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Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos

20/03/2009
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Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos (BOPV de 18 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 49/2009 establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Regula las clases de vertederos, los criterios y procedimientos relativos a la admisión de residuos en los mismos, la regulación para su correcta instalación, gestión y explotación, así como los procedimientos de clausura y mantenimiento post-clausura.

Asimismo, establece el régimen jurídico aplicable a los rellenos que, utilizando tierras y rocas, se ejecuten en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DECRETO 49/2009, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ELIMINACIÓN DE RESIDUOS MEDIANTE DEPÓSITO EN VERTEDERO Y LA EJECUCIÓN DE LOS RELLENOS.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco estableció los principios que deben inspirar la política de la Comunidad Autónoma en materia de residuos. Entre estos principios se encuentra, tras la prevención y minimización en origen y la incentivación de la reutilización, el reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos, la adecuada eliminación de los residuos que no puedan valorizarse y la implantación de los medios necesarios para su correcta gestión.

El artículo 71 de la citada norma establece que reglamentariamente se podrán establecer regímenes de autorización específicos para las distintas actividades de producción y gestión, condicionando la autorización a la constitución de un seguro de responsabilidad civil por daños y a la prestación de una fianza para responder ante la administración autorizante de posibles responsabilidades en el ejercicio de la actividad.

Por su parte la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de Residuos, regula las actividades de eliminación de residuos en su Capítulo II sobre la gestión de los residuos, sometiendo dichas actividades a autorización del órgano competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma.

Posteriormente, el Real Decreto 1481/2001 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, sobre eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero, realiza una regulación específica sobre la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, transponiendo al derecho interno la Directiva 1999/31/CE de 26 de Vínculo a legislación abril, relativa al vertido de residuos.

Así, la creación, ampliación y modificación de vertederos está sometida al régimen de autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos previsto en la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de Residuos, y en su caso, a lo establecido en la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

La aprobación de esta normativa ha puesto de manifiesto una serie de divergencias respecto al régimen jurídico establecido por el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, de gestión de residuos inertes e inertizados, normativa pionera aprobada en su día que sin embargo ha quedado superada por las nuevas disposiciones acordadas en materia de gestión de residuos.

En este sentido, con esta nueva norma se pretende adecuar la normativa autonómica en materia de gestión de residuos mediante su depósito en vertedero, fijando el marco normativo de la eliminación de residuos en vertedero para la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La adecuada gestión de los residuos mediante su eliminación en vertedero pasará por la necesidad de que los residuos finales, es decir, aquellos que procedentes de un proceso de tratamiento no posean otra vía de gestión, sean eliminados adecuadamente para evitar que contaminen el entorno y pongan en riesgo la salud de las personas y sus cosas, para ello se requiere una dotación de infraestructuras que ofrezcan a la ciudadanía y empresas vascas formas eficientes de tratamiento ambientalmente correcto de los residuos. Por ello el II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco (2007-2010) establece como objetivos un consumo sostenible de recursos naturales, la prevención en la generación de residuos y una correcta eliminación cuando sea inevitable.

En el Título I se recogen las Disposiciones Generales regulándose el objeto de la norma así como las definiciones que se adecuan a los conceptos recogidos en la normativa comunitaria que fue objeto de transposición mediante el Real Decreto 1481/2001 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, sobre eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero.

En el Título II se establece el régimen jurídico de las instalaciones de eliminación de residuos mediante su depósito, fijándose una clasificación de vertederos en función de los residuos admisibles en cada uno de ellos, determinándose los requisitos generales de los mismos, y el procedimiento de admisión de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo de 19 de Vínculo a legislación diciembre de 2002 por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos.

En este Título se regula el régimen de autorización para las actividades de eliminación en vertedero señalándose que en el supuesto de que la actividad se encuentre sometida a la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación deberá obtenerse la correspondiente autorización ambiental integrada. El resto de las instalaciones deberán obtener autorización del departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma. En todo caso, con carácter previo deberá suscribirse un contrato de seguro de responsabilidad civil, así como una fianza.

Por último se fijan una serie de mecanismos para el control y vigilancia durante la fase de explotación, así como para el cese de la actividad y el periodo post-clausura. En este marco, se recoge que la persona física o jurídica que promueve estas actividades de eliminación deberá dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en la Ley 1/2005 Vínculo a legislación, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

En el Título III se regula el régimen jurídico aplicable a los rellenos, determinándose que este tipo de instalaciones se encuentran sometidas a licencia de la autoridad municipal, excepto cuando se trata de rellenos o depósitos de sobrantes generados en el marco de proyectos de infraestructura lineal en cuyo supuesto la competencia reside en el departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma o en la Diputación Foral correspondiente.

Finalmente los anexos I, II, III, IV, V y VI, establecen respectivamente los requisitos generales para todas las clases de vertedero, los procedimientos y criterios de admisión de residuos en vertedero y en instalaciones de depósito subterráneo, el procedimiento de control y vigilancia en las fases de explotación y mantenimiento posterior, el contenido mínimo de los proyectos para la ejecución de rellenos y el formulario para la declaración de residuos no peligrosos.

Por último, la experiencia adquirida en la aplicación del Decreto 34/2003 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha puesto de manifiesto una divergencia entre los resultados en su día obtenidos para la elaboración de la citada norma y los resultados que se obtienen por las personas físicas o jurídicas que promueven la utilización de escorias valorizadas, en concreto, en lo que se refiere al selenio. En este sentido, en la Disposición Final Segunda se prevé la modificación del valor límite previsto en el apartado a) del anexo III del mencionado Decreto adecuándolo así al de las normativas europeas más avanzadas en la materia, posibilitando la utilización de estos materiales en condiciones ambientales seguras.

En su virtud, realizados los trámites previstos en los artículos 19 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de febrero de 2009,

DISPONGO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulando para ello las clases de vertederos, los criterios y procedimientos relativos a la admisión de residuos en los mismos, la regulación para su correcta instalación, gestión y explotación, así como los procedimientos de clausura y mantenimiento post-clausura.

2. Asimismo, es objeto de la presente norma establecer el régimen jurídico aplicable a los rellenos que, utilizando tierras y rocas, se ejecuten en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) Residuos: cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el Anejo de la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de Residuos, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Listado Europeo de Residuos (LER), aprobado por las instituciones comunitarias.

b) Residuos peligrosos: los que hayan sido calificados como tales por la normativa en vigor, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

c) Residuos no peligrosos: los residuos que no estén calificados como peligrosos en la normativa en vigor.

d) Residuos inertes: los residuos no peligrosos que no experimenten transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. Asimismo, para la clasificación de estos residuos deberá tomarse en cuenta la lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.

e) Residuos estables no reactivos: aquellos residuos peligrosos provenientes de un proceso de estabilización y cuyo comportamiento de lixiviación sea equivalente al de los residuos no peligrosos.

f) Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, oficinas, comercios y servicios, así como todos aquéllos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza y composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades. En todo caso, se considerarán residuos urbanos aquellos residuos definidos como tales en la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de Residuos.

g) Entidad explotadora: la persona física o jurídica responsable de la gestión de un vertedero.

h) Persona productora: cualquier persona física o jurídica titular de una actividad que produzca residuos, o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de residuos.

i) Persona poseedora: la persona productora de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de gestor de residuos.

j) Persona transportista de residuos: la persona física o jurídica que lleve a cabo el transporte de los residuos, asumiendo o no la titularidad de los mismos.

k) Almacenamiento: el depósito temporal de residuos distintos de los peligrosos, por tiempo inferior a un año cuando su destino final sea la eliminación o a dos años cuando su destino final sea la valorización, así como el depósito temporal de residuos peligrosos durante menos de seis meses.

No se incluye en este concepto el depósito de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

l) Vertedero: instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en la superficie.

No se incluyen las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para su preparación con vistas a su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.

m) Depósito subterráneo: instalación de eliminación de residuos mediante almacenamiento permanente ubicada en una cavidad subterránea de origen natural o artificial.

n) Relleno: la alteración morfológica de una zona mediante la utilización de tierras y rocas procedentes de suelo natural.

o) Documento de aceptación: compromiso documentado de aceptación de los residuos por el gestor autorizado.

p) Documento de Control y Seguimiento: documento entregado a la recepción de los residuos por la entidad explotadora en el que constarán los datos identificadores de la persona productora y de dicha entidad gestora y, en su caso, de las y los transportistas, así como los referentes a los residuos que se transfiere.

q) Gestión: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos.

r) Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

s) Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

t) Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 11 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en el medio ambiente.

u) Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en el medio ambiente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto es de aplicación a los vertederos y a los rellenos que se encuentran definidos en el artículo anterior.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta norma las actividades siguientes:

a) el esparcimiento en el suelo, con fines de fertilización o mejora de su calidad, de lodos, incluidos los de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, y de materias fecales y de otras sustancias naturales análogas y no peligrosas.

b) el depósito de lodos de dragado no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación de las que se hayan extraído, y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo.

c) el depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras.

TÍTULO II

VERTEDEROS

CAPÍTULO I

CLASES DE VERTEDEROS Y ADMISIÓN DE RESIDUOS

Artículo 4. Clases de vertedero.

1. Los vertederos se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:

a) Vertedero para residuos peligrosos.

b) Vertedero para residuos no peligrosos.

c) Vertedero para residuos inertes.

2. Un vertedero podrá estar clasificado en más de una de las categorías fijadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos especificados en el anexo I del presente Decreto para cada clase de vertedero.

Artículo 5. Residuos admisibles.

1. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

2. Los residuos destinados a eliminación mediante su depósito en vertedero deberán ser objeto de algún tratamiento previo. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable ni a cualquier otro residuo cuyo tratamiento no contribuya a la reducción de la cantidad de residuos o de la peligrosidad de sus componentes para la salud humana o el medio ambiente.

3. En cada categoría de vertederos se admitirán los siguientes residuos:

a) Los vertederos de residuos peligrosos sólo admitirán residuos peligrosos.

b) Los vertederos de residuos no peligrosos podrán admitir los siguientes residuos:

Residuos urbanos o municipales.

Residuos no peligrosos de cualquier otro origen.

Residuos estables no reactivos o provenientes de un proceso de estabilización, cuyo comportamiento de lixiviación sea equivalente al de los residuos no peligrosos. Dichos residuos se depositarán en celdas individualizadas del resto de los residuos que se viertan en la misma instalación.

c) Los vertederos de residuos inertes sólo admitirán residuos inertes.

4. Para determinar la admisibilidad de un residuo en una instalación de eliminación se estará a lo señalado en los anexos II y III del presente Decreto debiendo garantizar las entidades explotadoras el cumplimiento de dicho procedimiento con carácter previo a su admisión.

Artículo 6. Residuos no admisibles.

No se admitirán en ningún vertedero los residuos siguientes:

a) Residuos a una temperatura superior a 50 grados centígrados.

b) Residuos con una humedad superior al 65%.

c) Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables, con arreglo a la legislación vigente.

d) Residuos reactivos.

e) Residuos que sean infecciosos con arreglo a la legislación vigente, así como residuos de la categoría 14 de la tabla 3 del Real Decreto 833/1988 Vínculo a legislación, de 20 de julio.

f) Neumáticos usados enteros o troceados, con exclusión de los neumáticos utilizados como elementos de protección en el vertedero; no obstante, se admitirán los neumáticos de bicicleta y los neumáticos cuyo diámetro exterior sea superior a 1.400 milímetros.

g) Cualquier otro residuo que no cumple los criterios de admisión establecidos en el anexo II, así como los del anexo III cuando se trate de vertederos subterráneos.

h) Residuos que pueden ser objeto de valorización tales como vidrio, papel-cartón, envases, residuos de construcción y demolición, madera, equipos eléctricos y electrónicos, etc. Esta relación se verá ampliada reglamentariamente en la medida que surjan gestores autorizados para la valorización de nuevos residuos.

Artículo 7. Obligaciones de las personas productoras de residuos: documento de aceptación y declaración de residuos no peligrosos.

1. Toda persona productora de residuos con destino final a un vertedero, con carácter previo a su traslado desde el lugar de origen, deberá contar como requisito imprescindible con un compromiso documental de aceptación por parte de la entidad explotadora de un vertedero autorizado. Dicho documento, en todo caso, deberá incorporar información relativa a la caracterización básica del residuo de conformidad con lo establecido en el anexo II.

2. La persona productora y la entidad explotadora remitirán al órgano ambiental una copia del documento de aceptación, debiendo conservar ambos un ejemplar del citado documento, debidamente cumplimentado, durante un periodo no inferior a cinco años.

3. Con carácter previo a la primera entrega a una instalación de gestión de los residuos no peligrosos generados en la actividad, el titular o la titular de dicha actividad deberá trasladar al órgano ambiental, en orden a comprobar la adecuación de la vía de gestión propuesta, la siguiente información: razón social, CIF, domicilio, actividad, procesos productivos, materias primas utilizadas, tipos y cantidad de los residuos no peligrosos generados identificados de conformidad con la Lista Europea de residuos, vía de gestión propuesta. En orden a realizar la citada declaración deberá utilizarse el formulario recogido en el anexo VI del presente Decreto.

La citada declaración de generación de residuos no peligrosos deberá actualizarse cada vez que se produzca una modificación en los datos identificativos de la persona productora del residuo, en la tipología de los residuos generados o en la vía de gestión de los mismos.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS VERTEDEROS

Artículo 8. Requisitos generales de los vertederos.

1. Las instalaciones de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán dar cumplimiento al conjunto de obligaciones y condiciones señaladas en el anexo I del presente Decreto.

En el caso de los depósitos subterráneos, además de lo establecido en el anexo I de este Decreto, deberá darse cumplimiento a las condiciones contempladas en el anexo III de esta norma.

2. La instalación de eliminación sólo podrá ser autorizada si las características del emplazamiento con respecto a los requisitos mencionados, o las medidas correctoras que se tomen, indican que aquél no plantea ningún riesgo grave para el medio ambiente.

No podrá otorgarse autorización para la instalación de un vertedero cuando su implantación pueda afectar a aguas subterráneas o superficiales identificadas como zonas protegidas de conformidad con el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

En todo caso en los vertederos a ubicar en zonas definidas como de vulnerabilidad alta o muy alta a la contaminación de acuíferos distintas de las anteriores deberá justificarse mediante un estudio hidrogeológico completo y específico que los recursos hídricos existentes no se verán afectados.

3. La gestión del vertedero estará en manos de una persona con cualificación técnica adecuada, debiendo el titular de la instalación prever el desarrollo y la formación profesional y técnica del personal del vertedero tanto con carácter previo al inicio de las operaciones como durante la vida útil del mismo.

4. Los proyectos de vertedero deben ser conforme a los planes de residuos existentes a nivel nacional, autonómico y foral.

Artículo 9. Costes del vertido de residuos.

El precio que la entidad explotadora cobre por la eliminación de los residuos en el vertedero cubrirá, como mínimo, los costes que ocasionen su establecimiento y explotación, los gastos derivados de las garantías así como los costes estimados de la clausura y el mantenimiento posterior de la instalación y el emplazamiento durante el plazo que fije la autorización, que en ningún caso será inferior a treinta años.

Artículo 10. Régimen de autorizaciones para los vertederos.

1. La implantación, ampliación y modificación de vertederos está sometida al régimen de autorizaciones prevista para las actividades de eliminación de residuos regulado en la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en su caso, en la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de Residuos y en el presente Decreto.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación las actividades de vertedero de residuos no peligrosos y residuos peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, están sujetos a la obtención de la autorización ambiental integrada.

3. Los vertederos que no se encuentren sometidos al régimen autorizatorio señalado en la mencionada Ley 16/2002 de 1 de Vínculo a legislación julio deberán obtener la autorización regulada en el presente Decreto, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

4. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 16/2002, de 1 de julio, las autorizaciones para la implantación, ampliación y modificación de un vertedero se sustanciarán de conformidad con el procedimiento establecido en el siguiente Capítulo.

Artículo 11. Ampliación o modificación de vertederos.

1. En orden a determinar cuando una ampliación o modificación de un vertedero requiere la obtención de la autorización regulada en el presente Decreto, y debe someterse al procedimiento regulado a tal efecto, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) El tamaño de la instalación.

b) Los recursos naturales que puedan verse afectados.

c) Su consumo de agua y energía.

d) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que pueden verse afectadas.

f) El riesgo de accidente.

g) Cambio de tipología de residuos admitidos.

2. La entidad explotadora del vertedero existente que pretenda llevar a cabo una ampliación o modificación deberá comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, indicando razonadamente y anexando documentos justificativos, si considera que se trata de modificación sustancial o no sustancial en atención a los criterios señalados en el apartado anterior.

3. El departamento competente en materia de medio ambiente de la CAPV determinará, en un plazo de tres meses, según los criterios antedichos la necesidad o no de someter a autorización la ejecución de la ampliación o modificación propuesta.

Artículo 12. Seguro y fianza.

1. La instalación de un vertedero se encuentra sometida a la suscripción de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en los términos señalados en los artículos siguientes y en la propia autorización.

2. La modificación o ampliación de un vertedero autorizado podrá conllevar una modificación de la cuantía objeto del seguro de responsabilidad civil suscrito y de la fianza.

Artículo 13. Seguro de responsabilidad civil.

1. El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior deberá estar vigente en el momento de inicio de la actividad de vertido, manteniéndolo hasta un mínimo de treinta años contados a partir de la fecha de clausura de vertedero, y cubrirá el riesgo de indemnización por los posibles daños causados a terceras personas o a sus cosas, o al medio ambiente, derivados del ejercicio de la actividad objeto de la autorización.

2. En los supuestos de suspensión de la cobertura o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, el gestor de la instalación comunicará, en el plazo máximo de 10 días, tales hechos al departamento competente en materia de medio ambiente, quien otorgará un plazo para la rehabilitación de aquella cobertura o para la suscripción de un nuevo seguro.

Entretanto quedará suspendida la eficacia de la autorización otorgada, no pudiendo el gestor ejercer las actividades para las que ha sido autorizado.

Artículo 14. Fianza.

1. La autorización para la instalación de un vertedero de residuos quedará sujeta a la prestación de una fianza en cuantía suficiente para responder del cumplimiento de todas las obligaciones que frente a la Administración se deriven del ejercicio de la actividad, específicamente en lo que se refiere al sellado y clausura, mantenimiento post- clausura y gestión de lixiviados.

2. La determinación de la fianza se realizará atendiendo al contenido del análisis económico del artículo 16.1.d) apartado octavo.

3. A fin de asegurar en todo momento la efectividad de la fianza, el departamento competente en materia de medio ambiente que otorgó la autorización la actualizará, trienalmente, de acuerdo con la variación del Índice General de Precios tomando como índice base el vigente en la fecha de la constitución de la fianza.

4. La fianza depositada y no ejecutada se devolverá a su titular en función del Plan de clausura del vertedero aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO AUTORIZATORIO

Artículo 15. Consultas previas.

1. Las personas físicas o jurídicas que promuevan actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero podrán, con anterioridad a la solicitud de autorización, efectuar una consulta previa al departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco en aras a constatar la idoneidad de la ubicación propuesta a los solos efectos ambientales.

La persona física o jurídica que promueve dicha instalación de eliminación deberá aportar junto con el escrito de consulta la siguiente documentación:

a) Plano geográfico de situación a escala 1:25000.

b) Plano hidrogeológico.

c) Plano de emplazamiento a escala 1:1000 o en su defecto 1:5000.

d) Relación de los residuos a admitir en el vertedero, con definición de las actividades que los originan.

e) Plano con accesos previstos al vertedero y descripción de los mismos.

2. Una vez efectuada la consulta con la documentación necesaria, el departamento competente en materia de medio ambiente solicitará a los órganos competentes en materia de aguas y protección de la biodiversidad para que, en el plazo de un mes, emitan informe en relación con la idoneidad de la ubicación propuesta.

3. En el plazo de tres meses, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá dar respuesta sobre la adecuación del emplazamiento propuesto. Transcurrido dicho plazo sin que existiera pronunciamiento expreso del departamento competente en materia de medio ambiente, la persona física o jurídica que promueve podrá solicitar la autorización de la actividad de eliminación de residuos en vertedero conforme al artículo siguiente.

Artículo 16. Solicitud de autorización.

1. Toda solicitud de autorización para la implantación o modificación de un vertedero deberá acompañarse, al menos, de la siguiente documentación:

a) Identidad de la persona solicitante, de la entidad titular y de la entidad explotadora si fueran distintas.

b) Información registral de los límites de la finca:

Titularidad registral del terreno.

Plano registral, en su caso.

c) Documentación acreditativa de disponibilidad del terreno.

d) Proyecto técnico visado por el colegio profesional al que pertenezca el redactor del mismo. Dicho proyecto incluirá, como mínimo lo siguiente:

1) Una memoria que describa la idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista medioambiental y urbanístico. Esta memoria deberá incorporar la siguiente información:

Distancia de los límites del vertedero a núcleos de población, zonas recreativas o de esparcimiento y zonas ambientales sensibles, así como a la red de saneamiento o abastecimiento.

Estudio geológico, geotécnico e hidrológico y acciones a desarrollar con el fin de evitar posibles contaminaciones del subsuelo y sus recursos.

Análisis de la vegetación y usos del suelo.

2) Una descripción de los tipos de residuos para los que se propone el vertedero, incluyendo su codificación con arreglo al Listado Europeo de Residuos.

3) Cantidad total prevista de residuos a verter y capacidad del vaso de vertido, incluida la cantidad anual de residuos a verter y la vida útil de la instalación.

4) La descripción de las características constructivas del vertedero, incluyendo los cálculos justificativos de las infraestructuras.

5) Un Plan de explotación, vigilancia y control del vertedero, incluidos los Planes de Emergencia. En el caso de vertederos de residuos peligrosos deberá acompañarse además un Plan de Autoprotección de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, que aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

6) Un Plan de sellado, clausura y mantenimiento posterior a la clausura del vertedero. El plan de vigilancia y control post-clausura deberá incluir el contenido establecido en el anexo IV de este Decreto.

7) Aspectos medioambientales: estudio de la problemática del transporte de los residuos y de minimización del impacto visual de la instalación.

8) Un análisis económico en el que se demuestre el cumplimiento de los costes que ocasiona el establecimiento y explotación de la instalación, la contratación de un seguro de responsabilidad civil de acuerdo al artículo 13 y la prestación de la fianza que fija el artículo 14, así como los costes estimados de la clausura y mantenimiento posterior de la instalación y el emplazamiento durante el plazo establecido en la autorización que en ningún caso será inferior a 30 años.

e) La información necesaria para la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a la legislación vigente, cuando ello sea exigible.

2. En el caso de los depósitos subterráneos la solicitud de autorización deberá acompañarse además de la evaluación de riesgos específica señalada en el anexo III de este Decreto.

Artículo 17. Información pública.

1. El órgano ambiental procederá a someter los proyectos de vertederos a un trámite de información pública de treinta días que tendrá como finalidad la formulación de las alegaciones y la presentación de los documentos que se estimen procedentes por quienes se consideren interesadas e interesados.

2. El trámite de información pública se sustanciará mediante publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente al emplazamiento objeto de solicitud de autorización.

Artículo 18. Solicitud de informes.

El departamento competente en materia de medio ambiente solicitará del Ayuntamiento en el que se ubique la instalación y del órgano competente en materia de aguas, así como de otras administraciones o entidades que estime oportunas, que emitan informe, en el plazo de un mes, en el ámbito de sus competencias respectivas. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido los informes solicitados se proseguirá con el procedimiento.

Artículo 19. Contenido de la autorización.

1. La autorización para la instalación de un vertedero deberá incluir, al menos, lo siguiente:

a) La localización de las instalaciones del vertedero y la clase de vertedero.

b) Una relación de los tipos de residuos, descripción, códigos LER, así como la capacidad total de residuos cuyo vertido se autoriza en la instalación.

c) Las prescripciones relativas al diseño y construcción del vertedero, a las operaciones de vertido y a los procedimientos de vigilancia y control, incluidos los planes de emergencia.

d) Las condiciones para el cese y las prescripciones para las operaciones de sellado, clausura y mantenimiento posterior en los términos señalados en el artículo 24 de este Decreto.

e) La obligación de la entidad explotadora de cumplir con el procedimiento de admisión de residuos recogido en el anexo II y de informar, al menos una vez al año, a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma acerca de: los tipos y cantidades de residuos eliminados, con indicación del origen, la fecha de entrega, la persona productora, o la persona responsable de la recolección en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicación exacta en el vertedero, el resultado del programa de vigilancia.

f) Período de vigencia de la autorización y las causas de revocación de la misma.

g) La cuantía del seguro de responsabilidad civil y de la fianza.

h) En su caso, los condicionantes exigidos por la Declaración de Impacto Ambiental.

2. La autorización para la instalación de un vertedero determinará, asimismo, las condiciones para el inicio de la actividad de vertido. En ningún caso, podrá iniciarse el vertido sin que se hubiera dado cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) presentación de un certificado de fin de obra de infraestructuras.

b) documentación acreditativa de la constitución de las garantías establecidas en los artículos 13 y 14 del presente Decreto.

c) la comprobación, mediante visita por parte de los servicios técnicos adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente, del cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente Decreto y en la autorización concedida.

Artículo 20. Resolución.

1. El plazo máximo para la resolución del procedimiento y su notificación es de seis meses desde la solicitud de autorización y presentación del proyecto técnico conforme a lo estipulado en el artículo 16.

En el caso de no presentar la documentación requerida en el artículo señalado el plazo será interrumpido hasta la presentación de la misma de los términos previstos en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa por parte del órgano competente en materia de medio ambiente la persona física o jurídica que promueve el vertedero podrá dar inicio a las obras de ejecución del mismo, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que le resulten de aplicación.

Artículo 21. Transmisión de Autorizaciones.

La transmisión de las autorizaciones concedidas para la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero estará sujeta a la previa comprobación, por el departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma, de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realicen cumplen con lo regulado en la normativa vigente en materia de residuos y en la autorización concedida.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS VERTEDEROS

Artículo 22. Procedimiento de control y vigilancia durante la fase de explotación.

1. Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación del vertedero cumplirán, al menos los requisitos siguientes:

a) La entidad explotadora de un vertedero llevará a cabo durante la fase de explotación un programa de control y vigilancia, tal como se específica en el anexo IV.

b) En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad (entre otros, vertido accidental, superación de valores límite, o cualquiera que pueda afectar al funcionamiento o integridad de un elemento de sellado del vertedero o del sistema de control post-clausura), la entidad explotadora deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía al Departamento competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente.

c) Anualmente la entidad explotadora, basándose en datos globales, informará de los resultados de la vigilancia, a fin de demostrar que cumplen las condiciones de la autorización y mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos en los vertederos.

d) Las operaciones analíticas de los procedimientos de control y vigilancia serán efectuadas por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

e) La entidad explotadora deberá llevar un registro documental en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización o eliminación de los residuos gestionados.

2. La documentación estará a disposición de las Administraciones públicas competentes, a petición de las mismas, debiendo mantenerse la documentación referida a cada año natural durante los cinco años siguientes.

Artículo 23. Documentos de control y seguimiento.

1. La persona productora de los residuos con destino final a vertedero, el o la transportista y la entidad explotadora deberán proceder a la formalización de un documento de control y seguimiento acreditativo de cada entrega de residuos. Dicho documento adquirirá eficacia únicamente tras la suscripción del mismo por parte de la entidad explotadora.

2. Si no fueran admitidos los residuos, la entidad explotadora notificará sin demora dicha circunstancia a la autoridad competente.

3. La persona productora y la entidad explotadora remitirán al órgano ambiental una copia del documento de control y seguimiento, debiendo conservar ambos un ejemplar del citado documento, debidamente cumplimentado, durante un periodo no inferior a cinco años.

Artículo 24. Cese de actividad, ejecución del sellado y periodo post-clausura.

1. El cese de la actividad de vertido, la finalización de la ejecución del sellado y el inicio del periodo post-clausura se encuentra sometido a aprobación previa del departamento competente en materia de medio ambiente en los términos señalados en la autorización concedida. A tal fin, la entidad explotadora de la instalación deberá presentar ante el departamento competente en materia de medio ambiente la documentación que se determine en la mencionada autorización, y que consistirá, como mínimo, en un proyecto “as built” del vertedero, en un certificado de fin de obra de la ejecución del sellado y, en su caso, la actualización del plan de vigilancia y control post-clausura.

En orden a comprobar la adecuación de las actuaciones llevadas a cabo el departamento competente en materia de medio ambiente podrá girar visita de inspección al lugar en el que se ubique el vertedero.

2. En todo caso, y previa autorización del departamento competente en materia de medio ambiente, tanto el cese como la clausura del vertedero, o de parte del mismo, se producirá cuando se haya alcanzado su capacidad máxima de conformidad con el proyecto objeto de autorización, así como cuando sin alcanzar dicha capacidad máxima, se solicite, por causas debidamente justificadas, por la persona física o jurídica que promueve el vertedero.

3. Asimismo, el procedimiento de clausura del vertedero podrá ser acordado por el departamento competente en materia de medio ambiente por resolución motivada consistente en circunstancias tales como el abandono de la actividad de vertido por la persona física o jurídica que promueve la instalación, por periodo superior a un año, la declaración de quiebra de la entidad explotadora, etc.

4. Tras la clausura del vertedero, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, vigilancia y control, de acuerdo con el plan aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente.

5. El plazo de la fase post-clausura, sin perjuicio de la legislación en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos, será como mínimo de 30 años. El departamento competente en materia de medio ambiente podrá acordar un plazo superior a tenor de los resultados del Plan de Control y Vigilancia Post-clausura.

6. La realización de actividades en el emplazamiento durante el periodo post-clausura deberá contar con autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente en orden a garantizar que no se producen perjuicios sobre la salud de las personas y el medio ambiente. En todo caso deberá acreditarse ante el departamento competente en materia de medio ambiente que dichas actividades no afectan a la integridad del sellado, al funcionamiento de los canales perimetrales, a la estabilidad o a elementos del sistema de control post-clausura.

7. En caso de producirse una incidencia o anomalía con posibles efectos negativos sobre el medio o sobre el control de la actividad durante la fase post-clausura (entre otros, vertido accidental, superación de valores límite, o cualquiera que pueda afectar al funcionamiento o integridad de un elemento de sellado del vertedero o del sistema de control post-clausura), la entidad explotadora deberá comunicar inmediatamente dicha incidencia o anomalía al Departamento competente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 25. Prevención de la contaminación del suelo.

En tanto que la actividad de vertido de residuos se encuentra recogida como actividad potencialmente contaminante del suelo en el anexo II de la Ley 1/2005, 4 febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, las personas físicas o jurídicas titulares de estas instalaciones de eliminación de residuos deberán dar cumplimiento al conjunto de obligaciones que para las actividades potencialmente contaminantes del suelo se recogen en la citada norma.

TÍTULO III

RELLENOS

Artículo 26. Régimen de autorización de rellenos.

1. La ejecución de un relleno, así como la modificación o ampliación de un relleno existente, requerirá licencia administrativa del Ayuntamiento en el que se ubique, con excepción de los supuestos mencionados en el apartado 4 de este artículo, y todo ello sin perjuicio del régimen de autorizaciones que le sean de aplicación de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

En los casos de modificación o ampliación de rellenos existentes el órgano competente en materia de medio ambiente remitirá al Ayuntamiento correspondiente, previa solicitud formulada al efecto, cuanta información disponga en relación con el proyecto inicial de relleno.

2. La persona física o jurídica que promueve el relleno deberá presentar la solicitud de la autorización adjuntando un proyecto técnico visado por el colegio profesional al que pertenezca el redactor del mismo, que contenga la documentación que establece el anexo V del presente Decreto.

3. En todo caso, la solicitud de licencia ante la autoridad municipal deberá acompañarse de un informe preceptivo y vinculante emitido previamente por los órganos competentes en materia de aguas y protección de la biodiversidad en un plazo máximo de 2 meses.

4. En orden a optimizar y racionalizar la distribución de sobrantes de excavación procedentes de obras de infraestructura lineal (líneas férreas, carreteras, autovías, etc.) promovidas por Administraciones Públicas que afecten a más de un Territorio Histórico, los depósitos de dichos sobrantes o rellenos deberán obtener autorización expresa emitida por el departamento competente en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cuando la obra de infraestructura lineal afecte a un único Territorio Histórico, la competencia para autorizar la ejecución de los depósitos o rellenos corresponderá a la Diputación Foral, que los aprobará conjuntamente con la propia infraestructura.

5. Asimismo requerirán informe preceptivo y vinculante del departamento competente en materia de medio ambiente, los rellenos a ejecutar, con materiales externos a las labores mineras, en el marco de las actividades de restauración de zonas afectadas por actividades extractivas.

6. En todo caso, a fin de garantizar que los materiales de relleno son los adecuados, el órgano competente para la aprobación del relleno se asegurará de que la persona física o jurídica que promueve la actuación adopte cuantas medidas sean necesarias para que los mismos no procedan de una parcela que soporte o haya soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo. En el supuesto de que se trate de materiales procedentes de estos emplazamientos se deberá disponer de un pronunciamiento favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco del correspondiente procedimiento de declaración de calidad del suelo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005 Vínculo a legislación, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL. Administración electrónica.

Los documentos de solicitud de declaración de residuos no peligrosos y de admisión de residuos, de aceptación y, de control y seguimiento necesarios en la entrega de los residuos para su gestión, serán enviados al Departamento competente en materia de medio ambiente preferentemente mediante transacción electrónica a través de las herramientas informáticas que el citado órgano competente ponga a disposición de los usuarios de conformidad con el Decreto 232/2007 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimiento iniciados.

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.

Segunda. Régimen transitorio al artículo 8.

En orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de esta norma en relación con la imposibilidad de implantar vertederos que pudieran afectar a aguas subterráneas o superficiales, y hasta que se establezca el Registro de zonas protegidas, de acuerdo con la Ley 1/2006 Vínculo a legislación, de 23 de junio, de aguas, se estará a los criterios señalados en la citada norma para la identificación de dichas zonas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El presente Decreto deroga el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, de gestión de residuos inertes e inertizados y la Orden de 15 de febrero de 1995, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente por la que se establece el contenido de los proyectos técnicos de vertederos, rellenos y acondicionamientos de terreno.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo.

Se faculta a la Consejera o Consejero competente en materia de medio ambiente para aprobar las normas de desarrollo de este Decreto en lo relativo a los requisitos de los vertederos, el procedimiento de admisión de residuos, el procedimiento de control y vigilancia, el contenido de los proyectos para la ejecución de vertederos y rellenos, así como para adaptar sus anexos cuando por disposición legal o por avances en los campos científicos o tecnológicos sea necesario.

Segunda. Modificación del Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico.

Se procede a la modificación del valor límite del selenio recogido en el anexo III, apartado a) del Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, fijándose un valor límite para dicho parámetro de 0,09 mg/kg.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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