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  • EDICIÓN DE 31/01/2011
 
 

No procede la reclamación de diferencias salariales al amparo de un Convenio Colectivo anulado en todo en parte, salvo situaciones producidas con anterioridad a la anulación

31/01/2011
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El presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa acerca de cuál es el momento en que deben situarse los efectos de una sentencia que declara la nulidad en todo o en parte de un convenio colectivo, a efectos de la reclamación de diferencias salariales al amparo del precepto anulado. El TS desestima el recurso del trabajador, por considerar que la sentencia impugnada recoge la doctrina sentada al efecto, según la cual las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo -o parte de él como es el caso enjuiciado- no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, por lo que al limitarse a constatar algo que ya existía producen efectos "ex tunc", de modo que nada que se apoye en los preceptos anulados puede reclamarse salvo en lo referente a situaciones producidas con anterioridad a la anulación del precepto convencional que ya hubieran sido refrendadas por sentencia firme, lo que no ha sucedido en este supuesto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 25 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3285/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Argimiro, contra sentencia de fecha 21 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 1625/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (AUDASA) y por D. Argimiro contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, seguidos por D. Argimiro frente a AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (AUDASA), sobre reclamación de Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social n.º 2 de Pontevedra dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Argimiro contra AUDASA (AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.), debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 1521,46 euros,".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El actor, D. Argimiro, DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa AUDASA desde el 20 de mayo de 1988 con categoría profesional de Cobrador de Peaje y salario de 1868,86 euros mensuales.

2. El Convenio Colectivo publicado el 16 de abril de 2002, con efectos de 1 de enero de 2001 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, establecía en su artículo 11-apartado 10 que el "tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada, que tiene carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las Estaciones de Peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso, y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina-, se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha, sin que ello signifique una alteración de la práctica habitual, tal y como se viene utilizando dicho descanso y que se concreta en que solo se lleva a cabo fuera del puesto de trabajo en las Estaciones de Peaje en la jornada diurna".

3. El referido precepto, junto con otros, fue objeto de una demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato C.I.G. en fecha 6 de abril de 2004, habiendo recaído sentencia de fecha 1 de marzo de 2005 en el recurso de casación n.º 131/2004, sentencia en la que el Tribunal Supremo declara nulo el párrafo décimo del artículo 11 exclusivamente en el particular que dice "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en suyo caso y para no interrumpir la atención al usuario, se llevará a efecto en cabina".

4. El demandante no pudo disfrutar de los 30 minutos de descanso los siguientes días:

Dias Laborables nocturnos Días festivos

Año 2001 54 14

Año 2002 43 8

Año 2003 42 8

Año 2004 40 5

Año 2005 (hasta abril) 8 1

5. Los valores de las horas extras son los siguientes:

Dias laborables Días festivos

Año 2001 13,25 euros 18,10 euros

Año 2002 13,51 euros 18,46 euros

Año 2003 13,79 euros 18,83 euros

Año 2004 14,07 euros 19,20 euros

Año 2005 14,07 euros 19,20 euros

6.- Los valores de la hora nocturna son los siguientes:

Año 2001............. 1,63 euros.

Año 2002............. 1,66 euros.

Año 2003............. 1,70 euros.

Año 2004............. 1,72 euros.

Año 2005............. 1,72 euros.

7. En fecha 2 de junio de 2005 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Argimiro y por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (AUDASA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2009, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Argimiro, y estimando en parte el formulado por la empresa demandada "Autopistas del Atlántico Concesionaria Española S.A. (AUDASA)", debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Pontevedra, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por el referido actor, condenamos a la empresa demandada a que abone a D. Argimiro, la cantidad de 435,16 E, absolviéndola libremente del resto de lo pedido. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.".

CUARTO. - Por el Letrado D. Carlos Davila Fernández, en nombre y representación de D. Argimiro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de mayo de 2009, recurso núm. 1624/06. Por el Letrado D. Jorge Domínguez Roldán, en nombre y representación de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de marzo de 2009, recurso núm. 87/06.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2010 se procedió a admitir los citados recursos y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. La parte demandada, por escrito presentado el 3 de mayo de 2010 ante el Registro General, desistió del recurso presentado, dictándose por esta Sala en fecha 6 de julio de 2010, auto de desestimiento. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que, una vez más, habría de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consistiría en determinar el momento a partir del cual ha de surtir efectos una declaración de nulidad parcial de un Convenio Colectivo efectuada por sentencia firme: desde la fecha de la sentencia (efecto ex nunc) o desde el momento en que se pactaron los preceptos o disposiciones contrarias a derecho (efecto ex tunc ).

Se trataría también aquí, igual que en los precedentes de esta Sala a los que luego nos referiremos, del artículo 11.10 del Convenio colectivo de la empresa "Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, S.A." (AUDASA), que fue parcialmente anulado por la sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005 (R. 131/2004 ), y en el que se establecía, en lo que aquí interesa, lo siguiente: "El tiempo de descanso para el personal que realice jornada continuada que tiene el carácter de tiempo efectivo de trabajo entre veinte y treinta minutos en todas las estaciones de peaje, excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina- se mantiene en los mismos términos y condiciones que han venido rigiendo hasta el día de la fecha....".

La referida sentencia de esta Sala de 1-3-2005 anuló del precepto la expresión "excepto en aquellas en que se encuentre de servicio un solo cobrador por turno -en cuyo caso y para no interrumpir la atención al usuario se llevará a efecto en la cabina".

El trabajador aquí demandante prestaba servicios para la mencionada empresa, con categoría de cobrador de peaje, sin que, debido a los turnos que efectuaba, hubiera podido disfrutar, durante los períodos a los que contrae su reclamación, los descansos a los que se refería el precepto antes transcrito. Interpuso por ello demanda en reclamación de las pertinentes diferencias salariales, siendo estimada parcialmente su pretensión por el Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra que condenó a la empresa a abonarle la cantidad de 1521,46 euros. Recurrida dicha resolución en suplicación por ambas partes, la Sala de Galicia, en la sentencia ahora impugnada en casación unificadora, dictada el 21 de julio de 2009 (R. 1625/06 ), desestimó el del trabajador y estimó en parte el de la empleadora, condenándola sólo al abono de 435,16 euros en concepto de descanso no disfrutado, aplicando a las sumas no prescritas el valor de la hora ordinaria y atribuyendo efectos en tunc, desde la entrada en vigor del Convenio, a la declaración judicial de nulidad parcial del artículo 11.10 del mismo, razonando, en esencia, que al ser declarativa -y no constitutiva ni de condena- la sentencia anulatoria, habría de producir tales efectos, porque la sentencia del Tribunal Supremo no hizo más que constatar una situación (la nulidad de un precepto convencional) que ya existía desde que el convenio se aprobó, por lo que no cabía atribuir al mismo ningún efecto jurídico desde su aprobación.

SEGUNDO.- 1. Interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia de suplicación tanto el actor como la empresa AUDASA, pero la empleadora, tras haberlo formalizado, desistió del mismo y su desistimiento determinó que esta Sala, mediante auto de 6 de julio de 2010, ya firme, la tuviera por tal, decretando la pérdida del depósito que había constituido para recurrir. Queda sólo, por tanto, el recurso del trabajador que, aunque pudo ser inadmitido en su momento, en la actualidad debe ser desestimado, porque ninguna de las tres sentencias que cita como contradictorias, dictadas las tres por la misma Sala de Galicia (21-5-2009, R. 1624/06; 10-3-2009, R. 86/06; y 20-3-2009, R. 284/06 ), resulta idónea a tales efectos, pues, como consta en las respectivas certificaciones emitidas por la Secretaría de aquella Sala, no eran firmes en el momento de publicarse la recurrida (las tres se encuentran recurridas ante esta Sala del Tribunal Supremo en casación unificadora: RCUD 2793/09, 1731/09 y 1741/09 ) y -es sabido- la firmeza de las sentencias referenciales es una exigencia constante de la jurisprudencia pese a que no se halle expresamente recogida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral [LPL] (TS, entre otras muchas, 2-7-2000, R. 390/1999 y 15-2-2001, R. 3061/1999; en el mismo sentido SsTC 132/1997, 182/1999 y 251/2000).

2. Así pues, pese a que la doctrina en la materia que constituía el objeto inicial del debate en este trámite, como se anunció, ha sido ya unificada en supuestos prácticamente idénticos al presente, al menos, en nuestras sentencias de 16 de febrero de 2010 (RCUD 1734/09), 15 de marzo de 2010 (RCUD 2275/09) y 12 de abril de 2010 (RCUD 1736/09 ), y a tal doctrina habríamos de estar en todo caso, el único recurso que queda por resolver en este procedimiento debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Argimiro contra la Sentencia dictada el día 21 de julio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 1625/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de diciembre de 2005 había dictado el Juzgado de lo Social número dos de Pontevedra en el Proceso n.º 386/05, que se siguió sobre reclamación salarial, a instancia del propio recurrente contra la empresa AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (AUDASA). Confirmamos la Sentencia recurrida, manteniéndose, en su caso, la consignación, que quedará afecta al fin que le es propio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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