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  • EDICIÓN DE 21/01/2011
 
 

En el cómputo del denominado "crédito horario" establecido en el IV Convenio Colectivo de Pilotos, no cabe adicionar, cuando éste está constituido por la actividad laboral dividido por dos, las horas de situación devengadas por el piloto

21/01/2011
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Queda confirmada la sentencia recurrida en casación por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, que, resolviendo el conflicto colectivo planteado, declaró que la empresa demandada -Spanair-, no había incumplido los art. 63 y 120 del IV Convenio Colectivo de Pilotos, al no adicionar al crédito horario, cuando éste está constituido por la actividad laboral dividido por dos, las horas de situación devengadas por el piloto. Declara la Sala que el cálculo del crédito horario efectuado por la empresa, computando todo el tiempo de actividad y dividiéndolo por dos, tal y como convinieron las partes negociadoras del convenio, se ha ajustado a derecho, ya que si se admitiera la petición del recurrente se duplicarían las horas de situación, que ya habrían sido computadas para el cálculo del tiempo total de actividad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 26 de octubre de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 34/2010

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pedro Arriola Turpín, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 167/2009 seguido a instancia de Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra Spanair, S.A. sobre Conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida SPANAIR, S.A. representada por la Procuradora D.ª Almudena Vázquez Juárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que: ““la empresa ha incumplido el artículo 63 del IV Convenio Colectivo en relación con los artículos 105,120, 61, 62, 64, 65, 66, 96 y 101 de dicho Convenio y en su consecuencia, se declare el derecho del Colectivo de Pilotos a que con carácter inmediato la empresa proceda a adicionar al crédito horario, cuando éste está constituido por la actividad laboral dividido por dos, las horas de situación devengadas por el Piloto, a efectos de calcular la hora block equivalente, y subsidiariamente, como mínimo, adicione el 50 por 100 de las horas de situación devengadas por el Piloto, al crédito horario, cuando éste esté conformado por la actividad laboral dividida por dos y proceda a regularizar al Colectivo de Pilotos los perjuicios económicos sufridos por estos”“.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 26 de noviembre de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) y absolvemos a la empresa SPANAIR, SA de los pedimentos de la demanda”“.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- El IV Convenio de la empresa SPANAIR, SA se publicó en el BOE de 16-01-2008, que obra en autos y se tiene por reproducido.- No obstante, son relevantes para el resultado de litigio, los artículos que se reproducen a continuación:

"Artículo 58. Día fuera de base.- Es el día en que un Piloto debe pernoctar fuera de su base, así como el día de regreso a su base después de un período de permanencia fuera de la misma, si la hora de llegada es posterior a las veintiuna horas LT.- El número máximo de días fuera de base en situación de relevo en un período de tres meses será de cuarenta y cinco. Anualmente, y por una sola vez, será posible que el número de días fuera de base sea de veinte días en un mes.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los Pilotos que ser encuentren en fase de instrucción para suelta de Comandante (PICUS)".-

"Artículo 59. Actividad.- a) Actividad laboral: Se entiende por actividad laboral el tiempo durante el cual un tripulante está realizando tareas de algún tipo, encomendadas por Spanair.- El período de actividad comienza cuando un tripulante, requerido para realizar dichas tareas, se presenta en el lugar designado al efecto para comenzarlas y termina cuando queda relevado de todas ellas.- b) Actividad aérea: Actividad aérea es el tiempo necesario para preparar, realizar y finalizar un vuelo o serie de vuelos.- La actividad aérea se contará desde la presentación del tripulante en el aeropuerto, después de haber terminado un período de descanso, hasta finalizar el tiempo de vuelo.- La actividad aérea comenzará no menos de cuarenta y cinco minutos de la hora programada de despegue y terminará al inmovilizar el avión en el aparcamiento.- En aquellos casos justificados en los que los trámites aduaneros y/o de inmigración no imputables a la tripulación originen una permanencia en el edificio terminal del aeropuerto superior a treinta minutos, el período de descanso que se inicie comenzará de conformidad con el tiempo excedido.- c) Actividad aérea diurna: Es la comprendida entre las siete horas un minuto y las veintiuna horas locales del lugar donde se inicie el servicio. d) Actividad aérea nocturna: Es la comprendida entre las veintiuna horas un minuto y las siete horas locales del lugar donde se inicie el servicio. e) Actividad aérea continuada: Cuando dos períodos consecutivos de actividad aérea estén separados por un intervalo inferior al descanso mínimo aplicable (descanso reducido, art. 89 ), ambos períodos serán considerados como un solo período continuado de actividad aérea.- Todas las horas transcurridas sin que medie el descanso mínimo intermedio antes referido, desde el inicio de la primera actividad programada hasta el final de la actividad continuada, serán computadas a efectos de determinar la actividad efectuada mensualmente.- f) Actividad en tierra: Abarca el resto de actividades no comprendidas en la actividad aérea, que pueden serle asignadas a un Piloto, por la Dirección de la Compañía, según se contempla en el apartado a), que tiene la consideración de actividad laboral.- A título indicativo sean, entre otras, las dedicadas a instrucción, cursos, cualquier tipo de entrenamiento, reconocimientos médicos y actividades similares.- La partes finalmente convienen en que en el día de Reconocimiento Médico únicamente podrá programase un movimiento o servicio de vuelo, posterior al RM, de regreso a Base, para aquellos pilotos que pasen el RM fuera de su base.- El número máximo de horas lectivas para instrucción en tierra será de seis horas diarias, ampliables a siete horas cuando incluyan simulador, sin perjuicio de que estas últimas se consideren como actividad aérea a todos los efectos. Estos límites serán ampliables, si fuera necesario, previo acuerdo con la representación de los Pilotos".-

"Artículo 61. Transporte en situación.- Es el desplazamiento de un tripulante desde un lugar a otro, para empezar, proseguir o terminar una tarea asignada por Spanair y por cuenta de ésta, excluyendo los traslados ciudad-aeropuerto y viceversa.- Cuando preceda a una actividad aérea se computará como parte de la misma (excepto los traslados ciudad-aeropuerto) y se contará desde la hora de presentación para la salida del transporte en situación y en cualquier caso no menos de cuarenta y cinco minutos.- Cuando el transporte en situación siga a una actividad aérea, sin que medie un período de descanso, la actividad laboral, así como la actividad aérea, esta última sólo a efectos de descanso, concluirá a la finalización del transporte en situación. Sólo en esta circunstancia el tiempo de simulador tendrá consideración de actividad aérea.- Asimismo, en el supuesto de que a un período de actividad siga un transporte en situación, si el tiempo total de dicha actividad aérea precedente más el tiempo de este desplazamiento supera las diecisiete horas, el tripulante podrá optar por el período de descanso antes de efectuar dicho desplazamiento.- Los transportes en situación serán programados de modo que no se prolonguen excesiva e injustificadamente los períodos de actividad aérea por esta causa. Se podrán programar vuelos en situación en vuelos de carga y/o correo operados por Spanair en aviones de la Compañía; los pilotos serán considerados miembros de la tripulación a todos los efectos".

"Artículo 62. Tiempo de vuelo u hora block.- Es el tiempo transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el sitio de estacionamiento con el propósito de despegar hasta que se detiene en el aparcamiento o hasta que ha parado todos sus motores.- Las horas de simulador, a efectos retributivos, tendrán la consideración de tiempo de vuelo".

"Artículo 63. Tiempo de vuelo equivalente u hora block equivalente.- Aquel que resulta de la aplicación de la figura del crédito horario, regulado en el art. 120, más la totalidad de horas efectuadas en los vuelos de situación, siempre que no se duplique por esta razón la contabilización de las horas en posición".

"Artículo 66. Relevo.- Serie de servicios de vuelo asignados a un Piloto a realizar desde que abandona su base y hasta su regreso a la misma, comprendiendo como mínimo una noche fuera de base".

"Artículo 96. Prima razón de viaje.- Los Pilotos en plantilla de Spanair percibirán mensualmente, en concepto de prima razón de viaje, la cantidad reflejada con las siglas P.R.V. en el anexo que recoge las tablas salariales del presente Convenio Colectivo, en función de sus respectivas categorías y niveles, y que viene referida la actividad desarrollada para la empresa así como las especiales características del trabajo del Piloto de línea aérea por la actividad desarrollada fuera del centro de trabajo".

"Artículo 101. Retribución por exceso de prima razón de viaje.- Se retribuyen por este concepto el número de horas block equivalentes que anualmente excedan de 770 (flota de corto/medio radio) o 700 (flota de largo radio). Estos límites serán objeto de prorrateo anual correspondiente cuando se produzcan a lo largo del año procesos de duración continuada igual o superior a 10 días.- El importe de cada hora en exceso se retribuirá de acuerdo con importes recogidos en las tablas salariales bajo las siglas H.B.- Sin perjuicio de lo anterior, en las nóminas mensuales se abonarán Horas Block equivalentes que sobrepasen las 70 HB (flota de corto/medio radio) o las 65 HB (flota de largo radio). Estas horas block equivalentes, abonadas mensualmente, serán añadidas a los límites anuales anteriormente indicados (770 HB en flota de corto/medio radio y 700 HB en flota de largo radio) para calcular el cómputo anual, abonándose a final del año solo la diferencia anual entre este nuevo límite, así obtenido, y el total anual de Horas block equivalentes.- El pago de la diferencia con el cómputo anual se realizará en el mes febrero de cada año, por la cantidad correspondiente al año natural anterior".

"Artículo 105. Retribución por vuelo de situación.- Los Pilotos en plantilla de Spanair devengarán para el cómputo de horas block equivalentes mensual y anual el 100 por 100 de las horas de vuelo efectuadas en situación, computadas de acuerdo a los horarios publicados, de igual forma a cualquier otro servicio de vuelo.- Los vuelos en situación se realizarán en clase C o equivalente, siempre y cuando ésta exista, en los siguientes casos: a) Los que se realicen en vuelos regulares de Spanair.- b) Los inmediatamente anteriores o posteriores (es decir, sin mediar descanso previo o posterior, respectivamente) a una actividad aérea programada de duración superior a diez horas y media, incluyendo la del transporte en situación.- c) Aquellos otros que, por sus especiales características, así sean acordados para cada temporada entre Spanair y la representación sindical de Pilotos.- El resto de los vuelos en situación se efectuarán en clase turista o equivalente, salvo en aquellos supuestos en los que se decida mejorar las condiciones en que se realice el desplazamiento, sin que ello suponga un sustancial sobrecoste adicional a la compañía".

"Artículo 120. Crédito horario.- Crédito horario es la cantidad de horas block equivalentes que un piloto devenga por cada servicio de vuelo.- Para la Flota de corto/medio radio (vuelos domésticos e internacionales), será la mayor de las cantidades siguientes y referidas a horas equivalentes.- 1. Tiempo fuera de base dividido por seis.- 2. Tiempo de vuelo (excluidos vuelos de situación).- 3. Actividad laboral dividida por 2.- 4. Crédito mínimo por servicio de vuelo 04:00 horas block equivalentes, excepto en casos de relevo en que solo se computarán los puntos 1, 2 y 3".- 2.º.- El 14-12-2004 SEPLA pidió la convocatoria de la Comisión Paritaria del Convenio con la finalidad de interpretar el art. 120 del convenio, convocándose para el 14-12-2004, sin que se haya acreditado qué resolvieron los miembros de la Comisión.- 3.º.- El 25-10-2009 SEPLA y SPANAIR mantuvieron una reunión para determinar el crédito horario/block equivalente, sin alcanzar ningún tipo de acuerdo.- 4.º.- SEPLA volvió a convocar a la Comisión Paritaria con la finalidad de despejar el problema reiterado, produciéndose efectivamente el 24 de noviembre pasado, sin que se alcanzar ningún tipo de acuerdo.- 5.º.- la empresa demandada computa la totalidad del tiempo de transporte en situación para el cálculo del crédito horario, adicionándolo al resto del tiempo de actividad y lo divide por dos.- 6.º.- SEPLA es el único sindicato de pilotos de la empresa demandada y el conflicto afecta a todos los pilotos de la empresa demandada que son aproximadamente 516.- 7.º.- El 9-07-2009 se intentó la conciliación ante el SIMA sin avenencia.- Se han cumplido las previsiones legales”“.

CUARTO.- Por la representación de SEPLA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1.º) Al amparo del art. 205 e) LPL, por vulneración del art. 63 en relación con los arts. 120, 105 y concordantes del IV Convenio entre Spanair y Sepla.

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen al presente recurso de casación, el Sindicato demandante pedía ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se declarase que la empresa Spanair venía incumpliendo el artículo 63 del IV Convenio Colectivo en relación con los artículos 105, 120, 61, 62, 64, 65, 66, 96 y 101 de dicho Convenio y en su consecuencia, se declarase el derecho del Colectivo de Pilotos a que con carácter inmediato la empresa procediese a adicionar al crédito horario, cuando éste está constituido por la actividad laboral dividido por dos, las horas de situación devengadas por el Piloto, a efectos de calcular la hora block equivalente, y subsidiariamente, como mínimo, que esa adición fuese del 50 por 100 de las horas de situación devengadas por el Piloto, al crédito horario, cuando éste esté conformado por la actividad laboral dividida por dos; también se que se "proceda a regularizar (sic) al Colectivo de Pilotos los perjuicios económicos sufridos...".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2.009 desestimando íntegramente la demanda, razonando, en síntesis, que la interpretación que la empresa venía haciendo de los distintos preceptos aplicables sobre el problema suscitado era plenamente ajustada a derecho, "... puesto que -se dice literalmente en ella- si se admitiera la tesis actora, se duplicarían inexorablemente las horas de posición, que ya han sido computadas para el cálculo del tiempo de actividad, referido en el art. 120, 3 del convenio, siendo impertinente su adición, porque el propio art. 63 del convenio lo deja meridianamente claro cuando admite la adición controvertida, "siempre que no se duplique por esta razón la contabilización de las horas de posición". Dicha interpretación no vacía de contenido lo dispuesto en el art. 105, al haberse acreditado pacíficamente que la empresa demandada abona íntegramente las horas de posición, cumpliendo escrupulosamente con el mandato de dicho artículo, por lo que no queda más opción que la total desestimación de la demanda, al haberse acreditado cumplidamente, a juicio de la Sala, que SPANAIR, SA calcula ajustadamente el crédito horario, regulado en el art. 120.3 del convenio, computando todo el tiempo de actividad y dividiéndolo por dos, tal y como convinieron las partes negociadoras del convenio".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia plantea ahora el Sindicato actor el presente recurso de casación, que construye sobre un único motivo al amparo de artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del artículo 63, en relación con los artículos 120 y 105 y concordantes del IV Convenio Colectivo de Pilotos de Spanair.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se refleja la literalidad de los puntos, de los artículos del Convenio Colectivo aplicables al caso y sobre los que la parte recurrente proyecta la pretensión de errónea aplicación o infracción, que pretende sea sustituida por la que en la demanda defiende con carácter principal o, en su caso, de forma subsidiaria, tal y como antes se describió.

El punto fundamental de la discrepancia reside en el alcance que haya de darse al artículo 120 del Convenio en relación con el artículo 63 del mismo, tal y como se explica con detalle en la sentencia recurrida.

El artículo 120, dentro del Capítulo VII, referido a las retribuciones, y a su vez en la Sección 7.02, retribuciones variables, contiene la forma en la que ha de calcularse lo que se denomina "crédito horario" y que se define como "la cantidad de horas block equivalentes que un piloto devenga por cada servicio de vuelo". Para la Flota de corto/medio radio (vuelos domésticos e internacionales), que es la única afectada por el presente conflicto, dice el precepto que el cálculo a efectos de su retribución se hará tomando "la mayor de las cantidades siguientes y referidas a horas equivalentes: 1. Tiempo fuera de base dividido por seis. 2. Tiempo de vuelo (excluidos vuelos de situación). 3. Actividad laboral dividida por 2. 4. Crédito mínimo por servicio de vuelo 04:00 horas block equivalentes, excepto en casos de relevo en que solo se computarán los puntos 1, 2 y 3".

El problema que aquí se suscita se refiere al punto 3 del artículo transcrito, esto es, a la forma de computar el crédito horario a efectos de retribución cuando es la actividad laboral dividida por dos el parámetro que ha de manejarse como más favorable. Y en ese cómputo la empresa toma como actividad laboral la totalidad de los elementos que en ella confluyen desde que el piloto se pone a disposición de la empresa hasta que cesa en ella, incluyéndose desde luego los vuelos en posición o situación, como previene el artículo 105 del Convenio. Y una vez obtenida esa cifra completa se divide por dos, lo cual es plenamente respetuoso con el artículo 120 del Convenio y también con el artículo 63, pues aunque en éste se dice que las horas invertidas en vuelos de situación se computarán en su integridad para calcular lo que haya de entenderse por "tiempo de vuelo equivalente u hora block equivalente", se hace una salvedad absolutamente relevante como es la de que ese cómputo no se lleva a cabo cuando se produzca una duplicidad en el mismo, que es, como acertadamente afirma la sentencia recurrida, lo que ocurriría si se computasen las horas de los vuelos de posición al 100% para el cálculo de la cifra de crédito horario del artículo 120, punto tercero, que exige que primero se sumen todas las horas de actividad laboral al 100%, incluidas las de posición, pero luego todo ello ha de dividirse por dos, de manera que si después de hallada esa cifra se volviesen a computar, bien al 100% bien al 50%, como se pide subsidiariamente, las referidas horas invertidas en vuelos de situación, se estarían duplicando o añadiendo cantidades que el artículo 120 excluye claramente del cómputo, y que el artículo 63 excepciona por esa duplicidad.

TERCERO.- No existe por tanto, tal y como expresa el Ministerio Fiscal en su informe, infracción alguna que pueda achacarse a la sentencia recurrida, desde el momento en que se hizo en ella una interpretación ajustada de los preceptos del Convenio examinados, razón por la que el recurso de casación ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA), contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 167/2009 seguido a instancia de Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra Spanair, S.A. sobre Conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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