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  • EDICIÓN DE 14/12/2012
 
 

Se aprecia la concurrencia de los elementos del delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, en el lugar conocido como “El merendero de la Cueva de los Casares” en Guadalajara

14/12/2012
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Se condena a uno de los tres procesados como autor responsable de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave, y que afectó en parte al Parque Natural del Alto Tajo.

Iustel

Son hechos declarados probados que el incendio tuvo su origen en un comportamiento negligente y descuidado de la persona que encendió lumbre en una barbacoa, y que fue la acción del fuego realizado de forma consciente y voluntaria en la barbacoa lo que hizo que saltase alguna fuente de calor y prendiera en las proximidades del lugar, sin que ello fuera evitado por la persona encargada de vigilar y controlar la fuente de peligro por él creada, haciendo con ello dejación de su posición de garante. Declara la Sala que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que el fuego no fue intencionado, toda vez que estaba permitido hacerlo, pero lo inicialmente permitido y lícito se convirtió en ilícito al omitir la diligencia debida en el cuidado y atención de la fuente de peligro originada. Por lo que se refiere a la gravedad de la conducta señala que la misma viene determinada por las circunstancias en que se produjeron los hechos, el mes de julio en un momento de sequía, con una temperatura elevada, con baja humedad, lo que exigía una precaución extrema, por lo que desatender el fuego, no estando en el lugar en que el mismo se origina o no prestando la atención debida, es grave y temerario.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia 10/2012, de 09 de julio de 2012

RECURSO Núm: 13/2009

Ponente Excmo. Sr. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN

En Guadalajara, a nueve de julio de dos mil doce.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos del Sumario numero 1/2009, Rollo 13/20009 procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, seguidos por un delito de incendio contra Soledad, mayor de edad, nacido en Quel el día NUM000 de 1947, con D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales; contra Segismundo, mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM002 de 1976, con D.N.I. número NUM003, sin antecedentes penales y Pedro Francisco, mayor de edad, nacido en Grecia el día NUM004 de 1975, con NIE NUM005, sin antecedentes penales, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Estremera Molina y asistido del Letrado don Juan C. Mollejo Aparicio; ejercitando la acusación el Ministerio Fiscal, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, actuando el Letrado don Agustín Zapero Salas; los Ayuntamientos de Ablanque, Luzón y Ciruelos del Pinar, Representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Lázaro Herranz y asistido del Letrado don Bernabé Utrera Valero; el Ayuntamiento de Riba de Saelices, representado por la Procuradora doña Sonia Lázaro Herranz y asistido del Letrado don José Maria Hernaz Martínez; los familiares del fallecido Claudio, representados por la Procuradora doña Sonia Lázaro Herranz y asistidos de la Letrado Maria Concepción Arenas Mulet y los familiares de los fallecidos Ildefonso y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Lázaro Herranz, asistidos del Letrado don Miguel Solano Ramírez, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN, y son

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como consecuencia del incendio declarado en fecha 16 de julio de 2005 en el término municipal de La Riba de Saelices. Registradas las correspondiente Diligencias Previas se tramitaron las mismas practicando lo que se consideró como necesarias para la causa. Así las cosas, las iniciales Diligencias Previas se transformaron el Procedimiento de Sumario que se registro con el numero 1/2009.

SEGUNDO.- En el escrito de conclusiones el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio forestal causado por imprudencia grave previsto en el artículo 358 del Código Penal en relación con los artículos 352 y 351.1.º del citado Código, pidiendo la condena de los procesados a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de tres mil seiscientos euros con arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal, al ser de aplicación las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas; asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberán de indemnizar a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en 13.996.933,71 euros, con reserva de acciones a los perjudicados que no hayan sido indemnizados por los daños materiales que se justifiquen. No obstante modificó la calificación provisional al considerar que concurre el supuesto del artículo 353.1 del Código Penal; en materia de responsabilidad civil que se indemnice a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en 10.641.171,64 euros y al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación en 181.940 euros.

TERCERO.- La Acusación ejercida por la Junta de Castilla La Mancha calificó los hechos como un delito de incendio forestal causado por imprudencia grave previsto en el artículo 358 del Código Penal en relación con los artículos 352 y 353.1.º del citado Código, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, pidiendo la condena de los procesados a la pena, para cada uno de ellos, de siete años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de veinte euros, lo que hace un total de siete mil doscientos euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidaria mente en la suma de 11.303.495 euros. Asimismo, se dice que se modifican con relación a las responsabilidades civiles.

La acusación ejercida por los Ayuntamientos de Ablanque, Luzón y de Ciruelos del Pinar, calificaron los hechos como un delito tipificado en el artículo 352 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, pidiendo la condena de los procesados a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de ciento ochenta euros diarios y que se declare la responsabilidad civil de los procesados. De forma verbal y sin aportar escrito alguno, se modifican las conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito del artículo 358 en relación con el artículo 352 del Código Penal y pide como responsabilidad civil la cantidad de 4.666.292 euros para el Ayuntamiento de Ablanque; 5.206.776 euros para el de Ciruelos del Pinar y 7.287.164 euros para el Ayuntamiento de Luzón.

La acusación ejercida por doña Loreto y su hija, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio forestal causado por imprudencia grave previsto en el artículo 358 del Código Penal en relación con los artículos 352 y 351.1.º del citado Código, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, pidiendo la condena de los procesados a la pena, para cada uno de ellos, de siete años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y doce meses de multa a razón de veinte euros, lo que hace un total de siete mil doscientos euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, reservándose las acciones civiles correspondientes.

La acusación del Ayuntamiento de Riba de Saelices, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio forestal causado por imprudencia grave previsto en el artículo 358 del Código Penal en relación con los artículos 352 y 351.1.º del citado Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo la condena de los procesados a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años y ocho meses de prisión y multa de diecisiete meses a razón de cien euros diarios y que se indemnice en concepto de responsabilidad civil por la desaparición de la masa arbórea titularidad del Municipio que resulto quemada. Se modificaron las conclusiones provisionales, en el sentido de no ejercitar la acción civil en este juicio, sino que se reserva el ejercicio de las mismas en otro procedimiento.

La acusación ejercida a nombre de Ildefonso y otros, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio forestal causado por imprudencia grave previsto en el artículo 358 del Código Penal en relación con los artículos 352 párrafo 1.º y 353.1 números 1.º. 2.º 3.º y 4.º del citado Código, en relación con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, pidiendo la condena de los procesados a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de doscientos euros diarios y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Penal se acordara la calificación del suelo afectada por el incendio el que no pueda modificarse en el plazo de treinta años. No se ejercita acción alguna en materia de responsabilidad civil, reservándose expresamente la misma, la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- La defensa de los procesados, consideró que los hechos que se les imputan no son constitutivos de delito alguno. No obstante, pese a lo anterior de ser condenados, se debe de aplicar las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Señalada para la celebración del Juicio Oral el día 2 de julio de 2012, el mismo se celebró y se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta levantada al efecto, siendo

HECHOS PROBADOS

I.- En la mañana del día 16 de julio de 2005, los procesados Soledad, Segismundo y Pedro Francisco se dirigieron, en compañía de otras seis personas, a visitar el monumento denominado Cueva de los Casares, sito en el termino municipal de La Riba de Saelices, Partido Judicial de Guadalajara, con la intención de, una vez finalizada la visita al referido lugar, preparar en el merendero instalado en dicho paraje una comida de carne a la brasa utilizando para ello las barbacoas de obra instaladas en el mismo.

II.- Para encender el fuego, el procesado Soledad recogió leña en los alrededores, comenzando a preparar las barbacoas, para lo cual utilizó dos de las barbacoas de obra existentes en el merendero en las que encendió fuego utilizando para ello pasto seco, leña fina de aliaga y leña recia de sabina, así como piñas secas; mientras tanto el resto de los excursionistas y participantes en la visita al monumento antes referido, se encontraban sentados en las mesas que en dicho lugar había instaladas. No está probado que en la ejecución y control de las barbacoas le auxiliaran los otros dos procesados, Segismundo e Pedro Francisco ni que permanecieran junto a Soledad mientras este preparaba la comida en las brasas existentes en la barbacoa.

III.- Soledad, que era quien se encargó ejecutar el fuego, controlarlo y vigilarlo, pese a que el uso de las barbacoas estaba autorizado, actuó sin adoptar las más elementales medidas de precaución para prevenir y evitar la propagación del fuego y la que se estima esencial y causa inmediata de la propagación del fuego, que fue el no vigilarlo de forma rigurosa y permanente, descuidando el control del fuego de la barbacoa, habida cuenta de las condiciones meteorológicas presentes en ese día calificadas de extremas y la evolución apreciada los días precedentes, con temperaturas superiores a 33 grados C que evolucionaron en ascenso desde diez días antes, el consiguiente descenso de la humedad y el viento que en aquellos momentos hacía en el lugar que incrementaron el riesgo de que se prendiera el fuego fuera de la barbacoa y se propagara hacia la zona forestal próxima.

IV.- Dicho riesgo se hizo patente cuando una primera brasa cayó al suelo siendo apagado por los procesados, pese a ello se descuidó posteriormente la vigilancia del fuego de modo que sobre las 14,40 horas una pavesa, brasa, resto de ceniza u otro tipo de pequeña fuente de calor procedente de la segunda barbacoa de obra situada al sur que estaba sin control ni vigilancia por parte de Soledad, cayó sobre hierba seca y fina que había en las inmediaciones actuando como combustible de inicio que favoreció la propagación del resto hacia las zonas de vegetación de ribera, tierra agrícola de cereal cosechado y posterior evolución hacia la zona alta del valle en función de la dirección del viento hasta alcanzar la zona forestal, el incendio vio favorecida su rápida propagación por el monte debido a las condiciones meteorológicas descritas, calor y viento, baja humedad en la vegetación y topográfica del lugar.

V.- Durante la evolución del fuego que fue finalmente controlado el día 21 de julio y extinguido el día 2 de agosto fueron afectados once términos municipales: La Riba de Saelices, Ablanque, Ciruelos del Pinar, Mazarete, Luzón, Selas, Anquela del Ducado, Tobillos, Cobeta, Maranchón y Anguita, termino municipal en el que se encuentran las pedanías del Santa María del Espino y Villarejo de Mediana. En las labores de extinción del incendio debieron ser desalojados las localidades de Santa Maria del Espino, Villarejo de Mediana, Ciruelos del Pinar, Luzón, Mazarete y Cobeta, por apreciare riesgo para las personas. El incendio afectó a parte del Parque Natural del Alto Tajo. Se ha calculado que la superficie carbonizada por el incendio es de 12.874,68 Hectáreas de las que 10.167,32 Ha. Son de monte arbolado con mayoría de pino rodero, 114,31 HA. de monte arbolado de otro tipo de pinos 59,75 Ha. de monte arbolado de quejigos, 872,98 Ha. de revolar y encinar, 79,97 Ha. de sabinar, 1.425,67 Ha de monte bajo y 154,68 de superficie cultivada con presencia masiva de secano. Como consecuencias medioambientales del incendio forestal son: eliminación de la cubierta vegetal, destrucción de poblaciones de especies animales y vegetales, alteración de la textura y estructura del suelo, pérdida de los elementos bióticos del suelo, incremento de gases y partículas a la atmósfera, cambio micro-climático, incremento de erosión con la posible pérdida de cantidades de suelo “particularmente en las zonas de pendientes acusadas”, alteración y destrucción de hábitats, afectación al espacio natural protegido “Parque Natural del Alto Tajo”.

VI.- Los procesados al advertir que el fuego se propagaba por el campo de labor situado junto a la zona recreativa, en unión del resto de los excursionistas intentaron sin ningún éxito apagar las llamas, dieron aviso a las autoridades, permaneciendo en el lugar hasta la llegada de la Guardia Civil, a la que manifestó Soledad que él era el responsable del fuego en las barbacoas. La instrucción de la causa se ha prolongado más de seis años por motivos ajenos a la acción de los procesados, que en todo momento han estado a disposición de la Administración de Justicia.

VII.- Durante las labores de extinción del incendio forestal, en la tarde del día 17 de julio de 2005 sobre las 17,30 horas fallecieron once personas todas ellas trabajadores componentes del reten de Cogulludo, en el paraje El Otero sito en Santa Maria del Espino, sin que se impute a los procesados el fallecimiento de los mismos. Los fallecidos fueron: Jose Ramón, Marí Trini, Aquilino, Eugenio, Landelino, Santiago, Claudio, Alexander, Efrain, Jorge y Roque.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de incendio de monte o masa forestal cometido por imprudencia previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del citado Código. Así el artículo 352 del Código Penal castiga a los que incendiaren montes o masas forestales con la pena de dos a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Sin embargo, el propio Código Penal en su artículo 358 contempla que el incendio se pueda causar de forma imprudente al decir: El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penado en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado a la respectivamente prevista para cada supuesto. Dicho esto, resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 3 de abril de 2009 en donde se dice: El artículo 358 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en secciones anteriores. Lógicamente este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 352 del mismo Código, que castiga a los que intencionadamente incendiaren montes o masas forestales. Una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (verbigracia, Sentencias de 23 de diciembre de 2002 -y las que en ella se citan- y 10 de febrero de 2006 ) señala como elementos de las infracciones culposas: a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado; c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Siendo una de las facetas de aquel deber de cuidado la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo. Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos -grave- o un ciudadano cuidadoso -leve- (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 23 de diciembre de 2002 y 10 de febrero de 2006 ). Respecto a la previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar. La previsibilidad por tanto de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -"lex artis"- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño. Ahora bien, como se desprende de los hechos probados y siendo el fundamento la falta de vigilancia y control sobre la fuente de peligro creada (la lumbre en la barbacoa) de forma consciente y voluntaria, la imprudencia que se imputa lo es en la forma de comisión por omisión, siendo menester, por ello, acudir a lo que dice nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 en donde se recogen las características de una conducta imprudente en la modalidad de comisión por omisión, que es la que concurre en este caso, toda vez que la falta de vigilancia y control de fuego originado en la barbacoa por parte de quien lo hizo es el origen y la causa del incendio tal como se relata en los hechos probados. Así el Alto Tribunal dice: "Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 726/1998, de 22 de enero y 1.823/2002 de 7 de noviembre, que el comportamiento humano, criminalmente relevante, puede presentar dos aspectos diferentes: un hacer algo, conducta activa, denominada "acción", que también podemos llamar "comisión", y un no hacer lo debido, en principio considerado como conducta pasiva, denominada "omisión". Los delitos de omisión ofrecen dos modalidades: los delitos propios o puros de omisión y los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión. La estructura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. Y sigue diciendo: Respecto al tipo subjetivo de un delito de omisión imprudente, éste viene constituido por el desconocimiento negligente de las circunstancias que fundamentaban su deber de actuar, desconocimiento que hubiese evitado el acusado si hubiera actuado diligentemente y conforme al deber de cuidado que le incumbía (...). Sin embargo, para que la imprudencia sea constitutiva de ilícito penal, precisa que la misma sea grave, gravedad esta que será valorada en el momento de analizar al conducta de los procesados a los efectos de determinar la autoría, lo que ello no obsta para que ahora y aquí se diga que la gravedad será la equivalente a la temeraria que se recogía en la anterior regulación, y así en la sentencia de al Audiencia Provincial de Córdoba antes citada se refiere a ella en los siguientes términos: En el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal, equivalente a estos efectos a la temeraria que recogía el Código Penal de 1973, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 9 de junio de 1998 ).

Dicho esto, es necesario determinar la naturaleza del delito de incendio que es el que aquí se imputa a los procesados y así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de marzo de 2002 ha dicho: El delito de incendio previsto en el art. 351 del CP se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Esta Sala ha entendido (SS. 1284/98 de 31.10, 1457/99 de 2.11 y 1208/2000 de 7.7 ), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del C.P. son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP.) sino el potencial o abstracto. Según se argumenta en la sentencia 1457/99, la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas aunque éste debe ser conocido por él. Y en la posterior de fecha 14 de mayo de 2003 se dice: El delito de incendio del art. 351 del Código penal por el que fueron acusados los recurrentes, se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. ( STS 2201, de 6 de marzo de 2002 ). En interpretación de esta doctrina hemos entendido ( SS. 1284/98 de 31 de octubre, 1457/99 de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en peligro de la vida e integridad física de las mismas, considerando que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del C.P., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP.) sino el potencial o abstracto. Dijimos en la sentencia 1457/99, que la consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor.

Sentado lo anterior, se pude decir que en el caso aquí enjuiciado concurren los elementos del tipo para considerar que estamos ante un delito de incendio tipificado en los artículo 358 del Código Penal en relación con el articulo 352, 351 y 353.1.1 también todos ellos del Código Penal, sin perjuicio de lo que mas tarde se dirá cuando se analice la conducta de las personas a las que se imputa su comisión y si esta, la conducta de los procesados, omisiva en este caso, reviste la gravedad que se exige para que la misma pueda ser considerada como delictiva y merezca en consiguiente reproche penal.

Está probado por el Informe Técnico de la Guardia Civil, Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona), que la superficie quemada por el incendio afectó a parte del Parque Natural del Alto Tajo. Se ha calculado que las superficie carbonizada por el incendio es de 12.874,68 Hectáreas de las que 10 167,32 Ha. son de monte arbolado con mayoría de pino rodero, 114,31 HA. de monte arbolado de otro tipo de pinos 59,75 Ha. de monte arbolado de quejigos, 872,98 Ha. de revolar y encinar, 79,97 Ha. de sabinar, 1.425,67 Ha de monte bajo y 154,68 de superficie cultivada con presencia masiva de secano; de ello se puede colegir que el incendio puede ser considerado en los términos que se recoge en el articulo 352 del Código Penal.

Al propio tiempo, el origen del incendio y la quema de la superficie antes referida, esta en el comportamiento negligente y descuidado de las personas que encendieron lumbre (fuego voluntariamente encendido para guisar, calentarse u otros usos, según el Diccionario de la Real Academia Española, edición 22.ª) en las barbacoas. En efecto, de la declaración de los procesados, de los testigos y de los informes periciales esta probado que en el lugar conocido como El merendero de la Cueva de los Casares existe una zona recreativa en la cual hay cinco mesas con dos bancos, así como unas barbacoas de obra en numero de ocho agrupadas en dos grupos de cuatro cada uno y en donde estaba permitido el uso del fuego, recomendándose en un cartel allí instalado -así se desprende de la fotografía numero 13 que obra al 578 Tomo II del Informe de la Guarida Civil (Seprona)- que para el mismo se utilizara carbón vegetal. También esta probado que en dicha barbacoas se hizo lumbre con la finalidad hacer en ella la comida que habían llevado (carne, morcillas, panceta) el grupo de personas del que formaban parte los procesados y pasar así el día después de haber visitado la Cueva que existe en las proximidades del lugar. Sin embargo, fue la acción del fuego realizado de forma consciente y voluntaria en la barbacoa lo que hizo que saltase alguna pavesa, ceniza, ascua o cualquier otro fuente de calor y prendiera en las proximidades del lugar donde estaba la barbacoa, extendiéndose al campo de cereal y así su propagación, sin que ello fuera evitado por la persona encargada de vigilar y controlar la fuente de peligro por él creada, haciendo con ello dejación de su posición de garante en virtud de la cual debe evitar el peligro que pudiera venir de la fuente de peligro originada. No se puede decir de la pruebas practicadas que el incendio fuera intencionado, pues lo cierto es que estaba permitido el hacer fuego en el lugar; que se fue a dicho lugar con la finalidad de hacerlo, pero lo inicialmente permitido y licito, se convierte en ilícito, al omitir la diligencia debida en el cuidado y atención de la fuente de peligro originada (el fuego). Por tanto, concurre el ilícito penal del articulo 358 del Código Penal, si bien a continuación, cuando se valore la autoría de los hechos imputados se debe considerar si la imprudencia cometida es grave tal como exige le tipo penal.

Como consecuencia del incendio causado en la forma antes relatada, esta probado por el Informe Técnico de la Guardia Civil, Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona) y el Informe confeccionado por el Consorcio de para el Servicio de Prevención de Incendios (Tomo VI, folio 2047 a 2106), que hubo que desalojar las localidades de Santa María del Espino, Villarejo de Mediana, Ciruelos del Pinar, Luzón, Mazarete y Cobeta, por apreciare riesgo para las personas; desalojo este que lo fue por las proximidades del incendio, las concentraciones elevadas de uno y para prevenir, pues -como antes se dijo- existía riesgo para las personas, así lo manifestaron en la vista los firmantes del informe que obra al folio 2063 de los autos, don Jon y don Serafin. Lo anterior supone que pueda aplicarse el artículo 351 del Código Penal, tal como se solicita por las acusaciones. Sin embargo, dicho artículo en su apartado primero inciso último dice: Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho. Lo sirve que para considerar por esta Sala que el peligro que el incendio pudo suponer para los habitantes de las localidades desalojadas, lo fue en abstracto, no concretado, de naturaleza potencial, es decir, que pudiera afectar a los habitantes de las poblaciones, de ahí que de forma preventiva y, en consonancia con la propia características del mismo y su duración, se adoptara la medida de su desalojo. Lo anterior, tiene su reflejo en el momento de fijación de la pena, teniendo en cuenta las dos cuestiones que aquí se han valorado en los términos antes expuesto, esto es, la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancia del hecho.

Por último, es necesario considerar si el incendio causado puede ser considerado de especial gravedad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Penal, a tenor de las acusaciones que en este sentido se formulan. Pues bien, que de la prueba practicada ciertamente le es de aplicación lo dispuesto en el articulo 353.1.1.º del Código Penal, siendo suficiente para ello acudir al Informe de la Guardia Civil (Seprona), el cual relata que la que las superficie carbonizada por el incendio es de 12 874, 68 Hectáreas, dato este objetivo que no ha sido desvirtuado y que de forma clara pone de manifiesto que la superficie quemada es de considerable importancia, por lo que esta Sala entiende que concurre y es de aplicación la agravación prevista en el citado articulo. Sin embargo, no se puede decir lo mismo con relación a la aplicación de las que se recogen en el articulo 353.1 del Código Penal bajo los números 2.º, 3.º y 4.º a tenor de su redacción y la exigencia que de las mismas se desprende para poder entender que las mismas concurren y la ausencia de prueba sobre dichas circunstancias; pero además, es irrelevante en el presente supuesto, tendiendo en cuenta que se ha estimado la concurrencia de la circunstancia primera, lo que se refleja en la pena a imponer con independencia de que concurran mas circunstancias, que en ninguna caso supondría mas agravación que la ya impuesta.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor por su participación directa y voluntaria en su ejecución, según previene el artículo 28 del Código Penal, Soledad, sin que se puede imputar el delito antes definido a los otros dos procesados, don Segismundo y don Pedro Francisco, por lo que mas tarde se dirá.

En efecto, comenzando por don la conducta de don Soledad, se puede decir que esta probado el origen del fuego, quien lo realiza y asume la vigilancia y control del mismo; en segundo lugar, también esta probado el inicio del fuego que da lugar al incendio y, por ultimo, la existencia de un incidente previo de fuego que fue evitado por la presencia de los procesados.

Efectivamente, no se discute que el fuego se hace de forma consciente y voluntaria por el procesado Soledad en unas barbacoas de obra que instaladas para tal fin en el lugar conocido como El merendero de la Cueva de los Casares; esta probado por la declaración del propio procesado, de su mujer, Raimunda y así como por el resto de los excursionistas que era Soledad el que se encargaba de la barbacoa, de hacer la comida en ella, de controlar y de vigilarla el fuego de la barbacoa, pues era él quien permanecía junto a ella, sin perjuicio de que acudiese o estuviese con él puntualmente uno de los procesados, Segismundo, para llevar la comida que iba haciendo Soledad a los otros excursionistas. Por tanto, quien hace el fuego, lo controla y lo vigila no es objeto de discusión, siendo dicha persona el procesado Soledad.

En segundo lugar, como antes se dijo, de la prueba pericial se desprende que el inicio del fuego y posterior incendio está en la caída de una fuente de calor procedente de la lumbre que se estaba haciendo en la barbacoa en la hierba seca que había junto a la base de la barbacoa. Así se recoge en el Informe Técnico de la Guardia Civil, Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona) que obra a los folios 576 y siguientes, Informe sobre la determinación de causa del incendio forestal emitido por don Hipolito, Ingeniero Técnico Forestal, al folio 771 y ss., Dictamen pericial emitido por don Roberto y doña Gloria que figura al folio 8602 a 8650; el Informe emitido por don Agapito, don Epifanio, don Luciano y don Jose María que consta a los folios 216 y siguientes del Tomo de la pieza separada numero 3. y, por ultimo, el Informe emitido por la Universidad Politécnica de Madrid, firmado por don Arturo al folio 8249 y siguientes. Efectivamente, los informes periciales son claros y concluyentes en afirmar que el mismo radica en la caída de una pavesa, ascua, una brasa o resto de ceniza sobre la hierba seca que había junto a la base de la barbacoa de obra donde se estaba haciendo la lumbre, salvo el dictamen de don Aurelio, al que mas tarde se hará referencia que alude a otra causa como origen del mismo.

Así el Informe Técnico de la Guardia Civil, Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona) que obra a los folios 576 y siguientes, concluye en los siguientes términos: 2.1 Inicio y Evolución del Incendio. En "El merendero de la Cueva de los Casares", concretamente de la segunda barbacoa de obra del grupo de cuatro orientadas al Sur, cayo pavesa, brasa, resto de ceniza, u otro tipo de pequeña fuente de calor, sobre la hierba seca y fina (combustible de inicio), que favoreció la propagación del incendio hacia las zonas de vegetación de ribera junto al río Salado, y tierra agrícola de cereal cosechado, evolucionando hacia la zona alta del valle en fundón del viento con dirección S-W, hasta alcanzar la zona forestal. El fuego vio favorecido su rápida propagación a en base a tres factores: condiciones metereológicas, baja humedad de la vegetación en la zona de inicio y topografía del lugar." Dicho informe se fundamenta en el método de las evidencias físicas procediendo a la reconstrucción de la evolución del incendio a través de los vestigios que esta ha dejado en su avance sobre la vegetación y el medio físico, así se recoge textualmente; informe este de especial trascendencia pues el mismo se efectúa de forma inmediata en el tiempo a la causación del incendio. Por su parte, en el informe emitido por don Hipolito, Ingeniero Técnico Forestal, al folio 771 y ss. en donde se dice: Tras la investigación y análisis de las pruebas de origen y personal, se llega a la conclusión de que el incendio que nos ocupa se inicio a partir del único punto ubicado en la base de la barbacoa numero 2, con lo cual se considera que la causa de origen del incendio es consecuencia del fuego que se estaba realizando en la barbacoa. En términos similares se manifiesta el Dictamen pericial emitido por don Roberto y doña Gloria que obra al folio 8602 a 8650. En efecto, en el mismo se puede leer (folio 8613): "Que el punto de inicio del incendio forestal acaecido durante los días 16 de julio (detección) al 2 de agosto (extinguido) en distintos términos de la comarca del Ducado de Guadalajara, es la base, junto al terreno de la segundo barbacoa por el este del grupo de cuatro de las orientadas al Sur, del área recreativa Cueva de los Casares, en el T.M. de Riba de Saelices." Por su parte, en el Informe emitido por don Agapito, don Epifanio, don Luciano y don Jose María, se dice: Se llega a la conclusión de que el incendio que nos ocupa se inicio a partir de un único punto ubicado en la base de las barbacoas, considerando que la cusa de origen del incendio es consecuencia del fuego que se estaba realizando en la barbacoa. Por ultimo, el Informe emitido por la Universidad Politécnica de Madrid, firmado por don Arturo al folio 8249 y siguientes, el cual participa en cuanto al inicio del fuego en lo manifestado por la Guardia Civil (Seprona) y don Hipolito, pues ambos informes "se realizaron conforme a las técnicas de investigación de causas que se están utilizando por los técnicos especialistas de toda España y parecen perfectamente congruentes sus resultados."

Sin embargo, no se puede obviar que en el informe Pericial emitido por don Aurelio (folios 5173 y siguientes) se sostiene un origen distinto, esto es, que el incendio se produce porque una pavesa se desplaza desde la barbacoa por el viento hasta el sembrado y origina el fuego que mas tarde se convierte en incendio. También discrepa de los informes periciales la versión de lo ocurrido que proporciona Soledad, el cual sostiene que tras oír una explosión detrás suyo, pudo advertir que había fuego en el sembrado. Así las cosas, no es admisible la versión de lo ocurrido que se afirma tanto por el perito don Aurelio como por lo que dice el procesado Soledad. Lo que dice uno y otro fue comprobado por la Guardia Civil. Así los firmantes del informe manifestaron en el acto del juicio que: descartaron que el inicio del fuego pudiera haber sido el campo de cereal porque no encontraron ningún indicio, fue una zona de evolución, que no había ninguna evidencia que determinara que el fuego se iniciara en el campo de cereal y que el fuego fuera y volviera. Así mismo, cuando se les pregunta sobre la posibilidad de que fuera una pavesa la que empujada por el viento llegara al campo de cereal dice que no es posible, porque el fuego circular lo es cuando no hay viento; se valoraron todas las posibilidades, se descarto la acción del rayo, material pirotécnico, cristales que pudiera prender. Por tanto, no es admisible la versión de lo ocurrido que manifiesta el procesado ni el perito don Aurelio.

Por ultimo, y en tercer lugar, se reconoce por los procesados que antes de producirse el incendio procedente del fuego que había en el barbacoa y que da lugar a este juicio, cayo junto a la base de la misma una brasa, ascua o pavesa que quemo los alrededores de la barbacoa, sin bien fue rápidamente apagada por Soledad y Segismundo que estaba en ese momento juntos y con la ayuda de Pedro Francisco que al verlo acudió y echo agua.

Estando lo anterior probado y acreditado por los medios de prueba antes expuestos, se puede determinar que el incendio se produce porque Soledad no vigila la fuente de peligro por él creada, esto es, el fuego o la lumbre, infringiendo su posición de garante que se le impone a todo aquel que es creador de una fuente de peligro, como lo es el fuego, vulneración esta que se produce por no vigilar el fuego no estando en el lugar o bien, si estaba lo era de tal forma que no prestaba atención a lo que sucedía, lo que hace que a todos efectos como si no estuviera, todo ello, en virtud de la prueba de indicios. En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2010 dice: Junto con ello debemos de recordar que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. Con la STS 33/2005 de 19 de Enero se puede decir que"....La prueba indiciaria no es prueba más insegura ni subsidiaria. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige....que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....". Y es que el debate entre prueba directa o indirecta/indiciaria es un falso debate porque la prueba indirecta o indiciaria en nada afecta a la calidad de la fuente de prueba, sino que se relaciona exclusivamente con la forma en que los elementos probatorios de cargo ingresan en el proceso. La prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez. La prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos --datos base--, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho-consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico- inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula "sacramental" que emplea el TEDH de "....certeza más allá de toda duda razonable...". SSTEDH de 18 de Enero 1978, 27 de Junio 2000, 10 de Abril 2001, 8 de Abril 2004. De nuestro Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 31/81, 45/97, 81/98, 85/99, 135/2003, 263/2005 ó 117/2007, y, finalmente de esta Sala Casacional las SSTS (entre las más recientes) 893/2007, 2/2009, 43/2009, 226/2009; 400/2009; 418/2009; 104/2010; 395/2010; 557/2010 ó 694/2010. En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la prueba indiciaria puede sintetizarse, con las SSTC 85/99 de 10 de Marzo de la Sala I, y 28 de Enero de 2002de la Sala II, reiterada en otras muchas posteriores en las siguientes bases: a) Los indicios deben aparecer plenamente probados en virtud de prueba obtenida con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio. b) Entre los indicios probados y el hecho que se quiere acreditar debe existir un enlace preciso y directo de acuerdo con las reglas de la lógica. c) Debe expresarse el razonamiento que condujo al Tribunal sentenciador a tener como probado que el hecho delictivo y la intervención de la persona concernida han ocurrido.

Efectivamente, estando acreditado quien es la persona que hace el fuego y asume la vigilancia y control del mismo, esto es, quien se convierte en garante de la fuente de peligro creada; estando probado por los peritos cual es el origen del incendio y estando probado que un incidente previo no degenero en fuego e incendio porque se apago por las personas que allí estaban, se puede concluir que si Soledad hubiera estado junto a la barbacoa cuando salto la fuente de calor de la lumbre lo hubiera podido apagar, como lo apago la primera vez que sucedió, lo que demuestra que la causa del mismo no es que junto a la barbacoa hubiera hierba fina o la zona no este limpia como se dice por la defensa, sino la falta de vigilancia y control de la lumbre por el garante de la fuente de peligro que no era otro que Soledad como lo acredita los hechos anteriores narrados, en donde en un caso se apaga el fuego producido por la caída de una ascua o pavesa porque se esta allí y, en otro caso, la caída del ascua o pavesa el causante del incendio que ahora se enjuicia no se apaga porque la persona encargada de vigilar y controlar el fuego por él creado, no estaba allí. Pero es mas, lo antes expuesto, se ve confirmado en la declaración del Guardia Civil NUM006 el cual manifestó que cuando llego al lugar de las barbacoas Soledad le dijo que el era el responsable de la barbacoa; que Soledad no le dijo nada concerniente a haber oído una explosión detrás suya, en el sembrado y que él -el agente de la Guardia Civil- dedujo de lo hablado con Soledad que dejaron sola la barbacoa, que si bien es una deducción lo dedujo por las expresiones.

Lo anterior pone de manifiesto que su conducta es grave y por ello tipificada en el delito que se le imputa como imprudente en los términos que se recoge en el articulo 358 del Código Penal, pues como antes se adelanto, la gravedad equivalente a estos efectos a la temeraria que recogía el Código Penal de 1973, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 9 de junio de 1998 ), y todo ello, con fundamento en la prueba de indicios.

Efectivamente, el hacer fuego en el campo, en el mes de julio en un momento de sequía, con una temperatura elevada, con baja humedad exige un precaución extrema, pues a nadie se le escapa que la actividad de riesgo (hacer fuego) en si misma es peligrosa, sin que ello exija una especial justificación. Ello significa que la persona que lleva a cabo dicho acto deberá de actuar de forma diligente y estar permanentemente atenta al fuego por el creado, lo que supone que no es admisible un comportamiento desatento o confiado, pues la fuente de peligro creada no permite distracción alguna. Por ello, desatender el fuego, no estando en el lugar en que el mismo se origina o no prestando la atención debida, es grave y temerario, porque con ello se falta a la mas elemental diligencia que se le puede exigir a cualquier persona, por ello esta Sala considera que la actuación de Soledad el grave y merecedora del consiguiente reproche penal.

Dicho lo anterior, y con relación a los otros dos procesados, don Segismundo y don Pedro Francisco, lo cierto es que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les ampara, esto es, aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo por una parte y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC. 33/2000 de 14.2, 171/2000 de 26.6 ). En efecto, lo único que se ha probado con relación a los dos procesados antes citados es que los mismos colaboraron con Soledad al ejercicio de una actividad licita como era el hacer fuego, pues el mismo estaba permitido, pero no se ha demostrado que estos asumieran de forma explícita o implícita la función de garante del fuego originado en las barbacoas por Soledad. En efecto, colaborar a la realización de la lumbre no es delictivo, máxime cuando esta permitida; la ilicitud surge en el momento en que se omite la diligencia debida y exigible a quien asume la función de garante de la fuente de peligro, que en este caso y por lo antes expuesto es Soledad; con la omisión, lo que inicialmente es licito se convierte en ilícito, pero no por un acto de los procesados Segismundo e Pedro Francisco de prestar el encendedor o acudir con agua a apagar el fuego, sino por la conducta omisiva de Soledad que no cumple con las obligaciones contraídas por él como garante de la fuente de peligro por él creada.

En definitiva, al no ser garantes del fuego producido por el otro procesado ( Soledad ), no se le puede imputar el delito de incendio por imprudencia como pretende las acusaciones, máxime cuando en el caso de autos las declaraciones del procesado Soledad, son reveladoras en el sentido de manifestar que la única persona que intervino en la preparación, uso, control, vigilancia y cuidado de las dos barbacoas fue él, manifestaciones estas que además se recogen en su escrito de conclusiones sin que de lo anterior y con ello se pretenda eludir o negar su intervención o con ello se quiera él exculpar de lo sucedido; no existen prueba alguna que contradiga lo anterior. Es mas ni por prestar un encendedor, a Soledad, que es lo que hizo Segismundo, para que hiciera la lumbre en la barbacoa, o incluso el hecho de recoger leña para el fuego, como hicieron otros excursionistas, o estar junto a Soledad para llevar la comida que este hacia para el resto de los componentes de la excursión que estaba en otro lugar, es relevante penalmente para imputar, como se imputa por las acusaciones, el delito de incendio, pues en ningún momento asumió la posición de garante que solo tenia Soledad. Otro tanto se puede decir de Pedro Francisco, el cual participo en apagar el fuego que se produjo en el incidente previo antes referido; ver en ello causa para imputar el delito de incendio por participar en evitar un mal como es apagar un fuego y con ello entender que por hacer lo que se hizo (colaborar a evitar un mal) le convierte el garante del fuego, no corresponde con ilícito alguno ni mucho menos le convierte en garante de un peligro creado por otro. En este sentido, como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 6 de mayo de 2011: Así el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010: "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, en cuanto permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, ni consistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado." Por consiguiente, resulta procedente declarar la absolución de los procesados don Segismundo y don Pedro Francisco del delito que se les imputa con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- En la realización de los hechos penalmente relevantes concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del procesado de dilaciones indebidas y de confesión, tal como se pide por el Ministerio Fiscal.

La atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el Código Penal en el articulo 21.6 se incorporada al mismo como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. El fundamento de la circunstancia modificativa radica en el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (el 16 de julio de 2005) y la instrucción de la causa, esto es, casi siete años. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2007 ha dicho que: 3. En lo ateniente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de la tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01); y en la de fecha 3 de marzo de 2010 dice: " CUARTO.- En el cuarto motivo, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebida. 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4.º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa."

Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, esta Sala considera que concurre la atenuante invocada. En efecto, el tiempo transcurrido en la instrucción de la causa debe ser considerado como relevante a estos efectos; casi siete años de instrucción en un asunto en el que desde el inicio esta determinado las causas y origen del incendio, así como la autoría del mismo y la forma en que se produjo, no deja de ser relevante en si mismo. Lo anterior no puede ser desvirtuado por el mero hecho de aducir la voluminosidad de la causa, pues ello no está en contradicción con el hecho de que por muy voluminosa que sea puede ser lo actuado irrelevante o inútil para la instrucción, pues no es una cuestión de cantidad sino de calidad, esto es, que lo actuado sea necesario, transcendente y relevante para los hechos que reviste caracteres de ilícito penal, considerando estos como el objeto del proceso penal, las personas que han intervenido y la participación en los mismos.

Tampoco puede justificar la dilación los recursos que se hayan entablado durante la instrucción de la causa, pues dichas actuaciones difícilmente se pueden reprochar cuando están amparadas en el ejercicio legitimo de un derecho recogido en la norma procesal, máxime cuando todo lo anterior, se proyecto sobre los procesados, que de lo que obra, en autos no se pude decir que hayan llevado a cabo actuación alguna de la que pudiera desprenderse que están guiados o amparados por una actuación dilatoria, siendo relevante a estos efectos, que ni tan siquiera el procesado Soledad -que en ningún momento negó lo sucedido y su intervención en lo acontecido- ha recurrido su procesamiento. Por todo ello, esta Sala considera que concurre la atenuante de dilación indebida.

Asimismo, se interesa tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa de los procesados, la aplicación del atenuante de confesión por analogía. Para ello el Ministerio Fiscal valora la actuación del procesado consistente en intentar apagar el fuego en el momento que lo advirtieron, el aviso inmediato a las autoridades, su permanencia en el lugar hasta que en el sitio se persono la Guardia Civil, la manifestación de quien había causado el fuego en las barbacoas y el haber estado a disposición de Autoridad Judicial durante las casi siete años que ha durado la instrucción de la causa hasta su enjuiciamiento. En este sentido, es menester recordar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2008 en la que se dice: b) En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 CP. la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias 544/2007 de 21.6, 179/2007 de 7.3 y 1071/2006 de 9.11, con cita de las de 2.4.2003, 7.6.2002, 19.10.2000, 15.3.2000, 21.5.2000 y 3.10.98, ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97, 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005, 19.10.2005, 13.7.98, 27.9.96, 31.1.95 ).

Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4 art. 21, para la estimación de la analogía 21.6, en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ).

Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004 ).

Por ello reiteradamente se ha acogido por esta Sala (STS. 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes "ex post facto" el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 C.P.

En este sentido, este Tribunal no alberga duda alguna para considerar que el comportamiento del procesado en el momento mismo de producirse el ilícito penal y con posterioridad a este, actuó de forma y manera que nada impide la aplicación de la atenuante que se solicita, pues como bien aduce el Ministerio Fiscal, en ningún momento se ha eludido responsabilidad alguna creando confusión en torno a la persona que originó el fuego en la barbacoa, ni tampoco se ha pretendido confundir con relación a los participantes en el mismo, sin que lo anterior se vea desvirtuado por el hecho de alegar cuestiones destinadas a negar o eludir la falta de vigilancia o desatención del fuego por él creado, pues ello, en si no debe ser mas que una mera alegación o excusa irrelevante a los efectos de la aplicación de la atenuante solicitada por el Ministerio Publico y la defensa del procesado, pues ténganse en cuenta que el procesado de lo que discrepa es de la calificación jurídica de los hechos, pues el mantiene que su conducta esta amparada por la autorización que había para hacer fuego y que no lo desatendió indicando que escuchó una explosión tras de si y a continuación fue cuando vio el fuego, pero ello en modo alguno afecta a la esencia y naturaleza de la atenuante, pues lo fundamental es asumir la autoría de fuego no creando confusión en torno a la misma, pues lo esgrimido, no dejar de ser, a tenor de lo probado en la causa una excusa que fue investigada pero en el curso normal de la investigación y a los efectos de determinar el origen del incendio y, por lo que, como antes se dijo, procede la aplicación de dicha atenuante.

CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, es menester partir de lo que dispone el articulo 352 del Código Penal, pues estamos ante un delito de incendio de monte o masa forestal, si bien al estimar que en el mismo ha existido peligro para la vida o integridad de las personas, la pena que procede imponer es la que se contempla en el articulo 351 del Código Penal que va de diez a veinte años. Sin embargo, este Tribunal considera que es de aplicación el inciso ultimo del párrafo primero del citado articulo por las razones antes expuestas y que se da aquí íntegramente por reproducidas, lo que significa desde el punto de vista de imposición de la penal que la misma será la inferior en grado, por tanto, la que va de cinco años y un día a diez años. Pero el delito de incendio cometido lo ha sido por imprudencia grave y el artículo 358 del Código Penal dice que en estos casos se castigara con a pena inferior en grado a la respectivamente prevista para cada supuesto, que en este caso será de dos años y seis meses a cinco años. Determinada así la pena a imponer, la misma debe ser completada con las agravaciones con concurran, en este caso la que se recoge en el articulo 353.1.1.º del Código Penal y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Ello significa, que la pena que va de dos años y seis meses a cinco años, debe imponerse en la mitad superior, porque así lo dice el articulo 353.1.1.º del Código Penal, esto es, la resultante seria de cuarenta y cinco meses y un día a cinco años (sesenta meses). Pero al haberse apreciado la concurrencia de dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dos atenuantes, la pena que se puede imponer es la inferior en grado y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 66.2 del Código Penal la pena que se impone al procesado es la de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de 3600 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal. Asimismo y por aplicación de lo que dispone el articulo 56.1.2.ª del Código Penal resulta procedente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sin embargo, no procede la aplicación de lo dispuesto en el articulo 355 del Código Penal por ser un delito de incendio cometido por imprudencia grave, pues las medidas prevista en el citado articulo lo es para los supuesto previsto en la referida sección cometidos de forma dolosa, que no es el caso.

QUINTO.- Que toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 a 122 del Código Penal. En este sentido, se reclama en concepto de responsabilidad civil la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, el Ministerio Fiscal y los Ayuntamientos de Ablanque, Ciruelos del Pinar y Luzón, y se reservan las acciones civiles correspondientes para ejercitarlas en su momento y ante quien estime pertinente, la acusación ejercida por el Ayuntamiento de Riba de Saelices, doña Loreto e hija y de Ildefonso y otros. Por tanto, solo se dirimirán en estos autos la responsabilidad civil reclamada por las acusaciones antes expuestas, haciendo reserva de a las acciones correspondientes tal como se solicita por las otras acusaciones.

Sentado lo anterior, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha con fundamento en el informe emitido por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de fecha 1 de diciembre de 2010 sobre los gastos originados por la utilización de medos personales y materiales en la extinción del incendio y de los expedientes instruidos sobre reclamaciones satisfechas y pendientes de satisfacer reclama: 1. Por gastos materiales y de personal: 531.289,68 euros; 2. Vehículos propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha: 42224 euros; 3. Indemnizaciones a agricultores y ganaderos: 269.366,90 euros; 4. Indemnizaciones por daños a infraestructuras para personas cuya actividad no esta relacionada con el sector agrícola y ganadero: 61.637 euros; 5. Indemnizaciones a empresas del sector de la madera: 154.734,62 euros; 6 Gastos de Restauración: 9.581.718,94 euros. La suma de todos los conceptos hace un total de 10.640.971,14 euros s.e.u.o. La defensa del procesado Soledad, cuestiona dicho informe, al tiempo que aduce la sentencia de esta Audiencia Provincia de fecha 3 de diciembre de 2008 para con fundamento en ello cuestionar la cantidad que se le reclama. Dicho esto, y comenzando por lo que se dice en al sentencia de esta Audiencia citada por la defensa del procesado, lo cierto es que no es aplicable al caso que nos ocupa.

En efecto, el supuesto resuelto en la sentencia citada lo es porque a la parte se le privo de poder esclarecer las contradicciones de que pudiera adolecer el informe presentado, esto es, la posibilidad de poder preguntar al autor del informe sobre extremos del mismo que para la parte reviste una cierta contradicción. El caso que aquí se suscita no es una cuestión atinente a la contradicción de la que pudiera adolecer el informe presentado, sino que según se dice por la parte en el acto del juicio lo es porque no se esta de acuerdo con el mismo, cuestionando -así se dijo en concreto- que se les reclamaba por el importe de los vehículos dañados cuando el seguro había abonado el importe y se alude a varias facturas sin concretar ni precisar extremo alguno, además de hacer referencia a que el autor del mismo no había sido traído al juicio.

Suscitada la discrepancia en los términos antes expuestos, lo cierto es que el mismo no puede tener acogida. Efectivamente, el perjudicado, en esta caso la Administración autonómica presenta los gastos que ha sufrido como consecuencia del incendio, aporta la documentación correspondiente, en donde figura las ordenes de pago en los expedientes correspondientes y, en su caso las resoluciones procedentes; la parte que ataca dicho informe o que lo pretende cuestionar lo hace de forma tal que esta Sala no puede acoge los motivos que se dice. En primer lugar, ninguna prueba se ha propuesto sobre lo que en el se dice ni tampoco se ha pedido la citación a juicio del autor del mismo. En segundo lugar, los motivos que se aduce para mostrar la discrepancia son genéricos e imprecisos o en alguno caso sin acreditación alguna, pues no es suficiente aducir a unas facturas como se hizo sin precisar ni concretar los motivos o, en el caso de lo vehículos, sin probar si el reclamante había cobrado o no. En definitiva, frente a la prueba presentada por el perjudicado que sirve de fundamento a su reclamación, la misma no se desvirtúa, pues por ello no se puede entender la mera alusión, como antes se dijo, genérica e imprecisa. Por ello, resulta proceden reconocer el importe que se reclama.

Por el Ministerio Fiscal se pide que se condene al procesado al pago al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de la cantidad de 181.940 euros. Dicha cantidad lo es por indemnizaciones a daños a la agricultura. Sin embargo, con es de ver al folio 16.670 (Tomo XLII), lo que en mismo se recoge es la relación de personas con el importe de la indemnización pero no consta el pago de dichas cantidades, sino el reconocimiento de un derecho.

Igual suerte ha de correr la reclamación que se formula por la representación procesal de los Ayuntamientos de Ablanque, Ciruelos del Pinar y Luzón y por los importes para cada uno de los municipios que se dice de forma verbal en el acto de modificación de las conclusiones, pues no se aporto escrito alguno, remitiéndose como medio probatorio de su reclamación, toda vez que como perjudicado es a él a quien le incumbe probar lo que reclama, a un dictamen pericial elaborado a instancia del Ayuntamiento de Riba de Saelices con relación a los daños directo o indirectos que hubiera sufrido los montes de propiedad municipal. Sin embargo, no se puede considerar probado el importe de los daños causados, pues no se acreditan; no es valido ni suficiente el pretender fundar el importe de la reclamación en un dictamen emitido para otro municipio y aplicar sin mas las cantidades que allí se dicen a los metros cuadrados que dice el reclamante que han sido dañados, pero no probado, ni tampoco la titularidad dominical de los bienes dañados y cuyo importe se reclama. Por tanto, no estando probado el importe de los daños, no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

SEXTO.- A los responsables criminalmente de un delito se les imponen las costas procesales, así lo dice el artículo 123 del Código Penal, por lo que resulta procedente la condena al pago de las costas causadas al condenado.

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Debemos condenar y condenamos al procesado Soledad como autor responsable de un delito de incendio forestal cometido por imprudencia grave con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de confesión por analogía, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros con la aplicación de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado, Soledad, deberá de abonar en concepto de responsable civil a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EURO CON CATORCE CENTIMOS (10.640.971,14 euros).

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos a don Segismundo y don Pedro Francisco del delito por que se le venía acusando con todos los pronunciamientos favorables a dicha absolución, declarando las costas de oficio.

Se reserva el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al Ayuntamiento de Riba de Saelices y a los familiares de Claudio y de Jorge y otros.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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