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Programas de cualificación profesional inicial

21/07/2008
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Orden de 7 de julio de 2008, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 18 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE JULIO DE 2008, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Por diferentes motivos, algunos alumnos y alumnas de educación secundaria obligatoria presentan al final de la etapa dificultades o retrasos en aprendizaje que pueden poner en riesgo el alcance de las competencias básicas y de los objetivos previstos y, en consecuencia, la obtención de la titulación correspondiente. Pese a estas dificultades, desfases o limitaciones, este alumnado posee capacidades que es necesario potenciar a través de medidas adecuadas. En la mayoría de los casos, son alumnos y alumnas que podrán acceder a la titulación a través de los programas de diversificación curricular, como medida ordinaria de atención a la diversidad, cuando el equipo docente considere que es la más adecuada para que el alumno o la alumna alcance los objetivos generales de la etapa y obtenga igualmente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

No obstante, otra posibilidad es la que introduce el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), con el fin de evitar el abandono escolar temprano, abrir expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar el acceso a la vida laboral, al establecer los programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos/as y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos que cumplan lo previsto en el artículo 27.2; en este caso, el alumno o la alumna adquirirá el compromiso de cursar los módulos a los que hace referencia el apartado 3.c) de este artículo 30 de la citada Ley Orgánica.

Se responde así a la diversidad de motivación del alumnado y a la recomendación de la Unión Europea de hacer más atractiva la educación secundaria obligatoria, incorporando la adquisición de competencias profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de nivel 1, de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.

Por otra parte, en el citado artículo 30, se establece que la oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes y que corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de cualificación profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en centros públicos y privados concertados a fin de posibilitar al alumnado el acceso a dichos programas.

El apartado 5 del artículo 14 del Real Decreto 1.631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.E. de 5.1.07), establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones académicas expedidas por las Administraciones educativas a quienes superen los módulos obligatorios de estos programas darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la Administración laboral competente.

Asimismo, el apartado 6 del artículo 30 de la citada Ley Orgánica establece que los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria tendrán carácter voluntario, salvo para el alumnado al que se refiere el apartado segundo de este artículo, y serán impartidos en centros debidamente autorizados por la Administración educativa competente.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 127/2007, de 24 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, en su artículo 15, regula los programas de cualificación profesional inicial que permiten conciliar la obtención de una competencia profesional y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Por ello, conjugando la necesidad de articular el derecho a cursar o no los módulos de carácter conducentes a título para los alumnos y alumnas mayores de dieciséis años, con la posibilidad de adoptar diferentes modalidades, se han organizado dos modalidades ordinarias y una tercera adaptada.

La primera modalidad sólo incluye los módulos obligatorios, está destinada a los alumnos y alumnas mayores de dieciséis años que no desean cursar los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y se presenta organizada en un solo curso académico, con una cualificación profesional completa que posibilita la obtención de un certificado de profesionalidad y la inserción laboral, al tiempo que da respuesta a la necesidad de mejorar el dominio de las competencias básicas, facilitando la vía de las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional de grado medio.

La segunda modalidad que incorpora tanto los módulos obligatorios como los módulos voluntarios, está organizada en dos cursos académicos, con dos cualificaciones profesionales completas y permite la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de dos certificados de profesionalidad, dando respuesta a la motivación personal del alumnado, y propiciando que se incremente el número de personas que finalicen la etapa con el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

El apartado 5 del artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 127/2007 señala que, entre las diferentes modalidades de programas de cualificación profesional inicial, se incluirá una oferta específica para jóvenes con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, no puedan integrarse en una modalidad ordinaria.

A su vez, la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, en el Título II, establece, dentro del capítulo dedicado a la compensación de las desigualdades que, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables.

En consecuencia, la tercera modalidad tiene una estructura similar a la primera de las anteriores, pero adaptada para jóvenes con necesidades educativas especiales o bien socialmente desfavorecidos, así como para menores extranjeros no acompañados. Esta modalidad se orienta a la adquisición de una única cualificación y al desarrollo de las competencias básicas, está organizada en dos cursos académicos, y su finalidad es obtener un certificado de profesionalidad, mejorar las competencias básicas y facilitar la inserción laboral.

A fin de garantizar la conexión entre las necesidades y finalidades del sistema educativo y las del sector productivo, se incluye en todas las modalidades una formación práctica en centros de trabajo, que permite completar la adquisición de competencias profesionales propias de cada cualificación, desarrolladas en el centro docente.

De esta manera, se garantiza la atención a todas las posibles situaciones personales y sociales y se fomenta una oferta formativa adaptada a las necesidades específicas del alumnado que favorezca su plena incorporación cívica como personas responsables y formadas.

De acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 11, de 30.4.83), en el artículo 12 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (B.O.C. n.º 148, de 1.8.06), en su redacción actual, y en el Decreto 208/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se nombra a los Consejeros del Gobierno de Canarias (B.O.C. n.º 141, de 14.7.07),

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto regular los programas de cualificación profesional inicial, que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Fines.

1. Los programas de cualificación profesional inicial tienen como finalidad favorecer la inserción social, educativa y laboral, mediante el desarrollo de las competencias personales, sociales y profesionales, en relación con las cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el programa.

2. Asimismo, comparten la finalidad de la educación secundaria obligatoria de lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar los hábitos de lectura, de estudio y de trabajo; prepararlo para su incorporación a estudios posteriores, para su inserción laboral y para el aprendizaje a lo largo de la vida, y formarlo para el ejercicio de sus derechos y obligaciones cívicas.

Artículo 3.- Objetivos.

1. Los programas de cualificación profesional inicial, como toda la educación secundaria obligatoria, contribuirán a que los alumnos y alumnas alcancen los objetivos que les permitan desarrollar las capacidades que se describen en el artículo 3 del Decreto 127/2007, de 24 de mayo.

2. Asimismo, los programas de cualificación profesional inicial en relación con las cualificaciones profesionales, contribuirán a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades que les permitan:

a) Incorporarse a la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, a través del aprendizaje permanente.

b) Desarrollar la competencia general correspondiente a la cualificación o cualificaciones incluidas en el programa.

c) Adquirir y reforzar las competencias personales, sociales y profesionales, asociadas a las cualificaciones profesionales y, en su caso, las unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, necesarias para el desarrollo de un proyecto de vida satisfactorio y acorde con los valores y la convivencia en una sociedad democrática.

d) Comprender la organización y características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.

e) Aprender por sí mismos y a trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y a los cambios sociales.

h) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas profesionales y fomentar la búsqueda activa de empleo.

Artículo 4.- Modalidades y destinatarios.

Los programas de cualificación profesional inicial adoptarán las siguientes modalidades, en atención a la situación educativa, personal y social del alumnado:

a) Programa de Cualificación Profesional Inicial (PCP).

Este programa tendrá una duración de un año académico e incluirá módulos específicos asociados a competencias de una o más Cualificaciones Profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, un módulo de formación práctica en centros de trabajo y módulos de carácter general, que proporcionarán a quienes los superen una certificación académica que dará derecho a la expedición del certificado de profesionalidad correspondiente por la Administración laboral competente, siempre que así se solicite.

Estará dirigido tanto a jóvenes escolarizados como a jóvenes no escolarizados, de dieciséis a dieciocho años cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que no deseen cursar los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Programa de Cualificación Profesional Inicial conducente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria (PCE).

Este programa tendrá una duración de dos años académicos e incluirá módulos específicos, asociados a competencias de una o más cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, un módulo de formación práctica en centros de trabajo para cada cualificación profesional y módulos de carácter general, que proporcionarán a quienes los superen una certificación académica, que dará derecho a la expedición del certificado de profesionalidad o de los certificados de profesionalidad correspondientes por la Administración laboral competente, siempre que así se solicite. Además, estos programas incluyen módulos que conducen a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Estará dirigido a jóvenes escolarizados, de dieciséis a dieciocho años cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y que deseen cursar los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, tras la oportuna evaluación académica y psicológica, y con el compromiso por parte del alumno o alumna a cursar los módulos a los que hace referencia el artículo 30.3.c) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y con el acuerdo de padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos alumnos y alumnas que habiendo realizado el segundo curso de educación secundaria obligatoria no están en condiciones de promocionar a tercero, hayan repetido ya una vez en esta etapa y presenten dificultades de aprendizaje asociadas a desajustes de conducta que, a juicio del equipo docente, estén en grave riesgo de abandono del sistema escolar.

c) Programas de Cualificación Profesional Inicial Adaptados (PCA).

Estos programas tendrán una duración de dos años académicos e incluirán módulos específicos, asociados a competencias de una o más cualificaciones profesionales de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, un módulo de formación práctica en centros de trabajo y módulos de carácter general, que proporcionarán a quienes los superen una certificación académica que dará derecho a la expedición del certificado de profesionalidad correspondiente por la Administración laboral competente, siempre que así se solicite.

Estarán dirigidos a los siguientes colectivos, de dieciséis a dieciocho años cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, conformándose grupos diferenciados:

Primero.- Jóvenes escolarizados con necesidades educativas especiales, que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permite acceder a un puesto de trabajo, que requieran de una adaptación de la modalidad ordinaria. En este supuesto se amplía la edad de incorporación hasta los diecinueve años cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa.

Segundo.- Jóvenes escolarizados o jóvenes no escolarizados, socialmente desfavorecidos, inadaptados al sistema ordinario, menores sujetos a medidas judiciales, así como menores extranjeros no acompañados, que tengan un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, y que requieran de una adaptación de la modalidad ordinaria.

Artículo 5.- Estructura.

1. Los programas de cualificación profesional inicial podrán contener tres tipos de módulos:

1) Módulos específicos, que desarrollarán las competencias del perfil profesional y que contemplarán una fase de formación práctica en centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

2) Módulos formativos de carácter general, que posibiliten el desarrollo de las competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral.

3) Módulos que conducen a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, organizados de forma modular en torno a tres ámbitos.

2. En las modalidades PCP y PCA la estructura será:

1) Módulos específicos:

- Módulos profesionales asociados a una cualificación y, en su caso, unidades de competencia de nivel 1, del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

- Módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

2) Módulos formativos de carácter general:

- Módulo del ámbito Social y de Comunicación.

- Módulo de Comunicación en otras Lenguas.

- Módulo del ámbito Científico y Técnico.

- Módulo de Autonomía y Orientación Sociolaboral.

En la modalidad de PCA, podrá adaptarse la estructura anterior en lo relativo a los módulos formativos de carácter general en función del colectivo al que vaya dirigido.

3. En la modalidad PCE, la estructura será la siguiente:

1) Módulos específicos:

- Módulos profesionales asociados a una o más cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia de nivel 1, del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

- Módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo.

2) Módulos formativos de carácter general:

- Módulo de Comunicación y Aplicaciones Tecnológicas.

- Módulo de Autonomía y Orientación Sociolaboral.

3) Módulos que conducen a título:

- Módulo del ámbito de Comunicación.

- Módulo del ámbito Social.

- Módulo del ámbito Científico-Tecnológico.

4. Con carácter general, la distribución horaria de las modalidades será la recogida en el anexo I de esta Orden. No obstante, la distribución horaria de los módulos específicos se determinará en el currículo de cada uno de los programas de cualificación profesional inicial.

Artículo 6.- Módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

1. El módulo profesional de formación en centros de trabajo se realizará en los últimos días lectivos del calendario escolar, según establezca la normativa por la que se desarrolla el calendario escolar en lo que respecta a la finalización de las actividades de cada curso en las enseñanzas escolares.

2. Una vez finalizados los módulos del curso, salvo el módulo profesional de FCT, el equipo docente se reunirá para valorar la superación de los módulos realizados en el centro docente y decidir el acceso individualizado al módulo profesional de FCT, teniendo en cuenta el grado de adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales.

3. El tutor de la FCT deberá llevar a cabo un seguimiento de las actividades desarrolladas por sus alumnos con encuentros con el tutor de la empresa como mínimo al comienzo, a la mitad y al final de la realización del módulo profesional de formación en centros de trabajo. Dicho seguimiento permitirá conocer los progresos de los alumnos y alumnas con relación a las capacidades del módulo y, al mismo tiempo, detectar y corregir posibles deficiencias de las actividades desarrolladas o modificar la programación establecida.

4. En cualquier caso, se estará a la normativa vigente en materia de Formación en Centros de Trabajo para las enseñanzas de Formación Profesional.

Artículo 7.- Profesorado.

El profesorado que imparta docencia en cada programa constituirá el equipo docente del grupo, que será coordinado por el profesor tutor. Será responsabilidad del equipo docente la elaboración de la programación didáctica, la docencia y la evaluación de los distintos módulos para el alumnado correspondiente.

a) Módulos específicos.

Los módulos específicos referidos a las unidades de competencia profesional en los centros de titularidad privada y pública serán impartidos por profesorado en posesión de los mismos requisitos de titulación y formación exigidos para impartir enseñanzas de formación profesional en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y quedarán especificados en la regulación por la que se establezca el perfil profesional de cada programa.

b) Módulos formativos de carácter general.

Los módulos formativos de carácter general serán impartidos preferentemente por el profesorado que posee la titulación establecida en el artículo 93 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y, excepcionalmente, quienes estén en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 de la misma Ley, de acuerdo con su Disposición Adicional Séptima. En todo caso, tendrán preferencia los docentes que acrediten experiencia y formación en la atención educativa del alumnado al que se dirigen estos programas.

El módulo de Autonomía y Orientación Sociolaboral será impartido prioritariamente por el profesorado que tenga atribución docente para impartir el módulo de Formación y Orientación Laboral, y, en su defecto, lo impartirá el profesor más idóneo del equipo.

En el caso de centros de titularidad privada, por profesorado habilitado para impartir las materias de estos módulos, de conformidad con los requisitos que se establezcan en la Resolución por la que se apruebe cada programa.

c) Módulos conducentes a título.

Para impartir los módulos conducentes a la obtención del título de graduado o de graduada en Educación Secundaria Obligatoria será necesario estar en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 8.- Tutoría y orientación.

1. Por cada grupo de alumnos habrá un tutor, que será designado por el director, a propuesta del jefe de estudios, entre los profesores que impartan docencia a todo el grupo.

2. El equipo docente, constituido por los profesores que imparten clase a un determinado grupo de programa de cualificación profesional inicial, será responsable de la formación y evaluación del alumnado. El tutor coordinará los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional, desarrollados por el conjunto del equipo docente, en colaboración con el Departamento de Orientación.

3. El tutor debe ser una referencia para el alumnado, el resto del equipo docente, las familias y otros agentes educativos del entorno, asumiendo un papel coordinador y dinamizador, garantizando mediante estrategias metodológicas y organizativas flexibles que el alumnado desarrolle las capacidades previstas en el programa.

4. El profesor tutor de un grupo además de las funciones atribuidas con carácter general, ejercerá las siguientes funciones específicas:

a) La colaboración con el profesor que imparta el módulo específico en la elaboración del programa formativo del módulo de Formación en Centros de Trabajo, en coordinación con el responsable designado por el centro de trabajo y con el Coordinador de FCT o Jefe de estudios del centro, en su caso.

b) La colaboración en la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo, que deberá tener en consideración la evaluación de los restantes módulos del ciclo formativo y, sobre todo, el informe elaborado por el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo de este módulo sobre las actividades realizadas por los alumnos y alumnas durante el período de estancia en dicho centro.

c) La supervisión de la relación periódica entre el responsable de la FCT con el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de que el programa se ajuste a la cualificación que se pretende.

Artículo 9.- Currículo.

1. El currículo de los Programas de Cualificación Profesional Inicial tendrá como referencias: la/s Cualificación/es Profesional/es y, en su caso, las unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que incorporan, especialmente, su formación asociada; y el currículo de la educación secundaria obligatoria de la Comunidad Autónoma de Canarias, especialmente lo referido a las competencias básicas.

2. El currículo se organizará en cuatro apartados: datos de identificación, marco socioprofesional, módulos que lo integran, y orientaciones metodológicas.

3. En el marco socioprofesional se definirán, entre otros aspectos, las competencias personales, sociales y profesionales que describen el conjunto de capacidades y conocimientos necesarios para ampliar las competencias básicas, mejorar la inserción sociolaboral y adaptar la respuesta a los requerimientos profesionales del sector.

4. El currículo de los módulos formativos de carácter general y de los módulos conducentes al título de Graduado en ESO incluirá objetivos, contenidos, criterios de evaluación, y su duración.

5. El currículo de los módulos específicos incluirá sus objetivos expresados en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos/actividades, así como su duración.

6. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas, adaptándolos a las características del alumnado, a su realidad educativa y al entorno sociolaboral.

7. La metodología ha de tener en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje, favorecer la capacidad de aprender por sí mismo y propiciar el trabajo en equipo. Integrará los aspectos científico-tecnológicos, socioculturales y organizativos del proceso formativo con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos de la actividad profesional correspondiente.

Artículo 10.- Número de alumnos por grupo.

1. Los programas de cualificación profesional inicial tendrán un número mínimo de quince (15) alumnos y un número máximo de veinte (20) alumnos por grupo.

2. En la modalidad de programas de cualificación profesional inicial adaptados, el número mínimo de alumnos será de doce (12) y el número máximo de quince (15), salvo los grupos constituidos por alumnado con necesidades educativas especiales cuyo número mínimo será de ocho (8) alumnos y el número máximo de doce (12) alumnos por grupo.

Artículo 11.- Admisión.

1. Los programas de cualificación profesional inicial se ajustarán para que su inicio y final coincida con el curso escolar de la educación secundaria obligatoria. No obstante, el alumnado podrá incorporarse en otro momento distinto del inicio del curso, previo informe de la inspección educativa.

2. La opción de incorporación en la modalidad de programa de cualificación profesional inicial conducente al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, lleva implícita la decisión de cursar los módulos conducentes a título.

3. Cuando el número de solicitudes supere al de plazas vacantes, se aplicarán los criterios de admisión establecidos para la etapa de educación secundaria obligatoria.

Artículo 12.- Evaluación.

1. A los programas de cualificación profesional inicial les será de aplicación la normativa vigente sobre evaluación en la educación secundaria obligatoria establecida en la Orden de 7 de noviembre de 2007 y, en especial, lo dispuesto en la Sección 5.ª del Capítulo III dedicada a la evaluación del alumnado que cursa programas de cualificación profesional inicial.

2. La evaluación del alumnado será continua y formativa, se llevará a cabo atendiendo a los diferentes elementos del currículo, siendo los criterios de evaluación de los módulos el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias básicas, de consecución de los objetivos, y de alcance de las competencias profesionales.

3. El equipo docente constituido por el conjunto del profesorado del grupo y coordinado por el tutor o la tutora, evaluará al alumnado teniendo en cuenta los objetivos, el desarrollo de las capacidades y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos concretados en las programaciones didácticas.

4. Los módulos superados conservarán la nota obtenida, mientras que los módulos con evaluación negativa serán objeto de recuperación mediante medidas de adaptación, apoyo y refuerzo.

Artículo 13.- Sesiones de evaluación.

1. Al inicio del curso, se realizará una sesión de evaluación inicial, donde el tutor o tutora informará al equipo docente sobre la composición del grupo y de sus características específicas, así como de las medidas individuales de apoyo propuestas o de las ya adoptadas y recogidas en los informes personales.

2. Además, se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, una por trimestre.

3. En el tercer trimestre, una vez finalizados los módulos del curso, salvo el módulo profesional de FCT, el equipo docente se reunirá para valorar la superación de los módulos realizados en el centro docente y decidir el acceso al módulo profesional de FCT; el alumnado que no acceda al módulo de FCT, deberá continuar con su formación en los módulos realizados en el centro docente, hasta la finalización del curso.

4. Para determinar el acceso al módulo de FCT, se tendrá en cuenta el grado de adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales, es decir, si se han alcanzado aquellas competencias profesionales que le permitan completar dichos conocimientos adquiridos en el centro docente y si se ha alcanzado la actitud responsable requerida en el empleo.

5. La última sesión de evaluación será la evaluación final de los módulos realizados en el centro docente y del módulo de FCT y en ella se tomarán las decisiones de promoción del alumnado que cumpla los requisitos establecidos o bien de titulación y certificación del alumnado que cumpla los requisitos establecidos.

6. Para el alumnado que, en la evaluación final, no hubiera superado todos los módulos conducentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, tendrá lugar una sesión de evaluación tras la realización de las pruebas extraordinarias en el mes de septiembre, para evaluar los módulos que correspondan y decidir sobre la promoción o titulación según proceda.

Artículo 14.- Promoción.

1. En los programas de cualificación profesional inicial cuya duración sea de dos años, se promocionará al curso siguiente siempre que se haya superado la totalidad de los módulos o se tenga evaluación negativa en dos módulos como máximo. Cuando se tenga evaluación negativa en tres o más módulos se repetirá el curso.

2. Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres módulos cuando el equipo docente considere que el alumno o alumna puede seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

3. Cuando el alumno o alumna promocione con el módulo de Formación en Centros de Trabajo no superado, deberá repetir la parte que corresponda en el período de realización de la Formación en Centros de Trabajo del segundo curso, para lo que se elaborará un programa formativo adaptado.

4. Sólo se podrá repetir por una sola vez en el programa de cualificación profesional inicial, en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 15.- Titulación y certificados.

1. El alumnado que haya superado un programa de cualificación profesional inicial obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si ha superado los módulos conducentes al título.

2. Al alumnado que haya superado los módulos específicos y los módulos formativos de carácter general de un programa de cualificación profesional inicial, el centro educativo le expedirá una certificación que tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y, en su caso, darán derecho a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la Administración laboral competente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Período académico.

1. En situaciones debidamente justificadas, previo informe de la inspección educativa, se podrán acortar los dos cursos académicos para la modalidad de PCE recogida en el artículo 4, apartado b), previo diseño de un itinerario formativo individualizado que posibilite al alumnado la obtención del título en Educación Secundaria Obligatoria.

2. En la modalidad de PCA recogida en el artículo 4, apartado c), se podrá alargar la duración hasta tres cursos académicos previa valoración del equipo educativo que contemple la evolución personal y el grado de consecución de los objetivos formativos planteados para el alumnado escolarizado en esta modalidad.

Segunda.- Requisitos de edad para el alumnado.

En la modalidad de PCA, recogida en el artículo 4, apartado c), que atiende a alumnado con discapacidad se podrá ampliar la escolarización hasta los veintiún años de edad siempre que la evolución personal y el grado de consecución de los objetivos formativos, la valoración del equipo educativo, el Departamento de Orientación y los responsables familiares, así lo acuerden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Informe preceptivo.

1. Para el acceso a los PCA, en todo caso, y para el alumnado de 15 años que acceda a los PCE, será preceptivo el informe del Departamento de Orientación del centro docente de donde proceda el alumnado, que incluirá la propuesta justificada del equipo docente.

2. Para el acceso del alumnado no escolarizado a los PCA del colectivo segundo, será preceptivo el informe del Departamento de Orientación del centro docente donde vaya a cursarlo.

Segunda.- Organización.

1. La Viceconsejería competente en materia de educación en función de las características, necesidades e intereses de los alumnos y alumnas, de las condiciones del entorno cultural, social y laboral y de factores de tipo organizativo, establecerá los criterios de coordinación para la planificación y autorización de la oferta de los programas de cualificación profesional inicial, en sus distintas modalidades, en los centros docentes públicos y privados concertados, por parte de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos y la Dirección General de Promoción Educativa.

2. La Consejería competente en materia de educación podrá promover para el desarrollo de los programas de cualificación profesional inicial, la participación de otras instituciones y entidades, con el objetivo de extender la oferta al mayor número de localidades.

3. La Viceconsejería competente en materia de educación podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número de alumnos y alumnas diferente a lo establecido, dependiendo de las características del alumnado y las necesidades derivadas de la escolarización suficientemente justificadas, previo informe de la Comisión de Escolarización.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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    Resolución de 29 de diciembre de 2008, de la Dirección General de Formación Profesional, por la que se establecen nuevos programas de cualificación profesional inicial y se modifican algunos aspectos de los programas anteriormente publicados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte (BOE de 28 de enero de 2009). Texto completo. 28/01/2009
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    Orden EDU/108/2008, de 12 de diciembre, por la que se establece el perfil profesional y el currículo de los módulos específicos del programa de cualificación profesional inicial de Ayudante Técnico en Estética en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 24 de diciembre de 2008). Texto completo. 26/12/2008
  • Cualificación profesional inicial de pesca y transporte marítimo
    Resolución de 2 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, por la que se establece el perfil del programa de cualificación profesional inicial de pesca y transporte marítimo en Galicia (DOG de 16 de octubre de 2008). Texto completo. 17/10/2008
  • Cualificación profesional inicial de pastelería
    Resolución de 8 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, por la que se establece el perfil del programa de cualificación profesional inicial de pastelería en Galicia (DOG de 15 de octubre de 2008). Texto completo. 16/10/2008
  • Programas de Cualificación Profesional Inicial
    Resolución 287/2008, de 14 de agosto, del Director General de Formación Profesional y Universidades, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la admisión de alumnos para cursar Programas de Cualificación Profesional Inicial, modalidades Básica y Especial, durante el curso 2008/2009 (BON de 15 de octubre de 2008). Texto completo. 16/10/2008
  • Programa de cualificación profesional inicial de reprografía
    Resolución de 5 de septiembre de 2008, de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, por la que se establece el perfil del programa de cualificación profesional inicial de reprografía en Galicia (DOG de 14 de octubre de 2008). Texto completo. 15/10/2008
  • Subvenciones para el desarrollo de Programas de Cualificación Profesional Inicial
    Orden de 12 de septiembre de 2008, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones para el desarrollo de Programas de Cualificación Profesional Inicial, en las modalidades de Taller Profesional e Iniciación Profesional Especial, para el curso 2008/2009 (BORM de 26 de septiembre de 2008). Texto completo. 29/09/2008

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