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  • EDICIÓN DE 02/10/2018
 
 

Sentencia en el asunto C-327/18 PPU RO.

02/10/2018
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La notificación del Reino Unido de su intención de salir de la UE no tiene como consecuencia que la ejecución de una orden de detención europea emitida por ese Estado miembro deba ser rechazada o quedar pospuesta Cuando no existan razones serias y fundadas para creer que, tras la salida de la Unión del Estado miembro de emisión, la persona que es objeto de esa orden correrá el riesgo de verse privada de los derechos reconocidos por la Carta y la Decisión Marco dicha orden debe ejecutarse mientras dicho Estado miembro forme parte de la Unión.

En 2016 el Reino Unido emitió dos órdenes de detención europeas (“ODE”) contra RO (la primera en enero y la segunda en mayo de ese año) para el ejercicio de acciones penales en relación con hechos calificados de asesinato, incendio intencionado y violación. RO fue detenido en Irlanda en virtud de esas ODEs y se halla en situación de prisión preventiva en ese último país desde el 3 de febrero de 2016. RO opuso objeciones a su entrega por Irlanda al Reino Unido alegando, entre otras, cuestiones relacionadas con la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

La High Court (Tribunal Superior, Irlanda) desestimó todas las objeciones de RO, excepto las relativas a las consecuencias del Brexit. En consecuencia, pide al Tribunal de Justicia que determine si, habida cuenta de que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido comunicó su intención de retirarse de la Unión Europea y ante la incertidumbre que planea sobre los acuerdos que puedan estar en vigor tras la salida del Reino Unido, está obligada a entregar al Reino Unido a una persona objeto de una ODE cuya entrega sería obligatoria en otras circunstancias.

El Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que, en virtud del principio fundamental de la confianza mutua entre los Estados miembros, en el que se inspira la Decisión Marco sobre la ODE, la ejecución de la ODE constituye la regla, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta.

Seguidamente, el Tribunal de Justicia señala que la notificación por parte de un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 TUE no produce el efecto de suspender la aplicación del Derecho de la Unión en dicho Estado miembro y que, en consecuencia, las disposiciones de la Decisión Marco y los principios de confianza y de reconocimiento mutuos inherentes a esta última siguen plenamente en vigor en ese Estado hasta su retirada efectiva de la Unión.

Así pues, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que el mero hecho de que un Estado miembro notifique su intención de retirarse de la Unión no constituye una circunstancia “excepcional” que pueda justificar la negativa a ejecutar una ODE emitida por ese Estado miembro. Tal consecuencia supondría una suspensión unilateral de las disposiciones de la Decisión Marco y entraría en contradicción con su redacción, según la cual corresponde al Consejo Europeo declarar una violación de los principios contemplados en el artículo 2 TUE en el Estado miembro emisor para que pueda suspenderse el mecanismo de la ODE.

En cambio, el Tribunal de Justicia señala que sigue incumbiendo a la autoridad judicial de ejecución examinar si existen razones serias y fundadas para creer que, tras la salida de la Unión del Estado miembro de emisión, la persona que es objeto de esa ODE correrá un riesgo real de verse privada de sus derechos fundamentales y de los derechos que le reconoce la Decisión Marco.

A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que el Reino Unido es parte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que la continuidad de su participación en este Convenio no depende de su pertenencia a la Unión.

Además, es también parte del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, y ha incorporado a su Derecho nacional otros derechos y obligaciones actualmente contenidos en la Decisión Marco.

El Tribunal de Justicia considera, en consecuencia, que en esas circunstancias la autoridad judicial de ejecución puede presumir que, en relación con la persona que deba ser entregada, el Estado miembro emisor se atendrá, fundamentalmente, al contenido de los derechos derivados de la Decisión Marco aplicables al periodo posterior al de la entrega una vez que ese Estado miembro se haya retirado de la Unión. Sólo cuando existan indicios sólidos de que no será así podrán las autoridades judiciales de ejecución negarse a ejecutar la ODE. El Tribunal de Justicia estima que no parece que existan tales indicios, si bien es ésta una cuestión que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de septiembre de 2018 (*)

“Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Motivos de no ejecución - Artículo 50 TUE - Orden emitida por las autoridades judiciales de un Estado miembro que ha iniciado el procedimiento de retirada de la Unión Europea - Incertidumbre en cuanto al régimen aplicable a las relaciones entre ese Estado y la Unión tras la retirada”

En el asunto C-327/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 17 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra

RO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund (Ponente), A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

vista la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de 17 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2018, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 11 de junio de 2018 de la Sala Primera de acceder a esa petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de RO, por la Sra. E. Martin-Vignerte y el Sr. J. MacGuill, Solicitors, la Sra. C. Cumming, BL, y el Sr. P. McGrath, SC;

- en nombre del Minister for Justice and Equality, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por los Sres. A. Joyce y G. Lynch, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Duffy, BL, y el Sr. R. Barron, SC;

- en nombre del Gobierno rumano, por la Sra. L. Liţu y el Sr. C. Canţăr, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y la Sra. C. Brodie, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Holmes, QC, y el Sr. D. Blundell, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y por los Sres. R. Troosters y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de agosto de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 50 TUE y de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, “Decisión Marco”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Irlanda de dos órdenes de detención europeas emitidas por órganos jurisdiccionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra RO.

Marco jurídico

Tratado UE

3 El artículo 50 TUE, apartados 1 a 3, establece lo siguiente:

“1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 [TFUE]. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.”

Decisión Marco

4 Los considerandos 10 y 12 de la Decisión Marco están redactados en los siguientes términos:

“(10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo [2 TUE], constatada por el Consejo en aplicación del [artículo 7 TUE, apartado 2,] y con las consecuencias previstas en el apartado [3] del mismo artículo.

[...]

(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en [los artículos 2 TUE y 6 TUE] y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, [...] en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.”

5 El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado “Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla”, dispone, en sus apartados 2 y 3:

“2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].”

6 El artículo 26 de la Decisión Marco, titulado “Deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución”, establece en su apartado 1 lo siguiente:

“El Estado miembro emisor deducirá del período total de privación de libertad que debería cumplirse en el Estado miembro emisor como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativas de libertad cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden de detención europea.”

7 El artículo 27 de la Decisión Marco, con la rúbrica “Posibles actuaciones por otras infracciones”, establece en su apartado 2 lo siguiente:

“[...] la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.”

8 El artículo 28 de la Decisión Marco regula la entrega o extradición ulterior a un Estado diferente del Estado miembro de ejecución.

Derecho irlandés

9 La Decisión Marco fue transpuesta al ordenamiento jurídico irlandés mediante la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 sobre la Orden de Detención Europea).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10 Las autoridades judiciales del Reino Unido emitieron dos órdenes de detención europeas dirigidas a Irlanda para la entrega de RO.

11 La primera, fechada el 27 de enero de 2016, se refiere a un asesinato y a un incendio intencionado supuestamente cometidos el 2 de agosto de 2015. La segunda, emitida el 4 de mayo de 2016, guarda relación con una violación supuestamente cometida el 30 de diciembre de 2003. Cada uno de estos comportamientos puede ser castigado con cadena perpetua.

12 RO fue detenido en Irlanda el 3 de febrero de 2016 y se halla en situación de prisión preventiva desde entonces en ese Estado miembro en virtud de las dos órdenes de detención europeas dictadas en su contra.

13 RO ha planteado objeciones a su entrega al Reino Unido basadas, en particular, en la retirada de la Unión Europea de ese Estado miembro y en el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”), alegando que podría ser sometido a un trato inhumano y degradante si fuese internado en la prisión de Maghaberry, en Irlanda del Norte.

14 A causa de su estado de salud, RO no pudo ser oído hasta el 27 de julio de 2017.

15 Mediante su resolución de 2 de noviembre de 2017, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), tras examinar las alegaciones de RO relativas al trato al que podría verse sometido en Irlanda del Norte, consideró que existía información detallada y actualizada sobre las condiciones de internamiento en la prisión de Maghaberry que sustentaba el temor de que RO, por razón de su vulnerabilidad, fuera sometido efectivamente a tratos inhumanos o degradantes. Consideró necesario, a la luz de la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198), solicitar aclaraciones a las autoridades del Reino Unido en cuanto a las condiciones de internamiento de RO en caso de ser entregado.

16 El 16 de abril de 2018, la autoridad judicial emisora de las órdenes de detención europeas, el Laganside Court in Belfast (Tribunal de Laganside, Belfast, Reino Unido), remitió información sobre el modo en que la administración penitenciaria de Irlanda del Norte abordaría el riesgo de que RO fuese sometido a tratos inhumanos o degradantes en Irlanda del Norte.

17 La High Court (Tribunal Superior) indica que ha rechazado todas las objeciones formuladas por RO en contra de su entrega, excepto las relativas a las consecuencias de la retirada del Reino Unido de la Unión y la referida al artículo 3 del CEDH, al estimar que no podía pronunciarse a ese respecto antes de obtener respuesta del Tribunal de Justicia en relación con diferentes cuestiones prejudiciales.

18 La High Court (Tribunal Superior) recuerda que, el 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó al Presidente del Consejo Europeo, de conformidad con el artículo 50 TUE, su intención de retirarse de la Unión, y que esta notificación debe tener por efecto la retirada del Reino Unido de la Unión a partir del 29 de marzo de 2019.

19 Ese órgano jurisdiccional indica que, en caso de ser entregado, es muy probable que RO permanezca en prisión en el Reino Unido después de esa fecha.

20 La High Court (Tribunal Superior) señala, igualmente, que es posible que se adopten acuerdos entre la Unión Europea y el Reino Unido para regir las relaciones entre ambas partes inmediatamente después de esa retirada o a más largo plazo en ámbitos tales como el regulado por la Decisión Marco.

21 Sin embargo, a día de hoy esta eventualidad es incierta y se desconoce la naturaleza de las medidas que se puedan adoptar, en particular en lo que se refiere a la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre una cuestión prejudicial.

22 El órgano jurisdiccional remitente indica que, según el Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda), debe aplicarse el Derecho tal como existe actualmente y no como podría existir en el futuro tras la salida del Reino Unido de la Unión y que dicho Ministro deduce de ello -fundadamente- que la entrega de RO resulta obligada con fundamento en el Derecho nacional que sirve de ejecución a la Decisión Marco.

23 Dicho órgano jurisdiccional expone que, en sentido contrario y como afirma RO, habida cuenta de la incertidumbre en cuanto al régimen jurídico que existirá en el Reino Unido tras la retirada de ese Estado miembro de la Unión, no es posible garantizar que los derechos que le reconoce el Derecho de la Unión podrán, en la práctica, aplicarse como tales, de modo que la entrega no debe realizarse.

24 El órgano jurisdiccional remitente precisa que RO ha identificado cuatro aspectos del Derecho de la Unión que podrían teóricamente invocarse. Estos son:

- el derecho a la deducción del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución, previsto en el artículo 26 de la Decisión Marco;

- la regla conocida como “de especialidad”, contemplada en el artículo 27 de la Decisión Marco;

- el derecho que limita la entrega o la extradición ulterior, previsto en el artículo 28 de la Decisión Marco, y

- el respeto de los derechos fundamentales de la persona entregada con arreglo a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”).

25 Según ese órgano jurisdiccional, se plantea la cuestión de si, ante la eventualidad de que se suscite un litigio en relación con alguno de estos cuatro aspectos y a falta de medidas que atribuyan competencia al Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los mismos, la entrega de una persona como RO supone para ella un riesgo significativo, y que no es meramente teórico, de sufrir una injusticia, de forma que no procede dar curso a la solicitud de entrega.

26 En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) Habida cuenta de:

- la notificación remitida por el Reino Unido con arreglo al artículo 50 TUE;

- la incertidumbre en cuanto a los acuerdos que se celebren entre la Unión Europea y el Reino Unido para regir las relaciones tras la salida del Reino Unido, y

- la consiguiente incertidumbre en cuanto a las posibilidades de que RO pueda disfrutar en la práctica de los derechos reconocidos en los Tratados, en la Carta o en la legislación pertinente en caso de ser entregado al Reino Unido y de permanecer en prisión tras la salida del Reino Unido,

se pregunta si el Derecho de la Unión obliga al Estado miembro requerido a rehusar la entrega al Reino Unido de una persona objeto de una orden de detención europea, aunque en cualquier otra circunstancia la legislación nacional del Estado miembro exigiría efectuar dicha entrega,

a) ¿En todos los casos?

b) ¿En algunos casos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto?

c) ¿En ningún caso?

2) En caso de respuesta a la primera cuestión en el sentido de la letra b), ¿qué criterios o consideraciones debe valorar un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido para determinar si la entrega está prohibida?

3) En el marco de la segunda cuestión, se pregunta si el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido está obligado a posponer la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea hasta que exista mayor claridad sobre el régimen legal que vaya a entrar en vigor tras la retirada del Estado miembro requirente de la Unión,

a) ¿En todos los casos?

b) ¿En algunos casos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto?

c) ¿En ningún caso?

4) En caso de respuesta a la tercera cuestión en el sentido de la letra b), ¿qué criterios o consideraciones debe valorar un órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido para determinar si está obligado a posponer la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea?”

Sobre el procedimiento de urgencia

27 El tribunal remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28 Para fundamentar su solicitud, ese órgano jurisdiccional invocó el hecho de que el interesado se encuentra actualmente en régimen de prisión preventiva en Irlanda exclusivamente en virtud de las órdenes de detención europeas dictadas por el Reino Unido para el ejercicio de acciones penales y que su entrega a ese Estado miembro depende de la respuesta del Tribunal de Justicia. Destacó que el procedimiento ordinario prolongaría significativamente la duración de la privación de libertad del interesado, el cual goza de la presunción de inocencia.

29 A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco, que forma parte de las materias reguladas en el título V de la tercera parte del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, es posible su tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia.

30 En segundo lugar, en cuanto al criterio relativo a la urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta relevante tomar en consideración el hecho de que actualmente la persona afectada se halle privada de libertad y su mantenimiento en prisión dependa de la solución del litigio principal. Por otra parte, la situación del interesado debe apreciarse tal como se presenta en el momento en que se examine la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C-271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 72 y jurisprudencia citada).

31 Pues bien, no resulta controvertido que, por una parte, en este momento RO se encuentra en prisión preventiva en Irlanda y que, por otra parte, el mantenimiento de este en tal régimen depende de la resolución que deba adoptarse en cuanto a su entrega al Reino Unido, resolución que ha quedado suspendida en espera de la respuesta del Tribunal de Justicia en el presente asunto.

32 En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 11 de junio de 2018, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del tribunal remitente dirigida a que se tramitase la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

Acerca de las cuestiones prejudiciales

33 Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 50 TUE debe interpretarse en el sentido de que la notificación por parte de un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión con arreglo a ese artículo tiene como consecuencia que, en caso de emisión por ese Estado miembro de una orden de detención europea dirigida contra una persona, el Estado miembro de ejecución debe rehusar la ejecución de esa orden de detención europea o posponer su ejecución en espera de que se precise el régimen jurídico que será aplicable en el Estado miembro de emisión tras su retirada de la Unión.

34 A este respecto, debe recordarse que, tal como resulta del artículo 2 TUE, el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica [sentencias de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartado 34, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 35].

35 El principio de confianza mutua entre los Estados miembros obliga, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a cada uno de esos Estados miembros a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 36].

36 Del artículo 1, apartados 1 y 2, así como de los considerandos 5 y 7 de la Decisión Marco se desprende, en particular, que esta tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo. Por lo tanto, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de este último sistema simplificado y más eficaz, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 39 y 40].

37 El principio de reconocimiento mutuo se materializa en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, que establece la regla según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base de este principio y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en la tal Decisión. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 41].

38 De este modo, la Decisión Marco establece expresamente, en su artículo 3, los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea, en sus artículos 4 y 4 bis, los motivos de no ejecución facultativa de esta orden y, en su artículo 5, las garantías que debe ofrecer el Estado miembro de emisión en casos particulares [sentencias de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 51, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 42].

39 El Tribunal de Justicia ha admitido también que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros “en circunstancias excepcionales” [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 82, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 43].

40 De este modo, el Tribunal de Justicia ha reconocido, supeditándola a ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 104, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 44].

41 Para ello, el Tribunal de Justicia se ha basado, por un lado, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco, que dispone que esta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales tal como se hallan consagrados en los artículos 2 TUE y 6 TUE, y, por otro lado, en el carácter absoluto del derecho fundamental garantizado por el artículo 4 de la Carta [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 45].

42 Para apreciar si existe un riesgo real de que la persona a la que se refiere la orden de detención europea pueda sufrir un trato inhumano o degradante, la autoridad judicial de ejecución deberá, en particular, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, solicitar a la autoridad judicial emisora cualquier información complementaria que considere necesaria para evaluar la existencia de tal riesgo [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 76].

43 RO alega que, como consecuencia de la notificación del Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 TUE, corre el riesgo de que muchos de los derechos que le reconocen la Carta y la Decisión Marco ya no se respeten después de que se produzca esa retirada. A juicio de RO, el principio de confianza mutua, que fundamenta el reconocimiento mutuo, ha quedado irremediablemente dañado como consecuencia de esa notificación, de forma que estima que no debe ejecutarse la entrega prevista en la Decisión Marco.

44 A este respecto, se plantea la cuestión de si la mera notificación por parte del Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 TUE puede justificar, en virtud del Derecho de la Unión, la negativa a ejecutar una orden de detención europea emitida por ese Estado miembro por el hecho de que la persona entregada ya no podría, tras esa retirada, invocar en el Estado miembro de emisión los derechos que le reconoce la Decisión Marco y someter al control del Tribunal de Justicia la conformidad de su ejecución por ese Estado miembro con el Derecho de la Unión.

45 En este contexto, debe señalarse que tal notificación no produce el efecto de suspender la aplicación del Derecho de la Unión en el Estado miembro que ha notificado su intención de retirarse de la Unión y que, por consiguiente, ese Derecho -del que forman parte las disposiciones de la Decisión Marco y los principios de confianza y de reconocimiento mutuos inherentes a esta última- sigue plenamente en vigor en ese Estado hasta su retirada efectiva de la Unión.

46 En efecto, tal como resulta de sus apartados 2 y 3, este artículo 50 establece un procedimiento de retirada que implica, en primer término, la notificación al Consejo Europeo de la intención de retirarse; en segundo término, la negociación y la celebración de un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de las relaciones futuras entre el Estado de que se trate con la Unión, y, en tercer término, la retirada propiamente dicha de la Unión en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo o, en su defecto, dos años después de la notificación al Consejo Europeo, salvo si éste último, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

47 Pues bien, tal negativa a ejecutar la orden de detención europea supondría, tal como el Abogado General señaló en el punto 55 de sus conclusiones, una suspensión unilateral de las disposiciones de la Decisión Marco y, asimismo, entraría en contradicción con la redacción del considerando 10 de ésta, según el cual corresponde al Consejo Europeo constatar una violación en el Estado miembro emisor de los principios contemplados en el artículo 2 TUE para que pueda suspenderse, en relación con dicho Estado miembro, la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea [sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 71].

48 En consecuencia, el mero hecho de que un Estado miembro notifique su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 TUE no puede considerarse, como tal, una circunstancia excepcional en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia que pueda justificar la negativa a ejecutar una orden de detención europea emitida por ese Estado miembro.

49 No obstante, sigue incumbiendo a la autoridad judicial de ejecución examinar, tras una comprobación concreta y precisa del caso de autos, si existen razones serias y fundadas para creer que, tras la retirada de la Unión del Estado miembro de emisión, la persona que es objeto de esa orden de detención europea correrá el riesgo real de verse privada de sus derechos fundamentales y de los derechos reconocidos, fundamentalmente, en los artículos 26 a 28 de la Decisión Marco, tal como han sido invocados por RO y recordados en el apartado 24 de la presente sentencia [véase, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 73].

50 Por lo que se refiere a los derechos fundamentales que figuran en el artículo 4 de la Carta, correspondientes a los del artículo 3 del CEDH (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 86), en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente estime, tal como parece deducirse de la redacción de sus cuestiones prejudiciales y de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, que la información recibida le permite excluir la existencia de un riesgo real de que RO pueda sufrir un trato inhumano o degradante en el Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 4 de la Carta, no será posible en ese caso, en principio, negarse a ejecutar la entrega, sin perjuicio de la posibilidad reconocida a RO de hacer uso, tras su entrega, de los medios de recurso previstos en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor que le permitan impugnar, en su caso, la legalidad de sus condiciones de reclusión en un establecimiento penitenciario de ese Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 103).

51 No obstante, procede igualmente analizar si el órgano jurisdiccional remitente podría cuestionar esta solución por la razón de que los derechos de los que goza una persona tras su entrega en virtud de la Decisión Marco ya no estarían garantizados tras la retirada de la Unión del Estado miembro emisor.

52 A este respecto, debe señalarse que, en este caso concreto, el Estado miembro emisor -el Reino Unido- es parte del CEDH y, tal como se destacó en la vista celebrada en el Tribunal de Justicia, ese Estado miembro ha incorporado las disposiciones del artículo 3 del CEDH a su Derecho nacional. Dado que la continuidad de su participación en este convenio no depende en absoluto de su pertenencia a la Unión, la decisión de dicho Estado miembro de retirarse de la Unión no afecta a su obligación de respetar el artículo 3 del CEDH, con el que se corresponde el artículo 4 de la Carta, y, en consecuencia, no puede justificar una negativa a ejecutar una orden de detención europea por el hecho de que la persona entregada correría el riesgo de quedar sometido a un trato inhumano o degradante en el sentido de estas disposiciones.

53 Por lo que se refiere a los otros derechos invocados por RO, comenzando por la regla de especialidad contemplada en el artículo 27 de la Decisión Marco, debe recordarse que esta regla está vinculada a la soberanía del Estado miembro de ejecución y confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega (sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, EU:C:2008:669, apartado 44).

54 Tal como resulta de dicha sentencia, es preciso que una persona pueda invocar un incumplimiento de esta regla ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de emisión después de su entrega.

55 En cualquier caso, debe observarse que la resolución de remisión y las observaciones de RO ante el Tribunal de Justicia no ponen de manifiesto ningún litigio actual relativo a dicha regla y tampoco presentan indicios sólidos que permitan suponer el inicio de un litigio a ese respecto.

56 Lo mismo cabe afirmar en relación con el derecho contemplado en el artículo 28 de la Decisión Marco relativo a los límites de la entrega o a la extradición ulterior a un estado diferente del Estado miembro de ejecución, ya que la resolución de remisión no contiene ninguna referencia en este sentido.

57 Asimismo, debe recordarse que las disposiciones de los artículos 27 y 28 de la Decisión Marco reflejan, respectivamente, las de los artículos 14 y 15 del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957. Pues bien, tal como se recordó en la vista celebrada en el Tribunal de Justicia, el Reino Unido ratificó este Convenio y transpuso estas últimas disposiciones a su Derecho nacional. De ello se sigue que los derechos invocados por RO en estos ámbitos quedan, fundamentalmente, cubiertos por la legislación nacional del Estado miembro emisor, con independencia de su retirada de la Unión.

58 Por lo que respecta a la deducción por el Estado miembro emisor del período de detención transcurrido en el Estado miembro de ejecución contemplada en el artículo 26 de la Decisión Marco, el Reino Unido indicó que también había incorporado esta obligación a su Derecho nacional y que la aplicaba de forma independiente respecto del Derecho de la Unión a cualquier persona extraditada a su territorio.

59 Dado que los derechos reconocidos en los artículos 26 a 28 de Decisión Marco y los derechos fundamentales contemplados en el artículo 4 de la Carta están protegidos por disposiciones de Derecho nacional no solamente en caso de entrega, sino también en caso de extradición, tales derechos no se encuentran supeditados a la aplicación de la Decisión Marco en el Estado miembro emisor. Resulta pues, a salvo de la comprobación que habrá de realizar el órgano jurisdiccional remitente, que no existen indicios sólidos que insinúen que RO se verá privado de la facultad de invocar estos derechos ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro una vez que este se haya retirado de la Unión.

60 No afecta a este razonamiento la circunstancia de que no quepa duda de que, a falta de un acuerdo a este respecto entre la Unión y el Reino Unido, resultará imposible después de la retirada de ese Estado miembro de la Unión plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en relación con tales derechos. En efecto, por una parte, tal como se desprende del apartado anterior, la persona entregada debería poder invocar el conjunto de esos mismos derechos ante un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro. Por otra parte, debe recordarse que el recurso al mecanismo del procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia no ha estado siempre disponible para los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar la orden de detención europea. En particular, tal como señaló el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, hasta el 1 de diciembre de 2014, esto es cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Tribunal de Justicia no obtuvo plena competencia en cuanto a la interpretación de la Decisión Marco, siendo así que esta debía ser aplicada en los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2004.

61 Por consiguiente, tal como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, en un asunto como el del litigio principal, para decidir si procede ejecutar una orden de detención europea, resulta relevante que, en el momento de tomar esta decisión, la autoridad judicial de ejecución pueda presumir que, en relación con la persona que deba ser entregada, el Estado miembro emisor se atendrá, fundamentalmente, al contenido de los derechos derivados de la Decisión Marco aplicables al periodo posterior al de la entrega una vez que ese Estado miembro se haya retirado de la Unión. Tal presunción es aplicable cuando el Derecho nacional del Estado miembro emisor incorpore, en lo sustancial, el contenido de esos derechos, en particular como consecuencia del hecho de que ese Estado miembro mantenga su participación en convenios internacionales, como el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, y el CEDH, incluso después de su retirada de la Unión. Solo cuando existan indicios sólidos de que no será así, las autoridades judiciales de ejecución pueden negarse a ejecutar la orden de detención europea.

62 Por lo tanto, debe responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 50 TUE debe interpretarse en el sentido de que la mera notificación por parte de un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión con arreglo a ese artículo no tiene como consecuencia que, en caso de emisión por ese Estado miembro de una orden de detención europea dirigida contra una persona, el Estado miembro de ejecución deba rehusar la ejecución de esa orden de detención europea o posponer su ejecución en espera de que se precise el régimen jurídico que será aplicable en el Estado miembro de emisión tras su retirada de la Unión. En ausencia de razones serias y fundadas para creer que, tras la retirada de la Unión del Estado miembro de emisión, la persona que es objeto de dicha orden de detención europea correrá el riesgo de verse privada de los derechos reconocidos por la Carta y la Decisión Marco, el Estado miembro de ejecución no puede negarse a ejecutar esa misma orden de detención europea mientras el Estado miembro emisor siga formando parte de la Unión.

Costas

63 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 50 TUE debe interpretarse en el sentido de que la mera notificación por parte de un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión Europea con arreglo a ese artículo no tiene como consecuencia que, en caso de emisión por ese Estado miembro de una orden de detención europea dirigida contra una persona, el Estado miembro de ejecución deba rehusar la ejecución de esa orden de detención europea o posponer su ejecución en espera de que se precise el régimen jurídico que será aplicable en el Estado miembro de emisión tras su retirada de la Unión Europea. En ausencia de razones serias y fundadas para creer que, tras la retirada de la Unión Europea del Estado miembro de emisión, la persona que es objeto de dicha orden de detención europea correrá el riesgo de verse privada de los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, el Estado miembro de ejecución no puede negarse a ejecutar esa misma orden de detención europea mientras el Estado miembro emisor siga formando parte de la Unión Europea.

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