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  • EDICIÓN DE 27/09/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-932/19. OTP Jelzálogbank y otros

27/09/2021
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La legislación húngara que prohíbe la anulación de un contrato de préstamo denominado en divisas por contener una cláusula abusiva relativa al diferencial cambiario parece ser compatible con el Derecho de la Unión. Así sucede cuando dicha legislación permite restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, aun cuando la anulación del contrato sería más ventajosa para el consumidor.

En 2007, un consumidor celebró con bancos húngaros del grupo OTP contratos de préstamo denominados en moneda extranjera. En los litigios relativos a estos contratos, el consumidor invocó su nulidad alegando el carácter abusivo de las cláusulas que estipulaban que el tipo de cambio aplicable para el desembolso del préstamo, que se correspondía con el tipo de cambio de compra de la divisa en cuestión con respecto al forinto húngaro (HUF), era diferente del aplicable para su amortización, que era el tipo de cambio de venta de la divisa.

El Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría), órgano jurisdiccional que conoce de estos asuntos en segunda instancia, constata, por una parte, que el legislador húngaro sustituyó las cláusulas abusivas como las mencionadas anteriormente por una disposición nacional que remite al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa en cuestión, tanto para el desembolso como para la amortización. Por otra parte, indica que la legislación húngara no le permite declarar la nulidad de los contratos de que se trata por el motivo de que dichas cláusulas abusivas son inválidas, aun cuando tal solución sería más favorable para el consumidor, que no se vería afectado por el riesgo del tipo de cambio inherente a estos préstamos.

El Győri Ítélőtábla alberga dudas en cuanto a si la solución adoptada por el legislador húngaro para eliminar las cláusulas abusivas relativas al diferencial cambiario de los contratos de préstamo denominados en divisas es compatible con la Directiva sobre las cláusulas abusivas, por lo que consulta al Tribunal de Justicia acerca de este extremo.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que la solución adoptada por el legislador húngaro se ajusta al objetivo perseguido por dicha Directiva, que consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, en lugar de anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas que afectan a su ejecución, como las relativas al diferencial cambiario. Además, esta Directiva no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial cambiario, siempre que se garantice que dicha cláusula no vincula al consumidor. Así, la constatación del carácter abusivo de tal cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula, en particular mediante la constitución de un derecho a la restitución de los beneficios obtenidos indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

En este contexto, el Tribunal de Justicia destaca que corresponde al órgano jurisdiccional húngaro determinar si la legislación aplicable al litigio principal permite efectivamente restablecer la situación de hecho y de Derecho del consumidor.

En cuanto a si el juez nacional puede, o incluso debe, estimar la pretensión del consumidor afectado de que se anule completamente el contrato de préstamo en cuestión, y no de que se anule únicamente la cláusula relativa al diferencial cambiario y se sustituya por una disposición nacional, el Tribunal de Justicia responde de manera negativa. En efecto, la Directiva sobre las cláusulas abusivas no permite al juez que conoce del asunto basarse únicamente en el carácter eventualmente favorable, para el consumidor, de la anulación del contrato en cuestión en su conjunto. En principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en un caso concreto, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas.

Así, conforme al criterio objetivo adoptado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia en la materia, no se permite que la posición de una de las partes en el contrato pueda considerarse, en Derecho nacional, el criterio determinante que decida sobre el ulterior destino del contrato. Por consiguiente, la voluntad manifestada por el consumidor interesado no puede prevalecer sobre la apreciación, que corresponde al juez nacional, de si la legislación nacional húngara permite efectivamente restablecer la situación de hecho y de Derecho del consumidor.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia señala que, siempre que permita restablecer esta situación, la legislación húngara debe considerarse compatible con la Directiva sobre las cláusulas abusivas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Cláusulas abusivas - Directiva 93/13/CEE - Artículo 1, apartado 2 - Artículo 6, apartado 1 - Préstamo denominado en moneda extranjera - Diferencia entre el tipo de cambio aplicable en el momento del desembolso del préstamo y el aplicable en el momento de su amortización - Normativa de un Estado miembro que establece la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional - Posibilidad de que el juez nacional invalide la totalidad del contrato que contiene la cláusula abusiva - Consideración eventual de la protección ofrecida por esta normativa y de la voluntad del consumidor relativa a su aplicación”

En el asunto C-932/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría), mediante resolución de 10 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

JZ

y

OTP Jelzálogbank Zrt.,

OTP Bank Nyrt.,

OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de JZ, por el Sr. L. Marczingós, ügyvéd;

- en nombre de OTP Jelzálogbank Zrt., OTP Bank Nyrt. y OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt., por el Sr. A. Lendvai, ügyvéd;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Havas y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JZ y OTP Jelzálogbank Zrt., OTP Bank Nyrt. y OTP Faktoring Követeléskezelő Zrt. (en lo sucesivo, conjuntamente, “OTP Jelzálogbank y otros”), relativo a una pretensión de anulación de contratos de préstamo basada en el carácter abusivo de determinadas cláusulas que figuran en ellos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

“Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo”.

4 El artículo 1, apartado 2, de esta Directiva dispone lo siguiente:

“Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.”

5 El artículo 3 de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

“1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[]”

6 El artículo 4, apartado 2, de esa misma Directiva establece:

“La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

7 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

“Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

Derecho húngaro

8 A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvény [Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores; en lo sucesivo, “Ley DH 1”]:

“La presente Ley se aplicará a los contratos de préstamo celebrados con consumidores entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley. A efectos de la presente Ley, el concepto de “contratos de préstamo celebrados con consumidores” se referirá a cualquier contrato de crédito o de préstamo o contrato de arrendamiento financiero basado en divisas (vinculado a una moneda extranjera o denominado en dicha moneda extranjera y amortizado en forintos húngaros) o basado en forintos húngaros celebrado entre una entidad financiera y un consumidor si incorpora condiciones generales de la contratación o condiciones contractuales que no hayan sido negociadas individualmente que contengan cláusulas previstas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1.”

9 En virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Ley:

“1. En los contratos de préstamo celebrados con consumidores serán nulas aquellas cláusulas -con excepción de las cláusulas contractuales que hayan sido negociadas individualmente- en virtud de las cuales la entidad de crédito, para desembolsar el importe de financiación concedido para adquirir el objeto del préstamo o del arrendamiento financiero, disponga la aplicación del tipo de compra y, para amortizar la deuda, la del tipo de venta o la de un tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en lugar de la cláusula nula a que se refiere el apartado 1 se aplicará, tanto por lo que respecta al desembolso como a la amortización (incluido el pago de las cuotas y de todos los gastos, tasas y comisiones fijados en moneda extranjera), el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

10 El demandante en el litigio principal es un consumidor domiciliado en Hungría. Las demandadas en el mismo litigio son tres entidades financieras cuyo domicilio social también está en Hungría.

11 El 16 de mayo de 2007, el demandante en el litigio principal celebró con OTP Bank un contrato de préstamo personal. El 4 de junio de 2007, celebró con OTP Jelzálogbank y OTP Bank un contrato de préstamo hipotecario para la compra de una vivienda. El 4 de septiembre de 2008, celebró con OTP Bank un contrato de préstamo para la refinanciación de una deuda anterior. Los préstamos concedidos en virtud de estos tres contratos estaban denominados en moneda extranjera.

12 Posteriormente, OTP Bank y OTP Jelzálogbank resolvieron los dos primeros contratos y cedieron sus créditos a OTP Faktoring Követeléskezelő. En cambio, el tercer contrato se extinguió al cumplir sus obligaciones el demandante en el litigio principal.

13 En la demanda que interpuso ante el Veszprémi Törvényszék (Tribunal General de Veszprém, Hungría), que conoció del asunto en primera instancia, el demandante en el litigio principal invocó la nulidad de los tres contratos de préstamo antes mencionados, alegando, más concretamente, el carácter abusivo de las cláusulas de dichos contratos que estipulaban que el tipo de cambio aplicable en el momento del desembolso de los préstamos era diferente del aplicable a efectos de su amortización. Mediante sentencia de 3 de julio de 2019, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó el recurso por infundado.

14 El demandante en el litigio principal interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría), alegando, en particular, por un lado, que las consecuencias del carácter abusivo de tales cláusulas relativas a un diferencial cambiario debían determinarse de conformidad con la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C-260/18, EU:C:2019:819), y, por otro, que la información sobre el riesgo del tipo de cambio que le facilitaron los prestamistas era insuficiente.

15 De la resolución de remisión se desprende que, durante el año 2014, el legislador húngaro adoptó diversas disposiciones destinadas a corregir las cláusulas que fijan de manera abusiva el tipo de cambio en los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera celebrados con consumidores. Así, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Ley DH 1, serán nulas las cláusulas de dichos contratos -con excepción de las que hayan sido negociadas individualmente- que dispongan que, mientras que para el desembolso del préstamo será aplicable el tipo de cambio de compra de la divisa de que se trate, para el reembolso será aplicable el tipo de cambio de venta de dicha divisa o cualquier otro tipo de cambio diferente del aplicado al efectuar el desembolso Además, el apartado 2 del mismo artículo establece que la cláusula relativa al diferencial cambiario viciada así de nulidad se sustituirá, en virtud de dicha Ley, por una disposición que tiene por objeto la aplicación de un único tipo de cambio para la divisa en cuestión, que será fijado por el Banco Nacional de Hungría.

16 La resolución de remisión indica también que, a raíz de las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai (C-118/17, EU:C:2019:207), y de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C-260/18, EU:C:2019:819), cada vez más consumidores solicitan a los tribunales húngaros que decreten la anulación completa de sus contratos de préstamo, en lugar de sustituir la cláusula abusiva y mantener dichos contratos en todo lo demás, ya que consideran que la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional pertinentes no les protegen suficientemente. Sin embargo, la mayoría de los órganos jurisdiccionales que conocen de tales asuntos consideran que, en la medida en que no puede declararse el carácter abusivo de las cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio, les es imposible anular un contrato de préstamo por el único motivo de que las cláusulas relativas al diferencial cambiario contenidas en él son inválidas y, de ese modo, aplicar las consecuencias jurídicas de la invalidez de estas últimas cláusulas al conjunto del contrato, eludiendo así lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley DH 1.

17 Además, en un comunicado de prensa de 11 de octubre de 2019, la Kúria (Tribunal Supremo) indicó que la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C-260/18, EU:C:2019:819), no ofrecía ninguna nueva posibilidad de recurso para los consumidores húngaros, dado que las consideraciones recogidas en esa sentencia, a propósito del remedio adecuado frente al carácter abusivo de las cláusulas relativas al diferencial cambiario y al riesgo del tipo de cambio, estaban vinculadas al hecho de que el Derecho polaco, del que trataba el asunto que dio lugar a dicha sentencia, no establecía normas supletorias como las previstas por el legislador húngaro, que habían sido tomadas en consideración en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13, EU:C:2014:282).

18 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las disposiciones del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley DH 1 son incompatibles con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que estas disposiciones de Derecho nacional se aplican aun cuando el consumidor perjudicado haya expresado una voluntad contraria, y si, en caso afirmativo, el juez que conoce del asunto debería dejar sin aplicación dichas disposiciones.

19 En este contexto, el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Se opone el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] a una norma de Derecho nacional que, en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, declara nulas aquellas cláusulas -con excepción de las cláusulas contractuales que hayan sido negociadas individualmente- en virtud de las cuales la entidad financiera disponga que, para el desembolso del importe de financiación concedido para adquirir el objeto del préstamo o del arrendamiento financiero, será aplicable el tipo de cambio de compra y, para el reembolso de la deuda, será aplicable el tipo de cambio de venta o cualquier otro tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso, y sustituye las cláusulas nulas, tanto en lo que se refiere al desembolso como al reembolso, por una disposición que aplica el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente, sin considerar si dicha disposición -a la vista de todas las cláusulas del contrato- protege realmente al consumidor frente a consecuencias especialmente perjudiciales y sin dar tampoco la posibilidad al consumidor de expresar su voluntad acerca de si desea recurrir a la protección de esta disposición legislativa?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20 El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional alegó que en Hungría hay actualmente en tramitación miles de litigios similares y que una respuesta rápida a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia contribuiría enormemente a la seguridad jurídica y a la aplicación efectiva del Derecho.

21 De conformidad con el artículo 105, apartado 1, de del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

22 El 6 de febrero de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimar la solicitud de procedimiento acelerado.

23 En efecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente debe dictar después de haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia no puede, como tal, constituir una circunstancia excepcional que pueda justificar el recurso a un procedimiento acelerado. Lo mismo cabe decir del gran número de asuntos que podrían quedar en suspenso a la espera de la resolución que el Tribunal de Justicia pueda dictar sobre la remisión prejudicial [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C-584/19, EU:C:2020:1002, apartado 36, y de 25 de febrero de 2021, Gmina Wrocław (Transformación del derecho de usufructo), C-604/19, EU:C:2021:132, apartado 47].

24 Además, habida cuenta de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente a este respecto, debe precisarse que una discrepancia acerca de la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión entre los órganos jurisdiccionales nacionales no basta, por sí sola, para justificar que la remisión prejudicial se tramite mediante un procedimiento acelerado. La importancia de garantizar la aplicación uniforme en la Unión Europea de todas las disposiciones que forman parte de su ordenamiento jurídico es, en efecto, inherente a cualquier solicitud presentada en virtud del artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros, C-322/19 y C-385/19, EU:C:2021:11, apartado 49 y jurisprudencia citada).

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

25 En sus observaciones escritas, OTP Jelzálogbank y otros sostienen, en esencia, que la cuestión prejudicial es inadmisible, por carecer de relación con el litigio principal y por ser de carácter hipotético, debido a que, por un lado, las cláusulas relativas al diferencial cambiario que constituyen el objeto del litigio principal están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta y, por otro lado, estas cláusulas son inexistentes, por haber sido anuladas con efecto retroactivo en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Ley DH 1, sin que la voluntad del consumidor tenga incidencia alguna a tal efecto.

26 Es preciso recordar, a este respecto, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que disfrutan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta patente que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tales cuestiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C-495/19, EU:C:2020:431, apartados 21 y 22, y de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartado 38).

27 Por lo que respecta al litigio principal, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que cado uno de los contratos de préstamo controvertidos en el litigio principal estaba denominado en divisas y contenía, en particular, una cláusula en virtud de la cual los fondos desembolsados a favor del consumidor interesado debían ser convertidos en forintos húngaros sobre la base del tipo de compra de esta divisa aplicado por la entidad financiera prestamista, mientras que el cálculo de las mensualidades de amortización de los préstamos debía efectuarse sobre la base del tipo de venta de dicha divisa aplicado por esa misma entidad. Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 3 de la Ley DH 1 establece que tales cláusulas relativas al diferencial cambiario serán declaradas nulas, salvo cuando hayan sido negociadas individualmente, y serán sustituidas por una disposición que impone la aplicación de un tipo de cambio oficial único, fijado por el Banco Nacional de Hungría.

28 Es cierto que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye del ámbito de aplicación de esta las cláusulas contractuales que reflejen “disposiciones legales o reglamentarias imperativas”, expresión que, a la luz del decimotercer considerando de dicha Directiva, abarca no solo las disposiciones de Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes independientemente de su elección, sino también las que son de carácter supletorio, es decir, las que se aplican por defecto, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartados 29 a 32, y el auto de 14 de abril de 2021, Credit Europe Ipotecar IFN y Credit Europe Bank, C-364/19, EU:C:2021:306, apartado 27 y jurisprudencia citada).

29 Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho artículo 1, apartado 2, debía interpretarse en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 no comprende cláusulas que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas, insertadas con posterioridad a la celebración de un contrato de préstamo con un consumidor y que tienen por objeto suplir una cláusula de este viciada de nulidad, imponiendo un tipo de cambio fijado por el Banco Nacional del Estado miembro de que se trate, como prevé la legislación húngara, y más concretamente, el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley DH 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C-51/17, EU:C:2018:750, apartados 62 a 64 y 70, y de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartado 37).

30 No obstante, como se desprende de la resolución de remisión, la cuestión planteada no se refiere a las cláusulas contractuales insertadas a posteriori en virtud de la legislación húngara pertinente en los contratos de préstamo como tales, sino a la incidencia de dicha legislación en las garantías de protección que se derivan del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en relación con la cláusula relativa al diferencial cambiario que figuraba inicialmente en los contratos de préstamo en cuestión. Pues bien, en un contexto fáctico y normativo similar, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C-118/17, EU:C:2019:207), el Tribunal de Justicia interpretó dicho artículo. Por lo tanto, no parece que el objeto del litigio principal quede fuera del ámbito de aplicación de esta Directiva, tal como está delimitado por su artículo 1, apartado 2.

31 Más concretamente, la cuestión planteada tiene por objeto, en esencia, determinar si la jurisprudencia húngara mencionada en el apartado 16 de la presente sentencia, según la cual no puede ponerse fin a la relación contractual en su conjunto por el mero hecho de que las cláusulas relativas al diferencial cambiario sean inválidas, es compatible con el sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva 93/13, en la medida en que la sustitución de tales cláusulas por una disposición legal se produce de manera objetiva y automática, sin permitir a los jueces nacionales tener en cuenta la totalidad de las circunstancias del caso concreto, y en particular la voluntad del consumidor.

32 Dado que la respuesta a dicha cuestión es útil para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver el litigio del que conoce, la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

33 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que, con respecto a los contratos de préstamo celebrados con un consumidor, declara nula una cláusula relativa al diferencial cambiario considerada abusiva y obliga al juez nacional competente a sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional que impone la utilización de un tipo de cambio oficial, sin prever la posibilidad de que ese juez estime la pretensión del consumidor afectado de que se anule completamente el contrato de préstamo, incluso cuando dicho juez estime que el mantenimiento de ese contrato sería contrario a los intereses del consumidor, en particular en lo que respecta al riesgo del tipo de cambio que este último sigue soportando en virtud de otra cláusula de dicho contrato.

34 En cuanto al contexto en el que se inscribe esta cuestión, de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y de las sentencias de este relativas a la legislación húngara en la materia (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 2015, Banif Plus Bank, C-312/14, EU:C:2015:794, apartados 43 y 44, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C-51/17, EU:C:2018:750, apartados 26 y 27) se desprende que, a raíz de la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13, EU:C:2014:282), la Kúria (Tribunal Supremo) dictó su resolución n.º 2/2014 PJE (Magyar Közlöny 2014/91., p. 10975), dictada para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados entre profesionales y consumidores. Según esta resolución, las cláusulas relativas al diferencial cambiario contenidas en contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, en la medida en que establecen una asimetría entre el tipo de compra de esta divisa aplicado en el momento del desembolso de los fondos y su tipo de venta aplicado para el cálculo de las cuotas mensuales de su amortización, deben considerarse abusivas, puesto que, en particular, el banco recibe del consumidor una retribución igual a la diferencia entre dichos tipos de cambio, sin prestarle ningún servicio como contrapartida. En cambio, por lo que respecta a las cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio, que tienen por efecto que el riesgo de un aumento del valor de dicha divisa recaiga únicamente sobre el consumidor a cambio de un tipo de interés más ventajoso que el ofrecido por un préstamo denominado en moneda nacional, dicha resolución indica que tales cláusulas no pueden controlarse en cuanto a su carácter abusivo, dado que, en principio, se refieren al objeto principal del contrato, en el sentido de la legislación nacional que transpone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

35 En este contexto se adoptó la Ley DH 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartado 36), cuyos efectos son cuestionados por el demandante en el litigio principal. Más concretamente, este solicita al órgano jurisdiccional remitente que, en el caso de autos, deje sin aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Ley, ya que considera más conforme con sus propios intereses que los contratos controvertidos en el litigio principal sean no solo modificados, sino íntegramente anulados, basándose en que todos ellos contienen una cláusula relativa al diferencial cambiario declarada abusiva y nula.

36 El órgano jurisdiccional remitente no está seguro de poder estimar esta pretensión, habida cuenta de la jurisprudencia dominante en Hungría, que realiza una aplicación estricta de la Ley DH 1, limitándose a sustituir con efecto retroactivo toda cláusula relativa al diferencial cambiario viciada de nulidad, en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Ley, por una disposición de Derecho nacional, a saber, la que figura en el artículo 3, apartado 2, de dicha Ley, que impone la utilización del tipo de cambio oficial establecido por el Banco Nacional de Hungría, sin invalidar el contrato en cuestión en su conjunto.

37 Dicho órgano jurisdiccional desea saber, en primer lugar, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una disposición de Derecho nacional, como la que figura en el artículo 3 de la Ley DH 1, que impide al juez que conoce del asunto estimar una demanda de anulación de un contrato de préstamo presentada por el consumidor basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial cambiario, aun cuando dicho juez estime que el mantenimiento del contrato sería contrario a los intereses del consumidor, en particular en relación con el riesgo de tipo de cambio que este último seguiría soportando.

38 Pues bien, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai (C-118/17, EU:C:2019:207), que se inscribe en un marco jurídico y fáctico análogo al del presente asunto, el Tribunal de Justicia ya tuvo que responder a una cuestión similar.

39 En primer lugar, en los apartados 36 y 37 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta a las cláusulas que sustituyen a la cláusula abusiva relativa al diferencial cambiario y que pasan con carácter retroactivo a formar parte de los contratos de préstamo en virtud de la legislación húngara a la que se refiere dicho asunto, en particular el artículo 3 de la Ley DH 1, que, en la medida en que reflejan disposiciones legales imperativas, tales cláusulas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, ya que esta no se aplica, de conformidad con su artículo 1, apartado 2, a las condiciones incluidas en un contrato entre un profesional y un consumidor que estén determinadas por una normativa nacional.

40 A continuación, en lo que se refiere a la cláusula relativa al diferencial cambiario que figuraba inicialmente en los contratos de préstamo y a la incidencia de dicha legislación en las garantías de protección que se derivan del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en relación con esa cláusula, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en los apartados 38 y 40 de dicha sentencia, que, en la medida en que el legislador húngaro había puesto remedio a los problemas asociados a la práctica relacionada con los contratos que contienen una cláusula relativa al diferencial cambiario, imponiendo la sustitución de esta y manteniendo al mismo tiempo la validez de los contratos de que se trata, tal enfoque se ajusta al objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de esta Directiva, y, en particular, de su artículo 6, apartado 1, a saber, restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas.

41 El Tribunal de Justicia ha precisado que el legislador nacional sigue estando obligado a respetar las exigencias que se derivan del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y que el hecho de que, a través de una medida legislativa, una cláusula contractual haya sido declarada abusiva y nula y haya sido sustituida para mantener la existencia del contrato en cuestión no puede tener el efecto de debilitar la protección otorgada a los consumidores por esta Directiva, tal como se ha recordado en el anterior apartado 39 (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartados 41 a 43, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartados 77 a 79).

42 Por último, en cuanto a los límites que puede establecer un Estado miembro a la facultad de los jueces de anular el contrato en su totalidad debido a la existencia de una cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial cambiario, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de los beneficios obtenidos indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de dicha cláusula abusiva, lo que corresponde comprobar al juez que debe resolver el litigio (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 61 a 66; de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartados 44, 45 y 56, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartados 51 y 52).

43 Todas estas consideraciones son plenamente extrapolables a un litigio como el principal y pertinentes para responder a la cuestión planteada en el presente asunto.

44 Así pues, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se refieren los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, en la medida en que el recurso interpuesto tiene su origen en la cláusula relativa al diferencial cambiario que figuraba inicialmente en los contratos de préstamo celebrados con OTP Jelzálogbank y otros, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la legislación nacional aplicable, con arreglo a la cual las cláusulas de esta naturaleza se consideran nulas y son sustituidas, ha permitido que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el demandante en el litigio principal de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente ofreciendo a este consumidor un derecho a la restitución de las cantidades obtenidas indebidamente por los profesionales de que se trata (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartados 51 y 52).

45 Procede añadir que este control judicial respecto de la cláusula relativa al diferencial cambiario se entiende sin perjuicio del que pueda efectuarse, a la luz de la Directiva 93/13, con respecto a las demás cláusulas de los contratos controvertidos en el litigio principal, como las relativas al riesgo del tipo de cambio, teniendo en cuenta, no obstante, los factores de exclusión de la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contractuales previstos en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

46 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la facultad, o incluso la necesidad, de que los jueces que resuelven los litigios estimen la pretensión del consumidor interesado de que se proceda a la anulación completa del contrato de préstamo en cuestión, y no solo a la anulación de la cláusula relativa al diferencial cambiario y a su sustitución por una disposición nacional, tal como está previsto por la legislación nacional aplicable en el litigio principal.

47 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de este de renunciar a hacer valer los derechos que se derivan del sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que la Directiva ha instaurado en beneficio de los consumidores. Así pues, el juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que esta se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartados 53 y 54; de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartados 46 y 47, y el auto de 1 de junio de 2021, Banco Santander, C-268/19, no publicado, EU:C:2021:423, apartados 30 y 31).

48 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que, de manera análoga, en la medida en que dicho sistema de protección contra las cláusulas abusivas no es aplicable si el consumidor se opone a ello, el consumidor deberá tener a fortiori el derecho de oponerse a ser, en aplicación de ese mismo sistema, protegido de las consecuencias perjudiciales provocadas por la anulación del contrato en su totalidad cuando no desee invocar tal protección, en las circunstancias contempladas en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13, EU:C:2014:282), a saber, en el supuesto en el que la supresión de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, exponiendo al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de tal modo que este último sería penalizado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartados 46 a 48, 55 y 56).

49 Sin embargo, en cuanto a los criterios que permiten determinar si un contrato puede subsistir sin las cláusulas abusivas y a los límites fijados por el Derecho de la Unión que los Estados miembros deben respetar a este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede interpretarse en el sentido de que, al realizar dicha apreciación, el juez que conoce del asunto solo pueda basarse en el carácter eventualmente favorable, para el consumidor, de la anulación del contrato en cuestión en su conjunto. En principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en un caso concreto, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas y, conforme al criterio objetivo adoptado por el Tribunal de Justicia, la posición de una de las partes en el contrato no puede considerarse, en Derecho nacional, el criterio determinante que decida sobre el ulterior destino del contrato (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10, EU:C:2012:144, apartados 32 y 33; de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartados 40 y 41, y de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C-19/20, EU:C:2021:341, apartados 56, 83 y 90).

50 Así pues, la voluntad manifestada por el consumidor interesado no puede prevalecer sobre la apreciación, que corresponde al poder soberano del juez que conoce del asunto, de si la aplicación de las medidas previstas por la legislación nacional pertinente permite efectivamente restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva.

51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que, con respecto a los contratos de préstamo celebrados con un consumidor, declara nula una cláusula relativa al diferencial cambiario considerada abusiva y obliga al juez nacional competente a sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional que impone la utilización de un tipo de cambio oficial, sin prever la posibilidad de que ese juez estime la pretensión del consumidor afectado de que se anule completamente el contrato de préstamo, incluso cuando dicho juez estime que el mantenimiento de ese contrato sería contrario a los intereses del consumidor, en particular en lo que respecta al riesgo del tipo de cambio que este último sigue soportando en virtud de otra cláusula de dicho contrato, siempre que este mismo juez pueda, en cambio, comprobar, en el ejercicio de su poder soberano de apreciación y sin que la voluntad manifestada por el consumidor pueda prevalecer sobre ella, que la aplicación de las medidas previstas de este modo por dicha legislación nacional permite efectivamente restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría dicho consumidor de no haber existido esa cláusula abusiva.

Costas

52 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que, con respecto a los contratos de préstamo celebrados con un consumidor, declara nula una cláusula relativa al diferencial cambiario considerada abusiva y obliga al juez nacional competente a sustituir dicha cláusula por una disposición de Derecho nacional que impone la utilización de un tipo de cambio oficial, sin prever la posibilidad de que ese juez estime la pretensión del consumidor afectado de que se anule completamente el contrato de préstamo, incluso cuando dicho juez estime que el mantenimiento de ese contrato sería contrario a los intereses del consumidor, en particular en lo que respecta al riesgo del tipo de cambio que este último sigue soportando en virtud de otra cláusula de dicho contrato, siempre que este mismo juez pueda, en cambio, comprobar, en el ejercicio de su poder soberano de apreciación y sin que la voluntad manifestada por el consumidor pueda prevalecer sobre ella, que la aplicación de las medidas previstas de este modo por dicha legislación nacional permite efectivamente restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría dicho consumidor de no haber existido esa cláusula abusiva.

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