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Guía de Turismo

01/03/2013
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Decreto 9/2013, de 19 de febrero, del Presidente, por el que se modifica el Decreto 212/2011, de 10 de noviembre, del Presidente, de desarrollo del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, sobre acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 28 de febrero de 2013). Texto completo.

DECRETO 9/2013, DE 19 DE FEBRERO, DEL PRESIDENTE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 212/2011, DE 10 DE NOVIEMBRE, DEL PRESIDENTE, DE DESARROLLO DEL DECRETO 13/2010, DE 11 DE FEBRERO, SOBRE ACCESO Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE GUÍA DE TURISMO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El artículo 24.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, en la redacción dada por la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, que la adaptó a la directiva europea de servicios, establece que el ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo, requiere habilitación previa que se obtendrá por quienes acrediten poseer la titulación requerida y superen las pruebas con los concernientes contenidos territoriales y lingüísticos, que se prevean reglamentariamente.

Este desarrollo reglamentario tuvo lugar con la aprobación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, que reguló el acceso y el ejercicio de la profesión de guía de turismo en esta Comunidad Autónoma.

Este Decreto, dejaba determinados aspectos al desarrollo reglamentario de rango inferior, es decir a una regulación a realizar mediante disposición del titular del departamento competente en materia de turismo. De acuerdo con ello, se dictó el Decreto 212/2011, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, del Presidente (BOC n.º 250, de 22 de diciembre de 2011).

El Decreto 13/2010, tuvo que modificarse para acceder a ciertas demandas del colectivo afectado de las que se hizo eco el Parlamento de Canarias y que pretendía una regulación más acorde con la redacción del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias, según la cual la exigencia de pruebas de acceso no admite excepciones.

Al mismo tiempo, se aprovechó para corregir otros aspectos que podrían generar problemas de aplicación. Así la regulación de las pruebas a superar para acreditar el conocimiento de idiomas (contenida en el artículo 4 del Decreto del Presidente), se consideró que era más correcto incluirlo en la disposición reglamentaria de rango superior (constituye el actual artículo 6 bis en el Decreto 13/2010). De igual forma, la regulación contenida en la Disposición Adicional Tercera del Decreto del Presidente pasó a ser la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 13/2010, tras su modificación. Por otro lado, también se concretaron las posibles medidas compensatorias a establecer a quienes accedan por la vía del reconocimiento de las cualificaciones profesionales (pruebas de aptitud o período de prácticas a elección del solicitante) y otros aspectos más puntuales (medidas para elevar la calidad del servicio).

Así, por Decreto 88/2012, de 15 de noviembre, se aprobó la modificación del Decreto 13/2010, que declaró expresamente derogados el artículo 4 y la Disposición Adicional Tercera del Decreto 212/2011, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, del Presidente. Ahora, procede abordar la modificación del citado Decreto 212/2011 Vínculo a legislación, del Presidente, para adaptarlo a estos cambios. Por otra parte, la aprobación de esta modificación es condición necesaria para proceder a realizar la convocatoria de las pruebas de habilitación correspondientes.

Las modificaciones más importantes a introducir afectan a los artículos 4 y 5. Al artículo 4 se le da un nuevo contenido (el anterior es el actual artículo 6.bis del Decreto 13/2010). Al artículo 5, al que se le añade un nuevo párrafo con el número 6, adaptándolo al nuevo artículo 2.4 del Decreto 13/2010 y fijando en nueve el número mínimo de créditos para acceder a las posibles exenciones. Para ello, se ha tomado como base la exigencia media, en carga lectiva, de los planes de estudios de los centros que imparten tales enseñanzas en las islas. Las restantes correcciones se deben a la necesidad de rectificar las remisiones normativas contenidas en algunos artículos (artículos 2.1; 6.1.b) y 13), o bien a la necesidad de corregir o completar algún aspecto puntual (anexo I, Unidad temática IV, temas 29 y 30). Por último, se deja constancia de que en el preámbulo del Decreto, en el tercer párrafo, hay una remisión al artículo 5.2 del Decreto 13/2010, que tras su modificación, hay que entender hecha al actual artículo 5.1.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, y de acuerdo con las competencias que me corresponden como titular del departamento competente en materia de turismo,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 212/2011, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, del Presidente, por el que se desarrolla el Decreto 13/2010, sobre acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el Decreto 212/2011, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, del Presidente, por el que se desarrolla el Decreto 13/2010, sobre acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

Uno. Se adapta la redacción del apartado 1 del artículo 2.

1. Para concurrir a las pruebas para la habilitación de guías de turismo, se tendrá que acreditar previamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5.2 del Decreto 13/2010. Junto con la solicitud de admisión para concurrir a las pruebas que se convoquen, los interesados tendrán que presentar la documentación que acredite debidamente el cumplimiento de los mismos.

Dos. Se añade un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción:

Artículo 4.- Exigencias en materia de idiomas.

En dichas pruebas habrá de acreditarse el conocimiento de idiomas en la forma prevista en el artículo 6 bis del Decreto 13/2010, incorporado por Decreto 88/2012, de 15 de noviembre, sin perjuicio de las exenciones previstas en el apartado tercero de dicho artículo.

Tres. Se añade un apartado 6 al artículo 5, con la siguiente redacción.

6. De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Decreto 13/2010, en la redacción dada al mismo por el Decreto 88/2012, de 15 de noviembre, se establecen las siguientes exenciones en el primer ejercicio:

a) Quienes hayan cursado estudios universitarios de Diplomado o Graduado en Turismo o de Técnico Superior en Guía, Información, y Asistencia Turística, equivalente u homologado, según el currículo aprobado por el Gobierno de Canarias, y acrediten la superación de al menos 9 créditos europeos (ECTS) en materias de patrimonio natural o recursos territoriales de Canarias, podrán quedar exentos de superar la parte de los ejercicios correspondientes a la Unidad II.

b) Quienes hayan cursado estudios universitarios de Diplomado o Graduado en Turismo, y acrediten la superación de al menos 9 créditos europeos (ECTS) en materias sobre patrimonio cultural de Canarias, podrán quedar exentos de superar la parte de los ejercicios correspondientes a la Unidad III.

Cuatro. Se adapta la redacción del epígrafe b) del apartado 1 del artículo 6.

b) Certificado de competencia o título de formación, en los términos del artículo 19 Vínculo a legislación, apartados 1 y 3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Cinco. Se adapta la redacción del artículo 13.

Artículo 13.- Ampliación directa de idiomas.

Los guías de turismo de Canarias podrán ampliar los idiomas acreditados, mediante solicitud dirigida a la dirección general competente, acompañada de los documentos acreditativos de la posesión de alguno de los títulos que se mencionan en el artículo 6 bis 3) del Decreto 13/2010, de declaración responsable, incorporado al mismo por el Decreto 88/2012. Verificada la documentación o datos, se procederá a dictar y notificar la resolución de ampliación de la habilitación en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo podrá el interesado entender estimada su solicitud y reclamar la expedición del carné correspondiente.

Seis. Se modifican puntualmente los temas 29 y 30 del temario (anexo I).

El contenido de los temas 29 y 30 del anexo I, Unidad Temática IV, quedan con la siguiente redacción:

A N E X O I

Unidad Temática IV. Recursos turísticos de Canarias.

29. Itinerarios turísticos de La Palma: 1: Ruta Norte: Santa Cruz de La Palma-Puntallana-La Galga-El Cubo de la Galga-Los Tilos-Los Sauces-San Andrés y Sauces-Barlovento-La Laguna-Fuente de la Zarza-Garafía-Puntagorda-Tijarafe-Tazacorte-Los Llanos de Aridane; 2. Ruta Sur: Santa Cruz de La Palma-Breña Baja-Mazo-Fuencaliente-Volcán San Antonio-Teneguía-Villa de Mazo.

30. Itinerarios turísticos de Tenerife: 1. Visita a la ciudad de Santa Cruz de Tenerife; 2. Visita a la ciudad de San Cristóbal de La Laguna; 3. Ruta Norte-Noreste: San Andrés-Taganana-Anaga-Tegueste-Bajamar-Punta Hidalgo; 4. Ruta Norte-Noroeste: Tacoronte-La Matanza de Acentejo-La Victoria de Acentejo-Santa Úrsula-La Orotava-Puerto de la Cruz-Los Realejos-La Guancha-Icod de los Vinos-Garachico. 5. Ruta Sureste-Suroeste: Candelaria- Arafo-Güímar-Fasnia-Arico-Granadilla de Abona-San Miguel de Abona Vilaflor-Arona-Adeje-Guía de Isora-Santiago del Teide-Buenavista del Norte.

Disposición Final. Entrada en vigor.

El presente decreto del Presidente entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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