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  • EDICIÓN DE 27/01/2011
 
 

Los períodos a los que afecta la devolución por la empresa al Servicio Público de Empleo Estatal, de las prestaciones percibidas por los trabajadores y cotizaciones correspondientes a la prestación de desempleo tras contratos temporales fraudulentos, son solo los posteriores a la vigencia de la Ley 45/2002

27/01/2011
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Se confirma la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Servicio Público de Empleo Estatal, que declaró que la empresa demandada venía obligada a reintegrar al citado Servicio las prestaciones que percibió una de sus trabajadoras -correspondientes a la prestación por desempleo tras varios contratos temporales declarados fraudulentos-, sólo en cuanto a aquellas prestaciones que se referían a periodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Declara el TS que la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina sentada al respecto en relación a la interpretación del art. 145 bis LPL en relación con la DA Novena de la Ley 45/2002, según la cual no procede tener en cuenta todos los contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley celebrados en los cuatro años anteriores a la suscripción del contrato temporal realizado tras la entrada en vigor de la Ley 45/2002, pues ello supondría dar efecto retroactivo al art. 145 bis, cuando dicho efecto no está expresamente previsto en la Ley, y establecer una responsabilidad para el empresario que en el momento de suscripción de los contratos temporales abusivos o fraudulentos no estaba fijada en la normativa aplicable.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 18 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4302/2009

Ponente Excmo. Sr. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) defendido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4301/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela en el Proceso 456/05, que se siguió sobre desempleo, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa MARIÑA RIVERO, S.L. y otra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 23 de Octubre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Santiago de Compostela, en los autos n.º 456/05, seguidos a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la empresa MARIÑA RIVERO, S.L. y otra sobre desempleo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Mariña Rivero Sociedad Limitada contra la Sentencia de 30 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, dictada en juicio seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra la recurrente y Doña Rosana, la Sala la revoca parcialmente y, en lógica consecuencia, absolvemos a la Entidad Mercantil Mariña Rivero Sociedad Limitada de la devolución de las prestaciones de desempleo abonadas de 14.4.2001 a 15.4.2001, de 20.12.2001 a 31.1.2001 y de 6.9.2002 a 15.10.2002 por el Servicio Público de Empleo Estatal a Doña Rosana."

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- Doña Rosana suscrebeu coa empresa Mariño Rivero SL os seguintes contratos, e percebeu as seguintes prestacións por desemprego: 1)Prestación por desemprego: de 14/4/2001 a 15/4/2001.2)Contrato por obra ou servizo determinado: De 16/4/2001 a 5/9/2001: "campaña otoño-invierno 2001". 3) Incapacidade temporal/maternidade De 6/9/200 1 a 19/12/2001. 4) Prestación por desemprego:De 20/12/2001 a 3/1/2002. 5) Contrato por obra ou servizo determinado: De 7/1/2002 a 5/9/2002: "campaña otoño-invierno 2001".6) Prestación por desemprego: de 6/9/2002 a 15/10/2002. 7) Contratos por obra ou servizo determinado: De 16/10/2002 a 4/4/2003: De 7/4/2003 a 22/8/2003: "otoño invierno año 2003-2004". 8) Prestación de desemprego De 23/8/2003 a 12/9/2003.9) Contrato obra ou servizo determinado: De 21/10/2003 a 17/3/2004: primavera verano 2004. 10) Prestación por desemprego: De 18/3/2004 a 26/8/2004. 11) Contrato por obra ou servizo determinado: De 18/5/2004 a 26/8/2004: "otoño-inviernO 04-05". 12) Prestación por desemprego: De 27/8/2004 a 1/11/2004. 13) Contrato por obra ou servizo determinado: "primavera-verano 05 De 2/11/2004 12/4/2005....2.º.- 0 13 de abril de 2005 a Sra. Rosana presentou nova solicitude de prestación por desemprego....3.º.- A Inspección de Traballo emitiu un relatorio o 2 de agosto de 2005 a requirimento do SPEE sobre a posibel contratación abusiva ou fraudulenta dos traballadores da empresa Mariño Rivera SL, entre eles Doña. Rosana, e no mesmo indicase que nos contratos suscritos non existe concreción da causa obxecto dos mesmos, referindose en termos xenéricos ás campañas de outo-inverno 2001, outono- inverno 2002-2003, primavera-verán 2004 e outono-inverno 2004- 2005. Engade que se produce un encadeamento de contratos ao longo dos anos que se intercala con periodos de desemprego, circustancia que a Inspección reputa fraudulenta conforme ao artigo 15.3ET....4.º.- A actividade da empresa Mariña Rivero SL é a textil....5.º.- Nos catro anos anteriores a abril de 2005 o SPEE abonou a dona Rosana a suma de 3.378,74 euros en conceito de prestacións de desemprego, e 1.354,91 euros de cotizacións á Seguridade Social....6.º.- Durante os anos 2004 e 2005 a empresa Mariño Rivero SL suscrebeu 22 contratos de traballo coa modalidade de fixos-discontinuos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar a demanda interposta polo Servizo Público de Emprego Estatal contra a empresa Mariño Rivera SL, e declaro a responsabilidade desta última no pagamento das prestacións de desemprego correspondentes a dona Rosana, condenando á empresa a abonar ao organismo demandante a suma de catro mil seiscentos noventa e tres euros con sesenta e cinco céntimos (4.693,65). Rexeito a demanda respeito de dona Rosana."

TERCERO.- El Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de diciembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de Diciembre de 2008. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 145 bis de la LPL en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre y con la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 5 de febrero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 16 de Diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la Sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4301/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela en el Proceso 456/05, que se siguió sobre desempleo, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa MARIÑA RIVERO, S.L. y otra.

La trabajadora concernida prestó servicios para la mencionada empresa y percibió prestaciones por desempleo durante los períodos que en la resultancia fáctica (transcrita en otro lugar de la presente resolución) se expresan. Ejercitó el SPEE la acción prevista en el art. 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y el Juzgado la estimó totalmente, condenando a la empresa a devolver al Servicio actor la totalidad de las prestaciones satisfechas a la trabajadora. Pero, en sede de suplicación, la Sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4301/06 revocó en parte la de instancia, y condenó al resarcimiento únicamente de las prestaciones correspondientes a los períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre.

Contra esta última resolución ha interpuesto el presente recurso el SPEE, denunciando infracción del art. 145 bis de la LPL en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre y con la jurisprudencia. Aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 16 de Diciembre de 2008 por la propia Sala gallega, que, en un supuesto de hecho idéntico al presente, resolvió que procedía el resarcimiento de todas las prestaciones abonadas, tanto si correspondían a períodos posteriores a la vigencia de la citada Ley 45/2002 como si lo eran a períodos anteriores.

Concurre, pues, entre ambas resoluciones comparadas la condición de contradictorias, a la que se refiere el art. 217 de la LPL, toda vez que en dos supuestos sustancialmente idénticos, siéndolo asimismo lo pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada uno de los casos recayeron decisiones de signo divergente. Así pues, procede resolver el fondo del recurso, toda vez que, además, el escrito a cuyo través se interpuso se ajusta a las exigencias prevenidas en el art. 222 del invocado Texto procesal.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de 12 de Abril de 2010, recaída en el Recurso 3335/09, de contenido idéntico al presente.

Dicha resolución, tras consignar literalmente los dos preceptos que entonces -y también ahora- denunciaba el recurrente como infringidos, razona (FJ 3.º ) en los siguientes términos:

““Cada uno de los preceptos examinados regula cosas diferentes. En tanto el artículo 145 bis de la LPL regula no solo una modalidad procesal, encuadrada dentro de los procesos de Seguridad Social, sino también determinadas cuestiones sustantivas, como es el derecho de la Entidad Gestora a reclamar al empresario -que en los cuatro años anteriores a una solicitud de prestaciones hubiera concertado sucesivos contratos temporales fraudulentos o abusivos con un mismo trabajador- la devolución de las cantidades abonadas por desempleo así como las cotizaciones correspondientes, la disposición transitoria novena establece una precisión de carácter estrictamente procesal, cual es fijar el momento a partir del cual la Entidad Gestora puede ejercitar la acción regulada en el artículo 145 bis de la LPL, que es cuando el último de los reiterados contratos temporales se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la Ley -Ley 45/02 de 12 de diciembre -.- La determinación de la fecha de entrada en vigor de una norma, si en su texto no aparece precisión alguna, se producirá a los veinte días de su publicación en el BOE, a tenor del artículo 2.1 del Código Civil.- La Ley 45/02 en su disposición final primera, establece que la misma entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que supone que, como se publicó el 13 de diciembre de 2002, entró en vigor el 14 de diciembre de 2002.- El artículo 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario, precepto aplicable a todas las leyes sin distinción y no únicamente a las que tienen carácter sancionador, como alega la recurrente invocando el artículo 9.3 de la Constitución Española.- Por lo tanto la regulación contenida en la Ley 45/02 se aplica a partir del 14 de diciembre de 2002, excepto en los supuestos en que la propia norma haya previsto efecto retroactivo”“.

““Este efecto retroactivo - sigue razonando- ha sido establecido en la disposición final primera de la ley que, además de fijar la fecha de su entrada en vigor en el apartado dos, en el apartado tres ha determinado el carácter retroactivo de determinados preceptos. Así en el apartado tres establece el carácter retroactivo: de lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, que se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir del día 26 de mayo de 2002 (apartado a); de lo establecido en el párrafo c) del número 1 del apartado 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, que se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002 (apartado b); de lo regulado en el artículo tercero de la propia ley, que se aplicará a todas las solicitudes del subsidio por desempleo establecido por R.D. 5/1997, a favor de los eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas las solicitudes del subsidio a las que sea de aplicación el cómputo especial de cotizaciones recogido en las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Real Decreto, que se aplicará a las solicitudes a partir del día 26 de Mayo de 2002.- Dicha norma no contiene referencia alguna a que haya de darse efectos retroactivos a lo dispuesto en el artículo 145 bis de la LPL que, como ya se ha señalado, fue introducido por la propia Ley 45/02.- Por lo tanto, al no establecerse en la precitada Ley 45/02 efectos retroactivos a dicho precepto, la norma por la que ha de regirse su aplicación en el tiempo, el artículo 2.3 del Código Civil, implica que los efectos previstos en el mismo se producirán a partir del 14 de diciembre de 2002, es decir, que las previsiones del artículo 145 bis de la LPL se aplicarán a las situaciones que surjan a partir de dicha fecha”“.

Y continúa argumentando: ““Ocurre, no obstante, que la disposición transitoria novena de la Ley, como ya se apuntó, contiene una peculiar precisión, ya que dispone que la comunicación de la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, a que se refiere el artículo 145 bis de la LPL se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la Ley. Dicha disposición significa que si en el momento de la entrada en vigor de la Ley estuviera vigente un contrato temporal fraudulento o, abusivo suscrito entre empresa y trabajador, precedido de otros contratos asimismo temporales y fraudulentos, que hubieran dado lugar al percibo de prestaciones de desempleo, la Entidad Gestora no podría ejercitar la acción prevista en el artículo 145 bis de la LPL, sino que únicamente cabría el ejercicio de dicha acción si, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley se suscribe un contrato temporal fraudulento, que ha sido precedido de otros contratos temporales, asimismo fraudulentos, vigentes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.- Asimismo, el alcance de la citada disposición supone que la Entidad Gestora no ha de esperar un plazo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la Ley, para ejercitar la acción prevista en el artículo 145 bis de la LPL, sino que dicha acción puede entablarla, tal como se ha consignado en el párrafo anterior, siempre que el último de los reiterados contratos temporales se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la Ley -cualquiera que sea el lapso de tiempo transcurrido-, y haya sido precedido de sucesivos contratos, asimismo temporales y fraudulentos, cuya vigencia se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.- La fijación del día inicial para el ejercicio de la acción no significa, como pretende el recurrente que hayan de tomarse en consideración todos los contratos temporales -abusivos o fraudulentos- suscritos entre empresario y trabajador en los cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación por desempleo que se realice al finalizar el último contrato, sino únicamente aquellos que se desarrollaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley y con anterioridad a la suscripción del último contrato. - La interpretación contraria -tener en cuenta todos los contratos (aunque sean anteriores a la entrada en vigor de la Ley) celebrados en los cuatro años anteriores a la suscripción del contrato temporal realizado tras la entrada en vigor de la Ley 45/02- supondría dar efecto retroactivo a una norma -artículo 145 bis de la LPL - cuando dicho efecto no está expresamente previsto en la Ley y supone el establecer una responsabilidad para el empresario -devolución de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador y de las cotizaciones- que en el momento de realización del acto -suscripción de los contratos temporales abusivos o fraudulentos- no estaba fijada en la normativa aplicable, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil ““.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) imponen llegar aquí a la misma conclusión, pues ningún motivo existe para cambiar el criterio.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, tal como asimismo dictaminó el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin costas, conforme al art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la Sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 4301/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Mayo de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela en el Proceso 456/05, que se siguió sobre desempleo, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa MARIÑA RIVERO, S.L. y otra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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