ORDEN DE 26 DE MARZO DE 2009, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE AYUDAS PARA EL FOMENTO DE LA PRIMERA FORESTACIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL DE ANDALUCÍA 2007-2013, Y SE EFECTÚA SU CONVOCATORIA PARA EL AÑO 2009.
Preámbulo
Con la publicación del Reglamento (CEE) núm. 2080/92, del Consejo de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, quedó establecido el régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura y, mediante la Decisión de la Comisión Europea de 27 de abril de 1994, se aprobó el Programa Español de Forestación en tierras agrarias.
El programa que lleva aplicándose en Andalucía desde el año 1993, ha permitido la forestación durante el período 1993-1998 de 148.000 ha, al amparo del Reglamento (CEE) núm. 2080/1992 del Consejo, de 30 de junio, asimismo ha permitido la aprobación en el anterior marco financiero (2000-2006) de 4.300 ha en virtud del Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). La mayor parte de las especies empleadas en estas forestaciones son las mejores adaptadas a nuestros ecosistemas como la encina, el alcornoque el acebuche, algarrobo y el pino carrasco.
Por otra parte, el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modificado por el Reglamento (CE) núm. 74/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre, establece las normas generales de la ayuda comunitaria al desarrollo rural, la participación de ese fondo en la financiación de una serie de medidas, y sienta las bases del marco actual. Dicha participación se instrumenta a través de los programas de desarrollo rural que los estados miembros presentan a ese efecto, según se establece en los artículos 15 a 19 del Reglamento 1698/2005 del Consejo, de 20 de noviembre.
Es por ello que, las ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas contempladas entre las medidas definidas en el citado Reglamento han sido incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía para el período 2007-2013, aprobado el 20 de febrero de 2008 en el Comité de Desarrollo Rural celebrado en Bruselas, dentro del Eje 2 relativo a medidas de mejora del medio ambiente y del entorno rural, como la medida 221. Dichas subvenciones serán objeto de cofinanciación de la Unión Europea con participación FEADER.
El Reglamento (CE) núm. 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, en lo concerniente a los principios y normas generales de la ayuda al desarrollo rural, las disposiciones específicas y comunes que regulan las medidas de desarrollo rural, los criterios para subvencionar y las disposiciones administrativas, exceptuando las disposiciones en materia de control que vendrán reguladas por el Reglamento (CE) núm. 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, en el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural.
El Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 establece en el artículo 36, apartado b), inciso i) las ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas. Estas ayudas vienen definidas en el artículo 43 de dicho Reglamento donde se detallan los siguientes conceptos subvencionables: los costes de implantación, una prima anual por cada hectárea poblada para cubrir los costes de mantenimiento por un máximo de cinco años, una prima anual por hectárea para cubrir durante un periodo máximo de quince años la pérdida de ingresos que ocasione la forestación a los agricultores, o a sus asociaciones, dedicados a labrar la tierra antes de la forestación, o a cualquier otra persona física o persona jurídica de derecho privado.
La Comunidad Autónoma Andaluza tiene asumidas las competencias en materia de agricultura en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 , 131 y 149.11 y 13 de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto del Presidente 10/2008 , de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 120/2008 , de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Por otra parte, esta Consejería fue designada y autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2006, como Organismo Pagador de Andalucía de los gastos financiados con cargo a los Fondos Europeos Agrícolas, regulándose sus funciones y organización por el Decreto 38/2007 , de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y designa el Organismo de certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Fondos Agrarios (DGFA), y en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 107 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
Dispongo
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico.
1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la primera Forestación de Tierras Agrícolas en la Comunidad Autónoma Andaluza.
2. Las subvenciones a que se refiere la presente Orden, además de lo previsto por la misma, se regirán por las normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, siendo de aplicación supletoria las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión rijan para la Administración de la Junta de Andalucía, en concreto:
- La Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Las normas aplicables de la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera; así como de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006 , de 21 de julio, conforme a su disposición final primera.
- Las Leyes anuales del Presupuesto.
- La Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativa y Financieras.
- La Ley 5/1983 , de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La Ley 9/2007 , de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
- El Decreto 254/2001 , de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.
- Ley 2/1992 , de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 2. Objetivos.
Con el régimen de actuaciones que se establece en la presente Orden se pretenden alcanzar los siguientes objetivos:
a) Fomentar la forestación de tierras agrícolas.
b) Diversificar la actividad agraria, así como las fuentes de renta y empleo, evitando la marginación y el abandono de las tierras.
c) Contribuir a la corrección de los problemas de erosión y desertización.
d) Contribuir a la conservación y mejora de los suelos.
e) Contribuir a la conservación de la flora y la fauna, especialmente la protegida.
f) Contribuir a la regulación del régimen hidrológico.
g) Contribuir a la diversificación y puesta en valor del paisaje rural.
h) Favorecer la gestión del espacio natural compatible con el medio ambiente.
i) Contribuir al desarrollo de ecosistemas naturales beneficiosos para la agricultura.
j) Promover la mejora de los recursos naturales.
k) La prevención de riesgos naturales y mitigación de los efectos negativos del cambio climático contribuyendo a la fijación de CO2.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta Orden serán tenidas en cuenta las siguientes definiciones:
a) Explotación: El conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.
b) Titular de explotación: persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales, y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación, según establece el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.
c) Parcela de actuación: superficie continua de terreno que haya sido objeto de forestación.
d) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica única, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
e) Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela con un uso agrícola único de los definidos en el Anexo I de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 2 de agosto de 2004, por la que se establecen normas para la modificación de datos para la implantación del SIGPAC.
f) Superficie útil de forestación: la resultante de minorar de la superficie total de la parcela de actuación las superficies no aptas para forestación, que se detallan en el artículo 5 de la presente Orden.
g) Superficie coincidente: la superficie obtenida en gabinete por el órgano gestor de la ayuda, tras la intersección de la superficie aprobada en Resolución y la medición final aportada por el beneficiario tras la ejecución de los trabajos de implantación.
h) Agricultor/a: Según el R (CE) 73/2009, del Consejo, se considera agricultor a la persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria.
i) Actividad agraria: La producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 del Consejo.
j) Agricultor/a profesional (AP): La persona física que siendo titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal, que requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual y que obtenga al menos, el 25% de su renta de actividades agrarias, según establece el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, modificada por la Ley 45/2007 , de 13 de diciembre, de desarrollo sostenible del medio rural.
k) Agricultor/a a título principal (ATP): El agricultor/a profesional que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, según establece el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.
l) Joven agricultor incorporado: La persona que haya cumplido los dieciocho años, no haya cumplido cuarenta años, ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria, y posea resolución firme favorable del organismo competente que así lo acredite.
m) Densidad de plantación: número de plantas vivas por hectárea. Esta Orden determinará unas densidades mínimas para la certificación de obra de forestación y de primas de mantenimiento y primas compensatorias.
n) GPS: Sistema de Posicionamiento Global del que se extraerán una serie de coordenadas que determinarán la superficie objeto de ayuda.
o) Marco de plantación: viene determinado por la distancia en metros entre líneas de plantación y la distancia en metros entre plantas de una misma línea de plantación.
p) Marra: planta muerta o inexistente tras su implantación.
q) Cerramientos: cercado que protegerá la plantación de la fauna cinegética y doméstica. Se establecerán dos tipos de vallados o cerramientos: Cerramiento con malla ganadera y cerramiento con malla cinegética.
r) Elementos estructurales: los considerados como tales según la definición y procedimiento recogidos en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima de arranque del viñedo.
Capítulo II
Régimen de Concesión
Artículo 4. Superficies susceptibles de forestación.
1. A los efectos de esta Orden, según establece el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 (PDR) para la medida 221, de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, se consideran tierras agrarias susceptibles de forestación aquellas que no estén identificadas en el SIGPAC como forestales y hayan tenido una actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 2.c) del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo. Dichas superficies deben estar comprendidas en algunos de los apartados siguientes:
a) Tierras ocupadas por cultivos herbáceos y huertas: aquéllas identificadas en el SIGPAC como tierras arables (TA) y Huerta (TH). En el caso de que la tierra arable esté arbolada con especies distintas de las del apartado b) del presente articulo, se seguirá el mismo criterio con respecto al número de árboles que en el pasto con arbolado descrito en el apartado d) del presente artículo.
b) Tierras ocupadas por cultivos leñosos: aquéllas que ocupan el terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha, siempre que la fracción de cabida cubierta de dichas especies no supere el 20% de la superficie del recinto, y estén catalogadas en SIGPAC como: Cítricos-Frutal (CF), Cítricos (CI), Cítricos-Frutal de cáscara (CS), Cítricos-Viñedo (CV), Frutal de cáscara-Olivar (FL), Frutal de cáscara (FS), Frutal de cáscara-Viñedo (FV), Frutal (FY), Olivar-Cítricos (OC) Olivar-Frutal (OF), Olivar (OV), Frutal de cáscara-Frutal (FF),Viñedo-Frutal (VF), Viñedo (VI) y Viñedo-Olivar (VO).
c) Barbechos: tierras de cultivo en descanso agronómico que pueden ser aprovechadas como pastos e identificadas en el SIGPAC como tierra arable (TA).
d) Pastizal: superficie de cubierta herbácea compuesta fundamentalmente por especies anuales y que tienen un aprovechamiento ganadero a diente, identificadas en el SIGPAC como pastizal (PS) y como pasto con arbolado (PA con un máximo 10 árboles/hectárea).
2. Según establece el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013 (PDR) para la medida 221, de ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas, en el caso de las zonas de la Red Natura 2000, identificadas en el SIGPAC a través del código de la incidencia 200, que por estar integradas en un Espacio Natural Protegido, cuenten con planes de ordenación de recursos y de uso y gestión, se deberán seguir las indicaciones de éstos, y mientras no se aprueben los correspondientes planes de gestión, será imprescindible el informe previo del órgano competente medioambiental, aparte de seguirse las indicaciones de la planificación forestal andaluza, establecidas por el Plan Forestal Andaluz y otros que sean aplicables a la zona.
Artículo 5. Superficies excluidas.
Quedan excluidas de estas ayudas, además de las que no cumplan las definiciones del artículo anterior, las siguientes:
a) Aquellas superficies que, aún estando dentro de las definidas en el artículo anterior, se encuentren dentro de un Espacio Natural Protegido y no obtengan la autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente.
b) Aquellas superficies en las que debido a la existencia de suelos rocosos o a la escasa profundidad del suelo, resulte inviable una preparación del suelo mecanizada y la preparación manual no asegure la supervivencia de la futura repoblación.
c) Aquellas superficies en la que se aprecie una regeneración natural abundante de especies forestales (arbóreas o arbustivas autóctonas) de más de 2 años, cuando ésta se manifieste viable, excepto los enclaves que tengan la consideración de elemento estructural, conforme al apartado r) del artículo 3.
d) Aquellas superficies adehesadas con densidad de planta superior a la establecida en el apartado d) del artículo anterior.
e) Aquéllas que se asienten sobre suelos salinos, dunas, mantos eólicos y en las que, por razones edáficas de especial aridez u otras cuestiones técnicas, hagan inviable su forestación.
f) Superficies en las que se produzcan encharcamientos periódicos y no sean susceptibles de forestación.
g) Superficie identificada en el SIGPAC como pastos arbustivos (PR), corrientes y superficies de agua (AG), Viales (CA), Edificaciones (ED), Forestal (FO), Improductivo (IM), Isla de Olivar (IS), Invernaderos y cultivos bajo plástico (IV), Zona concentrada (ZC), Zona Urbana (ZU) y Zona censuradas (ZV).
h) Recinto SIGPAC con pendiente media superior al 25%.
Para la determinación de la pendiente de los recintos se utilizará la pendiente media definida en SIGPAC.
En caso de bancales o terrazas y siempre que no tengan limitaciones para el uso de maquinaria, se podrá actuar en recintos con pendientes superiores al 25%, previo informe favorable de técnicos competentes de la Consejería de Agricultura y Pesca.
i) Superficies con pendientes del recinto inferiores al 25% que tengan limitaciones para trabajar las tierras, por existencia de unas condiciones orográficas duras y dificultades para el uso de maquinaria.
j) Las superficies que tras los descuentos de las pendientes especificadas en los dos apartados anteriores, así como los descuentos especificados en el apartado b) del presente artículo, resulten con una cabida inferior a 1 ha.
k) Toda superficie inferior a 1 ha, exceptuándose:
- Aquellas superficies colindantes con otras parcelas anteriormente forestadas y consolidadas, resultando el cómputo total del conjunto superior a 1 ha.
- Superficies inferiores a 1 ha que por motivos de expropiación o de cualquier otra índole, hayan quedado aisladas.
l) Superficies clasificadas legalmente como urbanas o urbanizables.
m) Terrenos sometidos a expropiación forzosa y expresamente aquellos en que se tenga conocimiento del acta de ocupación.
n) Superficies colindantes a Espacios Naturales Protegidos, con el objetivo de evitar los daños que pueda ocasionar la fauna silvestre incontrolada sobre la superficie a forestar y debido a las restricciones sobre el aprovechamiento cinegético existente. Quedan exceptuadas de esta limitación si con anterioridad a la concesión de la ayuda a la forestación disponen de autorización previa de la Administración competente para colocación de cerramiento cinegético perimetral que garantice la protección de la plantación.
o) Superficies incluidas en cotos de caza mayor.
p) Aquellas superficies ocupadas por caseríos, albercas, cursos de agua (arroyos, vaguadas y ríos), caminos, asentamientos apícolas, manchas de matorral, balsas de agua, pantanetas, y otras construcciones, que aun no estando identificadas como tales en el SIGPAC sean determinadas por el técnico de la administración, y no tengan la consideración de elemento estructural, conforme a la definición dada en el apartado p) del articulo 3.
Artículo 6. Beneficiarios y requisitos para acceder a las subvenciones.
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se establecen en la presente Orden las personas físicas o jurídicas , de derecho público (organismos públicos, municipios y sus asociaciones) o privado, que sean titulares de derechos reales de propiedad, posesión o usufructo, sobre las tierras agrícolas susceptibles de forestación.
2. Podrán acceder a la condición de beneficiario las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado en quien concurra la titularidad de las explotaciones agrarias, debiendo designar un representante y domicilio a efectos de notificaciones.
3. En el caso de que la solicitud de ayuda la formule persona distinta del propietario, éste dará conformidad expresa al solicitante, suscribiendo el modelo que aparece como Anexo I de la presente Orden. En el caso de existir varios propietarios, cada uno de ellos dará autorización expresa al solicitante suscribiendo el modelo antes citado.
4. No podrán acogerse a estas ayudas:
a) Aquellos solicitantes que sean beneficiarios del cese anticipado de la actividad agraria.
b) Aquellos que perciban subvenciones declaradas como incompatibles de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
c) Los beneficiarios del programa de forestación de tierras agrarias o agrícolas cuyos expedientes, aprobados en virtud del Reglamento (CEE) núm. 2080/1992 y del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, hayan sido objeto de resolución firme de reintegro por abandono.
5. Dada la naturaleza y peculiaridades de las ayudas reguladas en la presente Orden, cofinanciadas por el FEADER y establecidas sus bases por la normativa comunitaria, así como debido a complejidad de las mismas y su breve plazo de resolución, quedan exceptuadas de la acreditación de la no concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 13.2, apartados b), d), e), f) y g), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de las prohibiciones establecidas en el artículo 29.1 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
6. De conformidad con el artículo 13.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, en ningún caso podrán obtener la condición de beneficiarias de estas subvenciones las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiarias las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de licitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
Artículo 7. Conceptos subvencionables.
La ayuda a la primera forestación de tierras agrícolas prevista en el artículo 36, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, de 20 de septiembre tal y como recoge en el artículo 43 del citado Reglamento, incluirá los siguientes conceptos:
a) Ayuda a la implantación: incluye costes de plantación y obras complementarias.
b) Ayuda por costes de mantenimiento: consistente en una prima anual por cada hectárea forestada para cubrir los costes de mantenimiento por un máximo de cinco años.
c) Ayudas para la compensación de rentas: consistente en una prima anual por hectárea para cubrir durante un máximo de quince años, las pérdidas de ingresos que ocasione la forestación.
Artículo 8. Ayuda a la Implantación.
1. Se concederá para sufragar los costes de plantación y obras complementarias, una vez comprobada la realización de los trabajos y certificados los mismos.
2. La ayuda a la Implantación puede comprender:
a) Costes de plantación: ayuda destinada a compensar los gastos necesarios para:
1.º Replanteo de la superficie concedida.
2.º Preparación previa del terreno.
3.º Adquisición de planta o semilla.
4.º Labores de plantación propiamente dicha.
5.º Protección individual de la planta con o sin tutores,
6.º Medición GPS de la superficie forestada ejecutada.
7.º Honorarios de redacción de proyecto técnico y dirección de obra (máximo del 3% del presupuesto de Obra resultante de los gastos anteriores).
b) Costes de obras complementarias a la plantación: cerramientos y cortafuegos. Podrán incluirse cuando sean imprescindibles para garantizar el buen fin de la plantación, debiendo cumplir con las siguientes características básicas:
1.º Cerramientos:
1.1. Cerramientos ganaderos (de malla, espino o combinación de los mismos), a base de postes con 3 m de separación, La altura libre del cerramiento no será inferior a 1,5 m. En el caso de cerramiento ganadero de espino llevará 5 hileras de alambre galvanizado.
1.2. Cerramientos cinegéticos: formados por malla cinegética, a base de postes galvanizados a 3 m de separación y con refuerzos cada 50 m. La malla irá sujeta a los postes con sus correspondientes alambres, tensores y abrazaderas. La altura libre del cerramiento no será inferior a 2 m.
1.3. Reparación de cerramiento existente: adaptación de cerramiento actual a algunos de los descritos en los dos apartados anteriores.
1.4. Puertas de acceso para los cerramientos: será de las mismas características que el cerramiento elegido, con un ancho mínimo de 5 m y formada por dos hojas.
2.º Cortafuegos para prevención de incendios con una anchura mínima de 10 m.
3. Las ayudas a la implantación se calcularán de la siguiente forma:
3.1. En el caso de personas físicas o personas jurídicas de derecho privado:
a) Con carácter básico, los costes de implantación máximos serán los recogidos en el Anexo II de la presente Orden.
b) Dichos costes, y en función de la pendiente determinada según metodología SIGPAC, se incrementarán en los siguientes porcentajes:
- Entre un 5 y un 15 por ciento de pendiente: 15% incremento.
- Más de 15 y hasta un 25 por ciento de pendiente: 20% incremento.
c) El importe resultante de la suma de los apartados a) y b), será subvencionado en un 80%, en las zonas citadas en el artículo 36, letra a), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 de 20 de septiembre, que estén en vigor en el momento de la solicitud, es decir:
- En zonas de montaña y otras zonas distintas a las de montaña: siendo estas la superficie de la parcela de actuación localizadas en términos municipales y que se relacionan en el Anexo III de la presente Orden.
- En zonas Red Natura 2000: siendo estas la superficie de la parcela de actuación identificadas en el SIGPAC a través del código de la incidencia 200.
d) Para el resto de zonas, no incluidas en el apartado anterior, el importe resultante será subvencionado un 70%.
3.2. En el caso de organismos públicos sólo se concederán los costes ocasionados por la implantación, cubriendo el 100% de los costes de implantación máximos recogidos en el Anexo II de la presente Orden.
En caso de que la propiedad sea de organismos públicos, y dichas tierras estén arrendadas a una persona física o jurídica de derecho privado, se podrán también conceder las primas anuales contempladas en el artículo 7 de la presente Orden, con las limitaciones establecidas en el apartado 3.1. del presente artículo.
4. En aquellos supuestos que se apruebe la forestación por el sistema de siembra, tanto para el caso de personas físicas o personas jurídicas de derecho privado como para organismos públicos, el importe de las partidas de plantación + planta, establecido en los módulos básicos del Anexo II, se reducirá en un 25%.
5. El importe máximo a percibir por obras complementarias, descritas en el apartado 2, letra b) de este artículo, se determinarán en función de las unidades y repercusión establecida en el Anexo II. Serán subvencionables siempre y cuando hayan sido consideradas imprescindibles para garantizar el buen fin de la plantación, tanto si fueron solicitadas desde un primer momento por el beneficiario como si son incluidas a posteriori de oficio por la Administración, y su ejecución será de obligado cumplimiento.
La no ejecución de las mismas podrá determinar la no certificación de la obra de forestación, salvo justificación de contrario e informe favorable de la correspondiente Delegación Provincial.
Artículo 9. Ayuda por costes de mantenimiento.
1. Incluirá los costes de los cuidados culturales posteriores a la plantación, necesarios para el normal desarrollo de las plantas.
2. Esta ayuda tiene carácter anual, concediéndose por hectárea forestada durante un periodo máximo de cinco años consecutivos, contados a partir del siguiente a aquél en que se certificó la ejecución de la plantación. El importe de estas ayudas se recoge en el Anexo IV de la presente Orden.
3. No se concederán estas ayudas por costes de mantenimiento en caso de:
a) Forestaciones emprendidas por Entidades de Derecho Público, sus asociaciones y las sociedades participadas por aquéllas en al menos un 50%.
b) Especies de crecimiento rápido contempladas en el apartado D del Anexo VI.
4. El personal técnico competente de la Administración, podrá indicar al beneficiario los trabajos de mantenimiento que consideren necesarios para el buen desarrollo de la forestación. Dichos trabajos serán de obligada ejecución por los beneficiarios.
5. Si el estado del expediente así lo requiere, el personal técnico competente de la Administración que corresponda, redactará informe final del mantenimiento, en el que se hará constar el estado general del expediente y su posible viabilidad futura. En caso de ser este informe desfavorable, se iniciará de oficio el correspondiente procedimiento de declaración de inviabilidad total o parcial, según se establece en el artículo 44 de la presente Orden.
Artículo 10. Ayudas para la compensación de rentas.
1. Está destinada a compensar a los beneficiarios la pérdida de ingresos agrícolas o ganaderos derivados de la forestación de las tierras. Se concederá con carácter anual por hectárea forestada durante un periodo máximo de 15 años, a partir del momento en que se certificó la correcta ejecución de la plantación.
2. Esta prima se abonará junto con costes de implantación el primer año a excepción de lo dispuesto en el articulo 36.1 de la presente Orden, y conjuntamente con la ayuda a los costes de mantenimiento durante el periodo de vigencia de la misma, salvo los supuestos previstos en el artículo 42.12 de la presente Orden.
3. No será concedida esta prima en los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta Orden.
4. Los importes de las primas compensatorias se establecen en función del cultivo abandonado y la tipología del solicitante de la ayuda, y serán los que se recogen en el Anexo V de la presente Orden, distinguiéndose entre:
a) Agricultor: Agricultor, Agricultor/a Profesional (AP), Agricultor/a a Título Principal (ATP) y Joven Agricultor/a Incorporado, definidos en el artículo 3 de esta Orden.
b) Otras personas de derecho privado.
Los beneficiarios incluidos en el apartado a) tendrán derecho a percibir la prima compensatoria por las cuantías que se establecen en el Anexo V de la presente Orden, mientras ostenten las citadas condiciones. La pérdida de las mismas dará lugar a percibir las cuantías como otras personas de derecho privado, durante el resto del periodo de percepción de la prima compensatoria. Si se detectara que se ha percibido alguna anualidad/es de forma indebida se procederá a su reintegro en los términos previstos en el artículo 45 de esta Orden.
La jubilación del beneficiario incluido en el apartado a) de este artículo, también dará lugar a percibir las cuantías como otras personas de derecho privado, durante el resto de periodo de percepción de la prima compensatoria.
5. En el supuesto de cambio de titularidad del expediente de ayudas, se adaptará la cuantía de la prima compensatoria a la nueva situación del titular, pudiendo incrementarse o reducirse sobre la aprobada inicialmente.
Artículo 11. Especies objeto de ayuda.
1. Los géneros y especies que pueden ser objeto de las ayudas reguladas en esta Orden se recogen en su Anexo VI.
2. Se incluyen en el Anexo VI las especies de crecimiento rápido, a las que sólo se les concederá ayuda a la implantación, detallada en el artículo 8 de esta Orden.
3. Las ayudas contempladas en la presente Orden, no se concederán para las plantaciones de árboles de navidad.
Artículo 12. Densidades mínimas.
1. Las densidades mínimas que se han de cumplir durante la implantación y los cinco años de mantenimiento se detallan en el Anexo VI de esta Orden. Para el caso de masas con mezcla de frondosas y/o resinosas la densidad mínima resultante se calculará en función del porcentaje de participación y la densidad mínima de cada especie.
2. Una vez certificada la quinta prima de mantenimiento en la plantación, las densidades mínimas serán las que se establecen en el Anexo VII de la presente Orden, distinguiéndose dos periodos en función de la anualidad de certificación de la ayuda a la compensación de rentas.
3. El método para la determinación de la densidad de plantación para la certificación de las primas para la ayuda a la primera forestación de tierras agrícolas, es el método clásico, consistente en:
a) Marco de plantación.
b) Número de plantas.
c) Número de plantas vivas.
De modo que mediante el marco de plantación se puede determinar el número de plantas mínimo que se encuentran en la superficie donde se asienta la forestación objeto de ayuda.
El marco de plantación viene determinado por la distancia entre líneas de plantación y la distancia entre plantas de una misma línea de plantación, de modo que para determinar el número de plantas mínimo N aplicaremos la siguiente fórmula:
N = (10.000 * S)
(L * l)
Donde:
N = número de plantas.
S = superficie forestada objeto de ayuda en hectáreas.
L = distancia en metros entre líneas de plantación.
l = distancia en metros entre plantas de una misma línea de plantación.
Para la determinación final de la densidad de plantación para cada parcela agraria, se establecerá el porcentaje de planta viva a partir de los conteos realizados. Para ello aplicaremos la siguiente fórmula:
núm. de plantas vivas
% plantas vivas = ---------------------------------------- * 100
núm. total de plantas muestreadas
Aplicando este porcentaje al número de plantas N, obtendremos la densidad media de plantación para la parcela agraria muestreada.
El número mínimo de plantas a muestrear para cada expediente viene determinado por la superficie objeto de ayuda de la siguiente forma:
Superficie (ha) Núm. mínimo plantas/muestreo
10 200
10 - 50 300
50 500
Articulo 13. Mezclas de especies.
1. Se admitirá la mezcla de especies de distintos grupos en los términos previstos en este artículo, excepto para las especies arbóreas de especial interés contempladas en el apartado C del Anexo VI y para especies de crecimiento rápido contempladas en el apartado D del Anexo VI, que tendrán que formar plantaciones de su mismo grupo.
2. Se entenderá por mezcla de especies la concurrencia de, mínimo dos y máximo cuatro especies en la plantación, de las incluidas en el apartado A y B del Anexo VI de la presente Orden.
3. Para el establecimiento de la plantación, deberá tenerse en cuenta las siguientes proporciones:
a) Mezcla de frondosas: Al menos dos de las frondosas que constituyen la mezcla deben tener un porcentaje de participación por especie igual o superior al 25%.
b) Mezcla de resinosas: al menos dos de las resinosas que constituyen la mezcla deben tener un porcentaje de participación por especie igual o superior al 25%.
c) Mezcla de frondosas con resinosas: el porcentaje de participación del total de las frondosas que participan en la mezcla tiene que ser igual o superior al 50%. La densidad mínima para este tipo de mezcla será de 550 Plantas/Ha o 600 Plantas/Ha de conformidad con lo establecido en el apartado C del Cuadro 1 del Anexo II. En caso de emplear densidades superiores a las mínimas establecidas, se asimilarán a efectos de costes de implantación al grupo de pago más próximo.
4. Para anualidades sucesivas al establecimiento de la plantación, deberán tenerse en cuenta las siguientes proporciones:
a) Mezcla de frondosas: al menos dos de las frondosas que constituyen la mezcla deben tener un porcentaje de participación por especie igual o superior al 10%.
b) Mezcla de resinosas: al menos dos de las resinosas que constituyen la mezcla deben tener un porcentaje de participación por especie igual o superior al 10%.
c) Mezcla de frondosas y resinosas: el porcentaje de participación del total de las frondosas que participan en la mezcla tiene que ser igual o superior al 20%.
Artículo 14. Financiación de las ayudas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, las ayudas contempladas en la presente Orden se cofinanciarán en un 75% por el FEADER y en un 25% por el Estado Miembro (20% Ministerio de Medio Ambiente, del Medio Rural y Marino y 5% Junta de Andalucía). Los gastos cofinanciados por el FEADER no serán cofinanciados mediante la contribución de los Fondos Estructurales, del Fondo de Cohesión (FC) o de cualquier otro instrumento financiero comunitario.
2. El pago de la ayuda contemplada en esta orden se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 01.18.00. 11.00.764.00.71G.6., 01.18.00.11.00.774.00.71G.7., 01.18.00.11.00.784.00.71G.8. Todo ello sujeto a la condición suspensiva de crédito adecuado y suficiente de los correspondientes presupuestos.
3. La concesión de estas ayudas estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes.
4. El importe de la subvención concedida en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
CAPÍTULO III
Consideraciones Técnicas
Artículo 15. Condiciones técnicas de las inversiones.
1. La concesión y el pago de las ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas está condicionada al cumplimiento de los requisitos técnico-sanitarios y de densidad de arbolado que para las diferentes especies se determina en los Anexos VI y VII de la presente Orden, así como a la correcta y completa ejecución de las condiciones que se establecen en el Capítulo V de la presente Orden.
2. Todas las plantas empleadas tanto para la obra inicial como para la reposición que procedan de viveros comerciales, deberán venir provistas del correspondiente pasaporte fitosanitario y cumplir las normas vigentes sobre la procedencia y comercialización de material forestal de reproducción, y más concretamente el Real Decreto 58/2005 , de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones serán de calidad genética garantizada.
3. La elección de especies debe tener en cuenta las características de la zona (latitud, altitud, condiciones edáficas y climáticas) y los factores del terreno (pendiente, pedregosidad y vegetación preexistente). La elección de especies se corresponderá, preferentemente, con las arbóreas presentes o, si no las hubiera, con las existentes en terrenos colindantes o cercanos, evitando la introducción de especies distintas a las naturales en la zona, a excepción de las especies de crecimiento rápido.
4. Las superficies forestadas por este régimen de ayuda pasarán a tener el carácter de forestales, y serán incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1992 , de 15 de junio, Forestal de Andalucía, o normativa que la sustituya.
5. Los recintos y/o parcelas que hayan sido aprobados y realizada su certificación de obra, serán integradas en el SIGPAG como de uso forestal (FO), y en concepto de primera forestación de tierras agrícolas R (CE) 1698/2005, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Orden de 13 de abril de 2007, por la que se regula el procedimiento para el mantenimiento del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas.
Para ello, el órgano encargado de gestionar estas ayudas, deberá enviar la información gráfica y alfanumérica necesaria al organismo responsable del mantenimiento y actualización del SIGPAC.
6. En los casos de forestaciones efectuadas con especies de crecimiento rápido, los beneficiarios deberán comunicar a la Delegación Provincial correspondiente, que la plantación ha finalizado, a fin de que se verifique dicho extremo por parte del personal técnico competente de la Administración, entendiéndose como finalizada cuando se compruebe el arranque total de la plantación al final de su ciclo productivo.
7. Aquellas forestaciones en las que se planteen proyectos de energía solar y/o eólica, o cualquier otro proyecto de energías renovables, previamente deberán contar con informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente. La superficie afectada por dichos proyectos podrá ser compensada, optando por:
a) Reintegrar las ayudas percibidas por la superficie afectada.
b) Realizar una nueva forestación sobre una superficie equivalente a la ocupada por el proyecto, previo informe favorable de la correspondiente Delegación Provincial de Agricultura y Pesca.
8. Las superficies forestadas no podrán dedicarse a ningún uso agrícola ni ganadero. Sólo será posible el pastoreo puntual a partir de la quinta certificación de mantenimiento, como medida para eliminar la vegetación en competencia con la forestación en zonas que, por sus especiales limitaciones, no permita el uso de medios químicos o mecánicos para su eliminación. En estos casos, se exigirá además que no provoque daños en las plantas, no tenga carácter de aprovechamiento ganadero regular y se trate de ganado ovino.
La Delegación Provincial correspondiente deberá autorizar expresamente esta práctica, previa solicitud justificada del interesado.
9. Se podrá permitir el uso de herbicidas autorizados por la normativa vigente no residuales para el manejo de la vegetación del suelo, siempre y cuando no sean tóxicos para la fauna existente. En caso de uso de herbicida deberá conservar a disposición de la Administración, la documentación que acredite el producto y la dosis empleada.
Artículo 16. Autorizaciones previas.
1. Para las superficies que se encuentren ubicadas dentro de los Espacios Naturales Protegidos, se estará a lo dispuesto en la normativa específica que resulte de aplicación, siendo preceptivo con carácter previo informe técnico de la Consejería de Medio Ambiente sobre la viabilidad de las acciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/1989 , de 18 de julio, de Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
2. Para las superficies de pastizal a que se refiere la letra d) del artículo 4.1 de la presente Orden, que puedan tener la consideración de terrenos forestales según la vigente Ley 2/1992 , de 15 de junio, Forestal de Andalucía, o normativa que la sustituya, se precisará, previamente a la concesión de las ayudas, informe técnico sobre la viabilidad de las acciones expedido por la Consejería de Medio Ambiente.
La no presentación de los informes previstos en este artículo en el plazo de 3 meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud de ayuda, conllevarán la denegación de la ayuda.
Artículo 17. Proyectos técnicos.
1. Para superficies de forestación superiores a 50 ha, deberá realizarse el correspondiente Proyecto técnico, firmado por técnico competente visado por Colegio Oficial, que deberá constar de: memoria, anejos a la memoria, mapa topográfico de situación del perímetro a escala 1:50.000, mapa topográfico con representación de las parcelas de actuación y la localización de las obras a escala 1:10.000, planos generales y de desarrollo de la obra a escala adecuada, pliego de prescripciones técnicas y presupuestos con mediciones, cuadro de precios, presupuestos parciales, presupuesto de ejecución material y presupuesto general.
2. Además, se deberá incluir un fichero gráfico de las zonas de actuación con las siguientes características:
a) Los ficheros deberán tener las extensiones (*.dxf, *.dwg, *.dgn ó *.shp), pudiendo generarse bien mediante medición GPS o bien mediante otras herramientas de dibujo (CAD, Ortofotos, Cartografía digital, etc.) haciendo referencia a la base cartográfica empleada.
b) Cada perímetro deberá estar etiquetado, diferenciando entre la zona que se pretende forestar y las zonas de exclusiones.
c) Deberá tener topología de polígono o de polilínea cerrada.
d) Incluirá el perímetro/s de la zona/s de actuación así como los perímetros de las zonas no forestadas (caminos, edificaciones, suelos rocosos, etc.) y todo aquello que sea susceptible de descuento.
e) Los ficheros deberán estar georreferenciados al Huso 30. En Huelva podrán georreferenciarse al Huso 29. El listado de las coordenadas UTM (Huso 30) de los puntos que definen cada perímetro, en formato digital (*.xls,*.txt,*dbf, ó *.mdb) y papel (plano) de actuación diferenciando las zonas a forestar y las exclusiones, sobre el mapa topográfico de Andalucía a escala 1/10.000.
Artículo 18. Mantenimiento de la biodiversidad.
1. En aras al mantenimiento de la biodiversidad en las superficies objeto de ayuda, se respetarán las manifestaciones del arbolado autóctono más evolucionado de cada especie vegetal.
2. En las forestaciones que se realicen sobre terrenos ocupados por frutales y olivar, deberá mantenerse una amplia representación de la especie existente, siempre que no se realice su aprovechamiento de forma regular, y debiendo dirigirlos a porte arbóreo. No se podrán realizar prácticas agrícolas tendentes a restaurar el aprovechamiento del cultivo leñoso abandonado, dando lugar, en caso contrario, al reintegro de las ayudas por la totalidad de la superficie. Las forestaciones se realizarán con densidades de plantación que en ningún caso podrán ser inferiores a las densidades mínimas de cada especie.
Artículo 19. Determinación de los usos o aprovechamientos.
1. El aprovechamiento o uso de cada recinto vendrá reflejado en la solicitud de ayuda.
2. Cuando el aprovechamiento o uso de un recinto no coincida con el determinado por SIGPAC, se valorará el definido por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera u órgano que lo sustituya. Cualquier incidencia relativa al uso SIGPAC asignado o geometría de los recintos será resuelta por la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera previa alegación del interesado. En caso de discrepancia entre el uso determinado en SIGPAC y el observado por el técnico en el momento de la visita de campo previa a la aprobación de la ayuda, se determinará en función de lo observado por el técnico.
3. La comprobación del aprovechamiento de cultivos herbáceos o barbechos, se realizará sobre la Base de Datos del Sistema Integrado de las diferentes campañas anteriores, disponible en esta Dirección General de Fondos Agrarios. En caso de no disponer de dicha información, será determinado en el momento de emitir el informe técnico de campo descrito en el articulo 23.4.
Capítulo IV
Procedimiento
Artículo 20. Convocatoria.
Mediante la presente Orden se convocan ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas para la campaña 2009.
Para acceder a las subvenciones reguladas en esta Orden en años posteriores, se realizará convocatoria pública mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios, o en su caso, en la Orden reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarias a la agricultura, y la ganadería, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, del régimen de ayudas agroambientales, y a la forestación de tierras agrícolas. Dicha convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 21. Forma, lugar y plazo de presentación de solicitudes.
1. Solicitud de ayudas.
a) En cuanto a la forma y lugar de presentación, las solicitudes de ayudas se regirán por lo dispuesto en la Orden reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarias a la agricultura, y la ganadería, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, del régimen de ayudas agroambientales, y a la forestación de tierras agrícolas, cumplimentando los impresos oficiales de la Solicitud Única.
b) En cuanto al plazo, la presentación de solicitudes de ayudas para la campaña 2009, será el fijado en la Disposición Adicional Primera de la presente Orden.
Para campañas posteriores, el plazo de solicitud de ayudas será el que establezca su correspondiente convocatoria, a realizar según el apartado 2 del artículo 20 de la presente Orden.
No serán admitidas a trámite las solicitudes de ayuda que se presenten fuera del plazo establecido en la convocatoria, resolviéndose la inadmisión de las mismas, que será notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 58 , 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Solicitudes de pago por costes de implantación.
Según lo establecido en el artículo 6.1.b) del Reglamento (CE) núm. 1975/2006 de la Comisión, las solicitudes de pago por costes de implantación no serán presentadas junto con la Solicitud Única, ni se regirán por lo dispuesto en la citada Orden reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarias a la agricultura, siendo necesario comunicar la finalización de los trabajos de forestación en la forma y plazos que se establecen en los artículos 33 y 34 de la presente Orden.
3. Solicitudes de pago correspondiente a primas anuales de mantenimiento y/o compensatorias.
Se presentarán en la forma, lugar y plazos establecidos en la Orden reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarias a la agricultura, y la ganadería, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, del régimen de ayudas agroambientales, y a la forestación de tierras agrícolas, debiendo cumplimentarse los impresos oficiales de la Solicitud Única.
Se admitirán solicitudes de pago por costes de mantenimiento y primas compensatorias hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, sí bien en este caso los importes se reducirán en los porcentajes establecidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión. En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible, procediéndose a dictar resolución en este sentido, y el archivo de las actuaciones.
La reducción mencionada será también aplicable respecto a la presentación de declaraciones y otros documentos o justificantes que sean requisitos de la admisibilidad de la solicitud de pago de que se trate, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del citado Reglamento.
4. Entidades colaboradoras.
Las distintas solicitudes podrán ser presentadas a través de entidades colaboradoras.
La lista de entidades colaboradoras firmantes del convenio de colaboración, se puede conocer a través de la web de la Consejería de Agricultura y Pesca: http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/portal/opencms/portal/portada.jsp
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, la presentación de las solicitudes descritas en los apartados anteriores por parte de la persona interesada, conlleva la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.
Artículo 22. Documentación.
1. Sólo podrá presentarse una solicitud de ayudas a la forestación de tierras agrícolas por titular y año.
2. Junto con la solicitud de ayudas, será necesario acompañar la siguiente documentación básica:
a) Documento Nacional de Identidad del solicitante de la ayuda, en el caso de personas físicas. Se entenderá cumplida esta obligación, a aquellos solicitantes que autoricen la comprobación de sus datos, en cumplimiento de las exigencias que dispone la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.
b) Cuando los solicitantes sean entidades públicas, personas jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado, poder suficiente que acredite la representación, y copia del CIF, salvo que hayan solicitado ayudas con anterioridad, en cuyo caso, la acreditación de su identidad se realizará de oficio mediante la comprobación del Código de Identificación Fiscal del solicitante en la aplicación del Sistema Informático de Gestión Presupuestaria, Contable y de Tesorería de la Junta de Andalucía, Sistema Integrado Júpiter.
c) Fichero en formato *.shp de los recintos SIGPAC sobre los que se pretende realizar la forestación, obtenido con el Delimitador Grafico disponible en las Entidades Colaboradoras, y Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, descritas en el articulo 21 de la presente Orden, quedando bajo la responsabilidad del declarante la delimitación efectuada. En dicho fichero se determinará el orden de prioridad de las parcelas solicitadas.
3. La documentación general que, según el tipo de solicitante, se establece en el Anexo VIII de la presente Orden, será aportada con posterioridad, en su caso, cuando sea requerida expresamente por la Administración.
Artículo 23. Tramitación y procedimiento de concesión.
1. La concesión de las ayudas previstas en la presente Orden se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, según el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración fijados en el artículo 24 de la presente Orden, y adjudicar con el límite fijado según el crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los criterios citados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca que corresponda, como órgano instructor del procedimiento, revisará las solicitudes de ayuda en sus aspectos administrativos y técnicos; si éstas adolecieran de defectos o resultasen incompletas, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos básicos preceptivos relacionados en el punto 1 del Anexo VIII de la presente Orden, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma previa notificación al interesado.
3. Para aquellas superficies que hayan superado los cruces informáticos y las comprobaciones técnicas necesarias para la correcta gestión de la ayuda (cotos de caza mayor, Espacios Naturales Protegidos, usos SIGPAC, pendientes SIGPAC, Sistema Integrado de ayudas, cese anticipado de la actividad, etc.), se requerirá la documentación general recogida en el punto 2 del Anexo VIII de la presente Orden. En este supuesto, la documentación deberá ser aportada por el interesado en el plazo de 15 días, a contar desde el día siguiente a la notificación del requerimiento. La no aportación de la referida documentación podrá dar lugar a la denegación de la ayuda.
4. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca emitirán, previo a la aprobación de la ayuda, el correspondiente informe técnico de campo de cada expediente, donde se reflejarán las características de las parcelas objeto de forestación, así como la correcta adecuación de los trabajos solicitados.
5. Entre todos los expedientes admitidos, la Dirección General de Fondos Agrarios realizará la priorización a que se refiere el párrafo primero de este artículo, obteniéndose un listado provisional de beneficiarios. Dicho listado contendrá los datos personales del solicitante, la superficie aprobada, el importe aprobado de los costes de implantación, así como las cuantías de la prima de mantenimiento y/o compensatoria que anualmente correspondan. En el listado, aparecerán aquellos solicitantes que una vez priorizados agoten la reserva presupuestaria que pueda comprometerse en ese ejercicio.
6. Por Resolución de la Dirección General de Fondos Agrarios se hará público el listado provisional de beneficiarios; dicha Resolución será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en ella se indicarán los lugares en los que se encontrará expuesto el listado durante un plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su publicación. En dicho plazo, los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que consideren oportunas.
7. Transcurrido el plazo de audiencia previsto en el apartado anterior y vistas las alegaciones, la Delegación Provincial redactará la correspondiente propuesta de resolución.
Artículo 24. Priorización.
1. Cuando las solicitudes presentadas superen la dotación presupuestaria que anualmente se destine a estas ayudas, se concederán las primeras cincuenta hectáreas por solicitante y año, aplicando los siguientes criterios de prioridad:
a) Explotaciones situadas en Zonas de la Red Natura 2000. Se aplicará el valor porcentual con dos decimales más 5 puntos.
b) Explotaciones que tengan mayor porcentaje de su superficie total localizadas en términos municipales con dificultades naturales: zonas con dificultades naturales de montaña u otras zonas con dificultades distintas a las de montaña. Los términos municipales de las zonas anteriormente citadas se relacionan en el Anexo III de la presente Orden. Se aplicará el valor porcentual con dos decimales más 5 puntos.
c) Explotaciones que tengan mayor porcentaje de su superficie total localizadas en las zonas de distribución del lince ibérico (Lynx pardinus) que se relacionan en el Anexo IX de la presente Orden. Se aplicará el valor porcentual con dos decimales más 4 puntos.
d) Aprovechamiento de la superficie objeto de forestación:
1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos, huertas y leñosos: 3 puntos.
2. Pastizales: 2 puntos.
3. Barbechos (con turno de rotación cada 4 años): 1 punto.
e) Agricultor/a a título principal 6 puntos, Agricultor/a profesional 5 puntos y Joven Agricultor/a incorporado 4 puntos.
f) Explotaciones cuyo titular sea mujer: 1 punto.
g) Mayor porcentaje de renta procedente de la actividad agraria.
2. Superadas la primeras cincuenta hectáreas, y hasta agotar el límite de disponibilidad presupuestaria, se volverá a priorizar la superficie restante, con los mismos criterios establecidos en el punto uno del presente artículo.
Artículo 25. Resolución.
1. Se delega en la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios la competencia para la resolución de las ayudas reguladas en la presente Orden, debiendo hacerse constar esta circunstancia en las resoluciones que se adopten.
La resolución, deberá contener los menciones mínimas previstas en el articulo 13.2 del Decreto 254/2001 , de 26 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, y recogerá expresamente que las ayudas se subvencionan en virtud del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, dentro del Eje 2 como la medida 221, cofinanciado por el FEADER, el Ministerio de Medio Ambiente, del Medio Rural y Marino, y la Junta de Andalucía, y deberá especificar el desglose de la ayuda en función de los porcentajes de cofinanciación establecidos.
2. Una vez dictada la Resolución, será notificada a los interesados en la forma legalmente establecida en los artículos 58 , 59 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En las resoluciones de concesión de ayudas quedarán claramente identificados los compromisos asumidos por los beneficiarios, e irán acompañadas de las condiciones técnicas particulares tendentes al buen fin de los objetivos de las forestaciones y de salida gráfica consistente en ortofotografía definiendo la superficie aprobada con las referencias SIGPAC de los recintos aprobados. Igualmente se suministrará fichero gráfico y alfanumérico de dicha superficie para su posterior replanteo en campo. Se indicarán las coordenadas UTM de una serie de puntos estratégicos para el correcto replanteo de la zona de actuación.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la Resolución se establece en seis meses, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
Transcurrido el citado plazo sin que se haya notificado la Resolución, se podrá entender desestimada la solicitud de ayuda, de acuerdo con el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras por la que se establece en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales de los ciudadanos.
Artículo 26. Aceptación de compromisos y condiciones técnicas.
1. Notificada la Resolución de concesión al interesado, éste dispondrá de un plazo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la notificación para suscribir y aceptar las condiciones técnicas de concesión. De la aceptación quedará constancia en el expediente.
2. La falta de aceptación expresa prevista en el apartado anterior conllevará la pérdida de eficacia de la citada resolución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre que aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, acordándose el archivo de las actuaciones realizadas mediante resolución debidamente notificada.
Artículo 27. Recursos.
Contra la Resolución de las ayudas, que pone fin a la vía administrativa, o producido el silencio administrativo en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de la presente Orden, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Fondos Agrarios, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el 46.1 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 28. Pago de las ayudas.
1. El pago de las diferentes ayudas se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que a tal efecto se haya designado, de la cuál deberá ser titular el beneficiario. El número de cuenta será actualizado por el titular cada año.
2. El pago estará condicionado a la efectiva realización de los trabajos de forestación y al mantenimiento de la repoblación por parte del beneficiario durante los 15 años de compromisos, en los términos establecidos en la presente orden. A tal efecto, previa comunicación de finalización de los trabajos o solicitud de pago de prima de mantenimiento y/o compensatoria por el beneficiario, se expedirán, si procede, las correspondientes certificaciones y/o propuestas de pago que acrediten dichos extremos.
3. Podrán realizarse pagos parciales en el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 34 de la presente Orden.
4. Los beneficiarios de las ayudas, con carácter previo al cobro de las mismas, deberán estar al corriente de sus obligaciones fiscales con la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como que no es deudor de la misma por cualquier otro ingreso de derecho público.
5. Los beneficiarios, podrán establecer Comisiones de Cobranza o Poder de Cobro a favor de terceras personas, siempre y cuando así lo comunique a la Consejería de Agricultura y Pesca. Deberá formalizarse ante notario, definiendo las condiciones en las que se establece, indicando expresamente el plazo de duración, identificación completa del expediente administrativo, datos del tercero en quien se delega el cobro y cuenta bancaria a efectos de ingreso, debiendo acompañarse de certificado bancario actualizado.
Las cantidades que pueden incluirse en dicha Comisión de Cobranza podrán ser:
a) El importe completo de los gastos de forestación que resulten de la certificación total o parcial de la obra.
b) El importe completo de una anualidad de certificación de prima de mantenimiento y/o compensatoria, no admitiéndose cuantías parciales.
Artículo 29. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Los beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden estarán sometidos, a las obligaciones establecidas con carácter general para los beneficiarios de subvenciones en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el artículo 105 de la Ley 5/1983 de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y concretamente a las siguientes:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones, en la forma y plazo establecidos.
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto autonómicos, nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Obligación del beneficiario de facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.
e) Comunicar a la entidad concedente o la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de otras ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, así como de toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.
Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
h) Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Con carácter específico, los beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden estarán sometidos, a las siguientes obligaciones:
a) Formalizar, suscribir y cumplir los compromisos y condiciones técnicas a que se refiere el artículo 26 de esta Orden.
b) Obligatoriedad de comunicar todos los cambios de domicilio a efecto de notificaciones durante el periodo en que la ayuda sea reglamentariamente susceptible de control, mediante el modelo del Anexo X de esta Orden.
c) En los casos en los que el solicitante acredite la titularidad de la explotación mediante contrato de arrendamiento o cesión, la duración de los mismos deberá asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el programa de forestación de tierras agrarias por la totalidad de años de vigencia del expediente, hasta la finalización de dichos compromisos. El incumplimiento de este requisito será causa de denegación de la ayuda.
d) Los contratos deberán liquidarse ante Hacienda Autonómica del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Sobre las superficies certificadas, no se podrá solicitar ni autorizar su inclusión en cotos de caza mayor.
f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 y en el punto 2.2 del Anexo VI del R (CE) 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre, cuando una operación perteneciente a un programa de desarrollo rural dé lugar a una inversión cuyo coste total supere los 50.000 euros, el beneficiario colocará una placa explicativa, con el siguiente contenido: la bandera europea, y una explicación del papel desempeñado por la Comunidad a través del siguiente lema:
Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural: Europa invierte en las zonas rurales.
Artículo 30. Publicidad de las subvenciones concedidas.
1. Las subvenciones concedidas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los beneficiarios podrán dirigirse a la página web de la Autoridad de Gestión (www.ceh.junta-andalucia.es) para el conocimiento de las medidas y requisitos de publicidad, conforme al Anexo VI del Reglamento (CE) 1974/2006.
Artículo 31. Alteración de las condiciones.
Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
Artículo 32. Condicionalidad
Las personas beneficiarias de las ayudas establecidas en la presente Orden, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 bis y 51 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005, modificado por el Reglamento (CE) 74/2009, así como lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1975/2006, que no cumplan en toda la explotación con los requisitos obligatorios en materia de condicionalidad establecidos en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) núm. 73/2009, de 19 de enero de 2009, que deroga el Reglamento (CE) 1782/3003, se les aplicará el régimen de reducciones y exclusiones establecidos en apartado 4 del artículo 51 del Reglamento (CE) núm. 1698/2005.
Capítulo V
Seguimiento y Control
Artículo 33. Plazos de ejecución de los trabajos de establecimiento de la plantación.
1. Los trabajos podrán iniciarse por el solicitante tras la publicación del listado provisional al que se refiere el artículo 23.4 de esta Orden, entendiéndose que lo hace bajo su entera y única responsabilidad, pues la inclusión en dicho listado provisional no lleva implícito el reconocimiento de ningún tipo de derecho.
En cualquier caso, una vez iniciados los trabajos, éstos deben comunicarse, mediante el modelo incluido en el Anexo X, a la Delegación Provincial correspondiente, por si la Administración estima conveniente comprobar la correcta realización de los mismos.
Del mismo modo, deberán comunicarse, mediante el modelo incluido en el Anexo X, la recepción de las plantas de vivero una vez estén disponibles en la explotación objeto de forestación, para proceder a una posible comprobación de las mismas por la Administración.
2. Para la ejecución de los trabajos de forestación aprobados en una anualidad presupuestaria, el beneficiario dispondrá de un plazo máximo hasta el 30 de noviembre del año siguiente.
3. Podrá ser solicitada prórroga para la ejecución de los trabajos como mínimo dos meses antes de la finalización del plazo establecido en el apartado anterior. Dicha prórroga sólo podrá acordarse con carácter excepcional por la Delegación Provincial correspondiente, sin que su duración sea superior a cuatro meses.
Transcurrido dicho período de prórroga, y si por el beneficiario no se comunica la finalización de los trabajos de forestación, se iniciará el correspondiente procedimiento dejando sin efectos las ayudas concedidas.
Excepcionalmente, la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios, podrá acordar una prórroga adicional en casos debidamente justificados.
Artículo 34. Certificaciones acreditativas de los trabajos de establecimiento de la plantación.
1. Realizados los trabajos de forestación por el beneficiario, y para proceder a la certificación de los mismos, éste deberá:
a) Comunicar fidedignamente, según el modelo del Anexo X, la terminación de los mismos a la correspondiente Delegación Provincial.
b) Presentar una medición final, según se establece en el artículo 37 de esta Orden.
También será obligatoria dicha medición en el caso de una certificación parcial de más del 50% de la superficie aprobada mediante Resolución de concesión.
c) Presentar el correspondiente pasaporte fitosanitario, la factura de las plantas y un certificado del vivero comercial en el que aparezcan los registros de procedencia de la semilla, registros fitosanitarios y caracterización del cultivo.
d) Definir físicamente sobre el terreno el perímetro de la parcela forestada mediante el empleo de elementos de señalización tales como estacas, banderolas, piedras pintadas, u otros elementos de señalización que permitan la delimitación de la superficie.
2. La superficie del fichero aportado por el interesado, será objeto de verificación por la Administración, obteniéndose la superficie coincidente con respecto a la aprobada. La Delegación Provincial comprobará dicha superficie coincidente, mediante visita técnica e informe de campo, si los trabajos se adecuan a la Resolución de Concesión y a las condiciones técnicas generales y específicas de otorgamiento de las ayudas. En caso afirmativo, emitirá certificación acreditativa de los trabajos realizados, que contendrá los costes de implantación y en su caso la primera prima compensatoria de rentas.
3. En el supuesto de que el informe de campo sea negativo, se notificará dicha circunstancia al beneficiario, con objeto de que proceda a la subsanación de las incidencias advertidas que impiden la certificación de la obra. En caso de no subsanación de las mismas, en el plazo que se establezca para ello, se procederá a dejar sin efecto las ayudas concedidas y al archivo del expediente.
4. Se podrán emitir dos certificaciones parciales de obra durante el plazo de ejecución de los trabajos establecidos en el artículo anterior, la última de las cuales acreditará la finalización de los trabajos.
En la primera certificación parcial de obra no podrán certificarse primas compensatorias de renta.
En el caso de que la certificación final fuera con variación, y ésta afectara a la superficie inicialmente aprobada, se procederá a la revisión de la cuantía de la ayuda concedida y a la modificación de la Resolución de Concesión.
5. En el caso de forestación por el método de siembra, la certificación que acredite la realización de los trabajos se emitirá, una vez que las semillas hayan germinado y sean observables las plántulas sobre el terreno.
6. Previa a la certificación, la Delegación Provincial podrá exigir a los beneficiarios la presentación de cualquier documento, plano acotado o nueva medición que sirvan para la correcta determinación de los trabajos realizados.
7. La Delegación Provincial podrá exigir la presentación de los justificantes de gastos de los trabajos realizados.
8. En aquellos casos en que un mismo titular tenga expedientes de forestación de años distintos y cuando las parcelas forestadas sean continuas, deberá existir una correcta delimitación sobre el terreno, pudiendo utilizar para ello estacas, banderolas, piedras pintadas u otro elemento de señalización que ayude a la correcta delimitación de las superficies. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la paralización de certificaciones futuras, hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 35. Plazos de ejecución y certificación de las primas de mantenimiento.
Una vez finalizados los trabajos de establecimiento de la plantación, y durante cinco anualidades consecutivas, los beneficiarios deberán realizar las labores y gestiones necesarias para poder percibir las primas de mantenimiento, consistentes en:
a) Realizar las correspondientes labores de mantenimiento que procedan, desde el otoño del año anterior hasta el 30 de mayo del año de presentación de la solicitud de pago de prima de mantenimiento.
El mantenimiento anual consistirá en: reposición de marras manteniendo al menos la densidad de plantas vivas exigidas para cada tipo de especie según lo establecido en el Anexo VI de la presente Orden, y en su caso, gradeos, binas, podas, aporcados, riegos de apoyo, tratamientos fitosanitarios, reposición y colocación de protectores, y otros que garanticen el buen estado y desarrollo de la plantación.
El personal técnico competente de la Administración, podrá indicar al beneficiario los trabajos de mantenimiento que consideren necesarios para el buen desarrollo de la forestación. Dichos trabajos serán de obligada ejecución por los beneficiarios.
b) Comunicar a la Delegación Provincial correspondiente la ejecución de lo previsto en el apartado a) anterior mediante el impreso y plazo que se establezca en la norma reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarios a la agricultura, y la ganadería, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, del régimen de ayudas agroambientales, y a la forestación de tierras agrícolas, es decir, en la Solicitud Única.
La presentación de la solicitud de pago, se efectuará independientemente de que los trabajos de mantenimiento de su plantación estén o no efectuados en dicha fecha, de forma que en la solicitud indicará los trabajos ejecutados y los pendientes de realización.
No obstante, este plazo podrá ser modificado por la Dirección General de Fondos Agrarios, cuando por causas climáticas, falta de suministro de planta u otras causas debidamente justificadas, así lo aconsejen.
Artículo 36. Plazos de ejecución y certificación de las primas compensatorias.
1. La primera anualidad de prima compensatoria se certificará conjuntamente con la certificación final de obra, tal y como se indica en el artículo 34.2 de esta Orden, excepto que por el órgano gestor se compruebe, que con posterioridad a la fecha de comunicación de inicio de los trabajos de implantación, se haya declarado en la Solicitud Única otro cultivo, en cuyo caso no se certificará la primera prima compensatoria junto con la obra, sino con la primera prima de mantenimiento.
2. En anualidades posteriores, será necesario presentar la solicitud de pago anual de primas compensatorias, que vendrá recogida en el impreso y plazo que se establezca en la norma reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarias a la agricultura, y la ganadería, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, del régimen de ayudas agroambientales, y a la forestación de tierras agrícolas, es decir, en la Solicitud Única.
3. Desde la segunda hasta la sexta anualidad, se emitirá certificación de prima compensatoria junto con las primas de mantenimiento, salvo la excepción recogida en el apartado 1 del presente artículo.
4. Las densidades mínimas exigibles para proceder a la certificación de las primas compensatorias una vez superados los 5 mantenimientos vienen establecidas en el Anexo VII de la presente Orden.
Artículo 37. Medición de superficies forestadas.
1. Los beneficiarios, una vez ejecutados los trabajos de implantación y previa a la correspondiente certificación final de obras, deberán presentar medición de la superficie objeto de forestación mediante levantamiento topográfico o mediante GPS, que deberá cumplir las siguientes características:
a) Se aportará original y copia de plano a Escala 1/10.000, realizado mediante levantamiento topográfico o medición GPS firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial correspondiente. Se adjuntará certificado emitido por el técnico que realice la medición según modelo que figura en el Anexo XI de esta Orden.
b) Dicho plano recogerá la zona de actuación de la forestación, y se diferenciará claramente entre la superficie útil de forestación y superficie no forestada, asignándose a esta última alguna característica (sombreado o color) que permita distinguirla del resto de la superficie debiendo identificarlas con las exclusiones descritas en el articulo 5.
Estas dos superficies deben quedar recogidas y bien diferenciadas en el plano que se aporte.
2. Se aportará el fichero gráfico resultante de la medición que debe cumplir las siguientes características:
a) Los ficheros deberán tener las extensiones (*.dwg, *.dxf, *.dgn o *.shp), generadas mediante medición topográfica (estación total o GPS).
b) Deberá tener topología de polígono o de polilínea cerrada.
c) Comprenderá el perímetro/s de la zona/s de actuación así como los perímetros de las zonas no forestadas identificadas con las exclusiones descritas en el articulo 5 de la presente Orden.
d) Los ficheros deberán estar georreferenciados al Huso 30. En Huelva podrán georreferenciarse al Huso 29.
e) Listado de las coordenadas UTM (Huso 30) de los puntos que definen cada perímetro, en formato digital (*.dwg, *.xls, *.txt, *.dbf, ó *.mdb) y papel (Plano) de actuación diferenciando las zonas a Forestar y las Exclusiones, sobre el Mapa Topográfico de Andalucía escala 1/10.000.
3. En aquellos casos en que un mismo titular tenga expedientes de forestación de años distintos y cuando las parcelas forestadas sean continuas, deberá aportar un plano único de la superficie total forestada, debiendo indicarse y distinguirse la superficie que corresponde a cada expediente de ayuda, expresando claramente los límites entre las parcelas.
4. La certificación de los trabajos estará condicionada a la estricta y correcta aplicación y cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Artículo 38. Subrogación.
1. Si durante el periodo de cumplimiento de los compromisos, el beneficiario de la ayuda, transfiere total o parcialmente su explotación a un tercero, éste podrá asumir los compromisos adquiridos durante el tiempo que reste, siempre que el nuevo titular cumpla las condiciones y requisitos que fundamentaron la concesión de la subvención.
2. Cuando el cambio de titularidad se produzca por la compraventa, arrendamiento o cesión de las tierras, se exigirá haber certificado al menos tres mantenimientos de la plantación.
3. En los casos en los que la subrogación se produzca por arrendamiento o cesión, la duración de los mismos deberá asegurar el cumplimiento de los compromisos por el resto de años de vigencia del expediente.
4. En los documentos que acrediten los cambios de titularidad (transmisiones) de los terrenos en los que están incluidos estos expedientes de forestación, deberá constar la existencia expresa de la forestación, con identificación del expediente administrativo que contiene la ayuda, así como, en su caso, la aceptación expresa del nuevo titular de los compromisos del mismo.
5. Una vez asumidos de forma expresa los compromisos, el nuevo titular de las ayudas, tendrá los mismos derechos y deberá cumplir las obligaciones contraídas por el anterior titular ante la Administración, establecidas en el artículo 29 de la presente Orden.
6. El beneficiario que transmite la explotación, o sus herederos en el supuesto de fallecimiento, estarán obligados a comunicar a la Delegación Provincial correspondiente el cambio de titularidad de la explotación, en un plazo que no podrá superar la fecha límite de presentación de solicitud anual de las correspondientes solicitudes de pago, debiendo aportar documentación fehaciente acreditativa de los hechos.
7. El nuevo titular deberá solicitar la subrogación ante la Administración junto con la Solicitud Única, en la forma y plazos que se establezca en la norma reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarias a la agricultura, y la ganadería, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, del régimen de ayudas agroambientales, y a la forestación de tierras agrícolas.
La Dirección General de Fondos Agrarios tendrá un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la solicitud para resolver la subrogación a la ayuda, que de no ser resuelta en dicho plazo deberá entenderse denegada a efectos de poder interponer los correspondientes recursos.
8. Contra la Resolución de subrogación, que pone fin a la vía administrativa, o producido el silencio administrativo en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de la presente Orden, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General de Fondos Agrarios, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el 46.1 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Si como consecuencia del fallecimiento del titular, uno o varios expedientes quedan afectos a varios herederos con motivo de la partición de la herencia, se podrán admitir subrogaciones parciales a favor de cada uno de ellos, una vez acreditada dicha condición.
10. Se establece una superficie mínima transmisible de 20 ha. a efectos de subrogación. En aquellos expedientes cuya superficie sea inferior a 20 ha. la subrogación tendrá carácter excepcional, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Fondos Agrarios.
La superficie mínima establecida en este apartado no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el cambio de titularidad se produzca por el fallecimiento del titular.
b) En supuestos de división de la finca por resolución judicial firme.
Artículo 39. Cambio de parcelas de actuación.
1. Una vez concedidas las ayudas a un beneficiario, no se permitirá el cambio de parcelas de actuación, excepto en casos excepcionales y debidamente justificados, previo informe técnico por el órgano gestor competente que ponga de manifiesto la inviabilidad de las plantaciones en dichas parcelas.
2. Los cambios sobre parcelas de actuación deberán ser solicitados con la suficiente antelación para que en el informe técnico que se emita con motivo de la certificación de la prima de mantenimiento y/o compensatoria de esa anualidad, el técnico certifique la nueva parcela de actuación.
3. En estos casos, las cuantías de las ayudas estarán condicionadas a las características de las nuevas parcelas de actuación, no pudiendo dar lugar al incremento de la subvención previamente aprobada. A tal efecto, se dictará resolución modificatoria por parte de la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios.
Artículo 40. Cambio de especie.
1. Los cambios de especie sobre las inicialmente aprobadas deben ser solicitados por el titular del expediente y aceptados por el órgano gestor competente.
2. El órgano gestor competente, a solicitud del interesado, podrá autorizar el empleo de especies arbustivas para reposición de marras sobre plantaciones que fueron creadas exclusivamente con especies arbóreas, cuando la plantación presente problemas de viabilidad. En la solicitud deberá justificarse esta circunstancia.
Artículo 41. Controles.
1. Anualmente la Dirección General de Fondos Agrarios elaborará un plan de controles, ajustado al Plan Nacional y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 1975/2006, de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006.
2. De las solicitudes de ayudas:
2.1. Todos los expedientes de ayuda serán sometidos a controles administrativos y de campo previos a su aprobación.
2.2. Para la certificación de los trabajos de forestación ejecutados, todos los expedientes serán sometidos a control de campo.
3. De las solicitudes anuales de pago:
3.1. Durante los cinco años de prima de mantenimiento, se efectuarán controles aleatorios y dirigidos en al menos el 5% del total de expedientes que pueden optar a la ayuda como consecuencia de los controles administrativos.
3.2. Para la prima compensatoria, los controles de campo, aleatorios y dirigidos de los aceptados tras los controles administrativos, será de al menos el 2,5% de los beneficiarios que hayan cumplido los primeros 5 años de compromisos de dicha ayuda y, de al menos el 5% del resto.
Capítulo VI
Régimen de Incumplimiento y Reintegro
Artículo 42. Incumplimientos.
Del pastoreo.
1. La entrada de ganado sin la preceptiva autorización, a que se refiere el artículo 15.6 de esta Orden, se penalizará, además de la obligación de reponer las plantas dañadas:
a) Si se produce durante el transcurso de los 5 primeros años posteriores a la plantación, con la pérdida de la prima de mantenimiento y compensación de rentas de esa anualidad.
b) Si se produce con posterioridad a la certificación de las primas de mantenimiento, con la pérdida de la prima compensatoria de esa anualidad
2. Habiendo obtenido la autorización preceptiva, de observarse daños en las plantas por un mal manejo del ganado, se producirá la pérdida de la prima compensatoria de esa anualidad, previo informe del técnico competente de la Delegación Provincial donde así se determine, estableciéndose la obligación de reponer las plantas dañadas.
De los cambios de parcela y/o especie.
3. Cuando se realicen por el beneficiario cambios de parcela de actuación y/o cambios de especie, sin ajustarse a lo establecido en los artículos 39 y 40 de esta Orden, se penalizará al titular con una reducción de la ayuda por la superficie forestada con la especie o parcela no aprobada, además de otras posibles medidas que la Administración decida tomar en función de la gravedad de dichos incumplimientos.
De los cambios de titularidad.
4. En los cambios de titularidad que se establecen en el artículo 38 de esta Orden, si el tercero adquirente no asumiera los compromisos por el tiempo que reste, el beneficiario original estará obligado a reembolsar todas las ayudas percibidas hasta ese momento incrementadas con los intereses legales de demora, excepto en caso de fallecimiento del beneficiario u otra causa de fuerza mayor, en cuyo caso deberá ser comunicada dicha causa en la forma y plazos establecidos en el artículo 44 de la presente Orden.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tampoco se exigirá el reembolso contemplado en el párrafo anterior, si, en caso de cese definitivo de las actividades agrarias por parte de un beneficiario que haya cumplido ocho años de los compromisos, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta factible.
5. Cuando se incumpla la obligación de comunicación a la Administración establecida en el artículo 38.5 de la presente Orden, el titular cedente de la explotación estará obligado a devolver junto con sus intereses la prima/s cobrada de forma indebida sin ser ya titular de las ayudas.
6. Si el nuevo titular de las ayudas no solicitara la subrogación ante la Administración, en la forma y plazos establecidos en el artículo 38.6 de esta Orden, se le penalizará con la pérdida de la prima/s durante la anualidad o anualidades en que se produzcan.
De la renuncia a la ayuda.
7. La renuncia total o parcial a la ayuda conllevará la devolución de todas las cantidades percibidas, incrementadas en los intereses de demora correspondientes, desde el momento del cobro de las mismas hasta la fecha en que se dicte la resolución en que se acuerda su devolución.
De la no comunicación en tiempo y forma de la finalización de los trabajos de implantación, solicitud de pago de primas de mantenimiento y/o compensatorias.
8. Transcurrido el plazo de ejecución de los trabajos de establecimiento de la plantación establecidos en el artículo 33 de la presente Orden y agotadas las prórrogas, si el beneficiario no comunica la finalización de los trabajos de forestación en tiempo y forma, se entenderá como no realizada la misma y se iniciará el correspondiente procedimiento dejando sin efecto las ayudas concedidas.
9. La no solicitud de pago de la prima de mantenimiento, o recaída resolución de inadmisión por haber sido presentada fuera de plazo, dará lugar a la pérdida de la anualidad de dicha prima, así como de la prima compensatoria correspondiente a esa anualidad.
La no solicitud de pago de la prima compensatoria, o producida su inadmisión por extemporánea, dará lugar asimismo, a la pérdida de la anualidad de dicha prima compensatoria.
Se exceptúa de los dos párrafos anteriores, la falta de presentación de solicitudes de pago por causas de fuerza mayor, en cuyo caso deberá ser comunicada dicha causa en la forma y plazos establecidos en el artículo 44 de la presente Orden, y solicitado el pago cuando desaparezca la causa de fuerza mayor que motivó la falta de solicitud.
10. Si durante dos anualidades consecutivas no se solicita la certificación de primas de mantenimiento y/o compensatoria, se podrá declarar el abandono de la plantación, previo informe técnico de campo que acredite que, la plantación no cumple con las densidades mínimas exigidas en el Anexo VII, o que no se han efectuado las labores de mantenimiento especificadas en el artículo 35.a) de la presente Orden, procediendo en dicho caso el reintegro en la forma establecida en el artículo 45 de la presente Orden.
De las certificaciones, labores de mantenimiento y densidades mínimas exigidas.
11. Una vez comunicada la finalización de los trabajos de establecimiento, la superficie total o parcial que no supere el informe de certificación de obras por cualquier motivo de los recogidos en esta Orden, incluido el incumplimiento de la densidad mínima exigida en su Anexo VI, no tendrá derecho al cobro de las ayudas. Además:
a) Si el incumplimiento fuese total, se iniciará procedimiento que declare la ineficacia de las todas las ayudas concedidas.
b) Si el incumplimiento fuese parcial, se dictará resolución modificatoria que adapte la situación del expediente a las alteraciones sufridas, procediéndose al recálculo de las ayudas.
12. Las primas de mantenimiento podrán certificarse siempre que se hayan efectuado las labores de mantenimiento especificadas en el artículo 35.a) de la presente Orden, y que el porcentaje de marras no supere el 20% de la densidad mínima exigida en el anexo VI de la presente Orden. Superar dicho porcentaje o no realizar las labores de mantenimiento, previo informe de campo negativo que así lo acredite, supondrá la pérdida de la correspondiente anualidad de mantenimiento, pudiendo percibir la prima compensatoria de rentas.
13. No se certificaran las primas compensatorias de rentas, cuando el porcentaje de planta viva no cumpla con la densidad mínima establecida en el Anexo VII de la presente Orden, previo informe de campo negativo.
14. La plantación se considerará abandonada total o parcialmente, si, en el transcurso de los quince años de compromisos, durante dos anualidades consecutivas, se emitiesen informes de campo negativos que dieran lugar a la no certificación de primas de mantenimiento y/o compensatorias, procediendo el reintegro según se dispone en el artículo 45 de la presente Orden.
De las reducciones y exclusiones.
15. A los costes de implantación les serán de aplicación las reducciones y exclusiones recogidas en el artículo 31 del Reglamento (CE) núm. 1975/2006, de 7 de diciembre de la Comisión.
16. A las primas de mantenimiento y primas compensatorias, se les aplicarán, además de las reducciones por presentación tardía de las solicitudes de pago previstas en el artículo 21.3 de la presente Orden, las reducciones y exclusiones relacionadas con la superficie e incumplimiento de otros criterios de admisibilidad según lo dispuesto en los artículos 7, 16, 18, 22 y 24 del Reglamento (CE) 1975/2006, así como las relativas a la condicionalidad, establecidas en el artículo 51 del Reglamento (CE) 1698/2005, modificado por el Reglamento (CE) 74/2009.
Otros incumplimientos.
17. En caso de forestaciones emprendidas por entidades de derecho público, asociaciones y las sociedades participadas en al menos un 50% de capital público, serán objeto de control a partir del tercer año contado desde la fecha de certificación de obra, al objeto de evaluar la densidad de plantas vivas. Si dicha densidad se encontrará por debajo del 50% de la densidad mínima exigida en la presente Orden, se procederá al inicio de procedimiento de reintegro por abandono de la plantación forestal en la forma establecida en el artículo 45 de la presente Orden.
Artículo 43. Incendio o destrucción de la plantación.
En los casos de incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, salvo causas de fuerza mayor, se suspenderán todos los pagos pendientes de la ayuda, hasta que sea restaurada la superficie incendiada o destruida total o parcialmente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos y de las responsabilidades que se deriven. Si trascurridos dos años desde que ocurrió el incendio o destrucción de la plantación no se restaurara la superficie forestada, se declarará su abandono definitivo, procediendo el reintegro de las ayudas percibidas, con los intereses legales de demora que correspondan, según lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Orden.
Artículo 44. Causas de fuerza mayor.
1. Cuando el abandono, destrucción o pérdida de la forestación se origine por causas de fuerza mayor, se procederá al archivo del expediente y de los pagos de ayuda pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 47 del Reglamento (CE) núm. 1974/2006 de la Comisión de 15 de diciembre.
2. Podrán ser reconocidas, en particular, las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales:
- Fallecimiento del beneficiario.
- Incapacidad profesional de larga duración del beneficiario.
- Expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso.
- Catástrofes naturales graves que afecten seriamente a la superficie repoblada.
- Inviabilidad de la forestación por la existencia de: enfermedades, y plagas que afecten totalmente a la forestación.
- Inviabilidad de la plantación por daños cinegéticos graves no imputables al interesado.
3. El beneficiario o su derechohabiente notificará por escrito al órgano gestor de las ayudas los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicho órgano, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.
4. En los casos de existencia de las causas de inviabilidad indicadas anteriormente, el beneficiario podrá solicitar al órgano gestor de la ayuda, la declaración de la inviabilidad total o parcial del expediente de ayuda a la forestación de tierras agrícolas, mediante la presentación de Memoria técnica firmada por técnico competente, en la que se indiquen y justifiquen las causas de la inviabilidad, junto con un plano en el que se delimiten con precisión las zonas a declarar inviables.
5. En cualquier momento, el órgano gestor de la ayuda, de oficio, o a instancias del interesado en los términos indicados en el apartado anterior, y realizados los informes y comprobaciones sobre el terreno pertinentes, podrá declarar la inviabilidad total o parcial para percibir la ayuda a la forestación de tierras agrícolas.
Artículo 45. Reintegros.
1. Procederá el reintegro como pagos indebidos, de las cantidades percibidas por los distintos conceptos que se recogen en el artículo 7 de la presente Orden, y la exigencia del interés calculado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, además de en los supuestos contemplados en la normativa comunitaria que le sea de aplicación, en los casos establecidos en los artículos 36 y 37 de la Ley la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, en el artículo 112 de la Ley 5/1983 General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en los supuestos recogidos en la presente Orden reguladora de la subvención.
Asimismo se declarará la pérdida del derecho al cobro del resto de las ayudas futuras no devengadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 34.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre y el artículo 73.3 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril, que establece disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en Reglamento (CE) núm. 1782/2003, los intereses se calcularán en función en función del tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al interesado y el reembolso o la deducción.
El tipo de interés aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente, según lo establecido con el artículo 33 de la Ley de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, Ley 3/2004, de 28 de diciembre.
3. En el supuesto de que el importe de las subvenciones resulte ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.
4. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley 5/1983 , de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
5. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo. La obligación de reintegro es independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
Artículo 46. Régimen Sancionador.
Las infracciones y sanciones administrativas derivadas de las ayudas reguladas en la presente Orden, así como actuaciones de las Entidades Colaboradoras se regirán por la normativa comunitaria y el Título IV de la Ley 38/2003 , de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 47. Actualización de Primas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Real Decreto 887/2006, que aprueba el Reglamento General de Subvenciones, las primas de mantenimiento y compensatorias serán actualizadas anualmente mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios, o en su caso, en la Orden reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarias a la agricultura, y la ganadería, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, del régimen de ayudas agroambientales, y a la forestación de tierras agrícolas, con un incremento que será como mínimo igual al Incremento de los Precios al Consumo General (IPC), que oficialmente quede reconocido.
Disposición Transitoria Primera. Compromisos en vigor aprobados en virtud del Reglamento (CEE) núm. 2080/92, del Consejo, de 30 de junio y el del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo.
Esta Orden se dicta sin perjuicio de la normativa reguladora de los expedientes de ayudas a la forestación de tierras agrarias y/o agrícolas con compromisos en vigor aprobados en virtud del Reglamento (CEE) núm. 2080/92, del Consejo de 30 de junio y sus normas de desarrollo o transposición: el Real Decreto 152/1996 , del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de febrero, el Decreto 127/1998 de la Consejería de Agricultura y Pesca de 16 de junio, y las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de fechas 27 de julio de 1993, 28 de diciembre de 1995 y de 5 de agosto de 1998, y los aprobados en virtud del Reglamento (CE) núm. 1257/1999, y sus normas de desarrollo y transposición: el Real Decreto 6/2001 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Decreto 31/2005 , de la Consejería de Agricultura y Pesca de 8 de febrero, y la Orden de 11 de febrero de 2005, así como sus respectivas modificaciones, los cuales se seguirán rigiendo por la normativa aplicable que corresponda.
Se exceptúan de la normativa que les sería de aplicación, lo regulado en la presente Orden relativo a lugar, plazo y forma de presentación de las solicitudes de pago de primas de mantenimiento y/o compensatoria, que se regirán según establece la siguiente Disposición Transitoria Segunda.
Disposición Transitoria Segunda. Presentación de solicitudes de primas de mantenimiento y compensatorias al amparo de los R (CEE) 2080/1992, de Consejo de 30 de junio y R (CE) 1257/1999, del Consejo de 17 de mayo.
La presentación de solicitudes de pago correspondientes a primas de mantenimiento y/o compensatorias, así como sus posibles subrogaciones, para expedientes aprobados en virtud de los Reglamentos citados, se efectuarán junto con la Solicitud Única, en la forma, lugar y plazos que se establezca en la norma reguladora anual de los regímenes de ayudas comunitarias a la agricultura, y la ganadería, las ayudas destinadas a indemnizar las dificultades naturales en zonas de montaña y en otras zonas distintas a las de montaña, del régimen de ayudas agroambientales, y a la forestación de tierras agrícolas.
Se admitirán solicitudes de pago por costes de mantenimiento y primas compensatorias hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido, no siéndoles de aplicación, en cuanto a la ayuda a la forestación, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) 796/2004 de la Comisión. En el caso de que junto con la solicitud única fueran presentadas otras ayudas distintas a la forestación, a éstas si les será de aplicación las reducciones contempladas en el citado Reglamento.
En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible, procediéndose a dictar resolución en este sentido, y el archivo de las actuaciones.
Disposición Adicional Primera. Convocatoria 2009.
Para la campaña 2009 se establece un plazo de presentación de solicitudes de ayudas, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), hasta el 30 de abril de 2009.
Disposición Adicional Segunda. Determinación de la Renta Agraria.
Para la determinación de la renta agraria a efectos del cálculo de la condición anual de Agricultor, Agricultor Profesional (AP) y/o Agricultor a Título Principal (ATP), se tendrá en cuenta como base para dicho cálculo, la declaración del IRPF o Impuesto de Sociedades más favorable de los tres años anteriores al de la presentación de la solicitud de la ayuda y/o pago.
Disposición Adicional Tercera. Ejecución.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de Fondos Agrarios para dictar las disposiciones necesarias en ejecución de lo establecido en esta Orden y en particular a los necesarios por su contenido eminentemente técnico.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexos
Omitidos.