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Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos

27/09/2010
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Orden de 17 de septiembre de 2010 por la que se desarrolla el Decreto 406/2009, de 22 de octubre, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 24 de septiembre de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR LA QUE SE DESARROLLA EL DECRETO 406/2009, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

Mediante el Decreto 406/2009 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, se creó, adscrito a la dirección general competente en materia de promoción del empleo, el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La disposición final primera del citado decreto faculta a la persona titular competente en materia de trabajo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

En uso de esta facultad, esta orden desarrolla el Decreto 406/2009 Vínculo a legislación en lo que concierne a los diferentes actos inscribibles contemplados en el decreto y regula la cancelación de la inscripción y la necesaria coordinación que debe existir entre la oficina central y las oficinas provinciales del registro.

También se desarrolla el procedimiento para la inscripción de la incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones, no regulado en el decreto.

Asimismo, se introduce una disposición transitoria, estableciendo un plazo de seis meses para que soliciten la inscripción las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que ya estuviesen inscritas en el Registro de Asociaciones o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Finalmente, la orden incluye como anexos los modelos de solicitud de inscripción de los actos relativos a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

En consecuencia, consultado el Consello Gallego de Relaciones Laborales, en el ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 34.6.º Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia y el Decreto 335/2009 Vínculo a legislación, de 11 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Trabajo y Bienestar, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

Esta orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 406/2009 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, por el que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG n.º 222, del 12 de noviembre) en lo que respecta a los procedimientos de inscripción de los actos inscribibles establecidos en el decreto y regular la cancelación de la inscripción y la coordinación e intercambio de información entre la oficina central y las oficinas provinciales del registro.

Artículo 2.º.-Actos inscribibles.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, serán objeto de inscripción los siguientes actos:

a) La constitución de la asociación.

b) Las modificaciones estatutarias.

c) La identidad de titulares de la junta directiva u órgano de representación.

d) La apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos.

e) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones u uniones de asociaciones.

f) La incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones.

g) La suspensión, disolución o baja de la asociación y sus causas.

Artículo 3.º.-Solicitud de inscripción de la constitución de la asociación.

La solicitud de inscripción de la constitución de la asociación en el registro se formalizará conforme al modelo que se adjunta como anexo I a esta orden y deberá acompañarse, además de la documentación en original o copia compulsada que se recoge en los artículos 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, de 22 de octubre, de la tarjeta de identificación fiscal cuando se obtuviese.

En el supuesto que no se adjuntase con la solicitud, una vez obtenida dicha tarjeta, se remitirá al registro para constancia.

Artículo 4.º.-Solicitud de inscripción de la modificación de los estatutos.

La solicitud de inscripción se presentará en el modelo que se adjunta como anexo II a esta orden y deberá adjuntarse, además de la documentación en original o copia compulsada señalada en el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 5.º.-Solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva o órgano de representación.

La solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de la junta directiva u órgano de representación se formalizará conforme al modelo que se adjunta como anexo III a esta orden y deberá ir acompañada, además de la documentación que se establece en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, del justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 6.º.-Solicitud de inscripción de la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos.

La solicitud de apertura o cierre de delegaciones o establecimientos de una asociación se presentará en el modelo que se adjunta como anexo IV a esta orden y deberá adjuntarse, además de la documentación señalada en el artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 7.º.-Solicitud de inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

La solicitud de inscripción de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se formalizará conforme al modelo que se adjunta como anexo V a esta orden y tendrá que adjuntarse, además de la documentación establecida en el artículo 23 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 8.º.-Solicitud de inscripción de la incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones.

1. En el plazo de un mes desde que se adoptase, en la forma que se estableciese estatutariamente, el acuerdo de incorporación o separación de una o varias asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones, se dirigirá la solicitud de inscripción o separación a la oficina del registro donde se encuentren inscritas, conforme al modelo que se adjunta como anexo VI a esta orden.

2. El contenido de la solicitud y la documentación, en original o copia compulsada, que deberá adjuntarse será el siguiente:

a) La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, así como el número de inscripción en la correspondiente oficina del registro de la federación, confederación o unión de asociaciones.

b) Junto a la solicitud deberá adjuntarse el acta de la reunión o el acuerdo de la entidad federativa, o certificado del acta o del acuerdo expedido por las personas o cargos de la entidad federativa con facultad para certificarlos, en el que se resolviese la incorporación o separación de la asociación o asociaciones, en la que deberá constar, además de la fecha en que se adoptase:

-La denominación exacta y el domicilio social de la federación, confederación o unión de asociaciones.

-La denominación exacta, el domicilio social y el número de inscripción en el registro de la asociación o asociaciones que se incorporan o se separan de la federación, confederación o unión de asociaciones.

-Por cada una de las asociaciones que se incorporen a la federación, confederación o unión de asociaciones, una certificación expedida por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que la/las represente en la entidad federativa.

3. Asimismo, deberá adjuntarse el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 9.º.-Solicitud de inscripción de la suspensión, disolución o baja de la asociación y sus causas.

La solicitud de inscripción en el registro se presentará en el modelo que se adjunta como anexo VII a esta orden y deberá ir acompañada, además de la documentación contemplada en el artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, del justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 10.º.-Cancelación.

La cancelación en el registro de la inscripción de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación, de oficio o a instancia de la entidad interesada, y por la revocación del NIF.

Artículo 11.º.-Sistema de registro.

1. Cada asociación dispondrá en el registro de una hoja registral, a la que se le atribuirá un número ordinal.

2. En la hoja registral se practicarán todas las inscripciones y anotaciones al margen que resulten preceptivas para cada asociación. La inscripción y posteriores anotaciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico de su producción. La cancelación determina la extinción de la inscripción.

3. Los documentos que accedan al registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro.

4. El sistema de registro dispondrá de los medios informáticos y telemáticos oportunos que sean necesarios para la simplificación del procedimiento.

Artículo 12.º.-Coordinación e intercambio de información.

1. Las oficinas provinciales remitirán semestralmente a la oficina central del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia la inscripción y sus alteraciones, incluida la disolución y liquidación, de las asociaciones registradas por aquellas, al tiempo de practicar los correspondientes asientos, mediante la remisión de copia autorizada de la correspondiente hoja registral y de sus modificaciones.

2. La oficina central y las oficinas provinciales del registro se facilitarán copia de la documentación que dispongan, cuando respectivamente la requieran, para el ejercicio de las funciones registrales que le corresponden.

Artículo 13.º.-Número de inscripción.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, aprobada mediante resolución la inscripción de constitución de una asociación, federación, confederación o unión de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, la oficina central y las oficinas provinciales del registro le asignarán a cada una de estas un número de manera correlativa e independiente para cada una de las secciones en que se estructura el registro.

2. Los números de inscripción constarán de nueve dígitos y una letra: los dos primeros identificarán la oficina central o las oficinas provinciales del registro, los tres siguientes expresarán el orden secuencial y los cuatro últimos corresponderán al año de la inscripción, a los que se añadirá la sección en la que se inscriba la entidad, codificada con una letra.

Disposiciones adicionales Primera.-Adaptación de estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional única del Decreto 406/2009 Vínculo a legislación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos constituidas en aplicación de la legislación anterior y que gocen de personalidad jurídica a la entrada en vigor de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo conservarán su reconocimiento a todos los efectos y se entenderán convalidadas siempre que cumplan los requisitos de la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y los de la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Las asociaciones inscritas a la entrada en vigor del Estatuto del trabajo autónomo en el registro público que en cada caso resultase obligatorio en dicha fecha, en virtud de la convalidación a la que se refiere el punto anterior, no tendrán que inscribirse en ninguna otra oficina distinta al Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos creado por el Decreto 406/2009 Vínculo a legislación, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de adaptar los estatutos a las disposiciones de la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Segunda.-Asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia de conformidad con el Real decreto 873/1977 Vínculo a legislación, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 Vínculo a legislación, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, deberán cumplir con lo establecido en el Decreto 406/2009 Vínculo a legislación, con la siguiente particularidad: el requisito del artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto 406/2009, relativo al acta fundacional, se entenderá cumplido con la certificación de personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores autónomos expedida por la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de las Asociaciones Sindicales y Empresariales donde estén depositados sus estatutos.

Tercera.-Colaboración y cooperación con otros registros.

El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Registro de Asociaciones de la consellería competente en materia de asociaciones y la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia establecerán los oportunos mecanismos de cooperación e intercambio de información que sean necesarios para el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas.

Disposiciones transitorias Primera.-Las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos constituidas en aplicación de la legislación anterior, integradas por dichos profesionales e inscritas como tales en el registro central o en los registros provinciales de la consellería competente en materia de asociaciones o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán solicitar la inscripción en la oficina central o en las oficinas provinciales del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden y procederán a adaptar los estatutos a lo establecido en la Ley orgánica 1/2002 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y en la Ley 20/2007 Vínculo a legislación, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Segunda.-Con la solicitud de inscripción a la que se refiere el apartado anterior, deberá acompañarse, en original o copia compulsada, la siguiente documentación:

a) Certificación del acta de la asamblea general convocada específicamente a tal efecto, en la que se acordase la modificación, detallando el artículo o artículos modificados, quórum de asistencia y resultado de la votación.

b) Estatutos adaptados, firmados por el secretario y con el visto bueno del presidente de la entidad.

c) Tarjeta de identificación fiscal.

Tercera.-Las asociaciones inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de la consellería competente en materia de trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán solicitar en dicha oficina, en la que causarán baja sin pérdida de la personalidad jurídica, el traslado a la oficina correspondiente del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Promoción del Empleo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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