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Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

24/10/2012
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Decreto 129/2012, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos (DOGC de 23 de octubre de 2012). Texto completo.

El Decreto 129/2012 tiene por objeto el desarrollo normativo para la aplicación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos creado por la Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación.

La Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 129/2012, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS EN ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS.

Mediante la Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, el Parlamento de Cataluña ha creado el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Este tributo grava la singular capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto con la estancia en establecimientos turísticos. Al mismo tiempo supone una contribución a la preservación y mejora de los recursos turísticos de Cataluña de los que disfrutan, y a la compensación de los eventuales impactos negativos derivados de la llegada masiva y concentración de turistas en determinados lugares.

La Ley ha fijado los elementos esenciales del nuevo impuesto en cumplimiento del principio de reserva de ley establecido en el artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Constitución. Ahora es necesario complementar este marco legal con la incorporación de las normas indispensables para la aplicación efectiva del impuesto. Así, pues, este Reglamento se convierte en el complemento necesario de la Ley y tiene por objeto incorporar las normas que concretan conceptos introducidos por la Ley, como también las reglas procedimentales oportunas.

En el marco legal señalado, el presente Decreto se dicta al amparo de la habilitación competencial reconocida en el artículo 203.5 del Estatuto de autonomía y en el ejercicio de la potestad reglamentaria que otorga al Gobierno el artículo 68 del mismo Estatuto.

Se debe remarcar, pues, que este es un Reglamento de alcance estrictamente tributario, que desarrolla la Ley -cómo se ha dicho- con respecto a la creación del impuesto. En este sentido, no incorpora ninguna norma de regulación del fondo para el fomento del turismo, creado por el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, que deberá ser objeto de un posterior desarrollo reglamentario.

El Reglamento que aprueba este Decreto contiene 12 artículos, agrupados en tres títulos y una disposición adicional.

El título I contiene las disposiciones generales relativas al objeto del Reglamento y régimen jurídico del impuesto.

El título II incorpora normas relativas a determinados elementos esenciales del impuesto y que resultan necesarias para concretar conceptos introducidos por la Ley. Así, con respecto al hecho imponible, el artículo 3 remite a la normativa reguladora de los establecimientos y equipamientos de alojamiento turístico cuando hacen referencia a las normas y usos sobre horarios de entrada y salida.

En cuanto a la cuota tributaria (artículo 5), establece algunas reglas para el cómputo del importe máximo.

El régimen de exenciones se detalla en el artículo 6, y se centra en determinar los medios de justificación de los supuestos exentos.

El artículo 7, por su parte, contiene una norma de concreción de la regla de devengo y exigibilidad en el caso de los cruceros.

Finalmente, el artículo 8 hace referencia a la facturación.

El título III contiene las normas de aplicación del tributo, de las cuales hay que destacar el sistema de autoliquidación trimestral.

Visto el dictamen emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno

Decreto:

Artículo único

Aprobación del Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Se aprueba el Reglamento del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que se publica a continuación.

Disposición adicional

Habilitación

Se faculta al titular del departamento competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar este Decreto.

Disposición final

Entrada en vigor

El presente Decreto entra en vigor el 1 de noviembre de 2012.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS ESTANCIAS EN ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto del Reglamento

Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo normativo para la aplicación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos creado por la Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 2

Régimen jurídico del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

2.1 El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos se rige por la Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, por este Reglamento y por las disposiciones que lo desarrollen.

2.2 En defecto de regulación específica son de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias que rigen los tributos de la Generalidad de Cataluña.

TÍTULO II

Elementos esenciales del impuesto

Artículo 3

Hecho imponible

En relación con el artículo 103.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, y a efectos de computar el número de días o fracciones de la estancia, serán de aplicación, en su caso, las normas o usos sobre horarios de entrada y salida fijados por los establecimientos y equipamientos de alojamiento turístico.

Artículo 4

Responsables solidarios

4.1 Para la declaración de la responsabilidad solidaria de las personas o entidades intermediarias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, se tendrá que seguir el procedimiento previsto a esos efectos en la normativa tributaria general.

4.2 En caso de que el sujeto pasivo sustituto ingrese la cuota tributaria correspondiente a la estancia efectuada por el contribuyente sin haber podido repercutirla, podrá dirigirse a la persona o entidad intermediaria para reclamar esa cuota.

Artículo 5

Cuota tributaria

5.1 Para el cómputo del importe máximo de la cuota establecido en el artículo 107.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, se entiende que son unidades de estancia los días o fracciones del periodo continuado que supone la estancia del contribuyente en el establecimiento o equipamiento turístico.

5.2 En el supuesto de que el alojamiento sea contratado en régimen de cesión o arrendamiento de temporada, el importe máximo de la cuota establecido en el apartado anterior se debe aplicar respecto de cada temporada o período continuo de tiempo.

5.3 Con respecto a las embarcaciones de crucero turístico, el número de días o fracciones de estancia se computa por el plazo de tiempo superior a 12 horas en las cuales el barco queda amarrado en un puerto marítimo del territorio de Cataluña.

Artículo 6

Exenciones

6.1 Para la acreditación del supuesto de exención a que se refiere el artículo 108.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, será suficiente la justificación documental de la reserva efectuada o la factura a cargo de la entidad promotora del programa social, siempre que se identifique claramente el programa a cargo del cual se financia la estancia. Todo ello sin perjuicio de la justificación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

6.2 La aplicación de la exención a las personas de edad igual o inferior a 16 años queda condicionada a la exhibición de los documentos que acrediten la edad del menor -como el documento de identidad, pasaporte, libro de familia u otros documentos análogos- o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

En el caso de menores de 14 años, se admitirá también la declaración responsable por parte del progenitor, tutor o acompañante mayor de edad.

6.3 En el caso de instalaciones inscritas en la Red Catalana de Instalaciones Juveniles, cuando acojan actividades organizadas para menores de 18 años, siempre que estén bajo el control y supervisión de responsables del grupo, será suficiente una declaración responsable de estos que indique el número de personas del grupo y cuantas tienen edad igual o inferior a 16 años.

6.4 El sujeto pasivo sustituto debe conservar una copia del documento o, si procede, de la declaración responsable, utilizado en cada caso para justificar la edad del menor.

Artículo 7

Devengo y exigibilidad

A efectos de lo que dispone el artículo 109 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, y con respecto a las estancias en embarcaciones de cruceros, el impuesto se devenga, para los contribuyentes que se encuentran en tránsito, en el momento en el que el barco hace escala en algún puerto de Cataluña. La persona que embarca en un puerto de Cataluña iniciando así su viaje, o aquélla que desembarca porque ese puerto es el destino final de su viaje, no devenga el impuesto.

Artículo 8

Facturación

El sujeto pasivo sustituto debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto indicando el número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.

TÍTULO III

Normas de aplicación del impuesto

Artículo 9

Autoliquidación

El periodo de liquidación coincide con el trimestre natural. La autoliquidación tiene que comprender las cuotas devengadas y exigibles dentro del trimestre natural para cada establecimiento o equipamiento turístico.

Artículo 10

Plazo y lugar de presentación e ingreso de la autoliquidación

10.1 La presentación e ingreso de la autoliquidación del impuesto debe efectuarse dentro de los siguientes plazos:

a) La correspondiente al primer trimestre del año, entre los días 1 y 20 de abril.

b) La correspondiente al segundo trimestre del año, entre los días 1 y 20 de julio.

c) La correspondiente al tercer trimestre del año, entre los días 1 y 20 de octubre.

d) La correspondiente al cuarto trimestre del año, entre los días 1 y 20 de enero del año siguiente.

10.2 La autoliquidación se tiene que presentar e ingresar en cualquiera de las entidades colaboradoras habilitadas para ese efecto.

10.3 No es necesaria la presentación de la autoliquidación cuando no resulte ninguna cantidad a ingresar, sin perjuicio de la obligación de los sujetos pasivos sustitutos de conservar la documentación acreditativa de las exenciones aplicadas hasta que finalice el plazo de prescripción.

Artículo 11

Relaciones entre la Administración tributaria y los obligados tributarios

11.1 En la aplicación del impuesto la Agencia Tributaria de Cataluña se puede dirigir al sujeto pasivo/sustituto o, si procede, al contribuyente, directamente o por medio de su representante legal.

11.2 En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, la Agencia Tributaria de Cataluña puede dirigirse al agente consignatario que actúe en nombre y representación del sujeto pasivo sustituto, conforme con la normativa aplicable.

Artículo 12

Colaboración social

De conformidad con el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 17 de julio, la Agencia Tributaria de Cataluña puede, para aplicar este impuesto, firmar convenios de colaboración con otras administraciones públicas y con entidades e instituciones públicas o privadas.

Disposición adicional

Presentación e ingreso por vía telemática

Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrá establecer la presentación y el ingreso de la autoliquidación por vía telemática.

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