señalado en el artículo 1.º.3 que se abra a partir del día en el que entre en vigor la modificación del precio máximo reglamentario autorizado, segundo que este corresponda al segundo, al tercero o al cuarto trimestre natural del año. Los sujetos pasivos cubrirán los espacios del modelo destinados al efecto, de acuerdo con las instrucciones que se aprueban en el anexo de esta orden y que figuran en el reverso del modelo de autoliquidación.

Artículo 8.º.-Distintivo que acredita la presentación de la autoliquidación.

1. Se aprueba el modelo de distintivo acreditativo a que se refiere la presente orden y que será el que figura en el anexo II de la misma.

2. El Servicio de Gestión Tributaria de la Jefatura Territorial de Hacienda al que se hubiese dirigido la declaración- liquidación o autoliquidación facilitará el distintivo que acredite tal presentación.

3. El sujeto pasivo deberá retirar del servicio correspondiente el citado distintivo acreditativo dentro de los siguientes plazos:

-El comprendido entre el vigésimo y el último día del mes de abril en los casos de presentación dentro del plazo 1 del artículo 1.º.3, a que se refiere el artículo 2.º.1 de esta orden.

-El comprendido entre el trigésimo y el cuadragésimo quinto día hábil contados a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación en el resto de los casos.

4. El distintivo acreditativo deberá adherirse a la máquina en el plazo de los quince días siguientes su retirada y permanecer adherido hasta su sustitución por otro nuevo.

Disposiciones adicionales Primera.-Vigencia y modificación de la Orden de 30 de diciembre de 2003, por la que se regula la presentación y el pago telemático de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C.

1. La presentación y pago telemático de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C se regulará por el dispuesto en la orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 30 de diciembre de 2003, por la que se regula la presentación y el pago telemático de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B o C, siendo de aplicación las normas de la presente orden siempre que no se hubiesen opuesto a ella y teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en ella por esta disposición adicional.

2. Cualquier referencia a la delegación provincial de la Consellería de Economía y Hacienda, deberá substituirse por Jefatura Territorial de Hacienda.

3. Cualquier referencia hecha en los artículos de la orden a la Orden de 13 de diciembre de 1999, queda sustituida por la referencia a la Orden de 25 de febrero de 2011.

4. Se sustituye el punto 3 del artículo 3.º por el siguiente texto: La aplicación informática generará una única carta de pago por cada sujeto pasivo y Jefatura de Hacienda que sea competente territorialmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.º de la Orden de 25 de febrero de 2011 ya citada, sobre el lugar de la presentación, según proceda. Esta carta de pago supondrá la presentación de una autoliquidación por cada una de las máquinas amparadas por su correspondiente autorización que el sujeto pasivo hubiese determinado en la aplicación informática, bien por la aceptación y/o modificación de los datos facilitados por la propia aplicación o bien por la incorporación de los datos procedentes de su archivo, de acuerdo con lo establecido en el punto anterior.

Cada una de las autoliquidaciones supondrá la liquidación e ingreso de la cuota anual legalmente establecida para el ejercicio corriente. A estos efectos, la carta de pago que generará la aplicación, acumulará todos los importes a ingresar de cada una de las autoliquidaciones correspondientes a las máquinas que el sujeto pasivo vaya a presentar en la jefatura. Los sujetos pasivos podrán optar por el fraccionamiento del importe que se deba ingresar, con los mismos requisitos, obligaciones y formalidades señalados en el artículo 2.º de la Orden de 25 de febrero de 2011. Para ejercer la opción deberá marcar la casilla correspondiente, determinando la aplicación informática el número de pagos fraccionados que se aplazan y su importe, y debiendo cubrir los datos necesarios para la domiciliación de ellos. En este caso, cada una de las autoliquidaciones supondrá la liquidación de la cuota anual legalmente establecida para el ejercicio corriente, la obligación de ingreso del primero de los pagos y la domiciliación de los pagos fraccionados restantes.

A estos efectos, la carta de pago generada por la aplicación acumulará todos los primeros pagos fraccionados de las máquinas que el sujeto pasivo vaya a presentar en cada jefatura y se generarán otras tres cartas de pago de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.º.5 de la Orden de 25 de febrero de 2001 ya citada.

5. Se sustituye el punto 3 del artículo 4.º por la siguiente redacción: La presentación de la autoliquidación del tributo se acreditará mediante la impresión de los documentos (modelo 045) generados por la aplicación informática, en el que constarán los datos identificativos del sujeto pasivo, de la autorización de la máquina de juego correspondiente, de la liquidación de la cuota anual vigente y de su ingreso o, en el caso de ejercer la opción por el fraccionamiento, del ejercicio de la opción de fraccionamiento y aplazamiento, y del ingreso del primer pago fraccionado y de los datos de los restantes pagos fraccionados domiciliados. Además, se generará un código interno que permitirá asociar de forma inequívoca la autoliquidación presentada telemáticamente con la impresa por el contribuyente. Este documento acredita la presentación de la autoliquidación así como su fecha.

6. Se suprime la disposición adicional cuarta.

Disposición transitoria Única.-Empleo del modelo 045.

El modelo 045 aprobado por orden de la Consellería de Hacienda de 13 de diciembre de 1999 por la que se regula la gestión y el pago de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B, o C podrá ser empleado por los sujetos pasivos para la presentación en impreso, durante el plazo 1 del año 2011. En el caso de no ejercer la opción por el fraccionamiento, en el bloque (5) LIQUIDACIÓN deberán cubrir sólo las casitas 22 y 27, debiendo figurar en ellas el importe correspondiente a la cuota anual vigente según la tipología de la máquina y sus características. En el caso de cumplir los requisitos para ejercer la opción por el fraccionamiento, para formalizar su ejercicio, deberán cubrir el bloque (5) LIQUIDACIÓN de forma completa, y deberán cubrir necesariamente todos los datos del bloque (7) DOMICILIACIÓN DE PAGOS FRACCIONADOS, debiendo seguir las instrucciones del modelo aprobado en el anexo I de esta orden.

Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden. En particular, queda derogada la orden de la Consellería de Hacienda de 13 de diciembre de 1999, por la que se regula la gestión y el pago de la tasa fiscal sobre el juego realizado a través de máquinas de juego tipo A especial, B, o C, sin perjuicio del dispuesto en la disposición transitoria.

Disposición final Única.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOG y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2011.

Anexos

Omitidos.

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  • Reglamento Regulador de los Permisos de Explotación y Comercialización de los Juegos de Competencia Autonómica que se desarrollen de forma remota en la Comunidad de Castilla y León
    Decreto 39/2012, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los Permisos de Explotación y Comercialización de los Juegos de Competencia Autonómica que se desarrollen de forma remota en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 2 de noviembre de 2012). Texto completo. 05/11/2012
  • Bingo electrónico
    Orden de 10 de octubre de 2012, por la que se aprueban las normas por las que ha de regirse la modalidad de bingo electrónico en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 29 de octubre de 2012). Texto completo. 30/10/2012
  • Modelos de cartones en soporte físico para la práctica de las distintas modalidades de juego del bingo
    Orden de 26 de julio de 2012 por la que se aprueban los modelos de cartones en soporte físico para la práctica de las distintas modalidades de juego del bingo en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 3 de agosto de 2012). Texto completo. 06/08/2012

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