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  • EDICIÓN DE 17/12/2010
 
 

La pretensión de Francisco Correa de excluir al Magistrado D. Antonio Pedreira de la instrucción de la causa abierta contra el mismo es rechazada

17/12/2010
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Se inadmite a trámite la recusación formulada por Francisco Correa contra el Ilmo. Magistrado Instructor D. Antonio Pedreira Andrade, al considerar que concurre en su persona, como causa de abstención, interés directo o indirecto en la causa que éste instruye. El solicitante infiere ese interés por el dictado de un auto en el que se denegó al recusante la libertad provisional, y en el que el recusado se limitaba a manifestar una opinión en relación con una decisión que ya había sido revocada, sobre la relevancia procesal de una nulidad acordada. El Magistrado competente para conocer del presente incidente de recusación lo que observa es, que el Instructor ha actuado con independencia judicial, con libertad de criterio y sin estar mediatizado por presión o interés alguno. Asimismo, tampoco caber apreciar interés personal alguno de. recusado en seguir encargado de la instrucción de las diligencias, sino mera o simple obligación legal derivada de la disposición legal y de la predeterminación establecida como derecho fundamental.

PROCESOS PENALES 9/09

DENUNCIA 8/09

INCIDENTE RECUSACIÓN 1/10

Ilmo. Sr. D. Magistrado José Manuel Suárez Robledano

AUTO

En Madrid a 16 de diciembre del 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Siguiéndose las Diligencias Previas 1/2009 ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo Instructor de las mismas por designación efectuada en su día con arreglo a las normas de reparto aplicables el Magistrado de la misma Iltmo. Sr. D. Antonio Eduardo Pedreira Andrade, y en el que, entre otros figura como imputado y en situación de prisión preventiva Francisco Correa Sánchez, por medio de un escrito presentado por la representación procesal de dicho imputado y fechado el 28-11-2010 se formuló recusación contra el referido Magistrado Instructor al estimar concurrente en su persona la causa de abstención prevista en el art° 219. 10a de la Ley Orgánica del Poder Judicial consistente en tener el recusado interés directo o indirecto en la causa que se instruye por el juez recusado.

Segundo.- Una vez se confirió el preceptivo traslado de la misma a todas las partes por tres días a los efectos referidos en el art. 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Magistrado recusado, que no admitió la recusación formulada, en el plazo de un día indicado en el referido precepto, se proveyó sobre la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal.

Tercero.- Concretamente, el Ministerio Fiscal informó que era procedente la inadmisión de la recusación formulada en atención al informe presentado al respecto en defensa de la legalidad. La Abogacía del Estado, asimismo, se pronunció en similares términos.

Por su parte, en los traslados referidos, se manifestaron a favor de la adhesión a la recusación planteada las representaciones procesales de los imputados Alberto López Viejo, Alfonso Bosch Tejedor y Antoine Sánchez.

Cuarto.- Cumplido lo establecido al respecto en el art. 225.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó Instructor de la Pieza de Recusación al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que lo es de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Corresponde la facultad legalmente reglada de admisión o de inadmisión de los incidentes de recusación al Instructor designado conforme a las normas de reparto de loa asuntos de tal clase debiendo atenerse, para ello, en particular, a lo que disponen los artículos 11, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo el primero de ellos que "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesar.

También indica el segundo de los preceptos orgánicos citados que deberán inadmitirse las recusaciones, caso de conocerse ya la causa de la recusación antes, si se propusiera después de dicho conocimiento previo articulándola por medio del correspondiente escrito.

No puede, asimismo, olvidarse que la recusación se refiere a la pretensión dirigida o encaminada a la exclusión del juez ordinario predeterminado legalmente para conocer del asunto o causa en cuestión, siendo así cuestión referida al derecho fundamental referido en el art. 24.2 de la Constitución, debiendo evitarse que se utilicen medios, artificios o cauces inadecuados con la finalidad de obtener la remoción indebida de los jueces ordinarios legalmente llamados por la Ley a resolver los asuntos judicializados o a obtener "jueces ad hoc", "a la carta" o "convenientes", y, asimismo, a garantizar, en su caso, la debida imparcialidad judicial derivada del art° 117 de la propia Constitución.

Segundo.- Señala el art. 219.10a de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es causa de recusación la consistente en "Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa", debiendo indicarse al respecto que, inferido el mismo -según relata el recusante en su escrito- de la denegación de su petición de libertad provisional contenida en el Auto del Instructor del anterior 24-11-2010 en relación con el Auto dictado, a su vez, por el Instructor de la Causa Especial 3/20716/2009 del Tribunal Supremo, estando éste último fechado el 19-10-2010, se hace preciso analizar la señalada concurrencia de la causa de recusación referida que, a su vez, se enlaza con la pérdida de imparcialidad objetiva del Instructor.

Se está en el caso, pues, de rechazar la concurrencia de la causa de recusación referida, cuyos presupuestos de aplicación no concurren en modo alguno en el supuesto analizado pues, aparte de lo que luego se indica con mayor detalle, es lo cierto que el propio recusante reconoce que las razones de la recusación "pudieran estar presentes ya con anterioridad" (párrafo último del folio 4), y, en todo caso, de una parte, ninguna trascendencia tiene ni puede dársele en la instrucción en cuestión a la decisión adoptada por el Instructor designado por la Sala 2a del Tribunal Supremo, que no ha conocido en vía de recurso de actuaciones dimanantes de las que instruye el recusado, ni es superior de ésta Sala en dicho procedimiento, ni puede corregir por ello lo que se decida sobre la nulidad concreta pendiente en atención a lo dispuesto en los arts. 12.2 y 418.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose limitado el Instructor, en el Auto denegando la libertad provisional del recusante, que determinó la inmediata presentación de la recusación de la que ahora se trata, a manifestar una opinión directamente relacionada con la decisión ya revocada por la Sala sobre la mera relevancia procesal de la nulidad

acordada, referida a las evidencias que deban dejar de considerarse sin ser eliminadas del proceso de instrucción, sin repercusión añadida alguna, salvo, claro está, lo que se debe decidir en el futuro en el incidente de nulidad en curso, cuestión ésta aun pendiente de decisión definitiva tanto en la instrucción como en una posible alzada o apelación.

El Auto de la Causa especial referida no tiene prejudicialidad alguna en la instrucción en curso, está aún pendiente de decisión definitiva sobre el enjuiciamiento y la imputación efectuada es provisional sujeta, pues, al derecho constitucional a la presunción de inocencia, no pudiendo darse por sentado nada definitivo y, en caso alguno, en relación con el enjuiciamiento que, en fase de instrucción, está encomendado al Instructor recusado.

El mismo tono ha de darse, y no caer en exageraciones impropias de una instrucción ya prolongada y conocida en el tiempo, a las manifestaciones del Instructor sobre las imputaciones de falta de imparcialidad precededentes que, quizá pudiendo, haber determinado una deducción de testimonio en relación con el art° 215.1 del Código Penal, no se hizo, y que sólo habría conllevado, aun en ese caso, la imposibilidad para el Instructor de efectuar tal enjuiciamiento de la ofensa, pero no su falta de imparcialidad objetiva en la causa instruida.

Otra cosa, esa ya en fase procesal y a través del incidente de nulidad que se sustancia en éste momento y con audiencia de todas las partes y posible recurso ante la Sala, es la resultante del mismo sobre la incidencia en la conexión de antijuridicidad pendiente. Sobre lo que se decida por el Instructor no es dado presumir que se adoptará determinada actitud sin más que suponerlo así, creando la duda de imparcialidad o la mera apariencia de su falta mediante conjeturas e hipótesis sobre dicha apariencia que, además de estar fuertemente determinada por la denegación de la libertad provisional y el disentimiento con la referida decisión judicial, no permiten llegar a la conclusión necesaria referida a la procedencia de apartar al Instructor de la causa por muchos disentimientos que se tenga respecto a la siempre lícita postura de la defensa del recusante y a la de éste mismo, por supuesto con respeto y consideración a los miembros, a todos, del Poder Judicial y la observancia de la buena fe y demás reglas del proceso.

En definitiva, lo que se observa prístinamente es que el Instructor ha actuado con independencia judicial, con libertad de criterio y sin estar mediatizado por presión o interés alguno, directo o indirecto, sin perjuicio de que la garantía de los recursos, básica en el orden penal, pueda corregir, de darse y concurrir, los errores jurídicos basados en dichas consideraciones.

Tercero.- Como ya se advirtió al principio, además, resulta que el art° 223.1.2° ordena inadmitir a trámite la recusación "Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga".

Lo cierto es que la nulidad, aun no concretada y pendiente del incidente de nulidad en curso, de la que deriva el recusante la causa de la apariencia de parcialidad sostenida fue declarada por la Sala de lo Civil y Penal el 25-3-2010 y, aun antes, se achaca nulidad asimismo al Auto del Instructor del anterior 20-4-2009, por lo que pudo recusar con mucha anterioridad y, pese a poderlo hacer desde antes del levantamiento parcial del secreto que ha tenido lugar respecto de todas las dichas actuaciones hace varios meses, no planteó la recusación sino por la denegación de la libertad provisional del recusante, de inmediato a ello o a renglón seguido de tal decisión perjudicial para los intereses del recusante.

Se ha de estimar que, por todo ello y las circunstancias concurrentes, la formulación de la recusación no respeta las reglas de la buena fe y es abusiva, debiendo recordarse determinadas decisiones jurisprudenciales que afectan al supuesto analizado y que impiden la sustanciación o admisión de la presentada indebidamente.

Ha dicho la jurisprudencia que (Sentencia de 13-10-2004, Sala Ia del Tribunal Supremo) que "no se trata de recusación propiamente denegada, sino más bien de recusación que no procedía ser tramitada, toda vez que la causa alegada para justificarla subsistía con anterioridad al pleito, de la que tenía pleno conocimiento el recusante, desde el momento en que la alegó y concretó a hechos anteriores". Y que (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13-10-2008) " Ciertamente, puesto que la facultad de recusar se encamina a impugnar la idoneidad constitucional del Juez como tercero imparcial y a apartarle del conocimiento de un asunto del que es, en principio, Juez ordinario predeterminado por la ley, es lícito que se imponga a la parte la carga de formular la recusación con premura y que, en consecuencia, se limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación, singularmente cuando ésta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art° 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la sentencia (Sentencial40/2004, de 13 de septiembre, Fundamento 5)... Ha de tomarse también en consideración que el ejercicio del derecho a recusar ha de regirse por las exigencias de la buena fe en el comportamiento procesal (art° 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo que obliga a examinar particularmente la diligencia de la parte en aquellos supuestos en los que la alegación de la causa de recusación se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte... En estos casos hemos entendido que resulta constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque (Sentencias 162/1999, de 27 de septiembre, Fundamento 8; y 140/2004, de 13 de septiembre, Fundamento 5), como ocurrió en los supuestos resueltos en los Autos 419/1990, de 28 de noviembre; 112/1991, de 11 de abril; y 195/1991, de 26 de junio, que inadmitieron sendos recursos de amparo por

intentar rechazar al Juez solamente después de que su actuación hubiese resultado desfavorable para los intereses de los justiciables".

Las constitucionalmente predicadas obligaciones de independencia e imparcialidad de todos los integrantes del Poder Judicial del Estado (art° 117 de la Constitución) no se ven empañadas en absoluto por el hecho de haberse visto el Instructor compelido a razonar sobre todas las cuestiones relacionadas en el escrito interesando la libertad provisional del recusante, que está en prisión preventiva incondicional, según se relata en el escrito de recusación presentado en su día, estando enlazadas las cuestionadas con las ya anteriormente consideradas, en obligada consecuencia de ellas y derivadas de la posición jurídica ya conocida mucho antes del Instructor, siendo las otras consideraciones razonamientos propios de la independencia judicial y no derivados de un prejuicio conjeturado por el recusante, en realidad, como mera adivinanza de lo no constatado en modo alguno, siendo insuficiente la mera discrepancia para poder recusar o apartar al juez natural predeterminado legalmente, y manifestación las numerosas cuestiones o preguntas, o interrogantes, que se hace el recusante, consecuencia de las conjeturas, hipótesis, adivinanzas y meras suposiciones a las que se viene aludiendo.

No se aprecia, por todo ello, interés personal del recusado en seguir encargado de la instrucción de las diligencias, sino mera o simple obligación legal derivada de la disposición legal y de la predeterminación establecida como derecho fundamental. El recusante se anticipa indebidamente al resultado, que adivina, de la decisión del incidente de nulidad, sin base alguna para ello y recusando cuando la base de dicha recusación la conoció hace muchos meses, sin hacer nada, interponiéndola justo cuando se le deniega la libertad provisional de nuevo.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional, "Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que la sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusara, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una conciencia, que permita afirmar que se hayan objetiva y legítimamente justificadas" (Sentencia de 17-03-2001).

El designio de la recusación entendida en su sentido subjetivo y objetivo va dirigido al mantenimiento de la necesaria imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a conocer de un asunto, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva como la pretendida, significando la Sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 30-10-2009 que "se debe expresar "concreta y claramente la causa de recusación" prevista por la ley, sin que "baste afirmarse un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan -en principio- los que configuran la causa invocada" (Auto del Tribunal Constitucional 109/1981, de 30 de octubre; en el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional 115/2002, de 10 de julio, y el 80/2005, antes citado). Asimismo dicho Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la interpretación del ámbito de las causas de recusación recogidas en la Ley es estricta, no extensiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 162/1999, de 27 de septiembre.

También se ha señalado que "En nuestra Sentencia 1431/2003 de 1 de noviembre y en la 70/2004 de 20 de enero dijimos lo siguiente:

"Cuando hay una vinculación más o menos estrecha de un juez con un asunto concreto puede dudarse de la imparcialidad de este. El concepto de imparcialidad judicial siempre hace referencia a la persona del juez, por lo que siempre tiene carácter subjetivo. No obstante, suele distinguirse entre imparcialidad subjetiva, la que tiene en cuenta las relaciones del juez con las partes, su abogado, procurador, familiares, etc., e imparcialidad objetiva, la que considera el contacto anterior del juez con el objeto del proceso, por haber intervenido antes en otras actuaciones judiciales referidas a los mismos hechos.

Conviene tener en cuenta el fundamento de la posible pérdida de esta imparcialidad objetiva para poder interpretar el contenido de este derecho en su aplicación al caso concreto. Tal fundamento radica, según la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Piersack, De Cubber, Handsdrildt, Castillo Algor, Garrido Guerrero, etc.), de nuestro Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo, en la necesidad de que el sujeto investido de poder judicial para resolver un determinado asunto ha de ser ajeno a ese asunto, pues un contacto anterior con el mismo, siempre que sea relevante, puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de esa actuación de ese juez en ese caso concreto, porque, como ha dicho esta Sala en su Sentencia de 22 de noviembre de 2001 (n° 2181), "en este aspecto incluso las apariencias pueden tener importancia, ya que de ellas depende la confianza que los tribunales, en una sociedad democrática, deben inspirar a los justiciables y, en especial, a los procesados". Limitándonos a esta pérdida de parcialidad en el sentido objetivo antes mencionado, hay que afirmar la vulneración de ese derecho a un proceso justo cuando el juez, que ha dictado resolución en un determinado asunto, como tal juez en ese mismo asunto, o en otro referido a los mismos hechos, antes había actuado de forma que pueda sospecharse que ya ha formado criterio o pre-juicio sobre él mismo. El problema radica en concretar qué actuación anterior sirve para contaminar a un juez de modo que las partes pudieran tener sospechas fundadas en datos objetivos acerca de la realidad de que ya tiene prejuzgado el asunto."" (Sentencia de la Sala 2a de 10-7-2008).

Pues bien, ninguna pérdida de imparcialidad o la mera apariencia de la misma existe respecto del recusante, sin perjuicio de las decisiones que sobre las cuestiones pendientes ha adoptado y adopte en el futuro el Instructor en el pleno ejercicio de su independencia judicial no mediatizada en forma alguna, no existiendo apariencia de parcialidad o la concurrencia de interés directo o indirecto en la instrucción pendiente.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia del 22-6-2004 y en relación con el derecho a un proceso justo y al juez imparcial establecido en el art° 6.1 del Convenio de Roma de 1950, señaló que "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda los principios generales para considerar que un tribunal es independiente de acuerdo con los fines del art. 6.1. Para ello hay que tener en cuenta la forma de designar los miembros del tribunal, y su periodo de mandato, así como las salvaguardas contra las presiones exteriores y la apariencia de independencia. Respecto a la imparcialidad, hay dos aspectos de este requisito. Primero, el tribunal debe carecer subjetivamente de prejuicios personales. En segundo lugar, debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer suficientes garantías para excluir cualquier duda al respecto. El examen de la objetividad debe tener determinar si, además de la conducta personal de los jueces, existen hechos comprobables que puedan dar lugar a dudas respecto a su imparcialidad. Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar al público en una sociedad democrática así como a las partes de los procesos (Morris vs. Reino Unido). Los conceptos de independencia y de imparcialidad objetiva están íntimamente relacionados, de manera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los considera juntos en el presente caso. Respecto a la cuestión del papel del legislativo dentro del contexto judicial, a pesar de que la noción de la separación de poderes entre los órganos políticos de gobierno y los órganos judiciales tiene gran importancia en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni el art° 6 ni ninguna otra disposición de al Convenio Europeo de Derechos Humanos exige a los Estados que cumplan ningún concepto constitucional sobre los límites de la interacción de los poderes del Estado. La cuestión que se plantea es si se han respetado los requisitos del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En tales circunstancias, y al contrario que en el caso Procola vs. Luxembrugo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos opina que no se justifica el temor de la demandante a la falta de imparcialidad e independencia del tribunal de apelación. Y por tanto no se ha vulnerado el art. 6.1".

Vistos los artículos citados y los demás de aplicación al caso, el Instructor del Incidente de Recusación

ACUERDA:

Inadmitir a trámite la recusación formulada por Francisco Correa Sánchez contra el Iltmo. Sr. Magistrado Instructor de las Diligencias Previas 1/2009 D. Antonio Pedreira Andrade, devolviéndose al recusado referido el conocimiento en tal calidad de dichas actuaciones en el estado en que se encuentran en éste momento.

Contra éste Auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho a hacer valer, al recurrir la resolución definitiva que se dicte en la causa, la posible nulidad de la misma por concurrir la causa de recusación alegada y que ahora ha sido rechazada.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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