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Homologación de los faros de los vehículos de motor

13/07/2010
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Reglamento n.º 1 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) “Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos y están equipados con lámparas de incandescencia de las categorías R2 o HS1” (DOUE de 10 de julio de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO N.º 1 DE LA COMISIÓN ECONÓMICA PARA EUROPA DE LAS NACIONES UNIDAS (CEPE) “PRESCRIPCIONES UNIFORMES SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS FAROS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR QUE EMITEN UN HAZ DE CRUCE O UN HAZ DE CARRETERA ASIMÉTRICOS Y ESTÁN EQUIPADOS CON LÁMPARAS DE INCANDESCENCIA DE LAS CATEGORÍAS R2 O HS1”

Incorpora todo el texto válido hasta: la serie 02 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 8 de septiembre de 2001.

ÁMBITO DE APLICACIÓN (1)

El presente Reglamento se aplica a los faros de los vehículos de motor con lentes de cristal o de material plástico.

1. DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.1. “Lente”, el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de su zona iluminante.

1.2. “Revestimiento”, todo producto o productos aplicados, en una o varias capas, a la cara exterior de la lente.

1.3. Faros de “tipos” diferentes, los faros que difieren en aspectos esenciales como:

1.3.1. la marca de fábrica o comercial,

1.3.2. las características del sistema óptico,

1.3.3. la inclusión de componentes que pueden modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento,

1.3.4. la especialización para la circulación por la derecha o por la izquierda o posibilidad de utilización para los dos sentidos de circulación,

1.3.5. la obtención de un haz de cruce o de un haz de carretera o de ambos,

1.3.6. los materiales de los que están hechas las lentes y el recubrimiento, si lo hubiera,

1.3.7. el soporte de la lámpara (o lámparas) de incandescencia de una de las categorías siguientes: R2 o HS1(2) 2.

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la marca de fábrica o comercial o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará si el faro emite un haz de cruce y un haz de carretera o solo uno de esos haces.

Cuando se trate de un faro que emita un haz de cruce, si el faro está diseñado para los dos sentidos de circulación o solamente para la circulación por la izquierda o por la derecha.

Si el faro está provisto de un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo.

2.2. La solicitud llevará adjuntos por cada tipo de faro:

2.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para hacer posible identificar el tipo, y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y un corte transversal; se indicará en los dibujos el espacio reservado para la marca de homologación.

Si el faro tiene un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice solo en esa posición o posiciones.

2.2.2. Una sucinta descripción técnica.

2.2.3. Dos muestras del tipo de faro.

2.2.4. Para el ensayo del material plástico del que esté fabricada la lente:

2.2.4.1. Trece lentes.

2.2.4.1.1. Seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras del material, de una dimensión mínima de 60 × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana en el medio (radio de curvatura no inferior a 300 mm) que mida al menos 15 × 15 mm.

2.2.4.1.2. Cada una de esas lentes o muestras del material habrá sido fabricada mediante el método que se emplee para la fabricación en serie.

2.2.4.2. Un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

2.3. Se adjuntará a los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, el acta del ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, si han sido ensayados ya.

2.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

3. MARCADO(3)

3.1. Los faros presentados a la homologación deberán llevar la marca de fábrica o comercial del solicitante.

3.2. Los faros dispondrán en la lente y en el cuerpo(4) principal de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el punto 4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1 anterior.

3.3. En el caso de los faros diseñados para cumplir los requisitos tanto de los países en los que se circula por la derecha como de los países en los que se circula por la izquierda, las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la lámpara de incandescencia en el reflector irán señaladas por las letras mayúsculas R, D, L y G respectivamente.

4. HOMOLOGACIÓN

4.1. Generalidades

4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de faro presentado con arreglo al punto 2 anterior, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.

4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua satisfaga las disposiciones aplicables. Este requisito no se aplicará a los faros provistos de bombillas de dos filamentos cuando se homologue solo uno de los haces.

4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de faro cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.

4.1.4. Se comunicará a las partes en el Acuerdo de 1958 por el que se aplica el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento, incluyendo en el mismo los datos señalados en el punto 2.2.1 y si el faro posee un reflector ajustable y debe utilizarse únicamente en las posiciones indicadas en el punto 2.2.1, el solicitante tendrá la obligación, impuesta por la homologación, de informar adecuadamente al usuario sobre la o las posiciones de montaje correctas.

4.1.5. Además de la marca exigida en el punto 3.1, se colocará, en el espacio a que se hace referencia en el punto 3.2 anterior de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, una marca de homologación según lo descrito en los puntos 4.2 y 4.3 siguientes.

4.2. Composición de la marca de homologación La marca de homologación consistirá en:

4.2.1.Una marca de homologación internacional compuesta por:

4.2.1.1. La letra mayúscula “E” dentro de un círculo seguida del número(5) que identifica al país emisor de la homologación.

4.2.1.2. El número de homologación exigido en el punto 4.1.3 anterior.

4.2.2. Los siguientes símbolos adicionales:

4.2.2.1. Si se trata de faros que cumplen únicamente los requisitos de circulación por la izquierda, una flecha horizontal dirigida hacia la derecha de un observador que se encuentre delante del faro, es decir, hacia el lado en el que se circula.

4.2.2.2. Si se trata de faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda mediante la adecuada regulación de la unidad óptica o lámpara, una flecha horizontal con una punta en cada extremo dirigida respectivamente a la derecha y a la izquierda.

4.2.2.3. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de cruce únicamente, la letra “C”.

4.2.2.4. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes al haz de carretera únicamente, la letra “R”.

4.2.2.5. En el caso de los faros que cumplan los requisitos del presente Reglamento referentes tanto al haz de cruce como al haz de carretera, las letras “CR”.

4.2.2.6. En el caso de los faros con una lente de material plástico, se colocarán las letras “PL” al lado de los símbolos exigidos en los puntos 4.2.2.3 y 4.2.2.5 anteriores.

4.2.2.7. El modo de funcionamiento utilizado en el ensayo con arreglo al punto 1.1.1.1 del anexo 4 y la tensión o tensiones permitidas con arreglo al punto 1.1.1.2 del Anexo 4 deberán figurar siempre en los impresos de homologación y los impresos de comunicación enviados a los países que son Partes contratantes en el Acuerdo y aplican el presente Reglamento.

En los casos correspondientes, el dispositivo se marcará del siguiente modo:

Si se trata de faros que cumplen los requisitos del presente Reglamento y están diseñados de modo que el filamento del haz de cruce no se enciende al mismo tiempo que el de cualquier otra función de alumbrado con la cual pueda estar mutuamente incorporado, se colocará un trazo oblicuo (/) a continuación del símbolo de luz de cruce en la marca de homologación.

Si se trata de faros que únicamente cumplen los requisitos del anexo 4 del presente Reglamento cuando se alimentan con una tensión de 6 V o 12 V, se colocará un símbolo compuesto por el número 24 tachado por una cruz oblicua (X) cerca del soporte de la lámpara de incandescencia.

4.2.2.8. Los dos dígitos del número de homologación que indican la serie de enmiendas en vigor en el momento en que se emite la homologación y, si procede, la flecha exigida podrán colocarse al lado de los símbolos adicionales anteriores.

4.2.2.9. Las marcas y símbolos citados en los puntos 4.2.1 y 4.2.2 anteriores deberán ser legibles e indelebles incluso cuando el faro esté instalado en el vehículo.

4.3. Disposición de la marca de homologación

4.3.1. Luces independientes:

En las figuras 1 a 9 del anexo 5 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.2. Luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua:

4.3.2.1. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional consistente en la letra “E” rodeada por un círculo seguida del número de identificación del país que ha concedido la homologación y del número de homologación. Esta marca de homologación se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua, siempre que:

4.3.2.1.1. sea visible después de su instalación,

4.3.2.1.2. ninguna parte de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua que transmite luz pueda quitarse sin quitar al mismo tiempo la marca de homologación.

4.3.2.2. El símbolo de identificación de cada luz propio de cada Reglamento por el que se ha concedido la homologación, junto con la serie correspondiente de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes del Reglamento en el momento en que se expidió la homologación y, si procede, la flecha exigida se marcarán:

4.3.2.2.1. bien en la superficie de salida de la luz,

4.3.2.2.2. o en un grupo, de manera que cada una de las luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua esté claramente identificada (véanse cuatro ejemplos posibles en el anexo 5).

4.3.2.3. El tamaño de los componentes de una misma marca de homologación no será inferior al tamaño mínimo exigido para la menor de las marcas por el Reglamento por el que se ha concedido la homologación.

4.3.2.4. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de una luz agrupada, combinada o de incorporación mutua cubierta por el presente Reglamento.

4.3.2.5. En la figura 10 del anexo 5 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación de luces agrupadas, combinadas o de incorporación mutua en conjunción con los símbolos adicionales anteriormente mencionados.

4.3.3. En el caso de las luces cuya lente se utilice para distintos tipos de faros y que sean de incorporación mutua o estén agrupadas con otras luces:

Son de aplicación las disposiciones del anterior punto 4.3.2.

4.3.3.1. Además, si se utiliza la misma lente, esta podrá llevar las diferentes marcas de homologación referentes a los diversos tipos de faros o unidades de luces, siempre que la parte principal del faro, incluso aunque no pueda separarse de la lente, incluya también el espacio descrito en el punto 3.2 anterior y lleve las marcas de homologación de las funciones reales. Si diferentes tipos de faros tienen la misma parte principal, esta podrá llevar las diversas marcas de homologación.

4.3.3.2. En la figura 11 del anexo 5 del presente Reglamento figuran varios ejemplos de disposición de la marca de homologación pertinentes a este caso.

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

5.1. Cada una de las muestras deberá ajustarse a las especificaciones indicadas en los puntos 6 y 7 siguientes.

5.2. Los faros estarán fabricados de manera que conserven sus características fotométricas obligatorias y se mantengan en buen estado de funcionamiento durante su uso normal, a pesar de las vibraciones a las que pudieran verse sometidos.

5.3. Los faros dispondrán de un dispositivo que permita su ajuste en los vehículos cumpliendo las normas aplicables. Ese dispositivo no tendrá que instalarse en los componentes en los que el reflector y la lente difusora no puedan separarse, siempre que el uso de esas unidades esté limitado a los vehículos cuyos faros pueden ajustarse por otros medios. En caso de que un faro emisor de un haz de carretera y un faro emisor de un haz de cruce, cada uno provisto de su propia lámpara de incandescencia, se junten y formen una unidad compuesta, el dispositivo de ajuste deberá permitir el ajuste de cada uno de los sistemas ópticos por separado.

No obstante, esto no se aplicará a los conjuntos de faros cuyos reflectores sean indivisibles. A este tipo de conjuntos se le aplicarán los requisitos del siguiente punto 6.

5.4. Los componentes destinados a fijar la lámpara al reflector deberán estar construidos de tal forma que, incluso en la oscuridad, la lámpara de incandescencia pueda colocarse, sin riesgo de error, en la posición adecuada. El soporte de la lámpara de incandescencia reunirá las características expuestas en las siguientes fichas técnicas de la Publicación 61-2 de la CEI.

(TABLA OMITIDA)

5.5. En los faros diseñados para cumplir los requisitos tanto de los países en los que se circula por la derecha como de los países en los que se circular por la izquierda, la adaptación a un sentido de circulación determinado se podrá efectuar por un reglaje inicial apropiado en el momento de la instalación en el vehículo o mediante la acción voluntaria del conductor. Esta regulación inicial o voluntaria consistirá, por ejemplo, en una colocación angular determinada, bien de la unidad óptica del vehículo o bien de la lámpara de incandescencia con relación a la unidad óptica. En todo caso, solamente deberán ser posibles dos posiciones claramente diferenciadas, una por cada sentido de la circulación (derecha o izquierda) y deberán ser imposibles tanto el desplazamiento involuntario del faro de una posición a otra como la existencia de posiciones intermedias. Cuando la lámpara de incandescencia pueda ocupar dos posiciones diferentes, las partes destinadas a sujetar la lámpara en el reflector deberán concebirse y fabricarse de forma que, en cada una de sus dos posiciones, la lámpara de incandescencia se sujete con la misma precisión que la exigida para los faros destinados a un solo sentido de circulación.

5.6. Se efectuarán ensayos adicionales de acuerdo con los requisitos del anexo 4 para garantizar que no se produzca una variación excesiva del rendimiento fotométrico durante su uso.

5.7. La comprobación de la conformidad con los requisitos de los puntos 5.2 a 5.5 se efectuará por inspección visual y, si se considera necesario, mediante una instalación de prueba.

5.8. Si la lente de un faro es de material plástico, se efectuarán los ensayos con arreglo a los requisitos del Anexo 7.

6. ILUMINACIÓN

6.1.1. Los faros estarán constituidos de manera que utilicen las lámparas de incandescencia R2 o HS1 adecuadas que iluminen correctamente sin deslumbrar en el caso del haz de cruce e iluminen también correctamente en el caso del haz de carretera.

6.1.2. La iluminación proporcionada por el faro se determinará mediante una pantalla vertical colocada a 25 m delante del faro formando ángulos rectos con los ejes del mismo (véase el anexo 6).

6.1.3. Se comprobarán los faros mediante una lámpara de incandescencia normalizada incolora (de referencia) diseñada para una tensión nominal de 12 V, todo filtro(6) amarillo selectivo será sustituido por otro filtro incoloro geométricamente idéntico con un factor de transmisión de al menos el 80 %. Durante la comprobación del faro, la tensión en los bornes de la lámpara de incandescencia se regulará de manera que se obtengan las características siguientes:

(TABLA OMITIDA)

6.1.4. Las dimensiones que determinan la posición del o los filamentos y la cazoleta en el interior de la lámpara de incandescencia normalizada figuran en la ficha técnica de esta en el Reglamento no 37.

6.1.5. La ampolla de la lámpara de incandescencia normalizada tendrá la forma y la calidad óptica necesarias para no producir reflejos ni refracciones ningunas que perjudiquen a la distribución de luz. Se comprobará el cumplimiento de este requisito midiendo la distribución de la luz obtenida cuando se instala en un faro normalizado una lámpara de incandescencia (de referencia) normalizada.

6.2. El haz de cruce debe producir una línea de corte lo suficientemente precisa como para permitir un ajuste satisfactorio con su ayuda. La línea de corte deberá ser horizontal en el lado opuesto al sentido de la circulación para el que esté previsto el faro; en el otro lado, será horizontal o formará un ángulo de 15o por encima de esta.

El faro estará ajustado de manera que:

6.2.1. Para los faros que deban cumplir las exigencias de la circulación por la derecha, la línea de corte sobre la mitad izquierda de la pantalla (7) sea horizontal y, para las luces que deban cumplir las exigencias de la circulación por la izquierda, la línea de corte sobre la mitad derecha de la pantalla sea horizontal.

6.2.2. Esta parte horizontal de la línea de corte se encuentre en la pantalla a 25 cm por debajo de la traza del plano horizontal que pase por el centro focal del proyector (véase el anexo 6 del presente Reglamento).

6.2.3. La pantalla está colocada en la posición indicada en el anexo 6 (8).

El faro así ajustado, si emite una luz de cruce y una de carretera, cumplirá los requisitos de los puntos 6.3 y 6.5 siguientes. Si el faro emite fundamentalmente un haz de cruce, deberá cumplir únicamente los requisitos del punto 6.3(9).

Cuando un faro así orientado no cumpla los requisitos de los puntos 6.3 y 6.5, se podrá modificar su reglaje, siempre que el eje del haz o el punto de intersección HV especificado en el anexo 6 del presente Reglamento no se desplacen lateralmente más de 1o (= 44 cm) hacia la derecha o la izquierda(10).

Para facilitar el reglaje con ayuda de la línea de corte, se podrá tapar parcialmente el faro con el fin de que la línea de corte sea más nítida.

Si el faro emite únicamente un haz de carretera, se regulará de tal modo que la zona de iluminación máxima esté centrada sobre el punto de cruce de las líneas hh y vv. Los faros de este tipo deberán cumplir solamente los requisitos mencionados en el punto 6.5.

6.3. La iluminación de la pantalla por el haz de cruce deberá cumplir los requisitos siguientes(11):

(TABLA OMITIDA)

Se sobreentiende que en caso de que el flujo de la lámpara de incandescencia normalizada utilizada en la medición no sea de 450 lúmenes, se corregirán las mediciones registradas proporcionalmente a los índices de los flujos. En ninguna de las zonas I, II, III y IV deberán existir variaciones laterales perjudiciales para una buena visibilidad.

Los faros diseñados para ajustarse tanto a los requisitos de la circulación por la derecha como a los de la circulación por la izquierda deberán cumplir, para cada una de las dos posiciones de fijación del bloque óptico o de la lámpara de incandescencia, los requisitos indicados anteriormente para sistema de tráfico correspondiente.

6.4. Los valores de la iluminación de las zonas “A” y “B” indicadas en la figura P1C del anexo 6 se comprobarán mediante la medición de los valores fotométricos de los puntos 1 a 8 de esa figura. Dichos valores deberán estar dentro de los límites siguientes:

1 + 2 + 3 = 0,3 lux y 4 + 5 + 6 = 0,6 lux y 0,7 lux = 7 = 0,1 lux y 0,7 lux = 8 = 0,2 lux No se exigirán estos valores nuevos a los faros que hayan sido homologados antes de entrar en vigor el suplemento 3 de la serie 01 de enmiendas a este Reglamento (2 de diciembre de 1992) ni a la extensión de esas homologaciones.

6.5. En el caso de los faros con reflector ajustable serán de aplicación los requisitos de los puntos 6.2 a 6.4 en cada una de las posiciones de montaje indicadas con arreglo al punto 2.1. Se seguirá el procedimiento siguiente para la verificación:

6.5.1. Cada una de las posiciones se lleva a cabo en el goniómetro de ensayo en relación con una línea que una el centro de la fuente luminosa con el punto HV de la pantalla de medición. Seguidamente se coloca el reflector ajustable en una posición tal que la iluminación de la pantalla se ajuste a los requisitos de orientación de los puntos 6.1, 6.2 y 6.4.

6.5.2. Estando el reflector fijado inicialmente con arreglo a punto 6.5.1, el faro debe cumplir los requisitos fotométricos pertinentes de los puntos 6.2, 6.3 y 6.4.

6.5.3. Se realizarán ensayos adicionales después de desplazar, partiendo de la posición inicial y utilizando el dispositivo de ajuste de los faros, el reflector verticalmente ± 2o o, como mínimo, a la posición máxima si esta es inferior a 2o. Después de haber reorientado todo el faro (por ejemplo, usando el goniómetro) en la dirección opuesta, se controlará el flujo luminoso, el cual debe estar comprendido en los límites exigidos, en las siguientes direcciones: haz de cruce: puntos HV y 75 R (75 L respectivamente). haz de carretera: punto HV (porcentaje de Emax).

6.5.4. Si el solicitante no ha indicado más que una posición de montaje, se repetirá el procedimiento de los puntos 6.5.1 a 6.5.3 en todas las demás posiciones.

6.5.5. Si el solicitante no ha indicado posiciones de montaje especiales, se orientará el faro en la posición intermedia para las mediciones de los puntos 6.2 a 6.4 mediante el dispositivo de ajuste. Los ensayos adicionales del punto 6.5.3 se efectuará habiendo desplazado el reflector a la posición extrema (en lugar de ± 2o) mediante el dispositivo de ajuste del faro.

6.6. Las mediciones de la iluminación de la pantalla por el haz de carretera se realizarán con el mismo ajuste del faro utilizado en el punto 6.3 anterior o, si se trata de un faro que emite únicamente un haz de carretera, de acuerdo con la dispuesto en el último párrafo del punto 6.2.3. En caso de que se utilice más de una fuente luminosa para emitir el haz principal, el valor máximo de la iluminación (Emax) se determinará tomando la combinación de las mismas.

La iluminación de la pantalla por el haz de carretera deberá cumplir los requisitos siguientes:

El punto HV de intersección de las líneas hh y vv deberá hallarse dentro del isolux correspondiente al 90 % de la iluminación máxima.

El valor máximo no deberá ser inferior a 32 lux.

Partiendo del punto HV de intersección, a la izquierda y a la derecha en la vertiente horizontal, la iluminación no será inferior a 16 lux hasta una distancia de 1,125 m y no será inferior a 4 lux hasta una distancia de 2,25 m. (En caso de que el flujo de la lámpara de incandescencia normalizada que se utilice en la medición no sea de 700 lúmenes, se corregirán las mediciones registradas proporcionalmente a los índices de los flujos.) 6.7.

Los valores de iluminación de la pantalla mencionados en los puntos 6.3 y 6.5 se medirán por medio de una célula fotoeléctrica cuya superficie útil estará comprendida en el interior de un cuadrado de 65 mm de lado.

7. MEDICIÓN DE MOLESTIAS VISUALES

Se medirán las molestias visuales causadas por el haz de cruce de un faro(12).

8. FARO NORMALIZADO

Se considerará que un faro está normalizado si:

8.1. Satisface los requisitos de homologación anteriormente mencionados.

8.2. Tiene un diámetro efectivo no inferior a 160 mm.

8.3. Equipado de una lámpara de incandescencia normalizada, produce una iluminación en los diversos puntos y áreas mencionados en el punto 6.3 anterior equivalente a:

8.3.1. no más del 90 % de los límites máximos

8.3.2. no menos del 120 % de los límites mínimos exigidos en el cuadro del punto 6.3.

9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1. Los faros homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en el punto 6.

9.2. Se ejercerán los controles adecuados para verificar el cumplimiento de los requisitos del punto 9.1.

9.3. El titular de la homologación deberá:

9.3.1. Garantizar que dispone de procedimientos efectivos para controlar la calidad de sus productos.

9.3.2. Tener acceso al equipo de control necesario para verificar la conformidad con cada tipo homologado.

9.3.3. Garantizar que los datos de los resultados de los ensayos se registren y que los documentos a ellos referentes estén disponibles durante un período de tiempo que se determinará de común acuerdo con el servicio administrativo.

9.3.4. Analizar los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.

9.3.5. Asegurarse de que, con cada tipo de producto, se efectúan al menos los ensayos prescritos en el anexo 3 del presente Reglamento.

9.3.6. Garantizar que, cuando una toma de muestras aporte pruebas de la no conformidad con el tipo del ensayo considerado, se realice otra toma de muestras y otro ensayo. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.

9.4. El organismo competente que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.

9.4.1. En todas las inspecciones, se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de la producción.

9.4.2. El inspector podrá tomar muestras al azar, que se someterán a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras se podrá determinar teniendo en cuenta los resultados de las comprobaciones del fabricante.

9.4.3. Cuando el nivel de calidad no resulte satisfactorio o se juzgue necesario verificar la validez de los ensayos efectuados al amparo del punto 9.4.2 anterior, el inspector seleccionará las muestras que haya que enviar al servicio técnico que realizó los ensayos de homologación aplicando los criterios del anexo 8.

9.4.4. La autoridad competente podrá realizar cualquiera de los ensayos exigidos en el presente Reglamento. Estos ensayo se realizarán con muestras seleccionadas al azar sin perturbar los compromisos comerciales del fabricante y de acuerdo con los criterios del anexo 8.

9.4.5. La autoridad competente intentará alcanzar una frecuencia de inspección de una vez cada 2 años. Sin embargo, la decisión queda a la discreción de la autoridad competente y a su confianza en las disposiciones para garantizar un control eficaz de la conformidad de la producción. En caso de que se registren resultados negativos, la autoridad competente se asegurará de que se toman todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.

9.5. No se tendrán en cuenta los faros con defectos aparentes.

9 6. No se tendrá en cuenta la marca de referencia.

10. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

10.1. Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de faro si este no se ajusta a los requisitos anteriormente especificados o si el faro que lleva la marca de homologación no es acorde con el tipo homologado.

10.2. Cuando una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

11. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE FARO

11.1. Toda modificación de un tipo de faro se notificará al servicio administrativo que homologó ese tipo de faro. El servicio podrá:

11.1.1. considerar que no es probable que las modificaciones realizadas tengan efectos adversos apreciables, y que el faro sigue cumpliendo los requisitos, o bien

11.1.2. solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.

11.2. La confirmación o la denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las enmiendas, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.1.4 anterior.

11.3. El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

11.4. Las homologaciones concedidas antes del 18 de marzo de 1986 siguen siendo válidas.

12. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese completamente de fabricar un faro homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

13. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales debe remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión o denegación de la homologación expedidos en otros países.

14. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

14.1. Una vez transcurridos seis meses desde la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 112, las Partes contratantes que aplican el presente Reglamento dejarán de conceder homologaciones CEPE con arreglo al presente Reglamento.

14.2. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación a esta serie ni a cualquier otra serie anterior de enmiendas al presente Reglamento.

14.3. Las homologaciones CEPE concedidas en virtud del presente Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 112 y todas las extensiones de homologación, incluidas las de la serie anterior de enmiendas al presente Reglamento que se concedieron posteriormente, seguirán siendo válidas con carácter indefinido.

14.4. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán publicando las homologaciones de faros a partir de esta serie o de cualquier otra serie anterior de enmiendas al presente Reglamento, siempre que los faros sean piezas de repuesto que vayan a instalarse en vehículos en uso.

14.5. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor del Reglamento no 112, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento prohibirá la instalación de un faro homologado con arreglo al Reglamento no 112 en un nuevo tipo de vehículo.

14.6. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación de un faro homologado con arreglo al presente Reglamento en un tipo de vehículo o en un vehículo.

14.7. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán permitiendo la instalación o utilización en un vehículo en uso de un faro homologado con arreglo al presente Reglamento, conforme a su modificación por series anteriores de enmiendas, siempre que el faro sea una pieza de repuesto.

(ANEXOS OMITIDOS)

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