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  • EDICIÓN DE 27/07/2018
 
 

Sentencia en el asunto C-216/18 PPU Minister for Justice and Equality/LM (Deficiencias del sistema judicial)

27/07/2018
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Una autoridad judicial que ha de pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea debe abstenerse de darle curso si considera que la persona de que se trate correrá el riesgo de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, debido a deficiencias que pueden afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor

LM, de nacionalidad polaca, es objeto de tres órdenes de detención europeas emitidas por órganos jurisdiccionales polacos a efectos de su enjuiciamiento penal por tráfico ilícito de estupefacientes. Detenido en Irlanda el 5 de mayo de 2017, LM se opuso a ser entregado a las autoridades polacas alegando que, debido a las reformas del sistema judicial polaco, corría un riesgo real de no ser sometido a un proceso equitativo en Polonia.

En su sentencia Aranyosi y Căldăraru, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando a la autoridad judicial de ejecución compruebe que hay un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deberá aplazarse la ejecución de esa orden. No obstante, dicho aplazamiento únicamente es posible tras un examen en dos etapas. En un primer momento, a la autoridad judicial de ejecución debe constarle que existe un riesgo real de que en el Estado miembro emisor se inflijan tratos inhumanos o degradantes debido, concretamente, a la existencia de deficiencias sistémicas. En un segundo momento, dicha autoridad debe comprobar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de la orden de detención europea estará expuesta a ese riesgo. En efecto, la existencia de deficiencias sistémicas no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser entregada.

En el presente asunto, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) pregunta al Tribunal de Justicia si la autoridad judicial de ejecución, que conoce de una petición de entrega que puede dar lugar a una violación del derecho fundamental de la persona buscada a un proceso equitativo, está obligada, de conformidad con la sentencia Aranyosi y Căldăraru, por un lado, a asegurarse de que existe un riesgo real de que se viole ese derecho fundamental debido a deficiencias sistémicas del sistema judicial polaco y, por otro lado, a comprobar que la persona de que se trata está expuesta a ese riesgo, o bien si basta con que observe que hay deficiencias en el sistema judicial polaco, sin tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta concretamente a ese riesgo. La High Court pregunta asimismo al Tribunal de Justicia qué información y garantías debe obtener, en su caso, de la autoridad judicial emisora para descartar ese riesgo.

Estas cuestiones se inscriben en el contexto de las reformas del sistema judicial realizadas por el Gobierno polaco, que el 20 de diciembre de 2017 llevaron a la Comisión a presentar una propuesta motivada en la que instaba al Consejo a declarar, de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, la existencia de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de Polonia. En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia comienza indicando que la denegación de la ejecución de una orden de detención europea es una excepción al principio de reconocimiento mutuo en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea, y que, como tal excepción, debe ser objeto de interpretación estricta.

A continuación, el Tribunal de Justicia considera que la existencia de un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra una violación de su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que la salvaguarda de la independencia de las autoridades judiciales resulta primordial para garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, especialmente en el marco del mecanismo de la orden de detención europea.

De ello resulta que, en el supuesto de que la persona que es objeto de una orden de detención europea invoque, para oponerse a su entrega a la autoridad judicial emisora, la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas, que, según esta persona, puedan afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor y a su derecho fundamental a un proceso equitativo, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar en un primer momento, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, si existe un riesgo real de que se viole ese derecho en el Estado miembro emisor, como consecuencia de la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, debido a las referidas deficiencias.

El Tribunal de Justicia considera que la información recopilada en una propuesta motivada, presentada recientemente por la Comisión al Consejo de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, constituye un elemento especialmente pertinente a efectos de esta evaluación.

Además, el Tribunal de Justicia recuerda que la necesidad de independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales engloba dos aspectos. Es preciso que los órganos de que se trate i) ejerzan sus funciones con plena autonomía y estén protegidos de injerencias o presiones externas y ii) sean imparciales, lo que implica que guarden equidistancia con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos. Según el Tribunal de Justicia, estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición de los órganos jurisdiccionales, así como al nombramiento, a la duración de las funciones y a las causas de inhibición, recusación y cese de los miembros de tales órganos. Por otra parte, la necesidad de independencia exige igualmente que el régimen disciplinario que se aplique a los jueces presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales.

Si, a la luz de la necesidad de independencia e imparcialidad, la autoridad judicial de ejecución considera que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo, en un segundo momento, esa autoridad judicial deberá comprobar, concreta y precisamente, si en las circunstancias de ese caso existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada correrá ese riesgo tras ser entregada.

Esta comprobación concreta se impone también cuando, como sucede en el presente asunto, el Estado miembro emisor ha sido objeto de una propuesta motivada de la Comisión destinada a que el Consejo declare que existe un riesgo claro de violación grave por parte de dicho Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 TUE y la autoridad judicial de ejecución considera que dispone de datos que pueden demostrar la existencia de deficiencias sistémicas en relación con los citados valores.

Para apreciar el riesgo real que corre la persona buscada, la autoridad judicial de ejecución deberá examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas pueden incidir en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del asunto del que es objeto esa persona. Si de ese examen se desprende que las deficiencias pueden afectar a dichos órganos jurisdiccionales, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar entonces si existen razones serias y fundadas para creer que esa persona correrá un riesgo real de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, habida cuenta de su situación personal, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea.

Además, la autoridad judicial de ejecución deberá solicitar a la autoridad judicial emisora cualquier información adicional que considere necesaria para evaluar la existencia de ese riesgo. En este contexto, la autoridad judicial emisora puede proporcionar cualquier elemento objetivo sobre las posibles modificaciones que se registren en la protección de la garantía de la independencia judicial, que permita descartar la existencia de dicho riesgo respecto de la persona de que se trate.

Si, después de haber examinado todos esos elementos, la autoridad judicial de ejecución considera que existe un riesgo real de que en el Estado miembro emisor pueda violarse el derecho fundamental de la persona de que se trate a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, dicha autoridad deberá abstenerse de dar curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa persona.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de julio de 2018 (*)

“Procedimiento prejudicial - Procedimiento prejudicial de urgencia - Cooperación policial y judicial en materia penal - Orden de detención europea - Decisión Marco 2002/584/JAI - Artículo 1, apartado 3 - Procedimientos de entrega entre Estados miembros - Requisitos de ejecución - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47 - Derecho de acceso a un juez independiente e imparcial”

En el asunto C-216/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 23 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2018, en el procedimiento relativo a la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra

LM,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. M. Ileič, J.L. da Cruz Vilaça, J. Malenovský, E. Levits y C.G. Fernlund, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin, F. Biltgen, C. Lycourgos y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

vista la solicitud del tribunal remitente de 23 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2018, de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

vista la decisión de 12 de abril de 2018 de la Sala Primera de acceder a dicha petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Minister for Justice and Equality, por la Sra. M. Browne, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Ní Chúlacháin, BL, el Sr. R. Farrell, SC, y el Sr. K. Colmcille, BL;

- en nombre de LM, por el Sr. C. Ó Maolchallann, Solicitor, el Sr. M. Lynam, BL, y el Sr. S. Guerin, SC, y la Sra. D. Stuart, BL;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. Ł. Piebiak y B. Majczyna y por la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Tomkin, H. Krämer, B. Martenczuk y R. Troosters y por la Sra. K. Banks, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, “Decisión Marco 2002/584”).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en Irlanda de órdenes de detención europeas emitidas por órganos jurisdiccionales polacos contra LM (en lo sucesivo, “interesado”).

Marco jurídico

Tratado UE

3 El artículo 7 TUE prescribe lo que sigue:

“1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2. El Consejo Europeo, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

[...]”

Carta

4 El título VI de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), denominado “Justicia”, incluye el artículo 47, titulado “Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial”, que dispone lo siguiente:

“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[...]”

5 Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) precisan, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que dicha disposición corresponde al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”).

6 El artículo 48 de la Carta, titulado “Presunción de inocencia y derechos de la defensa”, establece:

“1. Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2. Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.”

Decisión Marco 2002/584

7 Los considerandos 5 a 8, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados en los siguientes términos:

“(5) [...] [L]a creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal, permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. [...]

(6) La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7) Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [UE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8) Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[...]

(10) El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE, convertido, tras modificación, en el artículo 2 TUE], constatada por el Consejo [Europeo] en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE, convertido, tras modificación, en el artículo 7 TUE, apartado 2], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo [convertido, tras modificación, en el artículo 7 TUE, apartado 3].

[...]

(12) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la [Carta], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. [...]”

8 El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado “Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla”, establece lo siguiente:

“1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].”

9 Los artículos 3, 4 y 4 bis de dicha Decisión Marco enuncian los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

10 El artículo 7 de la misma Decisión Marco, titulado “Intervención de la autoridad central”, dispone:

“1. Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

2. Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.

El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.”

11 El artículo 15 de la misma Decisión Marco, titulado “Decisión sobre la entrega”, establece que:

“1. La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2. Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

[...]”

Derecho irlandés

12 La Decisión Marco 2002/584 fue transpuesta al ordenamiento jurídico irlandés mediante la European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 sobre la Orden de Detención Europea).

13 El artículo 37, apartado 1, de la Ley de 2003 sobre la Orden de Detención Europea prescribe:

“No podrá entregarse a ninguna persona en virtud de la presente Ley en caso de que:

(a) su entrega sea incompatible con las obligaciones que incumben al Estado en virtud:

(i) del [CEDH] o

(ii) de los Protocolos del [CEDH];

(b) su entrega constituya una infracción de una disposición de la Constitución [...]”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14 El 1 de febrero de 2012, el 4 de junio de 2012 y el 26 de septiembre de 2013, los órganos jurisdiccionales polacos emitieron tres órdenes de detención europeas (en lo sucesivo, “ODE”) contra el interesado, con vistas a su detención y a su entrega a dichos órganos jurisdiccionales a efectos de su enjuiciamiento penal, en particular por tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

15 El 5 de mayo de 2017, el interesado fue detenido en Irlanda, en virtud de dichas ODE, y compareció ante el tribunal remitente, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda). Informó a dicho tribunal de que no consentía en su entrega a las autoridades judiciales polacas y fue encarcelado en espera de una decisión sobre su entrega a dichas autoridades.

16 En apoyo de su oposición a la entrega, el interesado alega, en particular, que la entrega lo expondría a un riesgo real de denegación de justicia flagrante, contraria al artículo 6 del CEDH. A este respecto, el interesado sostiene, en concreto, que las recientes reformas legislativas del sistema judicial de la República de Polonia lo privan de su derecho a un proceso equitativo. En su opinión, estas reformas socavan fundamentalmente la base de la confianza mutua entre la autoridad emisora de la orden de detención europea y la autoridad de ejecución de tal orden, lo que pone en entredicho el funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea.

17 El interesado se basa, en particular, en la propuesta motivada de la Comisión Europea, de 20 de diciembre de 2017, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, relativa al Estado de Derecho en Polonia [COM(2017) 835 final] (en lo sucesivo, “propuesta motivada”), y en los documentos a los que esta hace referencia.

18 En la propuesta motivada, la Comisión comienza exponiendo detalladamente el contexto y los antecedentes de las reformas legislativas, aborda seguidamente dos temas concretos que son fuente de inquietud -a saber, por un lado, la falta de un control constitucional independiente y legítimo y, por otro lado, las amenazas a la independencia del poder judicial ordinario- y termina solicitando al Consejo que constate la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de la República de Polonia de los valores contemplados en el artículo 2 TUE y que dirija a dicho Estado miembro las recomendaciones oportunas a este respecto.

19 La propuesta motivada recoge, además, las conclusiones de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho del Consejo de Europa sobre la situación en la República de Polonia y sobre los efectos de las recientes reformas legislativas en el sistema judicial de este Estado miembro.

20 Por último, la propuesta motivada destaca la profunda inquietud expresada al respecto, antes de la presentación de esta propuesta, por un gran número de instituciones y organismos internacionales y europeos, tales como el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Consejo Europeo, el Parlamento Europeo y la Red Europea de Consejos del Poder Judicial, y, en la esfera nacional, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), el Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia), la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) y asociaciones de jueces y abogados.

21 Sobre la base de la información que figura en la propuesta motivada y de las conclusiones de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho del Consejo de Europa sobre la situación en la República de Polonia y sobre los efectos de las recientes reformas legislativas en el sistema judicial de este Estado miembro, el tribunal remitente concluye que, debido al efecto combinado de las sucesivas reformas legislativas realizadas en la República de Polonia desde 2015 -relativas, en particular, al Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional), al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), al Consejo Nacional del Poder Judicial, a la organización de los órganos jurisdiccionales ordinarios, a la Escuela Nacional de la Judicatura y al Ministerio Fiscal-, se ha vulnerado el Estado de Derecho en dicho Estado miembro. El tribunal remitente basa esta conclusión en la observación de acontecimientos considerados especialmente significativos, tales como:

- las modificaciones del papel constitucional de salvaguarda de la independencia judicial atribuido al Consejo Nacional del Poder Judicial, junto con los nombramientos ilegales al Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) por parte del Gobierno polaco y la negativa de este último a publicar determinadas resoluciones;

- el hecho de que el Ministro de Justicia sea ahora también el Fiscal General, que esté facultado para participar activamente en los procedimientos judiciales y que desempeñe una función disciplinaria en relación con los presidentes de los órganos jurisdiccionales, lo que podría tener un efecto disuasorio para estos presidentes y, como consecuencia, una incidencia en la administración de la justicia;

- el hecho de que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se vea afectado por la jubilación forzosa y por los futuros nombramientos, y de que los nombramientos políticos vayan a prevalecer en gran medida en la nueva composición del Consejo Nacional del Poder Judicial, y

- el hecho de que la integridad y la eficacia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) se hayan visto gravemente alteradas porque nada garantiza que las leyes de Polonia respeten la Constitución polaca, lo que basta en sí para crear repercusiones en el conjunto del sistema judicial penal.

22 En estas circunstancias, el tribunal remitente considera, basándose en el hecho de que las “amplias e incontroladas” facultades del sistema judicial de la República de Polonia son contrarias a las concedidas en un Estado democrático regido por el principio del Estado de Derecho, que existe un riesgo real de que el interesado sea juzgado arbitrariamente en el Estado miembro emisor. Por tal razón, la entrega del interesado supondría una violación de los derechos que le confiere el artículo 6 del CEDH y, por lo tanto, debe ser rechazada, con arreglo al Derecho irlandés y al artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el considerando 10 de esta.

23 A este respecto, el tribunal remitente señala que, en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198), el Tribunal de Justicia declaró, en el contexto de una entrega que podía constituir una infracción del artículo 3 del CEDH, que, si la autoridad judicial de ejecución constata deficiencias sistémicas o generalizadas en la tutela del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre el riesgo real de ser sometida en ese Estado miembro a un trato inhumano o degradante. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia instauró además, en opinión del tribunal remitente, un procedimiento en dos etapas que la autoridad judicial de ejecución debe aplicar en tales circunstancias. Dicha autoridad debe constatar primero la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en la tutela ofrecida en el Estado miembro emisor y, a continuación, solicitar a la autoridad judicial de este toda la información complementaria necesaria sobre la tutela de la persona de que se trate.

24 Pues bien, el tribunal remitente se pregunta si, cuando la autoridad judicial de ejecución ha constatado que el valor común del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 TUE ha sido vulnerado por el Estado miembro emisor y que tal vulneración sistémica del Estado de Derecho constituye, por su propia naturaleza, un vicio esencial del sistema judicial, sigue siendo aplicable la exigencia de comprobar, concreta y precisamente, según la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198), si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate corre el riesgo de que se viole su derecho a un proceso equitativo, tal como este está consagrado en el artículo 6 del CEDH, o bien si, en tales circunstancias, puede considerarse fácilmente que, dada la naturaleza sistémica de la vulneración del Estado de Derecho, ninguna autoridad emisora podrá dar nunca garantías específicas de que esa persona vaya a disfrutar de un proceso equitativo, de modo que la autoridad judicial de ejecución no puede quedar obligada a acreditar que existen tales razones.

25 En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

“1) No obstante las conclusiones del Tribunal de Justicia en la sentencia [de 5 de abril de 2016], Aranyosi y Căldăraru [(C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198)], si el órgano jurisdiccional nacional [constata] que existen pruebas sólidas de que las condiciones en el Estado miembro emisor son incompatibles con el derecho fundamental a un proceso equitativo porque el propio sistema judicial del Estado miembro emisor ya no está funcionando conforme al Estado de Derecho, ¿es preciso que la autoridad judicial de ejecución aún compruebe, concreta y precisamente, la exposición del afectado al riesgo de que su proceso no sea equitativo en caso de que dicho proceso se sustancie en un sistema que ha dejado de funcionar conforme al Estado de Derecho?

2) En caso de que el criterio aplicable exija que se compruebe de forma específica si la persona buscada se enfrenta a un riesgo real de denegación flagrante de justicia y cuando el órgano jurisdiccional nacional haya concluido que se ha producido una vulneración [sistémica] del Estado de Derecho, ¿está obligado el órgano jurisdiccional nacional, en su condición de autoridad judicial de ejecución, a acudir ante la autoridad judicial emisora para recabar [la] información [complementaria necesaria] que permita al órgano jurisdiccional nacional descartar la existencia del riesgo de que el proceso no sea equitativo y, en tal caso, qué garantías [de proceso equitativo] deberían ofrecerse?”

Sobre el procedimiento de urgencia

26 El tribunal remitente ha solicitado que la presente petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

27 Para respaldar su solicitud, el tribunal remitente ha invocado, en particular, el hecho de que actualmente el interesado se halla privado de libertad, en espera de la decisión sobre su entrega a las autoridades polacas, y que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas será determinante para tomar tal decisión.

28 A este respecto, debe indicarse, en primer lugar, que el presente procedimiento prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de la materia regulada en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, es posible su tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia.

29 En segundo lugar, en cuanto al criterio relativo a la urgencia, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta relevante tomar en consideración el hecho de que actualmente el interesado se halla privado de libertad y su mantenimiento en prisión depende de la solución del litigio principal. Por otra parte, la situación del interesado debe apreciarse atendiendo a la fecha de examen de la solicitud dirigida a que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, C-271/17 PPU, EU:C:2017:629, apartado 72 y jurisprudencia citada).

30 Pues bien, en el presente asunto, consta, por un lado, que en esa fecha el interesado estaba privado de libertad. Por otro lado, su mantenimiento en prisión depende del resultado del asunto principal, dado que, según las explicaciones facilitadas por el tribunal remitente, la medida de prisión de la que es objeto ha sido ordenada en el marco de las ODE.

31 En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 12 de abril de 2018, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del tribunal remitente dirigida a que se tramitase la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

32 Además, se decidió devolver el presente asunto al Tribunal de Justicia para que fuese atribuido a la Gran Sala.

Sobre las cuestiones prejudiciales

33 Con carácter preliminar, resulta de los fundamentos de la resolución de remisión y de la referencia a la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198), que figura en la propia redacción de la primera cuestión prejudicial, que las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente se refieren a las circunstancias que permiten a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, de dar curso a una orden de detención europea, debido al riesgo de que, en caso de entrega de la persona buscada a la autoridad judicial emisora, se viole el derecho fundamental de esta a un proceso equitativo ante un juez independiente, tal como está consagrado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el cual, como se desprende del apartado 5 de la presente sentencia, se corresponde con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

34 Así pues, ha de considerarse que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos de enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que figuran en una propuesta motivada de la Comisión, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado. En caso de respuesta afirmativa, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise los requisitos que debe cumplir tal comprobación.

35 Para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, es importante recordar que el Derecho de la Unión se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE. Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartado 34 y jurisprudencia citada).

36 Tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 49 y jurisprudencia citada), tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16 PPU, EU:C:2016:858, apartado 26 y jurisprudencia citada).

37 Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, punto 192].

38 Se desprende del considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 que la orden de detención europea prevista en dicha Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio de reconocimiento mutuo.

39 Según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, la Decisión Marco 2002/584 tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C-477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 25 y jurisprudencia citada).

40 Por lo tanto, la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Poltorak, C-452/16 PPU, EU:C:2016:858, apartado 25 y jurisprudencia citada).

41 En el ámbito que es objeto de la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la “piedra angular” de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).

42 Así, la Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5) (véase la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartado 51).

43 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros “en circunstancias excepcionales” (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 82 y jurisprudencia citada).

44 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha reconocido, con ciertos requisitos, la facultad de la autoridad judicial de ejecución de poner fin al procedimiento de entrega establecido en la Decisión Marco 2002/584 cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 104).

45 Para ello, el Tribunal de Justicia se ha basado, por un lado, en el artículo 1, apartado 3, de esta Decisión Marco, que dispone que esta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales tal como se hallan consagrados en los artículos 2 TUE y 6 TUE, y, por otro lado, en el carácter absoluto del derecho fundamental garantizado por el artículo 4 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 83 y 85).

46 En el presente asunto, basándose en la propuesta motivada y en los documentos a los que esta hace referencia, el interesado se opuso a su entrega a las autoridades judiciales polacas, alegando, en particular, que tal entrega lo expondría a un riesgo real de denegación de justicia flagrante debido a la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor derivada de la aplicación de las recientes reformas legislativas del sistema judicial en ese Estado miembro.

47 Por lo tanto, debe comprobarse ante todo si, al igual que sucede ante un riesgo real de infracción del artículo 4 de la Carta, un riesgo real de violación del derecho fundamental de la persona de que se trata a un juez independiente y, por ende, de su derecho fundamental a un proceso equitativo, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a una orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

48 A este respecto, debe subrayarse que la necesidad de independencia de los jueces está integrada en el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros, enumerados en el artículo 2 TUE, en particular, del valor del Estado de Derecho.

49 La Unión es una Unión de Derecho, en la que los justiciables tienen derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la propia Unión (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 31 y jurisprudencia citada).

50 Conforme al artículo 19 TUE, que se refiere con mayor concreción al valor del Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento jurídico confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 6 de marzo de 2018, Achmea, C-284/16, EU:C:2018:158, apartado 36 y jurisprudencia citada).

51 La existencia misma de un control judicial efectivo para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión es inherente a un Estado de Derecho (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 36 y jurisprudencia citada).

52 De lo anterior se deduce que todo Estado miembro debe garantizar que aquellos órganos que, en calidad de “órganos jurisdiccionales” -en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión-, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 37).

53 Pues bien, para garantizar la tutela judicial efectiva, resulta primordial preservar la independencia de tales órganos, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez “independiente” (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 41).

54 En particular, la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, habida cuenta de que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal mecanismo únicamente puede activarlo un órgano que, con competencia para aplicar el Derecho de la Unión, se atenga, entre otros, al criterio de independencia (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 43).

55 Dado que, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, la Decisión Marco 2002/584 pretende establecer un sistema simplificado de entrega directa entre “autoridades judiciales” para garantizar la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia penal en el espacio de libertad, seguridad y justicia, la salvaguarda de la independencia de tales autoridades resulta igualmente primordial en el marco del mecanismo de la orden de detención europea.

56 Efectivamente, la Decisión Marco 2002/584, se basa en el principio de que las decisiones relativas a la orden de detención europea disfrutan de todas las garantías propias de las resoluciones judiciales, en especial de las que se derivan de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos fundamentales establecidos en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión Marco. Esto implica que no solo la decisión relativa a la ejecución de la orden de detención europea, sino también la relativa a la emisión de tal orden, deben ser adoptadas por una autoridad judicial que responda a las exigencias de la tutela judicial efectiva -entre las que se cuenta la garantía de independencia-, de modo que todo el procedimiento de entrega entre Estados miembros previsto en la Decisión Marco 2002/584 se desarrolle bajo control judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C-477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 37 y jurisprudencia citada).

57 Por lo demás, debe señalarse que, en el marco del procedimiento penal de persecución o de ejecución de la pena o de la medida de seguridad privativas de libertad, o en el marco del procedimiento penal de fondo, que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2002/584 y del Derecho de la Unión, los Estados miembros siguen estando obligados a respetar los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH o por su Derecho nacional, incluido el derecho a un proceso equitativo con todas las garantías que de ello se derivan (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F, C-168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 48).

58 El grado de confianza elevado entre los Estados miembros en el que se basa el mecanismo de la orden de detención europea parte, por lo tanto, de la premisa de que los órganos jurisdiccionales penales de los demás Estados miembros, que deberán sustanciar el procedimiento penal de persecución o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad y el procedimiento penal de fondo una vez ejecutada la orden de detención europea, cumplen las exigencias de la tutela judicial efectiva, entre las que figuran, en particular, la independencia y la imparcialidad de dichos órganos jurisdiccionales.

59 Por consiguiente, procede considerar que la existencia de un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, una violación de su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, del contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584.

60 Por ello, cuando, como en el litigio principal, la persona que es objeto de una orden de detención europea invoque, para oponerse a su entrega a la autoridad judicial emisora, la existencia de deficiencias sistémicas, o cuando menos generalizadas, que, según esta persona, puedan afectar a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor y menoscabar el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, la autoridad judicial de ejecución, a la hora de pronunciarse sobre la entrega de dicha persona a las autoridades de ese Estado miembro, deberá apreciar la existencia de un riesgo real de que la persona de que se trate sufra una violación de tal derecho fundamental (véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88).

61 A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar en un primer momento, basándose en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 89), si existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo, como consecuencia de la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en ese mismo Estado. La información recopilada en una propuesta motivada, presentada recientemente por la Comisión al Consejo de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, constituye un elemento especialmente pertinente a efectos de dicha evaluación.

62 Tal evaluación deberá llevarse a cabo con arreglo a la norma de protección del derecho fundamental garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 88 y jurisprudencia citada).

63 A este respecto, en lo que atañe a la necesidad de independencia de los órganos jurisdiccionales que está comprendida en el contenido esencial de ese derecho, procede recordar que dicha necesidad es inherente a la función de juzgar y engloba dos aspectos. El primer aspecto, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 44 y jurisprudencia citada).

64 Esta indispensable libertad frente a tales elementos externos exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger a la persona de quienes tienen la misión de juzgar (sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, EU:C:2006:587, apartado 51 y jurisprudencia citada). El hecho de que estos perciban un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen constituye igualmente una garantía inherente a la independencia judicial (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117, apartado 45).

65 El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica (sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, EU:C:2006:587, apartado 52 y jurisprudencia citada).

66 Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. Para considerar cumplido el requisito relativo a la independencia del órgano de que se trate, la jurisprudencia exige, en particular, que los supuestos de cese de sus miembros estén previstos en disposiciones legales expresas (sentencia de 9 de octubre de 2014, TDC, C-222/13, EU:C:2014:2265, apartado 32 y jurisprudencia citada).

67 La necesidad de independencia exige igualmente que el régimen disciplinario que se aplique a quienes tienen la misión de juzgar presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen pueda utilizarse como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. A este respecto, el establecer normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones aplicables concretamente, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del poder judicial.

68 Si, a la luz de lo expuesto en los apartados 62 a 67 de la presente sentencia, la autoridad judicial de ejecución constata que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de que se viole el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo debido a deficiencias sistémicas o generalizadas del poder judicial de ese Estado miembro que pueden comprometer la independencia de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, en un segundo momento, esa autoridad judicial deberá comprobar, concreta y precisamente, si en las circunstancias del caso de autos existen razones serias y fundadas para creer que la persona buscada, tras ser entregada al Estado miembro emisor, correrá ese riesgo (véase, por analogía, en el contexto del artículo 4 de la Carta, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 92 y 94).

69 Esta comprobación concreta se impone también cuando, como en el presente asunto, por un lado, el Estado miembro emisor ha sido objeto de una propuesta motivada de la Comisión, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, para que el Consejo constate que existe un riesgo claro de violación grave por parte de dicho Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 TUE, como el del Estado de Derecho, debido, en particular, a amenazas a la independencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, y, por otro lado, la autoridad judicial de ejecución considera que dispone, entre otras cosas sobre la base de dicha propuesta, de datos que pueden acreditar la existencia de deficiencias sistémicas del poder judicial de dicho Estado miembro en relación con los citados valores.

70 Y ello es así porque, como se desprende del considerando 10 de la Decisión Marco 2002/584, la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, constatada por el Consejo Europeo en aplicación del artículo 7 TUE, apartado 2, y con las consecuencias previstas en el apartado 3 del mismo artículo.

71 Así pues, resulta del propio tenor de dicho considerando que corresponde al Consejo Europeo constatar una violación en el Estado miembro emisor de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, incluido el del Estado de Derecho, para que pueda suspenderse, en relación con dicho Estado miembro, la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea.

72 Por lo tanto, solo en el supuesto de que exista una decisión del Consejo Europeo por la que se constate, con los requisitos establecidos en el artículo 7 TUE, apartado 2, una violación grave y persistente en el Estado miembro emisor de los principios contemplados en el artículo 2 TUE, como los inherentes al Estado de Derecho, seguida de la suspensión por el Consejo de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584 en relación con dicho Estado miembro, estará obligada la autoridad judicial de ejecución a denegar automáticamente la ejecución de cualquier orden de detención europea emitida por dicho Estado miembro, sin tener que efectuar ninguna comprobación concreta del riesgo real que corre la persona de que se trate de que se viole el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo.

73 Por consiguiente, mientras el Consejo Europeo no haya adoptado tal decisión, la autoridad judicial de ejecución únicamente puede abstenerse, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, de dar curso a una orden de detención europea emitida por un Estado miembro que ha sido objeto de una propuesta motivada, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, en circunstancias excepcionales en las que dicha autoridad constate, tras una comprobación concreta y precisa del caso de autos, que existen razones serias y fundadas para creer que la persona que es objeto de esa orden de detención europea correrá, tras ser entregada a la autoridad judicial emisora, un riesgo real de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo.

74 En el marco de tal comprobación, la autoridad judicial de ejecución deberá, en particular, examinar en qué medida las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor, puestas de manifiesto por los datos que obran en su poder, pueden incidir en los órganos jurisdiccionales de dicho Estado competentes para conocer de los procedimientos a los que se someterá a la persona buscada.

75 Si de ese examen se desprende que las deficiencias pueden afectar a esos órganos jurisdiccionales, la autoridad judicial de ejecución deberá evaluar además, a la luz de las inquietudes concretas expresadas por la persona de que se trate y de la información aportada eventualmente por esta, si existen razones serias y fundadas para creer que esa persona correrá un riesgo real de que se viole su derecho fundamental a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, habida cuenta de su situación personal, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea.

76 Por otra parte, la autoridad judicial de ejecución deberá, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, solicitar a la autoridad judicial emisora cualquier información complementaria que considere necesaria para evaluar la existencia de tal riesgo.

77 En el marco de tal diálogo entre la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora, esta última puede, en su caso, proporcionar a aquella cualquier elemento objetivo sobre las eventuales modificaciones que se registren en la protección de la garantía de la independencia judicial en el Estado miembro emisor, que permita descartar la existencia de dicho riesgo para la persona de que se trate.

78 En el supuesto de que la autoridad judicial emisora -tras haber recabado, en su caso, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, a efectos del artículo 7 de la Decisión Marco 2002/584 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 97)- comunique a la autoridad judicial de ejecución una información que no lleve a esta última a descartar la existencia de un riesgo real de que pueda violarse, en dicho Estado miembro, el derecho fundamental de la persona de que se trate a un juez independiente y, con ello, el contenido esencial de su derecho fundamental a un proceso equitativo, la autoridad judicial de ejecución deberá abstenerse de dar curso a la orden de detención europea de la que es objeto esa persona.

79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado.

Costas

80 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del enjuiciamiento penal de esta disponga de datos, como los que puedan figurar en una propuesta motivada de la Comisión Europea, presentada de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 1, que parezcan acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en relación con la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, concreta y precisamente, si, habida cuenta de la situación de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico que han motivado la orden de detención europea así como de la información proporcionada por el Estado miembro emisor, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a este último Estado.

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