El Decreto 55/2008 tiene por objeto determinar los requisitos y condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a solicitar y disponer de una segunda opinión médica.
El Decreto Autonómico establece que el derecho a disponer de una segunda opinión médica podrá ejercerse una sola vez en cada proceso asistencial.
DECRETO 55/2008, DE 10 DE OCTUBRE, DE SEGUNDA OPINIÓN MÉDICA
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud.
El artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene en el marco de la legislación básica del Estado.
Con el objeto de hacer efectivo este derecho, el Parlamento de La Rioja aprobó la Ley 2/2002 , de 17 de abril, de Salud, en la que también se definen los derechos de los ciudadanos respecto de los servicios sanitarios. Entre estos derechos, el artículo 12.6 reconoce el de solicitar una segunda opinión de otro profesional; y la disposición final primera faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias en desarrollo de la ley.
Posteriormente, la Ley estatal 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud, reconoce a los ciudadanos el derecho a disponer de una segunda opinión facultativa (artículo 4.a), y encomienda a las instituciones sanitarias velar por la adecuación de su organización para facilitar este derecho (artículo 28.1).
En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha dado trámite de audiencia a colegios profesionales, organización sanitaria, colectivos de usuarios sanitarios y asociaciones del sector, así como se efectuó un trámite de información pública al objeto de conseguir el mayor consenso posible de sectores afectados.
Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrara el día 10 de octubre de 2008, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto determinar los requisitos y condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho a solicitar y disponer de una segunda opinión médica.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta norma, se entiende por:
1. Segunda opinión médica. Es la valoración hecha por facultativos expertos sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento y orientaciones de futuro de la enfermedad de un paciente sobre el que se ha emitido un primer diagnóstico o propuesta de tratamiento.
2. Enfermedad rara. Es toda enfermedad con peligro de muerte o de invalidez crónica, incluida la de origen genético, con una frecuencia de presentación en la población inferior a cinco casos por cada diez mil personas.
3. Proceso asistencial. Conjunto de actividades sanitarias realizadas al paciente encaminadas a diagnosticar o tratar un problema de salud, enfermedad o patología concreta.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El titular del derecho a obtener una segunda opinión médica es el paciente que tenga reconocido el derecho a la asistencia sanitaria a cargo del Servicio Riojano de Salud.
2. La segunda opinión médica se emitirá preferentemente dentro del sistema público de salud de La Rioja, por profesionales de centros públicos o concertados. Se emitirá por otros profesionales, del sector público o privado, cuando las disponibilidades de técnica diagnóstica o terapéutica lo hagan aconsejable.
Artículo 4. Límites.
El derecho a disponer de una segunda opinión médica podrá ejercerse una sola vez en cada proceso asistencial.
Artículo 5. Requisitos.
1. Para ejercer el derecho a obtener una segunda opinión médica deberá constar previamente un primer diagnóstico o propuesta de tratamiento.
2. El derecho a obtener una segunda opinión médica se podrá ejercer en los siguientes supuestos:
a) Sobre el diagnóstico, como valoración o confirmación sobre el realizado de las siguientes enfermedades:
1.ª Enfermedad degenerativa progresiva sin tratamiento curativo del sistema nervioso central, excepto demencia senil.
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2.ª Enfermedad neoplásica maligna. Si se trata de la piel, sólo se incluye el melanoma.
3.ª Enfermedad inflamatoria intestinal.
4.ª Tumoración del sistema nervioso central.
5.ª Enfermedad rara.
b) Sobre el tratamiento, como valoración o confirmación de las siguientes alternativas terapéuticas propuestas:
1.ª Tratamiento inmunosupresor o quirúrgico de enfermedad inflamatoria intestinal.
2.ª Propuesta de cirugía coronaria convencional en situación de riesgo, con o sin circulación extracorpórea, frente a revascularización transmiocárdica con láser, neoangiogénesis o trasplante.
3.ª En cardiopatía congénita, con indicación de cierre o ampliación de defecto congénito por técnica de cardiología intervencionista frente a cirugía convencional.
4.ª Propuesta de tratamiento quirúrgico en escoliosis de grado mayor, idiopática o no idiopática.
5.ª Enfermedad neoplásica maligna.
Artículo 6. Solicitudes.
1. La segunda opinión médica se solicitará por el titular del derecho a obtenerla o por su representante en la forma fijada por el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En la solicitud, que se ajustará a cualquier forma y modelo siempre que sea por escrito, se podrá designar el profesional o equipo del sistema público de salud de La Rioja que se desee.
2. Las solicitudes se dirigirán a la consejería competente en materia de salud, y podrán presentarse en el Registro del órgano al que se dirijan, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.
3. Las solicitudes irán acompañadas de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad y de la tarjeta sanitaria del titular del derecho en el supuesto de que la Administración sanitaria no contara ya con esa documentación del solicitante. Si se trata de menores, incapaces, o de representante, se deberá acompañar, además, fotocopia del Documento Nacional de Identidad de quien ejerza la patria potestad o representación, y del documento que acredite la relación.
4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se informa que los datos recabados en la solicitud serán incluidos en el correspondiente fichero de datos de carácter personal.
Artículo 7. Actuaciones de instrucción.
A la dirección general competente en materia de aseguramiento le corresponderá la instrucción del procedimiento, y podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Artículo 8. Resolución.
1. El director general competente en materia de aseguramiento resolverá las solicitudes.
2. La resolución se dictará en el plazo de treinta días y se notificará al interesado. Decidirá si se estima o no la pretensión de emitir segunda opinión médica e indicará los recursos que se pueden interponer contra la misma.
3. Si la resolución fuera estimatoria, designará el profesional o equipo que deba emitir la segunda opinión, a quien se dará traslado de la misma junto con la documentación clínica, pruebas e informes realizados para la obtención del diagnóstico y la propuesta de tratamiento.
4. El plazo contemplado en el párrafo 2 no será de aplicación en aquellos casos en que por las características de urgencia o por las previsibles consecuencias de la enfermedad sea aconsejable que se disponga de la segunda opinión médica en un plazo más breve. En estos casos la resolución será dictada en un plazo de quince días.
Artículo 9. Segunda opinión médica.
1. La segunda opinión médica se emitirá siempre sobre la base del historial médico del paciente y el correspondiente primer diagnóstico.
2. El profesional o equipo que deba emitir la segunda opinión podrá solicitar el envío de muestras y tejidos, así como determinar que el paciente se desplace para su valoración en consulta o para la realización de alguna prueba adicional.
3. La segunda opinión médica se emitirá mediante informe escrito en el plazo de cuarenta y cinco días, y se incorporará a la historia clínica.
4. Si el informe es coincidente con el diagnóstico ya realizado, o confirma el tratamiento ya propuesto, se notificará al interesado por cualquier medio que permita dejar constancia de su recepción.
Si el informe difiere del diagnóstico realizado o del tratamiento propuesto, se citará al paciente o a su representante por escrito mediante notificación en la forma indicada en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre para informarle personalmente de su contenido así como de las ventajas e inconvenientes de la opción propuesta, y en este acto se le hará entrega del mismo dejando constancia de su recepción.
5. El plazo contemplado en el párrafo 3 no será de aplicación en aquellos casos en que por las características de urgencia o por las previsibles consecuencias de la enfermedad sea aconsejable que se disponga de la segunda opinión médica en un plazo más breve. En estos casos la resolución será dictada en un plazo de treinta días.
Artículo 10. Continuidad de la asistencia sanitaria.
El paciente tiene el derecho de elegir su asistencia sanitaria de conformidad con el diagnóstico y tratamiento inicial, o con la segunda opinión médica.
La Consejería de Salud garantizará la continuidad asistencial propia dentro de las prestaciones sanitarias del sistema y las posibilidades reales de éste de acuerdo en cada momento a su cartera de servicios.
Disposición adicional única. Gastos de desplazamiento.
Los gastos de desplazamiento originados a un paciente con motivo de la aplicación de este decreto le serán reintegrados en las condiciones y con los límites señalados en la Orden de la Consejería de Salud de 25 de agosto de 2005, reguladora de ayudas por gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento para usuarios desplazados del Servicio Riojano de Salud.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejero competente en materia de Salud para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.