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Reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra

19/04/2011
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Acuerdo de 24 de marzo de 2011, del Pleno del Parlamento de Navarra, por el que se aprueba la reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra (BON de 18 de abril de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §029378 Vínculo a legislación)

El Acuerdo de 24 de marzo de 2011 modifica diversos artículos del Reglamento del Parlamento de Navarra.

El Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio del Legislación Vigente.

ACUERDO DE 24 DE MARZO DE 2011, DEL PLENO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA.

El Parlamento de Navarra, en sesión plenaria celebrada el día 24 de marzo de 2011, aprobó la reforma del Reglamento del Parlamento de Navarra con el siguiente contenido:

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE NAVARRA

Artículo único.-Modificación del Reglamento del Parlamento de Navarra Vínculo a legislación.

Se introducen en los artículos, apartados, disposiciones y rúbricas del Texto Refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra Vínculo a legislación, aprobado por Acuerdo de la Mesa de la Cámara de 8 de octubre de 2007, que a continuación se relacionan, las modificaciones que se indican y que se incorporarán al mismo en los siguientes términos:

Artículo 15.

Se añade un apartado 4 en el artículo 15, del siguiente tenor:

"4. En el mes de enero de cada año, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra las retribuciones percibidas por todos los Parlamentarios Forales durante el año anterior, cualquiera que fuese la modalidad elegida."

Artículo 23.

Se añade al final del artículo 23 el siguiente texto:

"Y estarán sujetos a los mismos principios éticos y de conducta que los miembros del Gobierno de Navarra."

Artículo 31.

Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 31.1. Tendrán la consideración de Parlamentarios no adscritos:

a) Los Parlamentarios Forales que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se integren en el Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política, agrupación o coalición electoral en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones.

b) Los Parlamentarios Forales que abandonen o queden excluidos del Grupo Parlamentario al que pertenezcan, circunstancias ambas que deberán ser comunicadas a la Mesa del Parlamento para su conocimiento y efectos.

2. Los Parlamentarios no adscritos mantendrán dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el supuesto de reincorporación al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones, previo consentimiento expreso de su Portavoz.

3. El acceso a la condición de Parlamentario no adscrito comportará la pérdida de los cargos y puestos que se desempeñen en los órganos parlamentarios a propuesta del Grupo Parlamentario de origen.

4. Los Parlamentarios no adscritos tendrán los derechos reconocidos reglamentariamente a los Parlamentarios Forales individualmente considerados. Corresponderá a la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, resolver cualesquiera cuestiones relacionadas con su ejercicio.

5. Cada Parlamentario no adscrito tendrá derecho a formar parte de una Comisión. Dicha Comisión será determinada por la Mesa del Parlamento, previo acuerdo de la Junta de Portavoces.

6. La Mesa de la Cámara asignará a los Parlamentarios no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el ejercicio de sus funciones, correspondiéndoles únicamente las percepciones económicas previstas en el artículo 15."

Artículo 32.

Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 32.1. Los Parlamentarios Forales que adquieran su condición de tales con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra, deberán incorporarse al Grupo Parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones, dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara en el que deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo correspondiente. Si los miembros de dicha candidatura no hubieran podido constituir Grupo propio, se incorporarán al Grupo Mixto.

2. Los Parlamentarios que no se incorporen a su respectivo Grupo tendrán la consideración de no adscritos."

Artículo 33.

Se modifica el artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 33.1. Cuando con posterioridad a la constitución de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, los componentes del mismo quedaren reducidos a menos de dos, el Grupo quedará automáticamente disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto.

2. Los Grupos Parlamentarios que tras su constitución quedasen reducidos por pérdida temporal de uno de sus miembros, a menos de dos Parlamentarios, permanecerán como Grupo Parlamentario hasta los cinco días siguientes a que el nuevo Parlamentario Foral tome posesión de su cargo.

En el supuesto de que transcurrido el plazo de cinco días el Parlamentario Foral no se incorpore al Grupo Parlamentario mantenido como tal, éste quedará disuelto y los Parlamentarios pasarán automáticamente a formar parte del Grupo Mixto."

Artículo 34.

Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Además de los Parlamentarios a que se refiere el artículo anterior, formarán parte del Grupo Mixto los Parlamentarios Forales pertenecientes a formaciones políticas, agrupaciones o coaliciones electorales que no hayan alcanzado el número mínimo exigido por el artículo 29.1 para constituir Grupo Parlamentario propio."

Artículo 40.

Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 40, con la siguiente redacción:

"A propuesta de alguno de sus miembros, la Mesa de la Cámara podrá fijar posteriormente los criterios interpretativos sobre cuestiones dudosas surgidas en los debates parlamentarios."

Artículo 44

Se añade una función, la 8.ª, pasando la actual 8.ª a ser la 9.ª, en el artículo 44, del siguiente tenor:

"8.ª Resolver los recursos previstos en los artículos 37.2 y 129.2 del Reglamento.

Artículo 45.

Se añade un apartado 3 al artículo 45, del siguiente tenor:

"3. Los Parlamentarios tomarán asiento en las Salas de Comisiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios. El lugar reservado a cada Grupo será determinado por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdo con la preferencia expresada por cada Grupo, siguiendo el orden del número de votos obtenidos en las elecciones."

Artículo 58.

Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Son Comisiones Ordinarias la de Régimen Foral, la de Convivencia y Solidaridad Internacional y aquellas otras que determine la Mesa, previa audiencia de la Junta de Portavoces, al comienzo de cada legislatura, que se corresponderán con los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral."

Capítulo III del Título IV

Se crea una nueva Sección 4.ª en el Capítulo III del Título IV con la siguiente rúbrica:

"De la Ponencia de Asuntos Europeos"

Artículo 63.bis.

Se crea un nuevo artículo 63 bis dentro de la Sección 4.ª del Capítulo III del Título IV, con el siguiente contenido:

"Artículo 63.bis.

1. Será órgano competente para pronunciarse sobre la eventual vulneración del principio de subsidiariedad por los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea, que se remitan por las Cortes Generales, la Ponencia de Asuntos Europeos, que estará integrada por tantos miembros como Grupos Parlamentarios existentes, que designarán a su representante a la vez que designen a los miembros de las Comisiones.

2. El procedimiento de control del principio de subsidiariedad en los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea se rige por las siguientes normas:

1.ª 1. Recibida una propuesta legislativa comunitaria, la Presidencia de la Cámara la remitirá a los miembros de la Ponencia mediante correo electrónico. También será remitida al Gobierno de Navarra, por el mismo medio, para que, en el plazo de dos semanas, informe sobre la propuesta, en particular sobre su criterio en relación a la conformidad del acto legislativo con el principio de subsidiariedad. Dicho informe, una vez recibido, se enviará a los miembros de la Ponencia.

2. Igualmente, se remitirá a los Servicios Jurídicos para que elaboren un informe sobre la incidencia del proyecto de acto legislativo en las competencias legislativas de Navarra en la materia, en relación con el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Dicho informe, que se evacuará en el plazo de dos semanas, será remitido por el Letrado Mayor a los miembros de la Ponencia.

3. Los plazos referidos en los apartados anteriores podrán ser ampliados por la Presidencia del Parlamento cuando lo estime necesario.

2.ª Una vez recibidos los correspondientes informes, la Presidencia de la Cámara convocará sesión de la Ponencia con una antelación mínima de 48 horas, indicando la fecha límite para la terminación de los trabajos de la Ponencia.

3.ª Dentro del plazo fijado, la Ponencia podrá requerir la comparecencia de funcionarios y personas expertas en la materia correspondiente al proyecto normativo. La Ponencia fijará el calendario de sus trabajos, de modo que el dictamen que, en su caso, elabore esté finalizado para la fecha establecida en su convocatoria.

4.ª Si la Ponencia considerara que el proyecto sometido a su examen vulnera el principio de subsidiariedad, elaborará un dictamen motivado que elevará a la Presidencia de la Cámara para su traslado a las Cortes Generales. Si estimare que el proyecto normativo es conforme con el citado principio, elevará este criterio a la Presidencia, que lo trasladará a las Cortes Generales si lo solicita expresamente la Ponencia.

5.ª El plazo para el envío a las Cortes del dictamen motivado será, como máximo, de cuatro semanas a contar desde que se recibiera en el Parlamento de Navarra el proyecto de acto legislativo.

3. Se delega en la Presidencia de la Cámara la facultad de habilitar los días necesarios para el desarrollo de los trabajos de la Ponencia cuando estos se deban realizar fuera de los periodos ordinarios de sesiones.

Artículo 65.

Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 65, con el siguiente contenido:

"Los escaños reservados a cada Grupo serán determinados por la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, de acuerdo con la preferencia expresada por cada Grupo, siguiendo el orden del número de votos obtenidos en las elecciones."

Artículo 70.

Se modifica el apartado 3 del artículo 70, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. El nombramiento y cese del Letrado Mayor se realizará discrecionalmente por la Mesa del Parlamento, a propuesta de la Presidencia, de entre los Letrados del Parlamento, Letrados de la Cámara de Comptos o Asesores Jurídicos del Gobierno de Navarra."

Artículo 71.

Se modifica el apartado 1 del artículo 71, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. El Parlamento se reunirá anualmente en dos periodos de sesiones ordinarias: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de enero a junio."

Artículo 74.

Se suprime el apartado 6 del artículo 74.

Artículo 76.

Se modifica la primera frase del apartado 2 del artículo 76, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Las sesiones de las Comisiones no serán abiertas al público."

Artículo 82.

Se modifica el apartado 2 del artículo 82, que tendrá la siguiente redacción:

"2. La Presidencia velará en todo momento por el mantenimiento del respeto, del orden y de la cortesía parlamentaria."

Artículo 93.

Se modifica el apartado 2 del artículo 93, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. El voto de los Parlamentarios Forales es personal e indelegable, salvo en los siguientes supuestos:

a) La Parlamentaria que por razón de su maternidad no pueda asistir a las sesiones del Pleno podrá delegar su voto en otra Parlamentaria o Parlamentario, durante las seis semanas siguientes al parto.

b) Los Parlamentarios que debido a su hospitalización o a enfermedad grave, debidamente acreditadas, no puedan asistir a las sesiones del Pleno podrán delegar su voto en otro Parlamentario.

La solicitud de delegación de voto se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, en el que constarán los nombres de la persona que delega el voto y de la que reciba la delegación, así como las sesiones plenarias en que debe ejercerse o, en su caso, el periodo de duración de la delegación. La Mesa, al resolver sobre la petición, establecerá el procedimiento para ejercer el voto delegado."

Artículo 104.

Se modifica el apartado 4 del artículo 104, que tendrá la siguiente redacción:

"4. No se admitirá la explicación individual de voto."

Artículo 106.

Se modifica el apartado 2 del artículo 106, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Se excluirán del cómputo los meses de julio y agosto, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria o se trate del plazo previsto en el artículo 14.3 de este Reglamento. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla."

Artículo 114.

Se modifica el apartado 1 del artículo 114, que tendrá la siguiente redacción:

"1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades, propuestas y resoluciones de los distintos órganos del Parlamento."

Artículo 156.

Se modifica el apartado 4 del artículo 156, que tendrá la siguiente redacción:

"4. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas remitiera al Parlamento el dictamen a que se refiere el artículo 18 bis. 3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, las medidas que procedan."

Artículo 157.

-Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 157, del siguiente tenor:

"También se admitirán a trámite las enmiendas "in voce" que presenten los Grupos Parlamentarios que representen, al menos, a la mayoría de los miembros de la Cámara, antes de iniciarse el debate en el Pleno."

-Se añade al final del apartado 3 del artículo 157 una frase del siguiente tenor:

". En dicho debate intervendrá en primer lugar el proponente de la iniciativa."

Rúbrica del Capítulo IV del Título VI

Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título VI, que pasa a tener la siguiente redacción:

"De las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley foral"

Nuevo artículo 159 bis.

Se añade un nuevo artículo 159 bis dentro del Capítulo IV del Título VI, del siguiente tenor:

"Artículo 159.bis

1. El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Decreto-ley Foral se realizará en el Pleno de la Cámara o, en su caso, en la Comisión Permanente, antes de transcurridos los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley Foral para su debate y votación podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad.

3. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.

4. Convalidado un Decreto-ley Foral, el Presidente preguntará si algún Grupo Parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley foral. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley foral por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.

5. La Comisión Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley foral por el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes Forales que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.

6. El acuerdo de convalidación o derogación de un Decreto-ley Foral se publicará en el Boletín Oficial de Navarra."

Artículo 163.

Se modifica el apartado 1 del artículo 163, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. La Diputación Foral, para la formalización de convenios con el Estado que supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución, deberá obtener previamente autorización del Parlamento."

Artículo 165.

Se añade una frase al final del apartado 1 del artículo 165, cambiando su punto final por una coma, del siguiente tenor:

", siempre que supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución."

Artículo 171.

Se modifica el primer inciso del artículo 171, que queda redactado del siguiente modo:

"El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra,".

Artículo 172.

Se modifica el último inciso del artículo 172, que tendrá la siguiente redacción:

", propondrá un candidato o una candidata a la Presidencia de la Comunidad Foral de Navarra."

Artículo 173.

-Se modifica la norma 7.ª del artículo 173, que pasa a tener la siguiente redacción:

"7.ª Si transcurrido el plazo de tres meses desde la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra no se presentara ningún candidato o ninguno de los presentados hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un periodo de cuatro años."

-Se modifica el último inciso de la norma 8.ª del artículo 173, que pasa a tener la siguiente redacción:

", a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Foral de Navarra."

Artículo 183.

Se modifica el primer inciso del apartado 3 del artículo 183, que tendrá la siguiente redacción:

"3. Finalizado el segundo periodo de sesiones,".

Artículo 184.

Se modifica el penúltimo inciso del apartado 3 del artículo 184, que tendrá la siguiente redacción:

", previo acuerdo de la Junta de Portavoces,".

Artículo 190.

Se modifica el apartado 7 del artículo 190, que tendrá la siguiente redacción:

"7. Las preguntas pendientes al finalizar el segundo periodo de sesiones se contestarán por escrito antes de la iniciación del siguiente periodo, salvo que el Parlamentario Foral preguntante manifestase su voluntad de mantener la pregunta para dicho periodo, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del periodo finalizado."

Artículo 191.

-Se modifica el apartado 2 del artículo 191, que tendrá la siguiente redacción:

"2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior."

-Se modifica el primer inciso del apartado 4 del artículo 191, que tendrá la siguiente redacción:

"4. Finalizado el segundo periodo de sesiones,".

Artículo 194.

Se suprime el artículo 194.

Artículo 195.

Se añade un apartado 2 al artículo 195, pasando su actual texto a constituir el apartado 1, con el siguiente contenido:

"2. Los Grupos Parlamentarios tienen derecho a que se incluya, como mínimo, una de sus mociones en el orden del día de los plenos. Asimismo, siempre que lo comuniquen a la Mesa con diez días de antelación a la sesión plenaria, podrán indicar cuál de sus mociones desean que se incluya en dicha sesión."

Artículo 200.

-Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 200, que tendrá la siguiente redacción:

"c) La duración de las intervenciones a que se refiere el apartado anterior no excederá de treinta minutos."

-Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 200, que tendrá la siguiente redacción:

"f) Finalizado el debate, se abrirá un plazo cuya duración fijará el Presidente de la Cámara, durante el cual los Grupos Parlamentarios y los Parlamentarios Forales del Grupo Mixto podrán presentar ante la Mesa, como máximo, cinco propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate. Su debate y votación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 197 del Reglamento."

Artículo 202.

-Se modifica el primer párrafo del apartado 5 del artículo 202, que pasa a tener la siguiente redacción:

"5. Las sesiones informativas convocadas a petición del Gobierno de Navarra se iniciarán con una exposición del Diputado Foral, que tendrá una duración máxima de treinta minutos. Concluida esta exposición, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquélla pueda ser analizada por los miembros de la Comisión. Reanudada la sesión, los representantes de cada Grupo Parlamentario y los Parlamentarios del Grupo Mixto podrán intervenir por un tiempo de diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, que serán respondidas por el Diputado Foral o por los asesores y funcionarios que le acompañen."

-Se modifica el primer párrafo del apartado 6 del artículo 202, que pasa a tener la siguiente redacción:

"6. Las sesiones informativas convocadas a instancia de la Junta de Portavoces se iniciarán con la exposición del representante del Grupo Parlamentario proponente de la convocatoria. Concluida esta exposición, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquélla pueda ser analizada por los miembros de la Comisión y por el Diputado Foral. Reanudada la sesión, intervendrá el Diputado Foral para informar sobre la materia solicitada, por un tiempo máximo de treinta minutos. Tras esta intervención, la Presidencia podrá suspender temporalmente la sesión, al objeto de que aquélla pueda ser analizada por los miembros de la Comisión."

-Se añade un nuevo apartado al artículo 202, del siguiente tenor:

"7. Las limitaciones temporales establecidas en los dos apartados anteriores para los Diputados, no serán de aplicación al Presidente del Gobierno de Navarra."

Artículo 212.

Se modifica el penúltimo inciso del apartado 3 del artículo 212, que tendrá la siguiente redacción:

", previo acuerdo de la Junta de Portavoces,".

Disposición final única.-Entrada en vigor.

1. La presente reforma del Reglamento se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra y también en el Boletín Oficial de Navarra y entrará en vigor el mismo día en que tenga lugar la sesión constitutiva del Parlamento de Navarra en la legislatura siguiente a su aprobación.

2. Se autoriza a la Mesa del Parlamento de Navarra para que en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta reforma elabore un texto refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra Vínculo a legislación, al que se incorporen las modificaciones aprobadas.

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