Diario del Derecho. Edición de 04/07/2025
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La multirreincidencia en los delitos contra la seguridad vial no supone la aplicación automática del decomiso del vehículo

04/07/2025
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Se examina en el presente litigio si procede el decomiso del vehículo del condenado por un delito contra la seguridad vial en el que concurre la agravante de multirreincidencia.

Iustel

Señala el TS que para ello ha de tenerse en cuenta la peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro; ha de atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando el mismo vehículo. Junto a ello deben tenerse en cuenta la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida y la satisfacción de las responsabilidades civiles. En este caso el Ministerio Fiscal sustenta únicamente su petición del decomiso del vehículo en el hecho de que el acusado fue condenado en cinco ocasiones anteriores por los mismos hechos, utilizando el mismo vehículo; nada refiere sobre la peligrosidad del vehículo, o sobre la entidad del bien jurídico puesto en peligro; tampoco sobre la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, ni sobre las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto examinado. Todo ello determina que no existan razones para acordar el decomiso del vehículo conducido por el acusado.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 16/01/2025

Nº de Recurso: 5623/2022

Nº de Resolución: 8/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 8/2025

En Madrid, a 16 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 5623/2022 interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 152/2022, de 5 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Apelación núm. 49/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia núm. 129/2022, de 7 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria- Gasteiz, en el Procedimiento Abreviado núm. 102/2022, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 417/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, que le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 348, párrafo primero del Código Penal, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte recurrida, el acusado, D. Samuel, representado por la procuradora D.ª Gloria Cecilia Garzón Cadena y bajo la dirección letrada de D. Neri EgeoGarcía Muñoz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria-Gasteiz incoó Diligencias Urgentes núm. 417/2022,por delito contra la seguridad vial contra D. Samuel y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria-Gasteiz que dictó en el Procedimiento Abreviado núm. 102/2022,sentencia el 7 de abril de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

" Samuel, con antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, pese a ser conocedor que carece de permiso para conducir vehículos a motor tras haber perdido todos los puntos legalmente asignados, sobre las 17:45 horas del 8 de septiembre de 2022, condujo el turismo de su propiedad, un furgón Renault Máster con matrícula NUM000, de color blanco y con número de bastidor NUM001, por la Al hasta que se le dio el alto en un control preventivo de alcoholemia en el punto kilométrico 321,8 de la citada vía dentro del término municipal de la localidad alavesa de Ribera Baja.

En concreto, la pérdida de vigencia de su permiso de conducir fue declarada en virtud de resolución de 18 de enero de 2019 en el expediente NUM002 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guipúzcoa, con fecha de inicio de expediente de 18 de enero de 2019 y con fecha de fin de expediente de 18 de abril de 2019.

En el momento de cometer estos hechos, el acusado contaba con cinco condenas en vigor como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal tras resultar ejecutoriamente condenado:

- a la pena de 8 meses de multa en virtud de sentencia firme de 19 de septiembre de 2020 dictada en las diligencias urgentes de juicio rápido 356/2020 seguidas ante el Juzgado de la Instancia e Instrucción n.º 3 de Irún y que originó la ejecutoria 2054/2020;

- a la pena de 12 meses de multa en virtud de sentencia firme de 14 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento abreviado 1556/2019 seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 5 de San Sebastián y que originó la ejecutoria 2269/2020;

- a la pena de 12 meses y 2 días de multa en virtud de sentencia firme de 5 de enero de 2022 dictada en las diligencias urgentes de juicio rápido 1891/2021 seguidas ante el Juzgado. de Instrucción n.º 2 de San Sebastián y que originó la ejecutoria 82/2022;

- a la pena de 18 meses y 1 día de multa en virtud de sentencia firme de 12 de enero de 2022 dictada en el procedimiento abreviado 299/2021 seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Manresa y que originó la ejecutoria 20/2022;

- a la pena de 12 meses de multa en virtud de sentencia firme de 8 de marzo de 2022 dictada en las diligencia surgentes de juicio rápido 177/2022 seguidas ante el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 4 de Irún y que originó la ejecutoria 2054/2020."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 348 párrafo primero del CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 del CP en relación con el artículo 66.1.5 del mismo texto legal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente le condeno al pago de las costas causadas.

Procede el decomiso del vehículo Renault Master matrícula NUM000 de color blanco y con número de bastidorNUM001 ( artículo 127.1 del CP)."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Samuel, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Álava, en fecha 5 de julio de 2022,en el Rollo de Apelación núm. 49/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Usátorre en nombre de Samuel contra la sentencia número 129/22 de fecha 7/04/2022 dictada en la causa procedimiento abreviado juicio rápido número 102/22 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria, confirmando la citada resolución excepto en lo relativo al decomiso del vehículo, dejando sin efecto el citado decomiso decretado en la resolución recurrida, y no efectuando pronunciamiento alguno en las costas devengadas en esta alzada."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El Ministerio Público basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por infracción de los arts. 127, 128, 385 bis y 66.1.5.º del CP.

SEXTO.- Instruida la parte recurrida solicita la inadmisión del motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnándolo subsidiariamente; Evacuado el traslado del art. 882, párrafo segundo de la LECrim, por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de enero de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia núm. 152/2022, de 5 de julio, en el Rollo de Sala núm. 49/2022, por la que estimaba parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Samuel contra la sentencia núm. 129/22 de 7 de abril, dictada en la causa procedimiento abreviado juicio rápido núm. 102/22 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vitoria, confirmando la citada resolución excepto en lo relativo al decomiso del vehículo, dejando sin efecto el citado decomiso decretado en la resolución recurrida, y no efectuando pronunciamiento alguno en las costas devengadas en la alzada.

El Juzgado de lo Penal había condenado a D. Samuel como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo primero CP, concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 CP en relación con el art. 66.1.5 CP, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal formula ahora recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º LECrim por infracción de los arts. 127, 128, 385 bis y 66.1. 5.º CP.

Frente a las consideraciones expresadas por la Audiencia Provincial para excluir el decomiso del vehículo utilizado por el acusado, estima el Ministerio Fiscal que debió ser acordado al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 127, 128 y 385 bis CP, al ser instrumento del delito, ser proporcionada la pena accesoria a la gravedad de la conducta, existir multirreincidencia y ser útil y necesaria al fin de prevención general y especial para tratar de evitar la comisión de nuevos delitos similares.

Sostiene que, habiendo sido el acusado condenado en cinco ocasiones anteriores por los mismos hechos, utilizando el mismo vehículo, resulta altamente probable que siga conduciendo sin recuperar la vigencia del permiso por los trámites legales, y la disponibilidad del vehículo es evidente que facilita la nueva comisión de tales hechos. La reiteración de la conducta demuestra, a su juicio, el claro desprecio al ordenamiento jurídico, el nulo efecto disuasorio que le provoca las condenas previamente impuestas y denota la peligrosidad potencial del sujeto para cometer hechos similares.

Por ello entiende que el comiso del vehículo resulta plenamente justificado y motivado.

Se refiere a la Circular 10/2011, de 17 de noviembre de la Fiscalía General del Estado que establece los parámetros para acordar la pena accesoria del comiso del vehículo a motor (atendiendo a una exégesis racional de los arts. 127, 128 y 66.6 CP aplicado analógicamente), que indica la necesidad de atender a la gravedad, valor económico, y a las concretas circunstancias del hecho reveladoras de un mayor reproche objetivo y subjetivo de la conducta. De modo particular señala su necesario planteamiento en supuestos de multirreincidencia por ser un claro indicador de un criterio relevante de peligrosidad objetiva y subjetiva.

Igualmente se refiere al Decreto de 19 de abril de 2011 del Fiscal Superior del País Vasco sobre intervención policial de vehículos en atestados por seguridad vial, que, conforme a las Instrucciones 3/2007 y 5/2007 de la FGE, indicaba la necesaria intervención del vehículo, para su posterior decomiso, cuando el conductor fuese su propietario y constase fehacientemente que el infractor había sido condenado con anterioridad a los hechos objeto de investigación por delitos contra la seguridad vial al menos en tres ocasiones y se tratase de delitos de los arts. 379, 384 y 385 CP.

Invoca finalmente la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que considera adecuado imponer la pena accesoria de comiso del vehículo en los delitos del art. 384 CP, no tanto por razones de prevención general como de prevención especial y como medio para evitar la comisión de delitos futuros. Igualmente atienden para ponderar la proporcionalidad para acordar el comiso: a) a la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso el vehículo de motor, al objeto de que no pueda ser utilizado para la comisión de hechos similares; b)la peligrosidad del sujeto, esto es la probabilidad de que pueda volver a delinquir utilizando tal instrumento; y c)el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la pena accesoria atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

Además considera que acordar como pena accesoria el comiso del vehículo en delitos contra la seguridad viales el criterio generalizado las Audiencias Provinciales en supuestos de multirreincidencia, al considerar que resulta incuestionable y deriva necesariamente de la misma el juicio acerca de la peligrosidad de la conducta, dada la persistencia en la realización de ésta.

Defiende el Ministerio Fiscal que el interés casacional de su recurso estriba en que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo resolviendo la cuestión que se plantea.

TERCERO.- 1. Como expresábamos en la sentencia núm. 477/2021, de 2 de junio "Desde la STS Pleno210/2017, de 28 de marzo, hemos declarado, en cuanto a este nuevo formato impugnativo que estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1(tutela judicial efectiva). Como se dice en tal resolución judicial, salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizarla interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear.

Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art.889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b)si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

En realidad, existe también un supuesto que debe merecer la atención de esta Sala Casacional, y lo es cuando no exista jurisprudencia sobre un determinado asunto que ofrezca indudable interés interpretativo, de manera que tendrá interés casacional aquel problema jurídico que no haya merecido aún la respuesta de este Tribunal Supremo, y, por consiguiente, interese su solución no solamente a la comunidad científica, sino que, sobretodo, sirva para resolver conforme a la ley - interpretada por este Tribunal-, el caso de autos."

La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal no encuentra acogida, como él mismo reconoce, en los supuestos a que se refiere el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 9 de junio de 2016, ya que la resolución recurrida no se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, ni existe sobre ella jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y se trata de normas con más de cinco años de vigencia (el art. 385 bis CP, se encuentra vigente desde el día 23 de diciembre de 2010; el art. 127 desde el día 1 de julio de 2015; y el art. 128 no ha sido objeto de modificación desde la promulgación del Código Penal mediante Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre).

Sin embargo sí se encuentra en uno de esos casos en los que no existe jurisprudencia sobre la cuestión sometida a consideración. Por ello, fue admitido el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el arts. 847.1, letra b) LECrim, conforme a la interpretación realizada por la doctrina de esta Sala en el sentido antes expresado.

2. El art. 385 bis CP, introducido mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha terminado con la discusión tradicional sobre si el comiso del vehículo era aplicable a los casos de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o bien podía ser acordado en todos los supuestos de condena por cualquiera de los delitos contra la seguridad vial previstos en el Capítulo IV del Título XVII del Libro II del Código Penal.

Dispone el referido precepto que "El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128."

Así pues, a partir de esta Ley, es posible el comiso del vehículo de motor o ciclomotor empleado, no solo en la realización del delito de conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás, sino también en los hechos previstos en el resto de los delitos albergados en el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial a través de la regulación general contenida en los arts. 127 y 128 CP.

Igualmente se ha puesto fin a la discrepancia existente a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre si el vehículo de motor o el ciclomotor constituye en los delitos contra la seguridad vial alguno de los objetos decomisables que establece el art. 127 CP (efecto del delito, bien, medio o instrumento con que se haya preparado o ejecutado éste, o ganancia proveniente de la infracción penal).

De esta forma, en la actual regulación es evidente que puede ser objeto de comiso el vehículo utilizado en todos los delitos contra la seguridad vial, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 127 y 128 CP, en principio, en los mismos términos que el comiso de otros objetos (efectos del delito, bienes, medios o instrumentos utilizados para su preparación o ejecución, o ganancias obtenidas). Ello no obstante, las características de los mismos y su consideración legal como instrumentos del delito, así como la naturaleza de la infracción de la que son consecuencia accesoria, modelan necesariamente, como luego veremos, los criterios que deben dirigir su imposición y ejecución.

Llegados a este punto debemos referirnos a la naturaleza y alcance del comiso.

Sobre ello, señalábamos en la sentencia núm. 507/2020, de 14 de octubre, con cita de la sentencia núm.134/2017, de 2 de marzo que "el Código Penal de 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias"."

En la misma sentencia se excluía igualmente su consideración como una suerte de responsabilidad civil derivada del delito: "es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión denaturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada( SSTS. 28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito."

De esta forma, conforme constante doctrina jurisprudencial, el comiso se configura como una consecuencia accesoria, de naturaleza eminentemente sancionadora, al margen de las penas y de las medidas de seguridad, en relación con determinados delitos cuya finalidad es anular cualquier ventaja obtenida por la comisión del hecho delictivo y disfrutada por los autores y participes.

En el mismo sentido, la doctrina más autorizada entiende que su naturaleza se configura como tercera clase de sanciones penales.

Además, el fundamento de esta consecuencia accesoria en los delitos dolosos no ha sido puesto en cuestión en la medida que es absolutamente lógico desposeer al delincuente de los objetos obtenidos mediante el delito y confiscarle los instrumentos empleados para su comisión ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero; 154/2008, de 8de abril; 32/2009, de 7 de enero; y 499/13, de 11 de junio).

Como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, la decisión de comiso no atiende a los principios desprevención que corresponden a la pena, y su aplicación tampoco se compadece con los principios de proporcionalidad y divisibilidad propios de la aplicación de las penas, aun cuando el vigente art. 128 CP introdujo la aplicación de estos principios permitiendo que los jueces o tribunales puedan no decretarlo o hacerlo parcialmente.

Así pues, la aplicación del comiso como consecuencia accesoria no puede estar condicionada por las reglas y principios a que están sujetas las penas y medidas de seguridad. Por ello le son ajenas tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado. De esta manera, el Estado, en aplicación del ius puniendo, añade a la sentencia condenatoria un efecto adicional que consiste en hacer suyos los instrumentos que sirvieron para cometer un delito o privar de las ganancias obtenidas con el hecho punible al que resulte penalmente responsable. No se busca con el comiso desplegar efectos preventivos sobre el autor del hecho o procurar indemnizar a las víctimas por los daños causados. Los bienes caídos en comiso sufren una traslación de dominio por imperio de ley, más allá de los efectos punitivos y resarcitorios de la condena.

En nuestro Código, pese al tenor literal del art. 127 CP, el comiso no es de aplicación preceptiva, atendiendo a la cláusula de proporcionalidad que, como antes expusimos, incorpora el art. 128 CP. Precisamente, por no tratarse de una pena accesoria que ineludiblemente venga unida a la principal por disposición legal.

Conforme señala el Tribunal Constitucional ( STC 219/2006, de 3 de julio de 2006), en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos de una consecuencia accesoria como el decomiso y en la imposición de la misma habrán de respetarse las garantías del proceso ( art. 24.2 CE) y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

En consonancia con ello, ya hemos visto como la doctrina de esta Sala ha entendido que ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras, debiendo ser objeto de debate en el juicio oral. Igualmente hemos declarado de forma reiterada que la resolución en que se acuerde ha de ser adecuadamente motivada ( SSTS512/2017, de 5 de julio; 134/2017, de 2 de marzo; 877/2014, de 22 de diciembre).

Igualmente, el fundamento del comiso, cuando, como ocurre en el presente caso, en el que por disposición legal se considera el vehículo a motor o ciclomotor utilizado como instrumento del delito ( art. 385 bis CP), es distinto a la de los efectos que provengan del hecho delictivo, pues se trata de sustraer aquello que ha resultado especialmente idóneo para la comisión del hecho delictivo y que puede serlo de nuevo para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial.

Ello nos lleva a una primera conclusión: el primer parámetro que ha de ser valorado para la aplicación del comiso como consecuencia accesoria del delito en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, viene dado por el grado de peligrosidad de la cosa y la entidad del bien jurídico que ésta pone en peligro.

Lógicamente, y en íntima conexión con el anterior debe atenderse a la peligrosidad del sujeto y a la posibilidad de que vuelva a delinquir utilizando precisamente el vehículo.

Junto a ello deben tenerse en cuenta los parámetros previstos en el art. 128 CP: la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, y la satisfacción de las responsabilidades civiles, aun cuando tales circunstancias parecen en principio ajenas al fundamento del comiso de efectos e instrumentos del delito en los términos que han sido expuestos.

Por último, no debe olvidarse, en la imposición de la consecuencia accesoria que analizamos, las circunstancias concretas y singulares concurrentes en cada caso.

3. En el supuesto sometido a consideración, el Ministerio Fiscal sustenta únicamente su petición en el hecho de que el acusado ha sido condenado en cinco ocasiones anteriores por los mismos hechos, utilizando el mismo vehículo, lo que le ha valido la apreciación de la agravante de multirreincidencia. De ello infiere la alta probabilidad de que aquel siga conduciendo sin recuperar la vigencia del permiso por los trámites legales. Entiende por ello que la disponibilidad del vehículo facilita la comisión de nuevos delitos.

De esta forma atiende únicamente a la posibilidad de que el condenado vuelva a delinquir utilizando el vehículo cuyo comiso solicita.

Nada refiere sobre la peligrosidad del vehículo, que no parece existir, o sobre la entidad del bien jurídico puesto en peligro. Tampoco sobre la naturaleza o gravedad de la infracción penal cometida, ni sobre las circunstancias concretas concurrentes en supuesto examinado, lo que sí ha sido valorado y razonado adecuadamente por la Audiencia Provincial.

De esta forma el Tribunal examina en primer lugar la concurrencia de multirreincidencia, la que ya ha servido de base para la agravación de la pena impuesta, entendido acertadamente que esta circunstancia por sí sola no debe determinar, de forma automática y sin más fundamento, el comiso del vehículo, ya que la posibilidad de reincidir en el futuro en la infracción que nos ocupa cesaría tan pronto como el sujeto obtuviera el permiso de conducir. Téngase en cuenta además que la infracción por la que el acusado ha sido condenado no conlleva, a diferencia de otros delitos contra la seguridad vial, privación del derecho a conducir vehículos a motor.

Igualmente ha analizado la naturaleza o gravedad de la infracción, comprobando que en el actuar del acusado no parece demostrado que se haya creado un peligro concreto para la seguridad del tráfico. Tampoco ha hallado otros parámetros adicionales de peligrosidad objetiva o subjetiva en el hecho que puedan sustentar el comiso del vehículo.

Junto a ello se desconocen circunstancias personales concretas que determinen la necesidad del comiso.

En consecuencia, hemos de concluir con la Audiencia estimando que no aparecen justificadas razones que deban determinar el comiso del vehículo conducido por el acusado.

En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.

CUARTO.- La relevante posición institucional del Ministerio Fiscal ha llevado al legislador, con toda lógica, a excluirle de una posible condena en costas. Han de declararse de oficio, pese a la desestimación del recurso( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal sentencia núm. 152/2022, de 5 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Apelación número49/2022, en la causa seguida por delito contra la seguridad vial.

2) Declarar de oficio las costas del presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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