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14/10/2025
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Ley 5/2025, de 30 de septiembre, de volcanes de Canarias (BOC de 13 de octubre de 2025). Texto completo.

LEY 5/2025, DE 30 DE SEPTIEMBRE, DE VOLCANES DE CANARIAS.

PREÁMBULO

I

Las Islas Canarias son de origen volcánico y su formación comenzó al menos hace veinte millones de años. En la actualidad, ese vulcanismo sigue activo y en pleno siglo XXI puede afirmarse que la lava sigue modelando el relieve y la orografía del archipiélago. En los últimos veinte años hemos asistido a dos erupciones volcánicas: la primera en la isla de El Hierro, del volcán submarino Tagoro, iniciada el 10 de octubre de 2011 y teniéndose por finalizada el 5 de marzo de 2012; y la segunda, en la isla de La Palma, del volcán Tajogaite, en el paraje conocido por Cabeza de Vaca, en la dorsal de Cumbre Vieja, iniciada el 19 de septiembre de 2021 y finalizada el 13 de diciembre del mismo año. Este episodio volcánico es el último de la crónica geológica del archipiélago canario y supera en daños a los causados por los acontecimientos vulcanológicos en las Islas Canarias durante los siglos XIX, XX y XXI. Sin embargo, las consecuencias nocivas de esta última erupción son de distinta naturaleza y de mayor amplificación y permanencia que cualquiera de los anteriores, en buena medida por haber afectado a una zona poblada en la que se venía desarrollando una importante actividad económica.

En efecto, parte de la isla de La Palma ha quedado sepultada bajo un manto de lava que le confiere una nueva orografía y paisaje irreconocible e inaccesible. La destrucción de viviendas, infraestructuras, servicios e instalaciones públicas, explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales, comercios, servicios y la desaparición del propio suelo sobre el que se asentaban las propiedades y actividades humanas es, en gran parte, irreversible. Este desastre supone una transformación radical del territorio que compromete la vida y futuro de la sociedad palmera pues, además de los hogares y medios de vida, ha supuesto la desaparición de pueblos y parajes; y para sus gentes, su propia historia, vida social y sentimiento de pertenencia. Se ha producido el desplazamiento de toda la población de la zona afectada por el volcán, que ha tenido que ser acogida provisionalmente en otros lugares de ella, incluso ha obligado a algunos de sus pobladores a salir de la isla. Los efectos adversos derivados del volcán no se limitan a las zonas sepultadas por la lava, se extienden por todo el valle de Aridane y alcanzan a toda la isla; de manera singular, la erupción y sus consecuencias han impactado sobre la estructura social y productiva insular, condicionando su recuperación, no solo por los efectos a corto plazo ocasionados por las cenizas y pérdidas de cultivos y cosechas, sino a medio y largo plazo por la pérdida de infraestructuras, servicios, viviendas, terrenos productivos, industrias, actividades económicas, y empleo, lo que, de no darse una respuesta por los poderes públicos, lastrará durante años su futuro demográfico y económico, lo que obliga a adoptar medidas singulares e inmediatas.

II

La experiencia de lo acontecido en la isla de La Palma ha puesto de manifiesto la necesidad de contar en Canarias con una ley de volcanes que establezca las medidas que habrán de adoptarse en caso de una erupción volcánica, y, en la medida de lo posible, en evitación de las consecuencias económicas y sociales de la misma. Lo excepcional de la situación -básicamente en tanto comporta la desaparición del suelo- exige una solución adecuada e igualmente excepcional que dé respuesta al reto demográfico, sociológico, habitacional, laboral, económico y medioambiental; y que fomente el reasentamiento y permanencia de los afectados en su entorno y la recuperación económica sostenible, respetuosa con el medio ambiente y el paisaje, así como optimice las expectativas de trabajo. Esta calamidad, material y moral, tiene un componente aleatorio que, en un Estado social como el nuestro, no debe recaer exclusiva o principalmente en los que por infortunio les ha alcanzado. Durante los meses de la erupción ha quedado de manifiesto que la sociedad canaria quiere que desde los poderes públicos se ofrezca una solución solidaria que permita a quienes han resultado afectados por las consecuencias del volcán puedan recuperar su vida y su actividad en condiciones similares a las que tenían, con especial atención a la vivienda y el empleo. Debe tenerse en cuenta que son diferentes las circunstancias de edad, género, familiares, laborales o sociales, de los afectados, como lo son sus expectativas, por lo que se propone una solución flexible que les permita rehacer sus vidas con autonomía. A este requerimiento social e institucional responde la presente disposición legal.

III

Esta ley tiene un ámbito subjetivo claro, va dirigida a las personas que han sufrido las consecuencias de una erupción volcánica en Canarias. Se garantiza de forma efectiva la audiencia y participación de la ciudadanía afectada por una erupción volcánica en toda clase de procedimientos que pudieran afectar a sus derechos e intereses.

A estos efectos, se garantizan los derechos urbanísticos de los propietarios mediante una regulación ad hoc atendiendo a la singularidad de los afectados mediante una serie de medidas urbanísticas para restituir las propiedades sepultadas por la lava y, de esta forma, que las personas afectadas puedan rehacer su vida como el derecho a construir una vivienda o recibir una a cambio de la perdida, en el lugar más cercano al de la propiedad desaparecida, previéndose la habilitación del establecimiento de ayudas económicas compensatorias de concesión directa destinadas a compensar los perjuicios económicos producidos a personas físicas y jurídicas como consecuencia de una erupción volcánica.

En la isla en la que se haya producido una erupción volcánica, se garantiza el derecho a desempeñar actividades agrarias o de otro tipo dentro de la lava siempre que sea materialmente posible, y si no es así, fuera de la lava dentro del ámbito territorial más cercano, o en el de la misma isla en la que se ha producido la erupción volcánica, así como se prevé la adopción de medidas de recuperación en materia de industria y actividades comerciales, de turismo, sanitarias, en materia económica y laboral, en materia educativa y patrimonio, en materia de patrimonio cultural, acción social y vivienda, en materia medioambiental, o tributarias, entre otras.

IV

La necesidad de una respuesta urgente explica la previsión de un conjunto de medidas que persiguen agilizar la tramitación y la toma de decisiones y, cuando sea imprescindible, incluso el desplazamiento de las determinaciones territoriales que pudieran dificultar o impedir la materialización del proceso de reconstrucción y recuperación. En este sentido, esta ley prevé en el artículo 7 la reducción de plazos para la realización de trámites y la emisión de informes. Todas las medidas a adoptar deben estar orientadas a la recuperación de las personas, de su bienestar y de su salud y, en ese sentido, deber orientarse en el sentido planteado por los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU. La persona como individuo y las personas afectadas como colectividad que han sufrido un enorme impacto emocional deben estar en el centro de las decisiones que se adopten por parte de las Administraciones implicadas en la recuperación.

V

En esta ley, atendiendo a las competencias de las respectivas Administraciones presentes en la comunidad autónoma canaria, se prevén medidas en materia de urbanismo, vivienda o economía. Pero, tal y como la experiencia nos ha enseñado tras lo acontecido en la isla de La Palma, la recuperación económica de la zona afectada, y de la isla en general, requiere de medidas de acompañamiento en materia educativa, social o laboral, e incluso sanitarias, dado el enorme impacto sobre la salud y el bienestar de las personas afectadas por la erupción y la destrucción total de su modo de vida. Ninguna catástrofe como la vivida en la isla de La Palma ha tenido nunca en Canarias un impacto tan grave sobre la población, debido a que la recuperación de los espacios vitales perdidos dura mucho tiempo y produce un efecto devastador sobre las expectativas de futuro de las personas afectadas.

Las anteriores medidas se centran en la recuperación de una zona afectada por un volcán y de sus pobladores. Pero las consecuencias negativas del volcán se extienden sobre toda una isla, de ahí que esas medidas deban ser acompañadas de otras que fomenten el arraigo de la población e incentiven la economía insular. La devastación causada por una crisis vulcanológica podría lastrar durante décadas la recuperación social, laboral y económica. En particular, la incentivación a la inversión económica habrá de constituir un elemento estratégico en la reconstrucción, para lo que se establece un plan de inversión en esta materia.

VI

Constituida en la X Legislatura la Comisión de estudio sobre los efectos de la crisis vulcanológica y reconstrucción de la isla de La Palma, se aprobó por unanimidad en la sesión plenaria de 20 de diciembre de 2022 un dictamen que contiene, entre otras, conclusiones conducentes a que los procedimientos administrativos se adapten a las personas y sus variadas circunstancias y no ceñirse necesariamente a los procedimientos preexistentes, la elaboración de un plan de recuperación y transformación de la isla con objetivos y acciones claras y realistas, incorporando una financiación adecuada y con un modelo de gobernanza que cuente con la participación y el compromiso de las Administraciones públicas. Dicho dictamen en su punto 11 establece que “dada la singularidad que presentan los procesos eruptivos consideramos necesario elaborar una ley que dé respuesta a este tipo de catástrofes naturales, dado que con la normativa actual no se da respuesta ni en tiempo ni en forma”. Esta ley es un fruto de la tramitación parlamentaria de una iniciativa legislativa popular, que responde a la necesidad detectada por el propio Parlamento de Canarias de dotar a Canarias de una ley específica que atienda las características específicas de una erupción volcánica y sus consecuencias. Y, en definitiva, se trata de una ley planteada desde las propias personas afectadas que dé respuesta a sus necesidades y, en la medida de lo posible, permita que Canarias se prepare para futuras posibles nuevas erupciones volcánicas.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta norma es establecer las medidas precisas para la reconstrucción y recuperación social, económica y ambiental del espacio territorial afectado por la erupción y las coladas de lava de un volcán en el ámbito territorial afectado y, dado su impacto sobre la sociedad y la economía insulares, de la isla en su conjunto.

2. En particular, la recuperación y reconstrucción tienen como objetivo principal que las personas afectadas puedan volver a instalarse en un inmueble residencial, comercial, industrial o turístico o bien en el mismo lugar en el que se encontraban, o bien en caso de no ser posible, en el mismo municipio en el que tenían el inmueble destruido o, en su caso, en los municipios más cercanos, o en cualquiera de los municipios de la isla. Asimismo, las medidas de esta ley tienen por objeto reanudar la vida y actividades personales, sociales y económicas de las personas afectadas, e, igualmente, incentivar la recuperación de la isla en la que haya ocurrido la erupción con una serie de medidas económicas, tributarias, sociales y ambientales.

3. La recuperación de las explotaciones agrícolas o ganaderas se ajustará a los mismos principios de cercanía establecidos en el apartado anterior.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Tendrán la condición de personas afectadas las personas físicas, las personas jurídicas y entidades públicas o privadas cuyo patrimonio, en todo o en parte, se haya visto perjudicado a raíz de la erupción volcánica o sus consecuencias. A los efectos de esta ley el perjuicio comprende tanto la destrucción de cualquier inmueble, edificación, construcción, o instalación que haya visto imposibilitado su destino a los usos que viniera desarrollando, como la grave afectación que impida en todo o en parte el uso o la realización de actividades vinculadas al mismo.

En especial, se considerarán en todo caso personas afectadas las siguientes:

a) las personas propietarias de viviendas, establecimientos mercantiles o industriales o del sector servicios y fincas del sector primario que hayan sido destruidas total o parcialmente o se hayan visto gravemente afectadas por cualquier efecto de la erupción volcánica;

b) las personas usufructuarias de viviendas, establecimientos mercantiles o industriales o del sector servicios y fincas del sector primario que hayan sido destruidas total o parcialmente o se hayan visto gravemente afectadas por cualquier efecto de la erupción volcánica;

c) las personas arrendatarias de viviendas, establecimientos mercantiles o industriales o del sector servicios que hayan sido destruidas total o parcialmente o se hayan visto gravemente afectadas por cualquier efecto de la erupción volcánica;

d) las personas arrendatarias o aparceras de fincas del sector primario que hayan sido destruidas total o parcialmente o se hayan visto gravemente afectadas por cualquier efecto de la erupción volcánica;

e) cualquier persona que tuviera derechos reales, obligaciones o cualquier otro derecho sobre un bien que se haya destruido total o parcialmente o se haya visto gravemente afectado por una erupción volcánica;

f) cualesquiera otras personas distintas de las anteriores que debido a la erupción volcánica hayan visto afectada su empresa o instalación, su trabajo o sus condiciones económicas o laborales.

Los derechos protegidos incluirán los que emanaran de la calificación territorial del suelo destruido o afectado.

Artículo 3. Ámbito temporal.

1. La condición de persona afectada se adquiere en el momento de la inscripción en el registro creado a tal efecto y tendrá vigencia hasta que se produzca la restitución íntegra, ya sea en metálico o en especie, de los bienes y derechos destruidos o afectados gravemente por la erupción o sus efectos.

2. Las personas herederas y causahabientes de las personas afectadas tendrán derecho a subrogarse en la condición de afectado en el caso de fallecimiento del mismo durante el plazo de vigencia de tal condición.

3. La condición de persona afectada se pierde en el caso de que se haya cometido falsedad en la declaración responsable o en la documentación presentada en el registro de personas afectadas.

4. Los planes y proyectos de recuperación social, sanitaria, educativa, cultural o de cualquier otro tipo tendrán la duración necesaria hasta la total recuperación de la economía y la salud de la isla afectada por una erupción volcánica.

5. La recuperación económica de una isla afectada por una erupción volcánica se entenderá finalizada cuando su población recupere la misma media de renta per cápita que ostentaba con anterioridad a que dicha erupción comenzara en esa isla, actualizada conforme al IPC, u otro índice análogo, y que dichos niveles se mantengan estables durante dos años consecutivos.

Artículo 4. Principios aplicables al proceso de reconstrucción.

El proceso de reconstrucción de una zona afectada por una erupción volcánica, y de la isla en la que se haya producido, deberá estar basado en los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU, especialmente los referidos a la garantía de vivienda, educación, salud e igualdad de las personas, buscando la recuperación no solo de las viviendas y edificaciones afectadas por la erupción, sino de las comunidades afectadas, buscando generar espacios de convivencia y bienestar colectivo.

Artículo 5. Derechos de audiencia y de participación de la ciudadanía afectada por una erupción volcánica.

1. Las Administraciones públicas de Canarias garantizarán los derechos de audiencia y participación de las personas afectadas por una erupción volcánica en toda clase de procedimientos que pudieran afectar a sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal y autonómica de desarrollo, y de acuerdo con el derecho a una buena administración proclamado en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2. En particular, las Administraciones públicas de Canarias, en el ámbito de sus competencias, adoptarán todas las medidas que prevé el ordenamiento jurídico para posibilitar la participación de la ciudadanía en el diseño y evaluación de las actuaciones en respuesta a una erupción volcánica.

Artículo 6. Declaración de interés público.

1. Se declara de excepcional interés público la reconstrucción y la recuperación económica, social y ambiental de los territorios afectados por una erupción volcánica.

2. La trascendencia de la recuperación y reconstrucción de los territorios afectados es compatible y coherente con el indudable interés autonómico, insular y municipal que tiene la atención y respuesta a las consecuencias del volcán, lo que impone la cooperación administrativa y, en particular, la gestión conjunta y coordinada de las acciones que adopten.

Artículo 7. Declaración de urgencia.

La perentoriedad de la respuesta pública a la necesidad social y económica determina la declaración de urgencia de las medidas previstas en esta disposición, así como de cuantas las complementen o desarrollen, lo que incluye, entre otras, la reducción a la mitad de todos los plazos de tramitación de cualesquiera procedimientos administrativos, incluyendo los de emisión de informes, y, cuando lo permitan la legislación de procedimiento administrativo común y las normas sectoriales, la reducción y supresión de trámites.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE REALOJAMIENTO, RELOCALIZACIÓN Y AYUDAS COMPENSATORIAS

Artículo 8. Derecho a la reconstrucción.

1. Las personas que hayan visto destruida su propiedad por los efectos de una erupción volcánica tienen un derecho preferente de reconstrucción de su vivienda, explotación agraria, industria o comercio, en el mismo lugar donde se encontraba anteriormente, con arreglo a la normativa vigente y a la especial que se dicte para esas situaciones, de ser así, en materia del suelo y demás que fueran de aplicación.

2. La persona titular de este derecho podrá renunciar a él y optar por las medidas de reconstrucción o realojamiento que se contemplan en los artículos siguientes.

Artículo 9. Derecho de realojamiento de titulares de viviendas.

1. A las personas titulares de viviendas habituales residentes en los municipios afectados, destruidas por la erupción del volcán, las coladas de lava, así como por cualquier otro efecto derivado del mismo (terremotos, fisuras en el terreno, cenizas, emisión de gases, etc.), se les reconoce un derecho preferente de realojamiento en el mismo terreno en el que tuvieran la propiedad destruida o gravemente dañada, en un terreno en el mismo municipio o, de no ser posible o por las circunstancias personales sea más aconsejable, en una vivienda de titularidad pública, situada en el mismo municipio de residencia o, en su caso, en cualquiera de los municipios de la isla, que se promueva por la Administración competente en las actuaciones públicas de recuperación, reconstrucción y nueva ordenación del espacio territorial en los municipios afectados, así como en los municipios en que se propusieran acciones de este tipo. La persona afectada puede optar por cualquiera de las medidas propuestas.

2. Las personas titulares de viviendas que no tuvieran la condición de habituales o que se dedicaran a una actividad económica (alquiler residencial o turístico) tienen derecho a la reconstrucción o nueva construcción de un inmueble similar al destruido, en el mismo lugar donde se encontrare o, de no ser posible, en un terreno que se ponga a disposición en el mismo municipio o en otro de la misma isla.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Gobierno de Canarias en el ámbito de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma en la materia arbitrará mecanismos y garantías con especial atención a la legislación sectorial y a aquella normativa que con carácter extraordinario se dicte en la materia de suelo y otras en función de los sectores afectados.

Artículo 10. Ayudas económicas compensatorias.

1. Conforme a la normativa de aplicación se podrán establecer ayudas económicas destinadas a compensar los perjuicios económicos producidos a personas físicas y jurídicas como consecuencia de una erupción volcánica en régimen de concesión directa siempre que se acrediten razones de interés público, social o económico.

2. Las ayudas económicas previstas en el apartado anterior tendrán por objeto la reparación, recuperación o compensación de los daños sufridos en todo tipo de bienes inmuebles, en las condiciones que determine la convocatoria.

3. El Gobierno de Canarias regulará el procedimiento que acredite el valor económico de la reparación, recuperación o compensación de los daños sufridos en todo tipo de bienes inmuebles, a los efectos de las ayudas económicas de concesión directa.

4. Asimismo se creará por el Gobierno de Canarias un registro obligatorio de personas físicas y jurídicas afectadas por la erupción volcánica a los efectos de solicitar las ayudas económicas de concesión directa.

5. A los efectos del presente artículo tendrán la consideración de beneficiarias de las ayudas económicas de concesión directa las personas físicas y jurídicas titulares de los bienes inmuebles afectados por la erupción volcánica, sus causahabientes, usufructuarios o titulares de cualquier otro título de uso o disposición sobre el bien inmueble afectado admisible en derecho, en las condiciones que determine la convocatoria.

6. A los efectos de lo previsto en el artículo 20.8 Vínculo a legislación b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o norma que la sustituya, y sin perjuicio de la remisión a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, no se publicarán las ayudas concedidas a las personas físicas al amparo de este artículo para salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar frente a la divulgación de la situación económica de las mismas previa a la erupción, determinable en función de la ayuda recibida.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE RECUPERACIÓN Y DERECHOS DE LAS PERSONAS AFECTADAS

Artículo 11. Derechos de recuperación de las explotaciones.

1. Las personas titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la erupción volcánica tendrán derecho a la recuperación del terreno destruido o afectado gravemente por la erupción volcánica en el mismo lugar donde se encontraba la explotación o, en caso de no ser posible, en la zona más cercana que se considere más adecuada. El Gobierno de Canarias implementará un plan de ayudas que cubra los importes necesarios para la recuperación de los cultivos o explotaciones ganaderas afectadas. En caso de imposibilidad de reubicación por indisponibilidad del suelo preciso, o siendo poco viable para el reinicio de la actividad, las personas titulares de dichas explotaciones podrán optar a las ayudas económicas pertinentes, consistentes en la recuperación del valor de las explotaciones afectadas, habilitadas para tal fin por el Gobierno de Canarias.

2. El Gobierno de Canarias establecerá un plan de ayudas al sector pesquero afectado por una erupción volcánica.

3. Para garantizar la universalidad en el acceso a las medidas contempladas en este artículo los beneficiarios deberán optar solo por una de las medidas recogidas en el presente artículo.

Artículo 12. Medidas de recuperación en materia de industria y actividades comerciales.

1. Las personas titulares de actividades empresariales legalmente establecidas vinculadas al comercio y/o industria, afectadas por una erupción volcánica, tendrán derecho a la recuperación del terreno destruido en la zona más cercana a la que tuvieran antes de la erupción, debidamente urbanizado y con los servicios necesarios para su puesta en funcionamiento, así como una ayuda equivalente al valor de lo destruido, tras detraer el importe de las ayudas o indemnizaciones percibidas. En caso de imposibilidad de reubicación por indisponibilidad del suelo preciso, o siendo poco viable para el reinicio de la actividad, las personas titulares de dichos establecimientos podrán optar a las ayudas económicas pertinentes, consistentes en la recuperación del valor del suelo y de las actividades afectadas, habilitadas para tal fin por el Gobierno de Canarias.

2. El Gobierno de Canarias pondrá en marcha un plan de ayudas a la industria en la isla afectada por una erupción volcánica.

3. De igual manera, para garantizar la universalidad en el acceso a las medidas contempladas en este artículo las personas beneficiarias deberán optar solo por una de las medidas recogidas en el presente artículo.

Artículo 13. Medidas de recuperación en materia de turismo.

1. Las personas titulares de un establecimiento turístico de cualquier modalidad, incluyendo las viviendas vacacionales, tienen derecho a la recuperación del establecimiento destruido o gravemente afectado por la lava o por cualquier consecuencia de la erupción volcánica (gases, fracturas en el terreno, terremotos o ceniza) que imposibilite el uso turístico en el mismo lugar en que se encontraban o, en caso de no ser posible, en una zona que se determine al efecto. A tal fin, se establecerán zonas de recuperación destinadas al uso turístico y se habilitará dicho uso en el caso de las viviendas vacacionales en los espacios de recuperación residencial que se establezcan.

2. El Gobierno de Canarias establecerá un plan de ayudas complementarias a las personas afectadas que hubieran visto gravemente afectada su actividad a fin de que pueda recuperarse por completo la misma.

Artículo 14. Incentivos a la inversión turística.

El Gobierno de Canarias pondrá en marcha un plan de incentivos a la inversión turística, tanto pública como privada, que incluirá medidas destinadas a la construcción de infraestructuras de alojamiento, de creación de producto turístico o de servicios asociados al sector turístico, si se determinara que son imprescindibles para la reactivación de dicho sector tras la aplicación de otras medidas destinadas a que el mismo alcance los niveles de negocio anteriores a la erupción volcánica. Se incluirán, asimismo, medidas en materia de apoyo a la hostelería y la gastronomía de la isla, así como a las empresas de servicios turísticos especializados y a las de transporte asociado al sector turístico, especialmente del sector del taxi.

Artículo 15. Medidas sanitarias.

El Gobierno de Canarias implantará un plan de salud especialmente diseñado para la población de una isla afectada por una erupción volcánica, con medidas en materia de refuerzo de las infraestructuras sanitarias y un plan de salud mental que incluya medidas específicas para la población afectada por la erupción y sus consecuencias.

Artículo 16. Medidas en materia económica.

El Gobierno de Canarias, en colaboración con el cabildo y los ayuntamientos de los municipios afectados, pondrá en marcha un plan de medidas de apoyo a las empresas y autónomos afectados por la erupción volcánica y, en general, de la isla afectada por la erupción.

Artículo 17. Medidas en materia laboral.

El Gobierno de Canarias adoptará, en el ámbito de su competencia, y promoverá que, por la Administración competente, se implanten las medidas de apoyo en materia laboral para las personas afectadas por la erupción volcánica, así como para todos aquellos trabajadores de la isla que se hayan visto afectados en alguna manera en la crisis económica provocada por una erupción volcánica.

Artículo 18. Medidas en materia educativa.

El Gobierno de Canarias establecerá un plan de infraestructuras y de refuerzo educativo para las zonas afectadas por una erupción volcánica, así como de las zonas de la isla en las que se produzcan movimientos poblacionales que hagan necesaria la revisión del sistema educativo insular.

Artículo 19. Medidas en materia de patrimonio.

El Gobierno de Canarias establecerá, en conjunto con el cabildo y los ayuntamientos de las zonas afectadas por una erupción volcánica, medidas de recuperación patrimonial y cultural, a fin de que se preserve el patrimonio y la cultura de la zona afectada.

Artículo 20. Medidas sobre el patrimonio cultural.

En el contexto de una emergencia vulcanológica, las Administraciones públicas canarias, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección y recuperación del patrimonio cultural de Canarias, que incluirán la identificación, documentación y salvaguarda de los bienes culturales afectados. Estas actuaciones prestarán especial atención al patrimonio cultural inmaterial y, en particular, a los saberes tradicionales, las prácticas sociales, las expresiones simbólicas y los vínculos culturales que las comunidades mantienen con su entorno.

Artículo 21. Plan de actuación en materia social.

El Gobierno de Canarias, en colaboración con el cabildo y los ayuntamientos afectados, establecerá un plan de actuación social que atienda a las personas afectadas especialmente vulnerables (mayores, menores, personas con discapacidad y personas en riesgo de exclusión social) con medidas de acompañamiento de todas las demás que se adopten, de forma que se evite el desarraigo y el incremento de la pobreza y la exclusión social en las zonas afectadas por la erupción.

Artículo 22. Medidas en materia de vivienda.

1. Durante el tiempo que dure el proceso de recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas por la erupción volcánica, y hasta que cada una de las personas afectadas haya recuperado por completo su vivienda, la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos y ayuntamientos de la isla afectada por la erupción articularán las medidas específicas que garanticen que las personas afectadas por la destrucción de su vivienda habitual tengan acceso a una vivienda provisional que cumpla las condiciones de habitabilidad o, en su caso, a una ayuda al alquiler que debe ser suficiente para afrontar el coste del alquiler en la isla afectada.

2. Las ayudas al alquiler que puedan establecerse con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se extenderán a las personas que estuvieran en situación de alquiler en una vivienda destruida o gravemente afectada, alcanzando la diferencia entre el precio que viniera pagando y el coste del alquiler en la isla afectada, debiendo tener en cuenta el incremento de precios que se derive de la erupción volcánica. A tal fin, las ayudas al alquiler se revisarán cada tres meses durante el tiempo que dure esta medida en la isla afectada.

Artículo 23. Medidas de recuperación medioambiental.

El Gobierno de Canarias, en colaboración con el cabildo y los ayuntamientos afectados, pondrá en marcha un plan de recuperación medioambiental de la zona afectada por la erupción volcánica.

Artículo 24. Medidas de acción y sensibilización en materia de riesgo volcánico.

1. El Gobierno de Canarias promoverá acuerdos con los organismos científicos internacionales y estatales dirigidos a la existencia de forma permanente de un plan de vigilancia del riesgo volcánico que abarque todas las zonas de las islas que se considere que están afectadas por dicho riesgo.

2. Dicho plan de vigilancia irá acompañado de un plan de sensibilización a la población sobre el riesgo volcánico y las medidas de minoración de los daños personales y materiales que puedan producirse en caso de una erupción volcánica.

CAPÍTULO IV

OTRAS MEDIDAS

Artículo 25. Medidas de agilización administrativa para las personas afectadas.

El Gobierno de Canarias, el cabildo insular y los ayuntamientos de la isla afectada deben disponer, durante el plazo de los diez años siguientes a la erupción volcánica, de medidas de simplificación y agilización de trámites administrativos en los procedimientos conducentes a la recuperación de los bienes y las actividades afectadas por la erupción volcánica.

Artículo 26. Medidas en materia constructiva y de sostenibilidad ambiental.

1. Las construcciones derivadas de los planes de reconstrucción en zonas de riesgo volcánico tendrán en cuenta las especificaciones técnicas que puedan minimizar los efectos de la erupción sobre las mismas.

2. Las edificaciones e infraestructuras que se lleven a cabo para la reconstrucción de una zona afectada por una erupción volcánica se acompañarán de medidas de sostenibilidad en materias tales como eficiencia energética, ahorro de agua y reciclaje.

Artículo 27. Medidas tributarias y de compensación de las haciendas locales.

1. Con el fin de paliar los efectos negativos derivados de una erupción volcánica, el Gobierno de Canarias, en el marco de sus competencias, deberá aprobar medidas de naturaleza fiscal excepcionales dirigidas a generar la reactivación de las actividades económicas en la isla afectada, siempre que la emergencia vulcanológica perjudique su desenvolvimiento. Dichas medidas podrán comprender deducciones, bonificaciones o minoración de tarifas o gravámenes con carácter temporal, así como la ampliación del plazo de presentación de autoliquidaciones o del vencimiento de pago, entre otras.

2. Asimismo, se tendrá en cuenta la merma de la recaudación de las corporaciones locales ocasionada por las circunstancias derivadas de la erupción volcánica a los efectos de compensarse a través de los mecanismos de financiación territorial.

Artículo 28. Seguros.

La Comunidad Autónoma de Canarias dentro de su ámbito competencial requerirá a las compañías aseguradoras que operen en Canarias o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros, facilitar la información necesaria a la población para el aseguramiento de las viviendas que se encuentren en zonas de riesgo volcánico, incluidas aquellas que se mantengan en zonas de alto riesgo volcánico, afección por fisuras o fallas en el terreno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Consorcio para la recuperación de la situación de normalidad.

En la isla donde se produzca una erupción volcánica, el Gobierno de Canarias valorará preferentemente la creación de un organismo público, de naturaleza consorcial, con personalidad jurídica propia y diferenciada.

Segunda. Créditos presupuestarios.

Las medidas previstas en la presente ley que se enmarquen en el ámbito de actuación material de la Comunidad Autónoma de Canarias se atenderán con cargo a las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, sin perjuicio de las modificaciones de créditos que fueran necesarias con arreglo a lo dispuesto en la Ley 11/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de la Hacienda Pública Canaria, o norma que la sustituya, de acuerdo con el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de rango legal o inferior que contravengan a la presente ley, a excepción de las disposiciones normativas especiales, legales y reglamentarias, dictadas con ocasión de la erupción volcánica sufrida en el año 2021 en la isla de La Palma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Vigencia.

1. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. La presente ley se aplicará con efectos retroactivos a la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, en todo aquello que sea compatible con la legislación específica aprobada como consecuencia de esta erupción volcánica.

Segunda. Habilitación normativa para atender los efectos de una crisis vulcanológica.

1. En el marco de las disposiciones generales sobre las medidas a adoptar ante las erupciones volcánicas en Canarias previstas en la presente ley, se habilita al Gobierno de Canarias para adoptar las disposiciones normativas especiales para la concreción y ejecución de las medidas específicas que sean necesarias para atender los efectos de una crisis vulcanológica.

2. Las disposiciones normativas especiales dictadas con ocasión de una erupción volcánica podrán contener medidas no contempladas en la legislación general en materia de volcanes, respecto de las que esta ley general constituirá norma mínima.

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  10. Actualidad: El Supremo contesta a la Fiscalía Europea que de momento no le consta que las obras del 'caso Koldo' afecten a fondos UE

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