Iustel
Señala que la petición de que se declare la nulidad de la inscripción con base en la falta de adecuación de la adjudicación a la doctrina sostenida por la DGSJyFP carece de fundamento, pues si bien constituye un criterio interpretativo relevante para la calificación registral, no tiene fuerza vinculante cuando se enfrenta a la resolución firme dictada por el Letrado de la Administración de Justicia en el marco del procedimiento de ejecución. En consecuencia, en este caso la registradora de la propiedad actuó conforme a lo dispuesto en el decreto de adjudicación, debidamente dictado y confirmado en sede judicial, sin que fuera exigible que se apartara de su contenido en atención a una doctrina que, aunque orientadora, no prevalece sobre lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 12/02/2025
Nº de Recurso: 314/2023
Nº de Resolución: 236/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
PLENO
Sentencia núm. 236/2025
En Madrid, a 12 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Aiz Escribano S.L., representada por el procurador D. José Lledó Moreno, bajo la dirección letrada de D. Juan Salvador Ventura, contra la sentencia n.º1291/2021, dictada el 2 de noviembre de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación civil n.º 708/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2176/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería.
Ha sido parte recurrida la mercantil Unicaja Banco S.A.U., representada por la procuradora D.ª María Belén Sánchez Maldonado, bajo la dirección letrada de D. David Montiel Morata.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1.El 21 de noviembre de 2018, la procuradora Dña. María del Mar Monteoliva Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil Aiz Escribano, S.L., presentó una demanda de juicio ordinario, en [...]ejercicio de la acción de nulidad de asiento registral n.º 9 de adjudicación de la finca n.º 7559 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Almería y su cancelación contra la entidad Unicaja Banco, Sociedad Anónima Unipersonal, en adelante Unicaja Banco S.A.U.”, en la que solicitaba:
“[...]que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitir uno y otros; en su virtud tener por interpuesta en la representación que ostento, la presente demanda de Juicio declarativo Ordinario contra la entidad bancaria UNICAJA S.A.U. actual titular registral de la finca n.º 7559 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Almería afectada por la nulidad y cancelación de la inscripción registral n.º 9 del decreto de adjudicación que se postula, que deberá ser emplazada a fin de que pueda contestar, si a su derecho le conviene, y previos los oportunos trámites legales, en su día dicte sentencia por laque se declare la nulidad y se ordene la cancelación de la inscripción registral n.º 9 de adjudicación de la finca n.º 7559 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Almería, procediendo a cancelar la inscripción n.º 9 de dicha finca registral llevada a cabo a instancias de Unicaja, librando los oportunos oficios al Registro de la Propiedad n.º 3 de Almería, para su efectivo cumplimiento, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.”
Solicitaba mediante otrosí la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de la finca registral n.º 7559 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Almería alegando como justificación:
“[...]Con objeto de asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare ( art. 721.1 LEC), de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente ( art. 726.1.1.ª LEC), hay posibilidad de acordar, respecto de los bienes y derechos de la parte demandada, medidas cautelares, que serán provisionales, instrumentales al proceso iniciado ( art. 731 LEC), variables conforme al "rebus sic stantibus" y siempre proporcionadas ( art.726.1.2.ª LEC). “
2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería y se registró como procedimiento ordinario n.º 2176/2018. Por decreto de 14 de diciembre de 2018 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personase y la contestase. La demandada, Unicaja Banco S.A.U., presentó escrito en el plazo legalmente establecido, contestó y se opuso a la demanda solicitando que, previos los trámites procesales correspondientes, se dictase sentencia que la desestimase íntegramente, con absolución de la totalidad de las pretensiones de la actora y expresa imposición de costas.
3.Tras seguirse los trámites correspondientes, el juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería dictó la sentencia n.º 126/2020, de 20 de abril de 2020, con la siguiente parte dispositiva:
“FALLO: Desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de Aiz Escribano S.L., frente a Unicaja Banco S.A.U. Se imponen las costas a la parte actora”.
SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante, Aiz Escribano S.L., formulándose oposición por la parte demandada, Unicaja Banco, S.A. La resolución del recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, que lo tramitó con el número de rollo 708/2020y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 1291/2021, de 2 de noviembre de 2021,con la siguiente parte dispositiva:
“FALLO
“ LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de abril de2020, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de Almería en el Procedimiento Ordinario n.º 2176/2018; y confirmamos la misma en todos su términos. Se imponen al recurrente las costas en esta alzada. Devuélvanselos autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.”
TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación
1.Contra la sentencia de la Audiencia Provincial la representación de la mercantil Aiz Escribano, S.L., interpuso recurso de casación por razón de interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º de la LEC.
1.1 El recurso de casación se fundamenta en un único motivo que introduce en el escrito con el siguiente encabezamiento:
“[...]ÚNICO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, por interés casacional, se denuncia la aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, y en consecuencia infracción por inaplicación de los artículos 1, 30, 79.4.º y 132 de la LH así como de la doctrina de la DGRN respecto a la aplicación de los artículos 670 y 671 de la LEC, a la hora de, primero, calificar si el efectivo importe de adjudicación de la finca hipotecada en el procedimiento se acomoda al previsto en la LEC; y proceder después, a inscribir un bien inmueble que se adjudica el acreedor hipotecario tras la celebración de una subasta desierta, relacionada con la existencia de jurisprudencia contradictoria al respecto de Audiencias Provinciales. En concreto, la Sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 11 de octubre de 2.018, cuya Copia se acompaña como Documento n.º 1.; y la Sentencia también firme de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16 de septiembre de 2.019, cuya Copia se acompañan como Documento n.º2; y las Sentencias firmes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de diciembre de2019 y de la Audiencia Provincial de las Palmas de 30 de octubre de 2.018, cuyas Copias se acompañan como Documentos n.º 3 y 4, respectivamente.”
2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 18 de septiembre de 2024 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto. Conferido traslado a la representación de Unicaja Banco S.A.U. para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días lo hizo mediante la presentación del correspondiente escrito en el que solicitaba:
“[...]que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, estime su contenido, y tenga por formalizado entiempo y forma escrito de impugnación en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y previos los trámites legales, en su día se dicte resolución por la que se inadmita el recurso de interpuesto de contrario y en el caso que se mantenga la admisión, en virtud de las presente alegaciones, se desestime el recurso que se impugna y ratifique la sentencia recurrida en todos sus extremos, pues así procede conforme a derecho y justicia, con imposición de costas a la parte recurrente.”
3.Por providencia de 26 de noviembre de 2024 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 14 de enero de 2025,día en el que iniciada la deliberación, en consideración a la materia a que se refiere la cuestión litigiosa, se acordó someter a la decisión del pleno de la sala el conocimiento del recurso, señalándose al efecto el día 29de enero de 2025, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.En la demanda que dio inicio al proceso, interpuesta por Aiz Escribano, S.L. contra Unicaja Banco, S.A.U., se ejercitó una acción de nulidad y cancelación de asiento registral. En concreto, se impugnó la inscripción n.º9 practicada a favor de la demandada sobre la finca n.º 7559 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Almería. Dicha inscripción derivó del decreto de adjudicación dictado el 19 de marzo de 2015 en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 556/2012 tramitado en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Almería, en el que fue parte ejecutada la demandante.
Lo que se alega en la demanda, en síntesis, es:
i) Que, al quedar desierta la subasta, la finca fue adjudicada a la ejecutante conforme al art. 671 LEC por 76995,70 euros, cantidad que comprendía la totalidad de la deuda, incluidas las costas, y que resultaba inferior al 50% del valor de tasación fijado en 864 422 euros.
ii) Que la registradora inscribió la adjudicación, aunque esta se realizó por una cantidad inferior a dicho porcentaje.
iii) Que ello vulnera la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, DGSJyFP), la cual, en resoluciones reiteradas -en particular, en la de 16 de febrero de 2018-, ha sostenido que, conforme a una interpretación conjunta del art. 671 LEC con los arts. 651 y 670.4, no es posible adjudicar ni inscribir la adjudicación de bienes inmuebles que no constituyan vivienda habitual por un valor inferior al 50%del de salida en subasta cuando no haya postores y el ejecutante la solicite para sí.
iv) Y que, al ser contraria a esta doctrina, la inscripción impugnada vulnera el art. 9 LH, por lo que, de acuerdo con este precepto y con los arts. 30 y 79.4 LH, procede su nulidad y cancelación.
2.La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda. La cadena argumental con la que el juzgado justifica la decisión es la siguiente:
i) El decreto de adjudicación fue recurrido en revisión por la ejecutada, ahora demandante, y, por auto de 14 de julio de 2015, se desestimó el recurso, confirmando el decreto en todos sus extremos.
ii) Contra dicha resolución se interpuso un recurso de apelación, y la Audiencia Provincial dictó un auto el 19de septiembre de 2017 desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.
iii) Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2018, se acordó la inscripción del decreto de adjudicación al ser firme. Esa diligencia de ordenación también es firme.
v) La ejecutante, ahora demandada, es, como consecuencia del procedimiento de ejecución, la actual titular registral de la finca.
vi) Las resoluciones de la DGSJyFP en las que la demandante apoya su pretensión “[n]i derogan, ni modifican, ni interpretan con valor vinculante el contenido de las normas con rango de Ley, ni el contenido y sentido de las resoluciones judiciales, en este caso las recaídas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que son firmes, y que motivan y determinan la conformidad a derecho de la ejecución hipotecaria que determina la inscripción cuya nulidad se pretende. Esta inscripción no adolece de vicio alguno de nulidad y se practicó tras calificación positiva del registrador en base a las antedichas resoluciones judiciales.”.
3.La sentencia dictada en la segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la resolución recurrida.
Los motivos del recurso de apelación fueron:
i) “Error en la valoración de la prueba, por entender que el juzgador de instancia no apreció correctamente la fuerza probatoria de la resolución de la DGRN relacionada con el decreto de adjudicación, lo que condujo a una interpretación incorrecta del art. 671 de la ley procesal”.
ii) “Infracción del art. 327.10 de la Ley Hipotecaria, por entender que la doctrina de la DGRN es vinculante para todos los registradores de la propiedad, y que, por tanto, debió aplicarse, cosa que no ocurrió, ya que la registradora calificó positivamente el título”.
iii) “Infracción de los arts. 1 y 132 de la Ley Hipotecaria, al considerar que, al ignorar la jurisprudencia anteriormente citada, la sentencia impugnada desatendió el deber de salvaguardar la legalidad registral, lo que frustró lo dispuesto en el apartado 3.º del art. 132.”.
La Audiencia Provincial expone que dichos motivos “[c]onstituyen expresiones jurídicas de un único óbice: la contradicción de la sentencia recurrida con la interpretación sostenida por la DGRN del art. 671 de la LEC, que dio cobertura legal a la adjudicación de la finca cuya inscripción se combate, interpretación que la recurrente considera más acorde a Derecho” y que por esto considera “[p]ertinente tratar todos los motivos aducidos como uno solo, que realmente es.”. A continuación, desestima el recurso de apelación con la siguiente argumentación:
i) La ley contempla expresamente la posibilidad de adjudicación a favor del ejecutante cuando la subasta queda desierta, ya sea por un valor igual o superior al 50% del de tasación o por la cantidad adeudada por todos los conceptos, sin que en este supuesto se establezca un límite mínimo, salvo cuando se trate de la vivienda habitual. En tal situación, si la deuda es inferior al 70% del valor de tasación, la adjudicación deberá realizárselo el 60%. Para las subastas con postores, el artículo 670.4 sigue un criterio similar.
ii) No existe ninguna restricción adicional para la adjudicación por un precio inferior al porcentaje mencionado, salvo las expresamente contempladas en la ley.
iii) Aunque el art. 651 LEC establece un límite mínimo para la puja en subastas de bienes muebles (el 30% del valor de tasación), esa restricción no se aplica a los bienes inmuebles, ya que el legislador no extendió ese criterio a la ejecución de estos, a pesar de las reformas del art. 671 LEC, que sí lo han hecho en el caso de la vivienda habitual.
iv) En el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el que confirmó el decreto de adjudicación que dio origen a este pleito, ya expusimos nuestra interpretación del art. 671 LEC, a pesar de que la cuestión no es unánime en todas las Audiencias. Insistimos en que no existe razón para modificar nuestra postura.
v) La cuestión no es si hubo enriquecimiento injusto, sino si la registradora debía aceptar la inscripción solicitada. En este sentido, defendemos que la interpretación literal del art. 671 LEC es la correcta, y que no hay motivos para reconsiderarlo a la luz de la resolución de la DGSJyFP de 16 de febrero de 2018, la cual, aunque tiene autoridad, no tiene carácter vinculante para los tribunales.
vi) No podemos obviar que el decreto de adjudicación no solo constituye un acto concreto dentro de un procedimiento judicial, sino que fue confirmado tras sucesivos recursos, habiendo adquirido firmeza. La denegación de la inscripción hubiera frustrado el fin de la ejecución, basándose en un mal entendimiento del art. 100 RH, que no otorga al registrador la facultad de cuestionar el fondo de las resoluciones judiciales que constituyen títulos inscribibles.
vii) Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de octubre de 2018, la competencia para dictar el decreto de adjudicación recae en el letrado de la Administración de Justicia, y la revisión de su conformidad a Derecho corresponde al juzgado que tramita el procedimiento o, en apelación, a la Audiencia Provincial, no al registrador de la propiedad, ni a la DGSJyFP, ni al juzgado que revise la calificación registral.
viii) En conclusión, la registradora actuó correctamente al calificar positivamente el decreto de adjudicación, sin cuestionar su conformidad con la doctrina de fondo de la DGSJyFP. De esta calificación positiva resultó la inscripción impugnada, que consideramos plenamente válida. La sentencia de instancia no vulneró el art.132.4 LH ni ningún otro precepto, ya que este no permite excluir las normas de adjudicación del art. 671 LEC, y el art. 100 RH no autoriza al registrador a cuestionar la interpretación que el letrado de la Administración de Justicia haya hecho de dicho precepto, interpretación que, además, fue confirmada por la Audiencia Provincial.
4.La demandante ha interpuesto un recurso de casación por interés casacional que ha sido admitido por un auto dictado el 18 de septiembre de 2024.
SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Alegaciones de la recurrida. Decisión de la sala
1.Planteamiento del recurso
El recurso de casación se funda en un motivo único que denuncia “[l]a aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 671 de la LEC, y en consecuencia infracción por inaplicación de los artículos 1, 30, 79.4.º y 132 de la LH así como de la doctrina de la DGRN respecto a la aplicación de los artículos 670 y 671 de la LEC, a la hora de, primero, calificar si el efectivo importe de adjudicación de la finca hipotecada en el procedimiento se acomoda al previsto en la LEC; y proceder después, a inscribir un bien inmueble que se adjudica el acreedor hipotecario tras la celebración de una subasta desierta, relacionada con la existencia de jurisprudencia contradictoria al respecto de Audiencias Provinciales.”.
La recurrente sostiene que, al interpretar conjuntamente los artículos 670 y 671 LEC, debe entenderse que, aunque el ejecutante pueda adjudicarse la finca por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, dicha cantidad, no tratándose de vivienda habitual, nunca debería ser inferior al 50% del valor de tasación. Esta postura se apoya en la doctrina de la DGSJyFP, que busca equilibrar los intereses del acreedor (cobrar su deuda) y del deudor (evitar una pérdida patrimonial desproporcionada).
Sin embargo, la sentencia recurrida se alinea con otras resoluciones judiciales que interpretan el art. 671 LEC de manera literal, permitiendo la adjudicación sin un mínimo establecido cuando no se trata de vivienda habitual. La recurrente argumenta que esta interpretación puede dar lugar a un enriquecimiento injusto del acreedor en perjuicio del deudor y que contradice el criterio de la DGSJyFP, el cual, según su postura, debería ser vinculante para todos los registradores de la propiedad a nivel nacional.
El recurso subraya que existe una jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales, citando sentencias de Castellón y Málaga (de 11 de octubre de 2018 y de 16 de septiembre de 2019, respectivamente)que respaldan su postura, frente a otras de Huelva y Las Palmas (de 20 de diciembre de 2019 y de 30 de octubre de 2018, respectivamente) que siguen la interpretación literal de la norma. Además, recalca que no hay una sentencia del Tribunal Supremo que haya resuelto definitivamente la cuestión.
La recurrente remarca que:
“[n]o se discute la legalidad del Decreto de adjudicación, sino la validez y eficacia de su inscripción registral contraviniendo tanto lo dispuesto en los reseñados artículos 1, 30, 79.4.º y 132 de la Ley Hipotecaria, como infringiendo clamorosamente la reiterada y pacífica doctrina de la DGRN respecto a la aplicación de los artículos 670 y 671 de la LEC, vinculante en todo caso y a nivel nacional para todos los Registradores de la Propiedad de nuestro país.”.
2.Alegaciones de la recurrida
La recurrida se opone a la admisión del recurso al considerar que no concurre interés casacional. Argumenta que “el presente caso no es el contemplado en las sentencias invocadas y aportadas de contrario”. Según su criterio, no existe contradicción entre las resoluciones citadas, ya que todas ellas se refieren a procedimientos contra calificaciones registrales negativas, mientras que, en este caso, el Registro sí inscribió el testimonio del decreto de adjudicación.
Además, sostiene que la situación es distinta porque, tras la adjudicación a favor de su representado y la cancelación de cargas posteriores, la finca sigue gravada con una hipoteca previa a la ejecutada por un importe de 438 000 euros de principal. También alega que las sentencias citadas por la recurrente no analizan la supuesta limitación del art. 671 LEC en caso de subasta sin postores sobre bienes que no sean vivienda habitual.
En cuanto al fondo del asunto, si el recurso fuera admitido, argumenta:
i) Que la adjudicación es conforme a Derecho y se ajusta al art. 671 LEC, por lo que la sentencia recurrida debe ser ratificada.
ii) Que, en subastas sin postores y cuando no se trata de vivienda habitual, como en este caso, el ejecutante tiene la facultad de solicitar la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos sin límite alguno, sin que el registrador pueda “revisar” dicha adjudicación.
iii) Que el uso de la conjunción disyuntiva “o” en el art. 671 LEC demuestra que el legislador permite al acreedor, en caso de subasta sin postores y cuando el bien no es vivienda habitual, optar entre dos alternativas: a)solicitar la adjudicación por el 50% del valor de subasta, o b) solicitarla por la cantidad total de la deuda.
iv) Que esta opción ha sido mantenida por el legislador desde 2013 hasta la actualidad.
v) Que la finca adjudicada sigue gravada con una hipoteca previa a la ejecutada por un importe de 438 000euros, lo que incide en la adjudicación.
vi) Y que los títulos que fundamentan la inscripción 9.ª son ajustados a Derecho y no nulos, por lo que no procede su cancelación, especialmente cuando la parte actora no ha solicitado la nulidad del título, sino únicamente la cancelación de la inscripción.
3. Decisión de la sala
La causa de inadmisión alegada (falta de interés casacional) se desestima.
La recurrente identifica las normas sustantivas que considera infringidas y cita las sentencias de audiencias provinciales que, según su criterio, incurren en contradicción. Además, en la sentencia recurrida, el propio tribunal de apelación reconoce, tras exponer su interpretación del art. 671 LEC, que la cuestión no es unánime en todas las audiencias. Esto es suficiente para admitir y examinar el recurso, sin perjuicio de que finalmente sea estimado o desestimado ( sentencia 866/2021, de 15 de diciembre).
4. Desestimación del motivo único de casación
La desestimación se fundamenta, en primer lugar, en la contradicción inherente a la argumentación de la recurrente. Esta sostiene que no discute la legalidad del decreto de adjudicación, pero simultáneamente denuncia la aplicación indebida del art. 671 LEC, lo que en la práctica equivale a afirmar que la adjudicación no debió haber tenido lugar en los términos en que se llevó a cabo. Dicho de otro modo, parte de la premisa de que la resolución que dio lugar a la adjudicación es válida, pero al mismo tiempo se sostiene que su contenido es contrario a derecho. Esta inconsistencia conceptual desvirtúa de raíz la nulidad que se pretende.
Además, el recurso no se basa en la impugnación del título en cuya virtud se practicó la inscripción registral, sino en la alegada nulidad formal de la inscripción en sí. Esta se refiere a defectos en la propia inscripción registral, independientemente de la validez del título subyacente. El art. 79.4 LH se refiere a ella al disponerla cancelación total de la inscripción “Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”. Y el art. 30 LH establece en ese sentido que “Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto serán nulas si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre rectificación de errores”.
Para que prosperase una nulidad de este tipo, sería necesario demostrar que la calificación registral adolece de un defecto esencial que impida la inscripción, lo que no ocurre en el presente caso.
La recurrente no discute que el decreto de adjudicación reúna todos los requisitos exigidos para su eficacia, ni que la registradora al inscribir haya omitido o expresado con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el art. 9 LH que, más allá de la mera rectificación de errores del art. 40 LH, determine la declaración judicial de nulidad de la inscripción por no haber sido debidamente formalizada. Para ello, la recurrente debería haber identificado qué circunstancia ha sido omitida o consignada inexactamente, justificando así su pretensión, lo que no hace.
En realidad, lo que la recurrente pretende es que la inscripción se deniegue con base en una interpretación de los arts. 670 y 671 LEC sustentada en la doctrina de la DGSJyFP, en oposición a la interpretación efectuada por el letrado de la Administración de Justicia y doblemente confirmada por la autoridad judicial en el proceso de ejecución.
Sobre este punto, es esencial recordar lo que ya declaramos en la sentencia 866/2021, de 15 de diciembre, y reiteramos en la 869/2021, de 17 de diciembre, ambas del Pleno de la Sala:
“Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los arts. 18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
“Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.
“[...]
“La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los arts. 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad de impugnación ante el juez o tribunal. Competencia que supone ejecutar un título extrajudicial conforme a lo acordado por el órgano jurisdiccional. Y el control y revisión del ejercicio de la competencia del LAJ en este punto se puede ejercitar por los interesados, en el seno del procedimiento de ejecución, mediante los correspondientes recursos ante el juez o tribunal de la ejecución. Interesados que han podido personarse en el procedimiento y defender su interés en él: (i) el ejecutado, en cuanto se sigue con él el procedimiento y se le ha notificado en forma el mismo; (ii) los titulares posteriores de derechos inscritos hasta la constancia registral de la expedición de la certificación de dominio y cargas sobre el bien a subastar desde que, si hicieron constar su domicilio en el Registro, el registrador ha de notificarles la existencia de la ejecución; y (iii) los acreedores posteriores, mediante la publicidad registral.
“Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.
“7.- En cuanto a la mención que se hace en el recurso de casación al art. 132 4.º LH, hemos de partir de su redacción: "A los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes:4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores".
“Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la aplicación de determinada interpretación de los arts. 670 y 671 LEC relativa a los valores mínimos de adjudicación, sino que únicamente faculta al registrador para constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del crédito y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o sobrante; pero no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del crédito.
“Este articulo solo se refiere a las posibles controversias respecto al destino del sobrante y es congruente con lo previsto en el art. 129.2 g) LH para la venta extrajudicial, en la que la discusión sobre cuáles son las cantidades pendientes se remite a resolución judicial.”.
Atendida esta doctrina, es claro que la registradora actuó correctamente al inscribir la adjudicación conforme a lo resuelto en sede judicial, sin que fuera exigible que se apartara de ello para ajustarse a una interpretación alternativa de los arts. 670 y 671 LEC sostenida por la DGSJyFP.
La doctrina de la DGSJyFP, si bien constituye un criterio interpretativo relevante para la calificación registral, no tiene fuerza vinculante cuando se enfrenta a la resolución firme dictada por el letrado de la Administración de Justicia en el marco del procedimiento de ejecución
En este sentido, es fundamental destacar que el mecanismo de control de las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia no se encuentra en la calificación registral, sino en los cauces procesales establecidos por la LEC para su impugnación ante el juez o tribunal competente.
En el caso del decreto de adjudicación, la vía idónea es el recurso directo de revisión previsto en el art. 454bis.1 LEC, como expresamente declaramos en las sentencias del pleno de esta sala citadas con anterioridad. De hecho, la nueva redacción del art. 671 LEC, tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, refuerza esta vía al disponer que “[c]ontra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución”. A ello se suma la posibilidad de que el auto desestimatorio del recurso de revisión sea impugnado en apelación, sin que lo dispuesto en el art. 562 LEC constituya un obstáculo insalvable, tal y como hemos declarado en las sentencias 234/2025, de 12 de febrero y 235/2025,de 12 de febrero, ambas del pleno de la sala.
Aceptar la tesis de la recurrente implicaría admitir que la registradora podía y debía, en el ejercicio de su función calificadora, revisar e incluso desestimar la aplicación de una resolución firme del letrado de la Administración de Justicia, sometida a un doble control judicial, en favor de una interpretación distinta sustentada en la doctrina de un órgano administrativo. Sin embargo, ello no solo excede el marco normativo que rige la calificación registral, sino que además desvirtuaría la naturaleza misma del control jurisdiccional, atribuyendo a la registradora una función revisora que le está vedada.
Por tanto, la pretensión de que se declare la nulidad de la inscripción con base en la falta de adecuación de la adjudicación a la interpretación sostenida por la DGSJyFP carece de fundamento. La registradora actuó conforme a lo dispuesto en el decreto de adjudicación, debidamente dictado y confirmado en sede judicial, sin que fuera exigible que se apartara de su contenido en atención a una doctrina que, aunque orientadora, no prevalece sobre lo acordado por el letrado de la Administración de Justicia y confirmado, tras un doble control, por la autoridad judicial.
TERCERO. Costas y depósitos
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª,apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).?
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Aiz Escribano, S.L contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, con el n.º 1291/2021, el 2 de noviembre de 2021, en el rollo de apelación n.º 708/20, e imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.