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Modificación del Reglamento de la Asamblea de Madrid

02/11/2012
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Reglamento de la Asamblea de Madrid, por el que se modifica su artículo 29 (BOCAM de 31 de octubre de 2012). Texto completo.

Se modifica el artículo 26 del Reglamento de la Asamblea de Madrid para introducir la obligación de los Diputados de efectuar declaración notarial de bienes a la pérdida de la condición de Diputado.

El Reglamento de la Asamblea de Madrid de 30 de enero de 1997 puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE MADRID, POR EL QUE SE MODIFICA SU ARTÍCULO 29.

PREÁMBULO

Con el fin de completar el Reglamento de la Asamblea de Madrid, se hace preciso introducir la obligación de los Diputados de efectuar declaración notarial de bienes a la pérdida de la condición de Diputado, tal como ya se exige para la declaración de actividades en el artículo 28 del Reglamento y en la misma línea que para los altos cargos de la Comunidad de Madrid exige la Ley 14/1995, Reguladora de las Incompatibilidades de los Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

Con esta proposición se pretende dar un paso más hacia la recuperación de la confianza de los ciudadanos en la clase política y hacer más transparente la actividad de los Diputados para quienes están en su derecho de conocerla.

La proposición de reforma se estructura en un artículo único y dos disposiciones finales. El artículo único establece la modificación del artículo 29 del Reglamento de la Asamblea, en la que se recoge la obligación de los Diputados de efectuar una declaración notarial de bienes en los dos meses siguientes a la finalización de su mandato, con la posibilidad de justificar el incremento patrimonial. Finalmente, las disposiciones finales precisan la obligada publicación y la fecha de entrada en vigor de esta reforma.

Artículo Único

Modificación del artículo 29 del Reglamento de la Asamblea de Madrid

Se modifica la redacción del artículo 29 del Reglamento de la Asamblea de Madrid, que quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 29

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Diputados estarán obligados a efectuar una declaración notarial de sus bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la adquisición de la plena condición de Diputado, notificando de manera inmediata a la Mesa y a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, el nombre y el colegio del notario ante el que se haya formalizado la declaración y el número de protocolo correspondiente.

Igualmente, los Diputados estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales en el plazo de los dos meses siguientes a la pérdida de la condición de Diputado, en la que podrán hacer las manifestaciones oportunas en relación con la variación patrimonial que se haya producido entre las dos declaraciones, notificando de manera inmediata a la Mesa y a la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, el nombre y el colegio del notario ante el que se haya formalizado la declaración y el número de protocolo correspondiente.

Las declaraciones notariales efectuadas estarán a disposición de la Mesa y de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Publicación

Esta reforma se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, así como en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Estado”.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Esta reforma del Reglamento de la Asamblea de Madrid entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

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