DECRETO 2/2013, DE 4 DE ENERO, DEL CONSELL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 20/1997, DE 11 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APROBÓ EL REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
PREÁMBULO
El artículo 49.1.12 del Estatut dAutonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de turismo.
La Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, en su artículo 5 enumera las empresas turísticas, entre las que se encuentran las agencias de viajes, las cuales vienen reguladas, en sus aspectos básicos, en el artículo 11 de dicho texto legislativo.
Por el Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Consell, se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 63/2010, de 16 de abril, del Consell, con objeto de adaptar esta regulación a las modificaciones que la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, introdujo en la citada Ley 3/1998.
La modificación de la referida Ley 3/1998 y de todos los decretos reguladores, entre los que figura el citado Decreto 20/1997, obedeció a la necesidad de adaptar la normativa turística valenciana a las previsiones de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), así como a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (ley paraguas, que ha transpuesto la Directiva al ordenamiento español).
Tras la modificación de los decretos reguladores de las distintas actividades turísticas llevada a cabo fundamentalmente durante el año 2010, el ministerio con competencias en materia de turismo ha realizado una serie de consideraciones tras las que propone una nueva modificación del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana. En este sentido, tras diversas reuniones mantenidas entre el ministerio con competencias en materia de turismo, el ministerio con competencias en materia de economía y las Comunidades Autónomas, se ha dado una nueva interpretación de la Directiva de Servicios y de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que difiere en ciertos aspectos del contenido del articulado vigente.
Esta es la razón por la que es necesario proceder a la modificación de los artículos 13 y 14.2 del citado Decreto 20/1997, así como añadir un artículo 13.bis al mismo.
En virtud de lo anterior, oídos los sectores y administraciones afectadas, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 4 de enero de 2013.
DECRETO
Artículo único. Objeto
Se aprueba la modificación de los artículos 13 y 14.2 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados conforme se transcribe en el anexo.
Se añade un nuevo artículo con el número 13.bis.
DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. ANEXO Modificación de los artículos 13 y 14.2 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunitat Valenciana. Enunciación de un nuevo artículo 13.bis.
Los artículos 13, 13.bis y 14.2 del Decreto 20/1997, de 11 de febrero, del Consell, quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 13. Agencias de viajes establecidas legalmente en otra comunidad autónoma
1. Las agencias de viajes legalmente establecidas en otra comunidad autónoma podrán prestar sus servicios y abrir establecimientos libremente en la Comunitat Valenciana para el ejercicio de su actividad sin necesidad de presentar la comunicación de puesta en funcionamiento y declaración responsable a la que se refiere el artículo 4 del presente Decreto. No obstante lo anterior, con carácter previo a la apertura de establecimientos, deberán comunicar que disponen de garantía financiera conforme a lo previsto en el artículo 14.
2. La conselleria con competencia en materia de turismo podrá comprobar, a través de mecanismos de cooperación administrativa, que las agencias de viajes establecidas en otras comunidades autónomas se encuentran cubiertas por el seguro o garantía exigidos en la comunidad autónoma de origen.
Artículo 13 bis. Agencias de viaje legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Las agencias de viajes legalmente establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar servicios en la Comunitat Valenciana en régimen de libre prestación sin necesidad de presentar la comunicación de puesta en funcionamiento y declaración responsable a la que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.
2. Las agencias de viajes de otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen abrir su primer establecimiento distinto a su oficina principal en la Comunitat Valenciana, no teniendo establecimientos en otra parte del territorio nacional, deberán presentar una declaración responsable de tener constituida una garantía financiera conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente decreto. A estos efectos, la garantía financiera suscrita en su Estado miembro de establecimiento se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien podrá requerirse a la agencia interesada para que amplíe la garantía por el importe de la diferencia entre las cuantías exigidas en su Estado miembro de origen y las fijadas en dicho artículo.
Cuando la agencia de viajes en cuestión haya abierto su primer establecimiento, al margen de su oficina principal, en otra comunidad autónoma, se aplicará lo dispuesto en el artículo 13.1 del presente Decreto.
3. La conselleria con competencia en materia de turismo podrá comprobar, a través de mecanismos de cooperación administrativa, que las agencias de otros Estados miembros se encuentran cubiertas por el seguro o garantía exigidos por el Estado miembro de establecimiento o por la Comunidad Autónoma en la que hubiera abierto su primer establecimiento.
Artículo 14. Fianza
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 13 bis del presente Decreto y con independencia de la entidad con la que se suscriba la fianza, esta se constituirá conforme a lo establecido en la normativa vigente en la materia y estará a disposición de la conselleria con competencias en materia de turismo. Dichas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:
a) Mayoristas: 120.200 euros.
b) Minoristas: 60.100 euros.
c) Mayoristas-minoristas: 180.300 euros.
Las agencias de viajes comunicarán de inmediato cualquier modificación de la fianza a la conselleria que ostente competencias en materia de turismo.