El Sr. José Blanco Marqués es titular de una pensión española de incapacidad permanente total.
Para calcular el importe de esta pensión sólo se tuvieron en cuenta las cotizaciones al régimen español de seguridad social. Dado que el Sr. Blanco Marqués tenía más de 55 años en la fecha en que se hizo efectiva la resolución que le reconoció el derecho a pensión, se le concedió un complemento equivalente al 20 % de la base reguladora tenida en cuenta para determinar el importe de la pensión. En efecto, la normativa española prevé este incremento de la pensión de incapacidad permanente total cuando el trabajador tiene al menos 55 años. Cuando alcanzó la edad de 65 años, el Sr. Blanco Marqués obtuvo, a partir de marzo de 2008, una pensión de jubilación de la seguridad social suiza, que se le concedió teniendo en cuenta exclusivamente las cotizaciones abonadas al régimen de seguridad social obligatorio suizo. En febrero de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) suprimió el complemento del 20 % que percibía el Sr. Blanco Marqués, por estimar que dicho complemento era incompatible con la percepción de una pensión de jubilación, y le exigió que reintegrara un importe de 17 340,95 euros, correspondiente a los importes abonados en concepto de dicho complemento.
El Sr. Blanco Marqués interpuso recurso contra esta resolución ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ponferrada (León), que fue estimado por ese juzgado. Ese órgano jurisdiccional consideró que el complemento del 20 % no era efectivamente incompatible con la percepción de la pensión de jubilación suiza, ya que, con arreglo al reglamento relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, 1 sólo existe incompatibilidad si la normativa nacional establece que se tengan en cuenta, a estos efectos, las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. Ahora bien, el juzgado afirmó que tal norma no existe en Derecho español.
El INSS interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, alegando que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el complemento del 20 % no sólo se suspende cuando el beneficiario tiene un empleo, sino también cuando percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, dado que tal pensión de jubilación constituye un ingreso de sustitución de los rendimientos del trabajo. Dadas las discrepancias entre los tribunales nacionales, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León pide al Tribunal de Justicia que interprete el reglamento.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que debe considerarse que el complemento del 20 % concedido al trabajador en España y la pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza, en el sentido del reglamento, lo que podría entrañar su incompatibilidad. El Tribunal de Justicia subraya que este complemento está destinado a proteger a una categoría específica de personas particularmente vulnerables, a saber, los trabajadores comprendidos entre los 55 y los 65 años a los que se ha declarado en situación de incapacidad permanente total y para quienes resulta difícil encontrar empleo en una profesión diferente de la que ejercían anteriormente. El Tribunal de Justicia añade que el complemento del 20 % y la pensión de incapacidad permanente total presentan características análogas a las de las prestaciones de vejez, en la medida en que tienen por objeto garantizar medios de subsistencia a estos trabajadores durante el período comprendido entre la declaración de la situación de invalidez permanente total y la edad de jubilación.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia declara que la disposición española que prevé la suspensión del complemento del 20 % -norma nacional que prohíbe la acumulación y que constituye una cláusula de reducción en el sentido del reglamento- no es aplicable a ese complemento, ya que no está incluido en un anexo del mismo reglamento (a saber, el anexo IV, parte D). En efecto, este reglamento dispone, en particular, que las cláusulas de reducción contenidas en la legislación de un Estado miembro se aplicarán a una prestación calculada por la institución nacional en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplica (como ha sido el caso tanto para el cálculo del importe de la pensión de incapacidad permanente total española como para el de la pensión de jubilación suiza), pero sólo cuando se cumplen dos requisitos acumulativos: i) el importe de la prestación debe ser independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos (lo que incumbe comprobar al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León respecto al complemento del 20 %), y ii) la prestación ha de figurar en el citado anexo del reglamento.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 15 de marzo de 2018 (*)
“Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) n.º 1408/71 - Artículos 12 y 46 bis a 46 quater - Prestaciones de la misma naturaleza - Concepto - Norma que prohíbe la acumulación - Concepto - Requisitos - Norma nacional que establece un complemento de la pensión de incapacidad permanente total para los trabajadores mayores de 55 años - Suspensión del complemento en caso de empleo o de percepción de una pensión de jubilación”
En el asunto C‑431/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 11 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2016, en el procedimiento entre
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),
Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),
y
José Blanco Marqués,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2017;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por el Sr. A. Trillo García y la Sra. M. Baró Pazos, Letrados;
- en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, 12 y 46 bis a 46 quater del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO 2008, L 177, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1408/71”), así como de los artículos 3, 10 y 53 a 55 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por un lado, y el Sr. Blanco Marqués, por otro, en relación con la resolución del INSS por la que se suspende el abono del complemento de pensión de incapacidad permanente total del Sr. Blanco Marqués debido a la percepción de una pensión de jubilación suiza.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Con arreglo al vigésimo primer considerando del Reglamento n.º 1408/71, es necesario, “para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, [...] incluir disposiciones que condicionen estrictamente la aplicación de dichas cláusulas”.
4 El artículo 1, letra j), de este Reglamento define el término “legislación” en el sentido de que designa, para cada Estado miembro, “las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social [...]”.
5 El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado “Campo de aplicación material”, establece lo siguiente en su apartado 1:
“El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;
b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;
c) las prestaciones de vejez;
d) las prestaciones de supervivencia;
e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;
f) los subsidios de defunción;
g) las prestaciones de desempleo;
h) las prestaciones familiares.”
6 El artículo 12 del mismo Reglamento, titulado “No acumulación de prestaciones”, dispone:
“1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.
2. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.
3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en el caso en que el beneficiario de prestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadas de vejez ejerza una actividad profesional, le afectarán aunque ejerza su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.
[...]”
7 El artículo 46 del Reglamento n.º 1408/71 prevé:
“1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:
a) la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:
i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique,
ii) y, por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;
[...]”.
8 El artículo 46 bis de dicho Reglamento, titulado “Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros”, establece:
“1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los periodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.
3. Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza diferente o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:
a) sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación del primer Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o ingresos obtenidos en el extranjero;
b) se tomará en consideración el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del impuesto, de las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales;
c) no se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado;
d) cuando con arreglo a la legislación de un único Estado miembro sean aplicables cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación o de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros.”
9 Con arreglo al artículo 46 ter del mismo Reglamento, que lleva por título “Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros”:
“1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.
2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:
a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o
[...]
Las prestaciones contempladas en las letras a) y b) y en los acuerdos se mencionan en la parte D del Anexo IV.”
10 El Reglamento n.º 1408/71 fue sustituido, a partir del 1 de mayo de 2010, por el Reglamento n.º 883/2004. Sin embargo, en virtud del artículo 90, apartado 1, de este último Reglamento, el Reglamento n.º 1408/71 sigue estando en vigor y sus efectos jurídicos se han preservado a efectos “del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo[, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), del] Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros por una parte y la Confederación Suiza por otra, [firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 1; en lo sucesivo, “Acuerdo CE-Suiza”)] y otros acuerdos que contengan una referencia al Reglamento (CEE) n.º 1408/71, en tanto que dichos Acuerdos no se [hayan modificado] a la luz del presente Reglamento”.
11 El artículo 8 del Acuerdo CE-Suiza dispone:
“Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo II, regularán la coordinación de los sistemas de seguridad social con el fin de garantizar en particular:
a) la igualdad de trato;
b) la determinación de la legislación aplicable;
c) la acumulación, para la apertura y el mantenimiento del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de éstas, de todos los períodos tenidos en cuenta por las distintas legislaciones nacionales;
d) el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de las Partes cContratantes;
e) la ayuda mutua y la cooperación administrativas entre las autoridades y las instituciones.”
12 El artículo 20 del Acuerdo CE-Suiza establece:
“Salvo disposiciones en contrario derivadas del anexo II, los acuerdos de seguridad social bilaterales existentes entre Suiza y los Estados miembros de la Comunidad Europea se suspenderán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo en la medida en que la misma materia sea regulada por el presente Acuerdo.”
13 El anexo II del Acuerdo CE-Suiza, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social, prevé en su artículo 1:
“1. Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos comunitarios a los que se hace referencia, tal como estaban vigentes el día de la firma del Acuerdo y conforme a las modificaciones introducidas en la sección A del presente Anexo, o normas equivalentes.
2. El término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos a los que se hace referencia en la sección A del presente anexo deberá aplicarse, además de a los Estados cubiertos por los actos comunitarios en cuestión, a Suiza.”
14 La sección A de dicho anexo menciona concretamente el Reglamento n.º 1408/71.
15 La Decisión n.º 1/2012 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012 (DO 2012, L 103, p. 51), actualizó el anexo II del Acuerdo CE-Suiza.
16 El anexo II modificado, que entró en vigor el 1 de abril de 2012, se refiere al Reglamento n.º 883/2004, pero también al Reglamento n.º 1408/71 “en la medida en que se mencione en el [Reglamento n.º 883/2004] o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado”.
Derecho español
17 Los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE n.º 154, de 29 de junio de 1994, p. 20658), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, “LGSS”), establecen, a efectos de la protección social en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, una pensión vitalicia destinada a proteger de la situación de necesidad a aquellos trabajadores que, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, laboral o no, pierden la capacidad de desempeñar su profesión habitual pero siguen teniendo capacidad de desarrollar otras profesiones diferentes.
18 Con arreglo al artículo 139, apartado 2, de la LGSS:
“La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
[...]”
19 Del artículo 6, apartados 1 a 3, del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social (BOE n.º 154, de 28 de junio de 1972) (en lo sucesivo, “Decreto 1646/1972”), se desprende que la pensión de incapacidad permanente para ejercer la profesión habitual se incrementa con un complemento equivalente al 20 % de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión (en lo sucesivo, “complemento del 20 %”) cuando el trabajador es mayor de 55 años.
20 Sin embargo, dado que el fundamento de este complemento reside en la presunción de que es particularmente difícil, para las personas mayores de 55 años, encontrar empleo en una profesión distinta de la que desempeñaban y para la que se les ha reconocido la incapacidad permanente total en virtud del artículo 6, apartado 4, del Decreto 1646/1972, el complemento “quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo”.
21 En cambio, la percepción de la pensión de incapacidad permanente total como tal es compatible con el ejercicio de otra profesión.
22 Según el artículo 143, apartado 4, de la LGSS, cuando el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total alcanza la edad de 65 años, la pensión se convierte en pensión de jubilación. Sin embargo, este cambio de denominación no afecta a los requisitos de concesión de la prestación.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
23 El Sr. José Blanco Marqués, nacido el 3 de febrero de 1943, es titular de una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de oficial electricista de interior de mina, derivada de enfermedad común, que le fue reconocida por sentencia judicial de 3 de junio de 1998 (con efectos de 13 de enero de 1998). Para determinar el derecho a percibir esta pensión y el cálculo de su importe, solo se tuvieron en cuenta las cotizaciones al régimen español de seguridad social. Dado que, en el momento en que dicha resolución tuvo efectos, el interesado tenía más de 55 años, se le concedió el complemento del 20 %, con arreglo al artículo 6, apartados 1 a 3, del Decreto 1646/1972.
24 Cuando alcanzó la edad de 65 años, el Sr. Blanco Marqués obtuvo una pensión de jubilación de la seguridad social suiza con efectos de 1 de marzo de 2008. Esta pensión de jubilación se le concedió teniendo en cuenta exclusivamente las cotizaciones abonadas al régimen de seguridad social obligatorio suizo.
25 Mediante resolución de 24 de febrero de 2015, el INSS suprimió desde el 1 de febrero de 2015 el complemento del 20 % que percibía el Sr. Blanco Marqués, debido a que dicho complemento era incompatible con la percepción de una pensión de jubilación, y le requirió que devolviera un importe de 17 340,95 euros, correspondiente a los importes abonados en concepto de dicho complemento entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2015, los cuales no habían sido objeto de prescripción.
26 El Sr. Blanco Marqués interpuso recurso contra esta resolución ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ponferrada (León). Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, dicho juzgado la anuló por considerar que el complemento del 20 % no es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación suiza, ya que, con arreglo al artículo 46 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º1408/71 o el artículo 53, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 883/2004, solo existe incompatibilidad si la normativa nacional establece que se tengan en cuenta, a estos efectos, las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero. Ahora bien, el juzgado afirmó que tal norma no existe en Derecho español.
27 El INSS interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, alegando que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el complemento del 20 % no solo se suspende en el supuesto recogido expresamente en el artículo 6, apartado 4, del Decreto 1646/1972, es decir, cuando el beneficiario ejerce un empleo, sino también cuando este percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, dado que tal pensión de jubilación constituye un ingreso de sustitución de los rendimientos del trabajo.
28 En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Debe considerarse que una norma de Derecho interno, como es la contenida en el artículo 6.4 del [Decreto 1646/1972], que establece que el complemento del 20 % de la base reguladora en favor de los pensionistas de incapacidad permanente total para su profesión habitual mayores de 55 años “quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo”, constituye una norma antiacumulación en el sentido de los artículos 12, 46 bis, 46 ter y 46 quater del Reglamento [n.º 1408/71] y 5, 53, 54 y 55 del Reglamento [n.º 883/2004], teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo español ha entendido que la incompatibilidad establecida en dicha norma de Derecho interno se aplica no solamente al desempeño de un empleo, sino también a la percepción de una pensión de jubilación?
2) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 46 bis 3.a del Reglamento [n.º 1408/71] y 53.3.a del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que solamente puede aplicarse una norma antiacumulación cuando exista una norma de Derecho nacional español con rango de Ley que establezca de forma expresa la incompatibilidad entre la prestación española controvertida con las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero por el beneficiario? ¿O puede aplicarse la norma antiacumulación a las pensiones de otro Estado de la Unión Europea o Suiza, conforme a los artículos 12 del Reglamento [n.º 1408/71] y 5 del Reglamento [n.º 883/2004], a falta de previsión legal expresa, pero cuando la jurisprudencia nacional ha adoptado una interpretación que implica la incompatibilidad entre la prestación controvertida y una pensión de jubilación?
3) Si la respuesta a la anterior cuestión fuese favorable a la aplicación de la norma antiacumulación española (con su ampliación por vía jurisprudencial) al caso debatido, pese a la ausencia de ley expresa que contemple las prestaciones o ingresos adquiridos en el extranjero, ¿debe considerarse que el complemento del 20 % que conforme a la legislación española de Seguridad Social perciben los trabajadores a los que se les reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual y son mayores de 55 años, según se ha descrito, es una prestación de la misma o de distinta naturaleza que una pensión de jubilación del sistema de Seguridad Social suizo? ¿La definición de las distintas ramas de Seguridad Social del artículo 4.1 del Reglamento [n.º 1408/71] y 3.1 del Reglamento [n.º 883/2004] tiene alcance comunitario o ha de seguirse la definición dada por la legislación nacional para cada concreta prestación? En el caso de que la definición tenga alcance comunitario, ¿debe considerarse el complemento del 20 % de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total objeto de este procedimiento como una prestación de invalidez o como una prestación de desempleo, teniendo en cuenta que complementa la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual por razón de la dificultad para encontrar otro empleo en el caso de los mayores de 55 años, de manera que el pago de ese complemento se suspende si el beneficiario desempeña un trabajo?
4) Si se considera que ambas prestaciones son de la misma naturaleza y considerando que para la determinación del importe de la pensión de incapacidad española, ni de su complemento, se han tomado en consideración periodos de cotización en otro Estado distinto, ¿debe entenderse que el complemento del 20 % de la base reguladora de la pensión española por incapacidad permanente total es una prestación a la que les sean de aplicación las normas antiacumulación, por cuanto su importe haya de considerarse independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia, en el sentido de los artículos 46 ter, tercer inciso, del Reglamento [n.º 1408/71] y 54.2.a del Reglamento [n.º 883/2004]? ¿Se puede aplicar la norma antiacumulación aunque dicha prestación no esté enumerada en la parte D del Anexo IV del Reglamento [n.º 1408/71] ni tampoco en el anexo IX del Reglamento [n.º 883/2004]?
5) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿es aplicable la norma contenida en los artículos 46 bis 3.d del Reglamento [n.º 1408/71] y 53.3.d del Reglamento [n.º 883/2004], según la cual la prestación de la Seguridad Social española solamente podría reducirse “dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación” del otro Estado, en este caso Suiza?
6) Si se considera que ambas prestaciones son de distinta naturaleza y dado que no consta que Suiza aplique norma antiacumulación alguna, en virtud de los artículos 46 quater del Reglamento [n.º 1408/71] y 55 del Reglamento [n.º 883/2004], ¿puede aplicarse la reducción íntegramente al complemento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total española o debe ser objeto de división o prorrata? en cualquiera de los dos casos, ¿debe aplicarse el límite resultante los artículos 46 bis 3.d del Reglamento [n.º 1408/71] y 53.3.d del Reglamento [n.º 883/2004], según la cual la prestación de la Seguridad Social española solamente podría reducirse “dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación” del otro Estado, en este caso Suiza?”
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
29 Dado que el tribunal remitente se refiere en sus cuestiones prejudiciales tanto a las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71 como a las del Reglamento n.º 883/2004, procede determinar, con carácter previo, qué Reglamento se aplica ratione temporis a la situación del litigio principal.
30 A este respecto, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que la resolución que concedió la pensión de incapacidad permanente total española y la que concedió la pensión de jubilación suiza se dictaron en 1998 y en 2008, respectivamente. Dado que ambas resoluciones, hechos generadores de las pensiones de que se trata, fueron adoptadas antes de la entrada en vigor del Reglamento n.º 883/2004, en el litigio principal solo son pertinentes las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71.
Sobre la primera cuestión prejudicial
31 Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si la norma española recogida en el artículo 6, apartado 4, del Decreto 1646/1972, tal como la interpreta el Tribunal Supremo, en virtud de la cual el complemento del 20 % queda en suspenso durante el período en el que el trabajador ejerce un empleo o percibe una pensión de jubilación, constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12 del Reglamento n.º 1408/71.
32 Con carácter previo, procede declarar que una normativa nacional que establece un complemento de la pensión de incapacidad permanente total, como el complemento del 20 %, está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 1408/71.
33 En efecto, con arreglo a su artículo 4, apartado 1, letra b), este Reglamento se aplicará a todas “las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o mejorar la capacidad de ganancia”.
34 Además, según el artículo 1, letra t), de dicho Reglamento, los términos “prestaciones”, “pensiones” y “rentas” deben entenderse del modo más amplio, en el sentido de que designan todas las prestaciones, pensiones y rentas, comprendidos todos los elementos a cargo de los fondos públicos, las mejoras por revalorización o subsidios suplementarios.
35 En lo que atañe al concepto de “cláusula de reducción” en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia una norma nacional debe calificarse de tal cuando el cálculo que impone tiene por efecto reducir el importe de la pensión a la que puede tener derecho el interesado debido a que percibe una prestación en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 2002, Insalaca, C‑107/00, EU:C:2002:147, apartado 16 y jurisprudencia citada, y de 7 de marzo de 2013, van den Booren, C‑127/11, EU:C:2013:140, apartado 28).
36 En este caso, se desprende del auto de remisión que, en virtud del artículo 6, apartado 4, del Decreto 1646/1972 tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el complemento del 20 % queda en suspenso no solo cuando el beneficiario percibe rendimientos del trabajo, sino también cuando percibe una pensión de jubilación, puesto que se considera que es un ingreso de sustitución de los rendimientos del trabajo. Además, en virtud de esta misma jurisprudencia, no procede establecer distinciones entre pensiones de jubilación nacional y pensiones percibidas en otro Estado miembro o en Suiza, de modo que unas y otras deben tenerse en cuenta del mismo modo a efectos de la aplicación de esta disposición.
37 Por consiguiente, debe considerarse que la norma nacional controvertida en el litigio principal se refiere a las prestaciones a las que el interesado tiene derecho en otro Estado miembro o en Suiza, dado que, en relación con este último Estado, a efectos de la aplicación del Reglamento n.º 1408/71, la Confederación Suiza debe asimilarse a un Estado miembro de la Unión (sentencia de 18 de noviembre de 2010, Xhymshiti, C‑247/09, EU:C:2010:698, apartado 31).
38 Además, consta que la aplicación de esta regla nacional tiene como efecto reducir el importe total de las prestaciones a las que puede tener derecho el interesado.
39 Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una norma nacional que establece que el suplemento añadido a la pensión de jubilación de un trabajador debe reducirse en el importe de una pensión de jubilación que el interesado puede solicitar en virtud de un régimen de otro Estado miembro, constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71 (sentencia de 22 de octubre de 1998, Conti, C‑143/97, EU:C:1998:501, apartado 30).
40 A este respecto, en relación con la alegación formulada por el INSS y la TGSS, según la cual la norma nacional controvertida en el litigio principal está excluida del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1408/71 debido a que se limita a enunciar una mera regla de incompatibilidad, el Tribunal de Justicia ha precisado que el hecho de calificar las cláusulas de reducción nacionales de cláusulas para el cálculo o de reglas de prueba no supone que puedan eludir las condiciones y los límites de aplicación impuestos por el Reglamento n.º 1408/71 (véase, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 1998, Conti, C‑143/97, EU:C:1998:501, apartado 24, y de 18 de noviembre de 1999, Van Coile, C‑442/97, EU:C:1999:560, apartado 27).
41 Vistas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de esta pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
42 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 46 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “legislación del primer Estado miembro” que figura en dicha disposición ha de entenderse en el sentido estricto del término o si incluye también la interpretación que realiza de él un órgano jurisdiccional nacional supremo.
43 Con arreglo a esta disposición, “sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación del primer Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o ingresos obtenidos en el extranjero”.
44 Además, según el artículo 1, letra j), del Reglamento n.º 1408/71, el término “legislación” se define en el sentido de que designa, para cada Estado miembro, “las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social”.
45 Pues bien, como se desprende del apartado 27 de la presente sentencia aunque el tenor del artículo 6 del Decreto 1646/1972 se limita a prever la suspensión del complemento del 20 % en el supuesto en que el beneficiario de la pensión de incapacidad permanente total ejerza un empleo, la jurisprudencia nacional ha interpretado dicha disposición en el sentido de que la suspensión que establece se extiende igualmente al supuesto de que dicho beneficiario perciba una pensión de jubilación abonada, bien por el sistema de seguridad social nacional, bien por el de otro Estado miembro o de Suiza.
46 En relación con la cuestión de si la interpretación realizada por un órgano jurisdiccional supremo de una disposición legislativa debe calificarse de legislación en el sentido del artículo 1, letra j), del Reglamento n.º 1408/71, procede recordar que el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales debe apreciarse teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hacen los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C‑382/92, EU:C:1994:233, apartado 36).
47 Aunque no cabe tomar en consideración resoluciones judiciales aisladas o muy minoritarias, no ocurre lo mismo con una interpretación jurisprudencialmente confirmada por el órgano jurisdiccional nacional supremo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia C‑129/00, EU:C:2003:656, apartado 32).
48 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 46 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “legislación del primer Estado miembro” que figura en él incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
49 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si debe considerarse que el complemento del 20 % concedido al trabajador que percibe una pensión de incapacidad permanente total en virtud de la normativa española y la pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza o de naturaleza diferente, a los efectos del Reglamento n.º 1408/71.
50 Para responder a esta cuestión prejudicial, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las prestaciones de seguridad social son de la misma naturaleza cuando su objeto y su finalidad así como su base de cálculo y sus requisitos de concesión sean idénticos. Por el contrario, no deben considerarse elementos constitutivos, para la clasificación de las prestaciones, las características meramente formales (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de julio de 1983, Valentini, 171/82, EU:C:1983:189, apartado 13; de 11 de agosto de 1995, Schmidt, C‑98/94, EU:C:1995:273, apartados 24 y 31, y de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, EU:C:2006:491, apartado 25).
51 En el presente caso, se deduce del auto de remisión que el objeto y la finalidad del complemento del 20 % es proteger a una categoría específica de personas particularmente vulnerables, como son los trabajadores comprendidos entre los 55 y los 65 años a los que se ha declarado en situación de incapacidad permanente total y para quienes resulta difícil encontrar empleo en una profesión diferente de la que ejercían anteriormente.
52 Para alcanzar dicho objetivo, se concede a esos trabajadores un complemento a la pensión de incapacidad permanente total, cuyo importe se fija en función de la base reguladora que se tiene en cuenta para determinar el importe de dicha pensión de incapacidad.
53 De lo anterior se desprende que el complemento del 20 % y la pensión de incapacidad permanente total, de la que constituye un accesorio de pleno Derecho, presentan características análogas a las de las prestaciones de vejez, en la medida en que tienen por objeto garantizar medios de subsistencia a los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y que, habiendo alcanzado una cierta edad, tendrán además dificultades para encontrar un empleo en un ámbito diferente al de su profesión habitual.
54 Por otro lado, la pensión de incapacidad permanente total y el complemento del 20 % se distinguen así de una prestación por desempleo, cuyo objeto es cubrir el riesgo ligado a la pérdida de ingresos que sufre el trabajador como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo cuando conserva aún su aptitud para trabajar (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, De Cuyper, C‑406/04, EU:C:2006:491, apartado 27).
55 En efecto, contrariamente a una prestación por desempleo, que tiene por objeto permitir al interesado permanecer en el mercado laboral durante el período en que no está trabajando, la pensión de incapacidad permanente total y el complemento del 20 % tienen por objeto conceder a su beneficiario medios económicos que le permitan satisfacer sus necesidades durante el período comprendido entre la declaración en situación de incapacidad permanente total y la edad de jubilación.
56 De este modo, en caso de que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total logre integrarse de nuevo en el mercado de trabajo con un empleo distinto del que ejercía anteriormente, la concesión de la pensión de incapacidad permanente total como tal sigue estando garantizada y solo queda en suspenso el abono del complemento del 20 % debido al desempeño de este nuevo empleo, que le permite recuperar una parte de los ingresos profesionales perdidos.
57 En consecuencia, la suspensión del complemento del 20 % tiene por objeto únicamente adaptar los requisitos de concesión de la pensión de incapacidad permanente total a la situación del beneficiario y, por tanto, no puede conferir a dicha prestación una naturaleza distinta de la que se ha declarado en el apartado 53 de la presente sentencia.
58 Confirma esta conclusión el hecho de que la normativa española asimila ficticiamente, al alcanzar la edad de jubilación, la pensión de incapacidad permanente total a una pensión de jubilación.
59 Sobre este particular, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando un trabajador percibe prestaciones por invalidez transformadas en pensión de vejez en virtud de la normativa de un Estado miembro y de prestaciones por invalidez que aún no se han transformado en pensión de vejez en virtud de la normativa de otro Estado miembro, la pensión de vejez y las prestaciones por invalidez deben considerarse de igual naturaleza (sentencias de 2 de julio de 1981, Celestre y otros, 116/80, 117/80 y 119/80 a 121/80, EU:C:1981:159, apartado 11 y jurisprudencia citada, y de 18 de abril de 1989, Di Felice, 128/88, EU:C:1989:153, apartado 13).
60 De ello se deduce que debe considerarse que el complemento del 20 % concedido al trabajador que percibe una pensión de incapacidad permanente total en virtud de la normativa española y la pensión de jubilación adquirida por este mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza, y ello tanto durante el período comprendido entre la declaración en situación de incapacidad permanente total entre los 55 años y la edad de jubilación como una vez alcanzada dicha edad.
61 Por consiguiente, procede contestar a la tercera cuestión prejudicial que debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza, en el sentido del Reglamento n.º 1408/71.
Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta
62 Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, el tribunal remitente desea saber, en esencia, en el supuesto de que deba considerarse que ambas prestaciones son de la misma naturaleza, qué disposiciones concretas del Reglamento n.º 1408/71 en materia de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza deben aplicarse.
63 Sobre este particular, procede recordar que, según el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 1408/71, salvo en los casos en que dicho Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas que prohíben la acumulación establecidas en la legislación de un Estado miembro podrán hacerse valer frente a los beneficiarios de una prestación a cargo de dicho Estado miembro cuando éstos tengan derecho a otras prestaciones de seguridad social, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro (sentencias de 7 de marzo de 2002, Insalaca, C‑107/00, EU:C:2002:147, apartado 22, y de 7 de marzo de 2013, van de Booren, C‑127/11, EU:C:2013:140, apartado 29).
64 En relación con las disposiciones específicas aplicables a las prestaciones por invalidez, vejez o supervivencia, el artículo 46 ter, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 dispone que las cláusulas que prohíben la acumulación contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento cuando se cumplen dos requisitos acumulativos, a saber, en primer lugar, cuando se trata de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y, en segundo lugar, si la prestación se menciona en la parte D del anexo IV.
65 En el presente caso, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que las prestaciones controvertidas en el litigio principal cumplen el criterio establecido en el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento n.º 1408/71, ya que ambas pensiones fueron calculadas por las instituciones nacionales respectivas en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplican, sin que fuera necesario aplicar mecanismos de totalización o de prorrateo.
66 En lo que atañe a los dos requisitos acumulativos, aunque las partes que formularon observaciones escritas discrepan acerca de si el importe del 20 % depende del período de seguro cotizado, de modo que incumbe al tribunal remitente realizar una comprobación a este respecto, consta no obstante que una prestación de esta naturaleza no está expresamente mencionada en el anexo IV, parte D, del Reglamento n.º 1408/71.
67 En vista de lo que antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 46 ter, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, no es de aplicación a una prestación calculada con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), de este Reglamento si esta prestación no está incluida en el anexo IV, parte D), del mismo Reglamento.
Sobre la sexta cuestión prejudicial
68 Habida cuenta de la respuesta dada a las dos cuestiones prejudiciales anteriores, no ha lugar a responder a la sexta cuestión prejudicial.
Costas
69 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:
1) Una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el complemento de pensión de invalidez permanente total queda suspendido durante el período en el que el beneficiario de la pensión percibe una pensión de jubilación en otro Estado miembro o en Suiza, constituye una cláusula de reducción en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008.
2) El artículo 46 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “legislación del primer Estado miembro” que figura en dicha disposición incluye la interpretación que un órgano jurisdiccional supremo ha realizado de una disposición legislativa nacional.
3) Debe considerarse que un complemento de pensión de incapacidad permanente total concedido a un trabajador en virtud de la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en Suiza son de la misma naturaleza, en el sentido del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008.
4) El artículo 46 ter, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, modificado por el Reglamento n.º 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la que se deduce del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, no es de aplicación a una prestación calculada con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), de este Reglamento si esta prestación no está incluida en el anexo IV, parte D), del mismo Reglamento.