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Regulación del Sector Eléctrico

07/02/2011
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Ley 2/2011, de 26 de enero, por la que se modifican la Ley 11/1997 (Ref. Iustel §002385 Vínculo a legislación), de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario y la Ley 19/2003 (Ref. Iustel §015398 Vínculo a legislación), de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (BOC de 4 de febrero de 2011). Texto completo.

La Ley 2/2011 modifica el artículo 6 bis de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

Por otra parte, se ha constatado una contradicción entre la decisión parlamentaria sobre el Pecan del 29 de marzo del 2007 con lo previsto en el apartado 8 de la Directriz 36 de Ordenación General de Canarias, por lo que se la deja sin efecto.

LEY 2/2011, DE 26 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 11/1997 (REF. IUSTEL §002385), DE 2 DE DICIEMBRE, DE REGULACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO CANARIO Y LA LEY 19/2003 (REF. IUSTEL §015398), DE 14 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN GENERAL Y LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DE CANARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 8/2005, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 11/1997 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, tenía como objetivo fundamental hacer frente a los problemas que, desde el punto de vista de la normativa genérica territorial o urbanística, dificultan el hacer frente a situaciones que se planteen con carácter de urgencia o de excepcional interés en el sistema eléctrico canario, tanto en la fase de generación como en la de transporte y distribución.

La necesidad de disponer de un sistema eléctrico en todas las islas de calidad y con garantía de seguridad, demandada por la propia ley y enmarcada en las normas del Plan Energético de Canarias, exige actuaciones excepcionales, muchas veces de absoluta urgencia, que se compadecen mal con los regímenes normales de ordenación territorial y urbanística que, a través de procesos reglamentarios de larga tramitación, impiden a los órganos responsables de la Comunidad Autónoma actuar con la necesaria diligencia. Hacer frente a esa situación con un régimen singular fue el propósito de la promulgación de la Ley 11/1997; sin embargo en el tiempo transcurrido se ha hecho patente a través de la experiencia que alguno de los preceptos necesita su actualización; así, por ejemplo, la limitación de la potencia a las centrales carece de sentido, ya que la casuística a considerar es de imposible pormenorización en un texto legislativo y debe quedar a la decisión de los responsables administrativos de acuerdo a los requerimientos técnicos.

Por otra parte, se ha constatado una contradicción entre la decisión parlamentaria sobre el Pecan del 29 de marzo del 2007 con lo previsto en el apartado 8 de la Directriz 36 de Ordenación General de Canarias, por lo que parece oportuno dejarlo sin efecto.

Artículo primero.- Se modifica el artículo 6-bis de la Ley 11/1997 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en la redacción dada por la Ley 8/2005, de 21 de diciembre, quedando redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6-bis.- Procedimiento excepcional para obras de interés general para el suministro de energía eléctrica.

1. Cuando razones justificadas de urgencia o excepcional interés aconsejen la modernización o el establecimiento de instalaciones de generación, transporte o distribución eléctrica, la consejería competente en materia de energía podrá declarar el interés general de las obras necesarias para la ejecución de dichas instalaciones.

2. Los proyectos de construcción, modificación y ampliación de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior, se someterán a un régimen especial de autorización y no estarán sujetos a licencia urbanística ordinaria o a cualquier otro acto de control preventivo municipal o insular. No obstante, serán remitidos al ayuntamiento por el órgano competente para su autorización y también al cabildo insular correspondiente para que, en el plazo de un mes, informen sobre la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento territorial o urbanístico en vigor, transcurrido el cual se entenderá evacuado el trámite y continuará el procedimiento.

La conformidad municipal llevará implícita la autorización especial a que se hace referencia en el párrafo anterior.

3. En caso de disconformidad con el planeamiento o en ausencia de éste, se elevará el proyecto al Gobierno de Canarias, el cual decidirá si procede o no su ejecución y, en el primer caso, precisará los términos de la ejecución y ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento territorial o urbanístico.

4. La conformidad de las administraciones públicas consultadas o, en su defecto, el acuerdo favorable del Gobierno de Canarias al que se refiere el apartado anterior, legitimarán por sí mismos la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los correspondientes proyectos de instalaciones de generación, transporte y distribución, sin necesidad de ningún otro instrumento de planificación territorial o urbanística y tendrán el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a los efectos de lo previsto en el artículo 100.1 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 Vínculo a legislación, de 5 de marzo, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras."

Artículo segundo.- Derogación del apartado 8 de la Directriz 36 de Ordenación General de Canarias.

En concordancia con las previsiones del Plan Energético de Canarias (Pecan), aprobado por el Parlamento el 29 de marzo de 2007, se deroga el apartado 8 de la Directriz 36 de Ordenación General de Canarias incluido en la Ley 19/2003 Vínculo a legislación, de 14 de abril.

Artículo tercero.- Se modifica el párrafo tercero del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de Regulación del Sector Eléctrico Canario, que quedará del tenor siguiente:

"3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 de este artículo o las excepcionales reguladas en su apartado 2 se deberán referir, preceptivamente, a instalaciones emplazadas en un solo sistema insular aislado.

Si fuera necesario, se procederá, previamente, al otorgamiento por el Gobierno de dichas autorizaciones, a una declaración de obligación de servicio público, de conformidad con la normativa comunitaria."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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