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Albergues Turísticos

24/12/2012
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Decreto 244/2012, de 18 de diciembre, por el que se establece la ordenación de los Albergues Turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de diciembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 244/2012 tiene por objeto la ordenación de los albergues turísticos ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan, de manera habitual, profesional y mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayuno, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios, de conformidad con el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

La Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 244/2012, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LOS ALBERGUES TURÍSTICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, define los albergues como alojamientos turísticos extrahoteleros, diferenciándolos de aquellos establecimientos que prestan servicio de alojamiento por motivos escolares, docentes o sociales y de los albergues de peregrinos y juveniles. Este decreto, a diferencia del Decreto 54/2000, de 8 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos turísticos denominados Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, limita su regulación a los albergues, excluyendo por tanto de su articulado a los centros, colonias escolares o similares.

La presente disposición general nace por tanto para adaptarse a la regulación del artículo 62 de la mencionada Ley 2/2011 y contiene, también a diferencia del Decreto 54/2000 Vínculo a legislación y en respuesta a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, la sustitución del régimen de autorización por el de la declaración responsable que debe preceder al ejercicio de una actividad turística, sin que en ningún caso sea necesaria la inscripción para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Un amplio segmento de clientes demanda cada vez más alojarse en albergues turísticos que ofrezcan unas prestaciones y servicios cualitativamente distintos de los requeridos a los establecimientos turísticos tradicionales, como son facilitar alojamiento en habitaciones preferentemente de capacidad múltiple y pudiendo ofrecer la práctica de actividades alternativas.

La regulación de unas infraestructuras, instalaciones y servicios mínimos que deben prestar dichos alojamientos suponen una garantía de calidad para el usuario turístico, a la vez que diversifica la oferta de alojamiento turístico en Extremadura.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 18 de diciembre de 2012, DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la ordenación de los albergues turísticos ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definición.

Son albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan, de manera habitual, profesional y mediante contraprestación económica, servicios de alojamiento con desayuno, principalmente en habitaciones colectivas, con o sin otros servicios, de conformidad con el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Los establecimientos dedicados a alojamiento en habitaciones colectivas por motivos escolares, docentes o sociales.

b) Los albergues de peregrinos y los alojamientos en habitaciones múltiples cuando se preste el servicio sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo.

c) Los albergues e instalaciones de alojamientos juveniles, que se regirán por su normativa específica.

d) Los establecimientos de titularidad de las Administraciones Públicas ubicados en instalaciones dedicadas a actividades de ocio y tiempo libre.

Artículo 4. Régimen de admisión y acceso público.

1. Los albergues turísticos tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan los mismos, que no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Las empresas de alojamiento podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsar de éstos a las personas que incumplan, en su caso, el reglamento de régimen interior, las normas de convivencia social o las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la propia del servicio o actividad de que se trate Artículo 5. Actividades complementarias.

Los establecimientos regulados en el presente decreto pueden ofertar a sus clientes la práctica de actividades alternativas como complementarias del alojamiento, debiendo cumplir los requisitos que legal o reglamentariamente resulten aplicables.

Artículo 6. Accesibilidad.

1. Los albergues turísticos deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad que la normativa reguladora de la materia impone.

2. La persona que padeciendo disfunciones visuales vaya auxiliada por perro guía debidamente acreditado, tendrá derecho de libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del animal sin que, en ningún caso, dicho derecho pueda ser desatendido o menoscabado, de conformidad con lo previsto en la ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de Accesibilidad de Extremadura.

3. La Consejería competente en materia de turismo podrá promover ayudas y subvenciones que favorezcan la accesibilidad en estos establecimientos turísticos

CAPÍTULO II

Requisitos de funcionamiento

Artículo 7. Obligaciones.

1. Los titulares de los albergues turísticos tendrán que cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011 de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, con las siguientes obligaciones:

a) Dirigir una declaración responsable previa al inicio y ejercicio de la actividad y prestación del servicio a la Consejería competente en materia de turismo.

b) Cumplir el régimen de exposición de anuncios y distintivos de obligada exhibición establecidos por las normas sectoriales.

c) Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo cualquier cambio que se produzca en las fechas y periodos de funcionamiento, con una antelación de diez días a la fecha en que éste sea efectivo.

d) Indicar la modalidad de empresa de alojamiento en la publicidad o propaganda impresa o telemática, correspondencia, facturas y demás documentación.

2. Las personas titulares de los albergues turísticos cumplirán la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, medioambiente, protección al consumidor y accesibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas les sean de aplicación.

Artículo 8. Placa distintiva.

Los albergues turísticos deberán exhibir en la entrada principal, en lugar visible, una placa normalizada con el distintivo, conforme al modelo contenido en el Anexo I del presente decreto.

Artículo 9. Calidad en la prestación de servicios.

Los titulares de los establecimientos regulados en este decreto velarán especialmente por:

a) La adecuada prestación del servicio y la atención al cliente.

b) El perfecto estado de conservación de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos, que se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparando con inmediatez los desperfectos o averías que pudieran producirse.

CAPÍTULO III

Requisitos sobre servicios e instalaciones

Artículo 10. Suministros y servicios mínimos.

Los albergues turísticos cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Suministro de agua corriente potable, caliente y fría, durante las 24 horas del día, y de energía eléctrica garantizada, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

b) Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

c) Sistema de recogida de basuras. Se entenderá cumplido cuando se efectúe de manera que los residuos no queden a la vista, ni produzcan olores, disponiendo para tal fin de contenedores herméticos y de suficiente capacidad, guardados en habitáculos para este cometido hasta su eliminación final a cargo del servicio público o del establecimiento.

d) Disponibilidad de comunicación telefónica en el interior del establecimiento.

e) Sistema adecuado de calefacción y aire acondicionado, tanto en habitaciones como en zonas comunes destinadas a las personas usuarias.

Artículo 11. Mecanismos de protección, emergencia y primeros auxilios.

Los albergues turísticos deberán contar como mínimo con los siguientes medios de protección:

a) En cada planta deberán estar instalados cuantos extintores exija la normativa de prevención de riesgos laborales y de evacuación e incendios, en los lugares y a las alturas determinadas en la misma, así como luces de emergencia en pasillos y vías de evacuación.

b) Plano de planta con indicación de las salidas de emergencia y medios de extinción de incendios, colocados detrás de las puertas de las habitaciones.

c) Botiquín de primeros auxilios, de acuerdo con lo exigido por la normativa vigente.

Artículo 12. Recepción.

1. La recepción constituirá el centro de relación permanente con las personas usuarias a efectos administrativos, de asistencia e información, y desempeñará las siguientes funciones:

a) Atender las reservas de alojamientos b) Formalizar la hoja de admisión c) Resolver dudas y consultas de las personas usuarias y atender, en la medida de lo posible, sus peticiones.

d) Atender las reclamaciones y poner a disposición de las personas usuarias las hojas de reclamaciones, en su caso.

e) Expedir facturas o documentos sustitutivos; su forma y condiciones se regirán por lo establecido en la normativa fiscal aplicable.

f) Recibir, guardar y entregar a las personas usuarias la correspondencia, así como los avisos y mensajes que reciban;

g) Servicio de custodia de valores y caja fuerte para uso de los clientes h) Facilitar información de los recursos turísticos de la zona.

2. Asimismo, en la recepción estarán expuestos los carteles de obligada exhibición 3. La recepción estará atendida durante todo el tiempo en que haya personas alojadas en el albergue. Cuando no sea así, el titular o persona encargada deberá estar fácilmente localizable por las personas usuarias para atender las funciones descritas en el apartado anterior y las posibles peticiones de alojamiento.

Artículo 13. Habitaciones dormitorios.

1. Las habitaciones dormitorios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) El 80 % de la capacidad de alojamiento, se destinará a habitaciones de entre tres y doce plazas, pudiendo destinar el 20 % restante como alojamiento de uso individual o doble.

b) La superficie mínima de las habitaciones será de 7 metros cuadrados por cada litera instalada y de 5 metros cuadrados por cada cama. El pasillo entre las literas medirá como mínimo 1 metro y, entre las camas, 0.70 metros.

c) La altura mínima del techo será de 2,5 metros. En las habitaciones con techo abuhardillado, al menos, el 60 % de la superficie tendrá la altura especificada.

d) Las habitaciones serán identificadas por números. Complementariamente, podrán ser reconocidas por otros identificadores.

e) Deberán disponer de iluminación y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

f) Su mobiliario mínimo estará formado por camas o literas, mesillas de noche, armarios o taquillas y puntos de luz de uso individual con interruptor al lado de la cama.

g) Todo el mobiliario y el equipo de la habitación deberá encontrarse en buen estado de uso y conservación, así como en las debidas condiciones de limpieza.

h) La cama o litera, en su caso, estará dotada de somier, colchón, almohada, sábanas, mantas y colcha o edredón.

2. La capacidad de cada dormitorio deberá estar indicada en la entrada a los mismos.

Artículo 14. Servicios higiénicos.

1. Los servicios se dispondrán en dos bloques diferenciados por sexos y se mantendrán en las debidas condiciones de higiene, contando, como mínimo, con los siguientes elementos:

a) Un inodoro y una ducha, con puerta de cierre, por cada ocho plazas o fracción.

b) Un lavabo por cada seis plazas o fracción, con espejo y estantería o percha para objetos de tocador y con una toma de corriente.

c) La distribución interior presentará un área de inodoros independizada del área de duchas y lavabos.

d) Las paredes estarán alicatadas hasta el techo, y los suelos serán de material antideslizante.

e) Ventilación, directa o forzada.

f) Agua fría y caliente en lavabos y duchas.

2. Las habitaciones dormitorio podrán disponer de servicios higiénicos de uso exclusivo, debiendo contar, como mínimo, con un servicio compuesto de inodoro, ducha y lavabo. En este caso, para el cómputo de las proporciones de los servicios higiénicos generales, al número total de plazas se restará el número de plazas para las que se haya dispuesto un servicio de uso exclusivo.

3. Los bloques de servicios higiénicos estarán ubicados en el mismo edificio y planta que los dormitorios Artículo 15. Sala de uso polivalente.

1. Existirá una sala de estar o de uso polivalente, con una superficie útil total de 0,75 m2 por cada plaza de alojamiento, equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes.

2. En esta sala se ofrecerá el servicio de desayuno siempre que el establecimiento no disponga de comedor.

3. Para el cálculo de la superficie de esta dependencia podrá computarse el 100 % de la superficie del comedor, siempre y cuando el comedor se habilite tras la prestación del servicio como sala de uso polivalente y no sea café-bar, cafetería o restaurante, de conformidad con la normativa turística.

Artículo 16. Comedor.

1. Cuando el establecimiento ofrezca el servicio de comedor, deberá disponer de una dependencia acorde con la capacidad del establecimiento equipada con mesas y bancos, sillas o taburetes.

2. Si el establecimiento contase con café-bar, cafetería o restaurante, de conformidad con la normativa turística aplicable a los establecimientos de restauración, el espacio físico de los mismos podrá ser considerado comedor del albergue turístico, siempre que disponga de la superficie establecida en el apartado anterior.

Artículo 17. Desayuno.

Los albergues turísticos ofrecerán junto con el alojamiento el servicio de desayuno, pudiendo hacerlo mediante el sistema de autoservicio.

Artículo 18. Otros servicios que puede prestar el establecimiento.

Cuando los establecimientos ofrezcan además servicios de restaurante, cafetería o café-bar, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias del alojamiento ni a las del restaurante, cafetería o café-bar.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad

Artículo 19. Informe previo potestativo.

1. Quienes proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento de restauración en Extremadura, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de turismo, la emisión de un informe previo sobre su adecuación a la normativa turística y su posible clasificación, acompañando para ello memoria y planos del proyecto.

2. El plazo para evacuar el informe previo potestativo será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el plazo sin que la Consejería lo haya notificado al solicitante, deberá entenderse que el informe es favorable.

3. La validez del informe será como máximo de un año, siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión.

Artículo 20. Declaración responsable e inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.

1. Las personas que vayan a ejercer la actividad de alojamiento en albergue turístico, deberá presentar una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, y en el Decreto 205/2012, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

2. Presentada la declaración responsable se procederá de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turística de Extremadura, a partir de la información contenida en la misma.

Artículo 21. Contenido y documentación de la declaración responsable.

El contenido y documentación que deberá incorporarse a la declaración responsable a los efectos del artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será el previsto en el Anexo II; el cual estará a disposición de las personas interesadas en la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional única. Actuaciones de comprobación.

La Consejería competente en materia de turismo verificará, al menos cada cinco años, que los establecimientos regulados en el presente decreto siguen cumpliendo con los requisitos, prescripciones técnicas y otras circunstancias declaradas a la Administración desde el inicio de su actividad.

Disposición transitoria primera: Establecimientos que ejerzan la actividad de alojamiento albergues turísticos en virtud del anterior régimen de autorización.

Los albergues turísticos que, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, hubieran sido autorizados, mantendrán su condición, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones que dieron origen a la autorización administrativa pertinente, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este decreto que les resulten más favorables.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de los establecimientos existentes a las prescripciones de este Decreto.

Los albergues turísticos que, tras la entrada en vigor del presente decreto, realicen obras de rehabilitación, reparación o modificación del establecimiento físico, que afecten sustancialmente a la estructura, dimensiones y/o superficie del mismo, deberán someterse a lo establecido en este decreto.

Disposición transitoria tercera. Obras que se hallen en fase de ejecución material a la entrada en vigor del presente Decreto.

El presente decreto no será de aplicación, en lo referente a dimensiones, estructura y materiales a los establecimientos que en el momento de la entrada en vigor del mismo se hallen en fase de ejecución material de las obras, siempre que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 88/2007, de 8 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan los apartamentos turísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición derogatoria.

Queda derogado expresamente el Decreto 54/2000, de 8 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos turísticos denominados Albergues, Centros, Colonias Escolares y similares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, que contradigan lo dispuesto en la presente regulación.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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