ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2009, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
El Decreto 362/2007, de 2 de octubre (B.O.C. n.º 205, de 15 de octubre), por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias, regula el marco general de la evaluación del alumnado de estas enseñanzas. Este marco requiere de un desarrollo complementario que precise y establezca el sistema de evaluación del alumnado y regule las pruebas de certificación y de clasificación de estas enseñanzas.
Por ello, se definen las características y funciones de la evaluación, atendiendo las recomendaciones del "Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación" (MCERL), de 2001, del Consejo de Europa. Por otra parte, se establece el sistema para expresar los resultados de ésta, teniendo en cuenta tanto el trabajo desarrollado por el alumnado en clase en las cuatro destrezas del idioma (comprensión auditiva, expresión e interacción oral, comprensión de lectura y expresión e interacción escrita), como el resultado de las pruebas de dominio o de certificación que realice a lo largo de su proceso educativo; y se concretan los modelos de documentos oficiales de evaluación.
También se determinan los elementos de la prueba de clasificación que permite, a partir del reconocimiento de los aprendizajes adquiridos por distintas vías, el acceso directo a un curso o nivel a las personas que acrediten el dominio de las competencias suficientes en un idioma, se establecen las condiciones para la realización de la misma y sus efectos académicos.
Igualmente, se establecen instrucciones generales referidas a la estructura y características de las pruebas de certificación de estas enseñanzas.
Por último, se determina el procedimiento de información al alumnado, así como el de reclamación de calificaciones.
En su virtud, y de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32 , apartado c), de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 11, de 30 de abril); en el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. n.º 96, de 1 de agosto), en los artículos 4 y 5 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. n.º 148, de 1 de agosto), recogido en el Decreto 113/2006 , de 26 de julio, previo informe del Consejo Escolar de Canarias y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Primera del Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta de la Viceconsejería de Educación y Universidades,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias, y será de aplicación para las Escuelas Oficiales de Idiomas (EOI), dependientes de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y los centros autorizados a impartir estas enseñanzas.
Artículo 2.- Características y funciones de la evaluación.
2.1. La evaluación es una actividad del proceso educativo consistente en una recogida y análisis de información fiable y objetiva, orientada a facilitar la toma de decisiones que permita dar una mejor respuesta a las necesidades educativas del alumnado.
Por ello, la evaluación ha de ser continua, formativa, integradora y personalizada.
- Continua, en tanto que aporta información constante, progresiva, sistemática y acumulativa del proceso educativo.
- Formativa, ya que posibilita el reconocimiento de los progresos y de las dificultades encontradas por el alumnado, a partir de las actividades de autoevaluación, heteroevaluación y coevaluación realizadas y, en consecuencia, permite reorientar y mejorar el proceso educativo.
- Integradora, pues tiene en cuenta equilibradamente las distintas destrezas y se contextualiza con los objetivos generales del idioma y nivel correspondientes.
- Personalizada, ya que adecua el proceso de enseñanza y de aprendizaje a las condiciones, características y ritmos de aprendizaje personales del alumnado.
2.2. Considerando la evaluación como parte del proceso formativo, el profesorado velará por que las funciones indicadas a continuación se desarrollen en cada uno de los contextos de evaluación:
- Diagnóstica: destinada a conocer el punto de partida del alumnado, su nivel formativo, necesidades y demandas, así como otros aspectos de interés para el proceso de aprendizaje.
- De reconocimiento: encaminada a posibilitar el reconocimiento y la acumulación de los conocimientos y destrezas adquiridas por distintas vías formales, no formales e informales, y definir el itinerario formativo que el alumno ha de cursar.
- De progreso, dominio y aprovechamiento: dirigida a obtener información, a lo largo del curso escolar, acerca de los objetivos y contenidos alcanzados, a detectar las dificultades personales de aprendizaje, a proponer los medios y recursos de recuperación y refuerzo necesarios, así como para ajustar las programaciones didácticas y mejorar la práctica docente. Asimismo, permite comprobar el nivel de dominio del idioma logrado al final del curso y, en definitiva, apreciar el grado de aprovechamiento del alumnado.
- Informativa: orientada a obtener y comunicar información, cualitativa y cuantitativa, sobre los aprendizajes y la docencia, así como comprobar la correspondencia entre los resultados esperados y los realmente alcanzados.
- Certificadora: destinada a reconocer y acreditar oficialmente el dominio lingüístico. Se realiza al concluir cada nivel.
2.3. La evaluación tendrá en cuenta los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos y programaciones didácticas de los cursos y niveles de cada idioma.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN ACADÉMICA
Artículo 3.- Calificaciones de las enseñanzas de idiomas.
Las calificaciones finales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se expresarán en los términos de "Apto" o "No Apto", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, del Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 4.- Certificación de Nivel.
4.1. Para la obtención del certificado de Nivel será necesaria la superación de una prueba específica de certificación.
4.2. En la prueba de certificación será tenida en cuenta la calificación obtenida en el Nivel cuando se ha cursado el idioma en un centro educativo, en los términos establecidos en la presente Orden.
Artículo 5.- Evaluación de aprovechamiento del curso y del nivel.
5.1. La evaluación final de aprovechamiento del alumnado, en cada uno de los cursos, tendrá dos componentes: la evaluación de progreso y la prueba de dominio.
- Evaluación de progreso, que proporciona datos, a lo largo del curso, sobre los avances en el aprendizaje del alumnado, así como del grado de consecución de los objetivos y contenidos programados.
- Prueba de dominio, que mide la dimensión lingüística de la competencia comunicativa del alumnado.
5.2. La evaluación final de aprovechamiento del Nivel será la obtenida en el último curso de éste.
Artículo 6.- Obtención de las calificaciones.
6.1. La calificación final de aprovechamiento se obtendrá calculando la media aritmética entre los resultados obtenidos en la evaluación de progreso y la prueba de dominio, con la condición de que en esta última se obtengan, al menos, cuatro puntos. El resultado de esta media se redondeará al valor entero correspondiente.
La calificación final igual o superior a cinco puntos se expresará con el término "Apto". La calificación inferior a cinco se expresará con el término "No Apto".
6.2 Las calificaciones de la evaluación de progreso y de la prueba de dominio se expresarán del uno al diez, sin decimales.
Esta escala numérica, en cada una de las destrezas, se hará corresponder, en sus distintos valores, con los objetivos y contenidos previstos en las programaciones didácticas para cada curso y nivel del idioma, de acuerdo con los criterios establecidos por el centro en su proyecto educativo.
6.3. Las destrezas serán calificadas del uno al diez, sin decimales, en la evaluación de progreso y en la prueba de dominio.
6.4. Tanto en la evaluación de progreso y como en la prueba de dominio la calificación se obtendrá calculando la media aritmética de las calificaciones obtenidas en las cuatro destrezas, redondeada al valor entero correspondiente.
6.5. También se podrá superar el curso cuando en la prueba de dominio se obtengan cinco o más puntos, sobre una escala de diez, con independencia de la calificación obtenida en la evaluación de progreso.
Artículo 7.- Administración de la evaluación.
7.1. La evaluación de progreso será realizada por el profesor de cada grupo y registrará los resultados obtenidos en las cuatro destrezas (comprensión de lectura, comprensión auditiva, expresión e interacción escrita y expresión e interacción oral).
7.2. La prueba de dominio, elaborada por cada departamento didáctico y administrada por el profesor de cada grupo, constará, asimismo, de cuatro partes independientes: comprensión de lectura, comprensión auditiva, expresión e interacción escrita y expresión e interacción oral.
7.3. Cada departamento recogerá en las programaciones didácticas el procedimiento, técnicas e instrumentos para evaluar el progreso, dominio y aprovechamiento alcanzado por el alumnado del mismo nivel e idioma del centro e incluirá las cuatro destrezas: comprensión de lectura, comprensión auditiva, expresión e interacción escrita y expresión e interacción oral.
7.4. La evaluación del progreso, dominio y aprovechamiento alcanzado por el alumnado se realizará, al menos, cuatrimestralmente en los cursos que se desarrollan durante todo el año académico, o bimestralmente en los intensivos, y se informará, por escrito, al alumnado de los resultados obtenidos.
Artículo 8.- Alumnado con discapacidad.
Las pruebas de evaluación de las enseñanzas de idiomas para el alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas necesarias para su adaptación a las condiciones específicas de este alumnado.
Artículo 9.- Promoción de curso.
La evaluación positiva en el curso permitirá el acceso al curso siguiente del mismo Nivel.
Artículo 10.- Promoción de Nivel.
La superación de la correspondiente prueba de certificación de Nivel permitirá el paso al primer curso del nivel siguiente.
Artículo 11.- Convocatorias.
11.1. De acuerdo con lo establecido en el citado Decreto 362/2007, de 2 de octubre, el número máximo de veces que un alumno tendrá derecho a cursar estas enseñanzas en régimen presencial será el equivalente al doble de cursos determinados para cada idioma y nivel.
11.2. Cuando el alumno prevea no cumplir con la asistencia obligatoria prevista, y no presente renuncia expresa a la matrícula, se entenderá que ha hecho uso de una de las convocatorias de las que dispone.
CAPÍTULO III
PRUEBA DE CLASIFICACIÓN
Artículo 12.- Acceso por prueba de clasificación.
12.1. Las personas que acrediten el dominio de las competencias suficientes en un determinado idioma podrán acceder a cualquier curso de los niveles básico, intermedio o avanzado mediante una evaluación de reconocimiento que comprenderá una autoevaluación guiada y una prueba de dominio del idioma. Esta evaluación recibirá el nombre de prueba de clasificación.
12.2. Quien haya superado por evaluación de aprovechamiento un nivel, aunque no haya superado la prueba de certificación correspondiente, está exento de la prueba de clasificación para acceder al primer curso del nivel inmediato superior.
Artículo 13.- Descripción de la prueba de clasificación.
13.1. La prueba de clasificación constará de una autoevaluación del alumno y una prueba de dominio del idioma, elaboradas y administradas por el departamento didáctico correspondiente, que estarán basadas en el "Portfolio europeo de las lenguas" del Consejo de Europa y en los currículos respectivos.
Tanto la autoevaluación como la prueba de dominio estarán estructuradas en tantos tramos como número de cursos conforman los distintos niveles básico, intermedio y avanzado del idioma.
13.2. Las cuatro destrezas que integran la prueba de dominio serán calificadas del uno al diez, sin decimales, y la calificación global se obtendrá mediante el cálculo de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas, redondeada al valor entero correspondiente.
13.3. Se considerará superada la prueba de dominio cuando se ha alcanzado una calificación global de cinco o más puntos.
Artículo 14.- Procedimiento de acceso a nivel o curso.
14.1. Una vez el alumno haya elegido el curso al que desea acceder, cumplimentará el cuestionario de autoevaluación. Si el resultado de la autoevaluación fuera positivo, realizará la prueba de dominio correspondiente al curso anterior al elegido; en caso contrario, el alumno deberá replantear su elección.
14.2. El departamento asignará el curso y nivel solicitado por el alumno cuando éste haya obtenido, al menos, cinco puntos en la prueba de dominio.
14.3. De la prueba de clasificación se confeccionará un acta por cada uno de los cursos que integran cada uno de los niveles, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV de la presente Orden, que recogerá la relación nominal del alumnado solicitante, el número del documento acreditativo de la identidad, resultados por destrezas, cualitativos en la autoevaluación y numéricos en la prueba de dominio, calificación global de esta última, así como la propuesta de asignación de curso que realiza el departamento didáctico.
14.4. En el transcurso de las dos primeras semanas del curso académico, el departamento, teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por el alumno en el aula, podrá reasignar, en función de las plazas vacantes, el curso en el que éste debe cursar las enseñanzas, que podrá ser inferior o superior al determinado en la prueba de clasificación. Esta reasignación se hará constar en el expediente académico del alumno.
14.5. Los centros pondrán a disposición del alumnado una Guía de Orientación, que contendrá, entre otra, información general sobre la organización de las enseñanzas de idiomas, horarios, turnos, regímenes, etc., además de un cuestionario que le ayude a identificar el curso más adecuado a sus capacidades y posibilidades.
Artículo 15.- Condiciones para la realización de la prueba de clasificación.
Podrán realizar la prueba de clasificación aquellas personas que no han cursado enseñanzas de idioma de régimen especial, así como quienes hayan superado, o no, algún curso o nivel de estas enseñanzas, una vez transcurrido, al menos, un año académico entre el curso en que estuvo matriculado y el de la prueba.
Artículo 16.- Efectos de la prueba de clasificación.
16.1. La prueba de clasificación tendrá como único efecto la asignación a un curso y nivel determinado. Por ello, no se certificará como realizado el curso o nivel anteriores a los que se ha accedido mediante la mencionada prueba.
16.2. La clasificación obtenida sólo será efectiva para el año académico correspondiente.
CAPÍTULO IV
PRUEBA DE CERTIFICACIÓN
Artículo 17.- Certificados: denominación y expedición.
17.1. Las pruebas de certificación que se regulan en la presente Orden conducen a la obtención de los certificados oficiales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, y tendrán las siguientes denominaciones: Certificado de Nivel Básico (A2), Certificado de Nivel Intermedio (B1) y Certificado de Nivel Avanzado (B2). Estas pruebas se fundamentarán en los currículos correspondientes y tendrán como referente los niveles indicados en el "Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación" (MCERL) del Consejo de Europa.
17.2. Los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: órgano de la Comunidad Autónoma que lo expide, datos del alumno (nombre y apellidos, D.N.I. o documento de identificación legalmente reconocido, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del MCERL, fecha de expedición, firma y sello.
17.3. Los certificados serán expedidos por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes a propuesta del centro que imparta las enseñanzas.
Artículo 18.- Características generales de las pruebas de certificación.
18.1. Las pruebas de certificación se basarán en los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de los currículos respectivos y medirán el nivel de dominio del alumno en el uso de la lengua objeto de evaluación para fines comunicativos generales y tendrán como referencia el MCERL del Consejo de Europa.
18.2. Las pruebas se atendrán a unos estándares establecidos -código ético, código de prácticas, especificaciones de examen, procedimientos de validación de prueba y controles de calidad- de modo que se garantice su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad e impacto positivo, así como al derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y con plena efectividad.
18.3. El nivel de competencia comunicativa se determinará observando la utilización que hace el alumno de sus conocimientos, habilidades y recursos para comprender textos orales y escritos, así como para expresarse oralmente y por escrito en diferentes situaciones comunicativas de dificultad acorde con cada nivel.
18.4. Las pruebas de certificación serán comunes en toda la Comunidad Autónoma para cada uno de los idiomas impartidos. Sus características, aplicación y calificación, así como su organización y desarrollo se atendrán a las instrucciones que al respecto dicte la Administración Educativa.
18.5. La Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes realizará, al menos, una convocatoria anual de pruebas de certificación para cada uno de los niveles.
Artículo 19.- Estructura de la prueba de certificación.
19.1. La prueba constará, en todos los niveles, de cuatro partes independientes:
- Comprensión de lectura.
- Comprensión auditiva.
- Expresión e interacción escrita.
- Expresión e interacción oral.
19.2. La parte de comprensión de lectura constará de un mínimo de tres tareas a partir de la lectura de textos reales o verosímiles, de diverso tipo y de fuentes tales como prensa, Internet, folletos informativos, publicaciones de instituciones oficiales o entidades públicas o privadas, comerciales, etc. Las tareas serán, asimismo, de diferentes tipos tales como ejercicios de opción múltiple, de respuesta breve, de emparejamiento de textos y epígrafes, de rellenar huecos de un banco de ítems, etc. Estas tareas evaluarán la lectura extensiva, la intensiva y la selectiva.
19.3. La parte de comprensión auditiva constará de un mínimo de tres tareas a partir de la audición de una serie de textos orales reales o verosímiles, en soporte audio o vídeo, de diversos tipos y de fuentes tales como la radio, la televisión, grabaciones comerciales o no comerciales, etc. Las tareas serán también de diferente tipo, tales como ejercicios de opción múltiple, de respuesta breve, de completar una tabla o un esquema de notas, de emparejamiento de textos y epígrafes, etc. Estas tareas medirán la escucha extensiva, la intensiva y la selectiva.
19.4. La parte de expresión escrita constará de un mínimo de dos tareas. Los candidatos deberán redactar dos o más textos en los que se propongan situaciones reales o verosímiles de expresión e interacción claramente contextualizadas, de diverso tipo y extensión para cada tarea. La producción escrita del candidato se evaluará con arreglo a las siguientes competencias:
Ver anexos - página 9188
Artículo 20.- Evaluación y calificación de las pruebas de certificación.
20.1. La calificación de cada una de las cuatro partes que integran la prueba de certificación se expresará del uno al diez, sin decimales.
Esta escala numérica, en cada una de las destrezas, se hará corresponder proporcionalmente, en sus distintos valores, con los objetivos y contenidos previstos para cada nivel del idioma, de acuerdo con los criterios establecidos en los currículos correspondientes.
Se considerará que se ha superado una parte cuando se haya obtenido una calificación de cinco o más puntos.
En cada parte, se expresará con el término "Apto" la calificación igual o superior a cinco puntos; "No Apto" la calificación inferior a cinco y "No presentado" en el caso de no haberse realizado la misma.
20.2. La calificación global de la prueba se obtendrá calculando la media aritmética entre los resultados obtenidos en cada una de las cuatro partes, redondeada al valor entero correspondiente.
20.3. La prueba de certificación se considerará superada cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:
a) Se hayan obtenido, al menos, cinco puntos en cada una de las cuatro partes.
b) Se consiga una calificación global de cinco puntos, siempre que no se tenga menos de cuatro puntos en alguna de las partes.
c) Se hayan alcanzado, al menos, cuatro puntos en la calificación global de la prueba de certificación, siempre que no se tenga una nota inferior a cuatro puntos en alguna de las partes, y se haya cursado el idioma durante el año académico y obtenido una calificación de Apto en la evaluación de aprovechamiento del nivel.
20.4. Para todos los niveles, la calificación global de la prueba será de "Apto", en el caso de haber superado la misma, y de "No Apto", en el caso de no haberlo hecho.
20.5. La aplicación y evaluación de las pruebas de certificación correrá a cargo del profesorado de los distintos departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas, que actuarán como examinadores, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.
20.6. A quien no supere la prueba en su conjunto se le podrá expedir, a petición del interesado, una certificación académica de la calificación obtenida en las partes superadas.
CAPÍTULO V
DOCUMENTACIÓN DE EVALUACIÓN
Artículo 21.- Documentos oficiales de evaluación.
21.1. Los documentos oficiales de evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son las actas de calificación y el expediente académico.
21.2. Los documentos serán visados por quien ostente la Dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.
21.3. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico y las firmas autógrafas por las electrónicas, de acuerdo con el procedimiento que se determine al efecto para garantizar la autenticidad de los documentos y la integridad de sus datos.
21.4. En la tramitación de los documentos se garantizará la protección de los datos de carácter personal, en particular de aquellos necesarios para la labor docente y orientadora, que afecten al honor e intimidad del alumnado.
21.5. La cumplimentación y custodia de los documentos oficiales de evaluación corresponde a los centros educativos, con la supervisión de la Inspección de Educación.
Artículo 22.- Actas de calificación.
22.1. Las actas de calificación son los documentos oficiales que se extienden:
a) A la conclusión de cada uno de los cursos de cada nivel y que recogen los resultados de la evaluación de aprovechamiento de cada curso o nivel (anexo I).
b) Para recoger los resultados de la prueba de certificación de cada nivel (anexo II).
22.2. Las actas de evaluación final de aprovechamiento incluirán la relación nominal del alumnado de cada grupo, el número del documento acreditativo de la identidad legalmente reconocido, y especificarán los resultados, numéricos y cualitativos, obtenidos en cada una de las destrezas -tanto en la evaluación de progreso como en la prueba de dominio-, la calificación global de éstas, así como la final del curso y, en su caso, la final del nivel.
22.3. Estas actas serán firmadas por el profesorado que realice la evaluación del alumnado, así como por la persona que ostente la Jefatura del Departamento didáctico, y visadas por quien ostente la Dirección del centro.
22.4. Las actas de calificación de las pruebas de certificación incluirán la relación nominal del alumnado así como el número del documento acreditativo de la identidad legalmente reconocido, e indicarán quién ha superado el nivel por evaluación de aprovechamiento, y especificarán los resultados obtenidos en cada una de las partes que integran la prueba, así como la calificación global de la misma con indicación de quien obtiene la certificación.
22.5. Estas actas serán firmadas por el profesorado que evalúe al alumnado y visadas por quien ostente la Dirección del centro.
Artículo 23.- Expediente académico.
23.1. El expediente académico es el documento oficial que contiene los resultados de la evaluación y del progreso académico del alumnado, tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Será cumplimentado según el modelo que se recoge como anexo III de esta Orden, e incluirá toda la información relevante referida a los estudios y al proceso formativo y, al menos, los siguientes aspectos:
- Datos de identificación personal.
- Datos de identificación del centro.
- Datos de matrícula: código de identificación del alumno (CIAL), idioma, nivel, curso, año académico y régimen de enseñanza.
- Forma de acceso a cursos o niveles: promoción desde otro centro, certificación del nivel anterior, bachillerato o prueba de clasificación.
- Normativa de aplicación.
- Organización académica, con indicación del número de horas lectivas, por niveles y cursos.
- Cursos de actualización y especialización: denominación, nivel del MCERL, destrezas que desarrollan, destinatarios, número de horas, requisitos académicos de acceso y calificación.
- Resultados de la evaluación de aprovechamiento, en cada año académico, de cada curso y nivel.
- Renuncia de matrícula.
- Diligencia de haber superado el número de convocatorias establecido.
- Cambios de régimen.
- Resultados de las pruebas de certificación, en su caso.
- Traslado de centro.
- Documentación adjunta de antecedentes de estudios de idiomas, formales y no formales, realizados, y otros de documentos relacionados con los estudios que se cursan.
- Necesidades específicas de apoyo educativo.
- Otras observaciones sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Asimismo, se harán constar, en su caso, las siguientes fechas:
- Inicio y finalización de los niveles básico, intermedio y avanzado.
- Traslado de centro.
- Superación de las pruebas de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado.
- Propuesta de expedición de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado.
- Entrega de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado.
- Cierre del expediente académico.
23.2. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por quien ostente la Secretaría del centro, con el visto bueno de la Dirección del mismo.
23.3. En caso de traslado a otro centro, el expediente se cerrará mediante la diligencia correspondiente y se archivará del mismo modo que si el alumno hubiese finalizado su actividad formativa. Una copia del expediente original se remitirá al centro al que se traslade el alumno.
23.4. Cuando se curse más de un idioma, se anexará al primer expediente académico que se abra al alumno la documentación referida a los otros idiomas en los que se inscriba.
23.5. Cuando un alumno finalice su actividad formativa se cerrará el expediente académico y se archivará con el resto de su documentación.
CAPÍTULO VI
GARANTÍAS EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 24.- Información al alumnado.
24.1. Al comienzo de cada curso académico el profesorado dará a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una evaluación positiva en los distintos cursos, así como sobre los criterios de calificación, procedimiento de información y las medidas de recuperación previstas.
24.2. Coincidiendo con el final de cada período de evaluación, el profesorado informará, por escrito, al alumnado tanto sobre su proceso de aprendizaje como sobre su aprovechamiento académico.
Artículo 25.- Derecho de reclamación a las calificaciones.
El alumnado podrá solicitar aclaraciones sobre su progreso, o bien reclamar contra los resultados de la evaluación de aprovechamiento o de la prueba de certificación. Las reclamaciones podrán presentarse por los siguientes motivos:
a) Los objetivos o contenidos sobre los que se ha llevado a cabo el proceso de aprendizaje no se adecuan a los establecidos en la programación didáctica.
b) No se han aplicado correctamente los criterios de evaluación o de calificación establecidos en la programación didáctica.
c) Los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados no se adecuan a los determinados en la programación didáctica.
d) Los objetivos, contenidos, procedimientos e instrumentos de evaluación, así como los criterios de evaluación aplicados en las pruebas de certificación no se adecuan a lo fijado en los currículos respectivos de cada nivel e idioma, o normas reguladoras de las mismas.
Artículo 26.- Procedimiento de reclamación.
26.1. La reclamación se presentará, por escrito, en la Secretaría del centro en el plazo de dos días hábiles a partir del conocimiento de los resultados de la evaluación, e irá dirigida a la Dirección del mismo.
Ésta resolverá, en el plazo de dos días hábiles contados desde la presentación de la reclamación, basándose en el informe del departamento correspondiente, y notificará su decisión, por escrito, al interesado.
26.2. Cuando se estime la reclamación, se procederá a la rectificación de las calificaciones correspondientes mediante diligencia en las actas de calificación, con referencia a la decisión adoptada.
26.3. En caso de que se desestime la reclamación presentada, la persona afectada o su representante legal, si no está conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a través de la Secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la recepción de su notificación.
26.4. La Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de calificación, informe del departamento, etc.) a la Dirección Territorial de Educación que corresponda, en el plazo de dos días siguientes a la recepción de la reclamación.
Artículo 27.- Resolución de la Dirección Territorial de Educación.
27.1. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá y lo notificará a los interesados en el plazo de veinte días.
27.2. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos.
27.3. Siempre que se estime la reclamación o recurso, se procederá a rectificar la calificación, mediante diligencia extendida al efecto por el Secretario del centro, con el visto bueno del Director, con referencia a la resolución adoptada, poniendo el hecho en conocimiento del Departamento correspondiente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Esta norma será de aplicación a partir del curso 2008/09, excepto en lo referido a las pruebas de clasificación y apertura del expediente académico previsto en esta Orden, que entrará en vigor a partir del curso 2009/10.
Segunda.- Para el curso académico 2008/09, la evaluación final de aprovechamiento de curso o nivel integrará las actividades de evaluación previstas en la programación didáctica del idioma para el presente curso.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicte las instrucciones necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- Corresponde a la Inspección de Educación velar por el cumplimiento de esta Orden y asesorar, en aquellos aspectos que lo requieran, a las Escuelas Oficiales de Idiomas y a los centros autorizados a impartir enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Tercera.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Anexos
Omitidos.