Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/01/2015
 
 

La AN reconoce a un policía nacional el derecho a ser indemnizado por los daños padecidos como consecuencia de acto terrorista y que determinaron su incapacidad para el servicio

05/01/2015
Compartir: 

Ha lugar al recurso interpuesto y se reconoce al actor, miembro del Cuerpo Nacional de la Policía, a ser indemnizado conforme a las normas aplicables por los daños padecidos como consecuencia de acto terrorista ocurrido en el año 1974.

Iustel

Considera la AN que el incidente que ha determinado la patología causante de la incapacidad permanente del actor, consistente en estrés postraumático y trastorno depresivo grave y crónico, entra dentro del concepto de acto de terrorismo cuyo objeto era subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública. Así, el ataque al demandante y a su compañero fue perpetrado por cuatro miembros de la banda terrorista ETA con la finalidad de liberar a otro miembro de esta banda, en el ámbito de actuación propio de esta organización terrorista, por lo que no cabe duda de que se trata de un acto o un hecho terrorista. Concluye la Sala que existe relación causa-efecto entre el acto de terrorismo del que fue objeto el actor y la patología que ha conducido a su incapacidad para el servicio.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

N.º de Recurso: 235/2012

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 235/2012, promovido por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, contra la Resolución de 9 de abril de 2012 de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestimó la solicitud de indemnización formulada por el interesado al amparo de la normativa sobre víctimas del terrorismo; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 100.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de julio de 1.974, estando D. Carlos Ramón custodiando en el Hospital Provincial de San Sebastián al detenido D. Augusto fue encañonado por cuatro miembros de ETA quienes bajo amenazas creíbles de muerte le obligaron a él y a su compañero a arrojarse al suelo, sustrayéndole las armas, dándose finalmente el grupo a la fuga en unión del detenido.

Por Sentencia número 311/07, dictada el 9 de marzo de 2.007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se reconoció al demandante el derecho a la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, fundado en el diagnóstico de estrés postraumático y trastorno depresivo grave y crónico padecido por el actor, tomando como prueba un dictamen médico pericial en el que se afirma que " Según se deduce de la amnesia y de los síntomas que presenta el Sr. Carlos Ramón, su trastorno por estrés post-traumático, que está en la base de toda otra patología psicológica, fue causado por el atentado terrorista sufrido en el País Vasco en 1973 ".

Por Sentencia número 535/2011, de 28 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se reconoció al demandante el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente causada en acto de servicio.

Con fecha 3 de febrero de 2012, el demandante solicitó indemnización como víctima de terrorismo al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.

Tramitado el correspondiente de solicitud de indemnización, mediante Resolución de 9 de abril de 2012 de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, fue desestimada la petición del interesado.

Por otra parte, por Resolución de fecha 4 de febrero de 2012 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se reconoció al actor la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad en acto de servicio. Esta Resolución fue revisada en virtud del requerimiento de 16 de noviembre de 2012 del cumplimiento de la mencionada Sentencia 535/2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Resolución de 27 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en la que se reconoce al interesado la pensión extraordinaria de jubilación derivada de acto terrorista.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para una vez recibido emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que por la que "revocando y anulando la resolución dictada el día 9 de abril de 2012 por la Directora General de la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo actuando por delegación del Ministro del Interior, adoptada en el expediente administrativo número NUM000, resuelva estimar la solicitud de reconocimiento de la condición de víctima del terrorismo, y la indemnización prevista para los supuestos de incapacidad permanente total, de cien mil (100.000) euros, con sus intereses legales; con los pronunciamientos complementarios inherentes a tales declaraciones ".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, quedó concluso el procedimiento, si bien el demandante aportó copia de la Resolución de 27 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de la que se dio traslado al Abogado del Estado.

La votación y fallo tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2014, en que así se había señalado.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 9 de abril de 2012 de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestimó la solicitud de indemnización formulada por el interesado al amparo de la normativa sobre víctimas del terrorismo.

El fundamento de la desestimación radica en que la Administración no considera que los hechos causantes de la enfermedad por las que se reclama revistan los caracteres de una "acción de naturaleza terrorista strictu sensu" y en el hecho de que las mencionadas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no reconocen la relación de causalidad entre dicha enfermedad y un acto terrorista.

El demandante basa su pretensión en que las referidas Sentencias consideran que el origen de la enfermedad determinante de su incapacidad fue el incidente terrorista padecido por el recurrente y en la naturaleza indudable de acto terrorista de este incidente.

SEGUNDO.- El artículo 3.1 de la Ley 32/1999 reconoce como beneficiarios de las indemnizaciones previstas en la Ley a " las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana ". Del mismo modo, Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo dispone que " la presente Ley será de aplicación a quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Será aplicable igualmente, a las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales ".

Estas Leyes 32/1999 y 29/2011 a diferencia de la Ley 13/1996 (artículo 93 ) abarca no sólo los "delitos" , sino los "actos" de terrorismo o " acción terrorista ", siempre que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Ahora bien, esta Sala ha declarado que esas normas no pretenden dar cobertura indemnizatoria a las víctimas de cualquier modalidad delictiva, por grave que sea, sino específicamente a las de la violencia terrorista ( Sentencias de la Sección Primera de 11 de octubre de 2002, de 7 de marzo y de 11 de junio de 2003, o de la Sección Octava, de 29 de mayo de 2002 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional considera como característico de la actividad terrorista, el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado, de esta actividad delictiva. Suponiendo esta forma delictiva, en su intención o en su resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio Estado social y democrático de Derecho, que suponga, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, un ataque al conjunto de la sociedad democrática ( STC Pleno 199/1987, de 16 de diciembre ).

En el supuesto de autos la Sección estima que el incidente que ha determinado la patología causante de la incapacidad permanente del actor entra dentro del concepto de acto de terrorismo cuyo objeto era subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

En efecto, el ataque al demandante y a su compañero fue perpetrado por cuatro miembros de la banda terrorista ETA con la finalidad de liberar a otro miembro de esta banda, en el ámbito de actuación propio de esta organización terrorista, por lo que no cabe duda de que se trata de un acto o un hecho terrorista.

En este sentido, la Sentencia número 535/2011, de 28 de junio de 2011, que reconoció al demandante el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente causada en acto de servicio señala, en su fundamento de Derecho Segundo, que " hay que tener en cuenta que la declaración de jubilación por incapacidad permanente se produjo como consecuencia de la Sentencia de esta Sala n.º 311, de 9-3-2007, que, con base en el dictamen pericial judicial emitido en el proceso, concluyó que el trastorno por estrés postraumático crónico que padece, derivado de un incidente ocurrido con miembros de la banda terrorista ETA, le incapacita permanentemente para el desempeño de su profesión en el Cuerpo Nacional de Policía ".

Esta Sentencia en su Fallo declara el reconocimiento de jubilación por acto de servicio (no terrorista), y en ejecución de la misma fue dictada la Resolución de 27 de noviembre de 2012 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en la que se reconoce al interesado la pensión extraordinaria de jubilación derivada de acto terrorista.

A la vista de lo expuesto, debe concluirse en la existencia de relación causa-efecto entre el acto de terrorismo del que fue objeto el actor y la patología que ha conducido a su incapacidad para el servicio.

Reconocida, por tanto, la existencia de la relación causal entre las lesiones que padece el actor y el acto terrorista, resulta que, en principio, dicho recurrente es acreedor de las indemnizaciones previstas por la Ley 29/2011, lo que conduce a la cuestión de determinar la cuantía correspondiente.

Sobre este punto, las mencionada Ley precisa las prestaciones y las indemnizaciones atendiendo a diversos elementos, como el grado de incapacitación y las contingencias sufridas, previendo otros factores de ponderación, de manera que, en muchos casos, la determinación de las sumas a reconocer a las víctimas del terrorismo no resulta automática.

Por consiguiente, como para un supuesto semejante declaró esta misma Sección en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso contencioso- administrativo número 45/2011 ), con anulación de la Resolución impugnada, debe reconocerse el derecho del recurrente a que se le abonen las cantidades que correspondan con arreglo a las normas aplicables.

TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la expresa imposición a la Administración demandada, por haber sido estimadas la pretensiones de la parte actora.

POR TODO LO EXPUESTO

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Carlos Ramón contra la Resolución de 9 de abril de 2012 de la Directora General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestimó la solicitud de indemnización formulada por el interesado al amparo de la normativa sobre víctimas del terrorismo, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que se le abonen las cantidades que correspondan con arreglo a las normas aplicables por los daños padecidos como consecuencia del acto terrorista ocurrido el 6 de julio de 1.974.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana