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Prestaciones sanitarias del seguro escolar

21/09/2012
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Orden de 31 de agosto de 2012, por la que se asignan al Servicio Canario de la Salud las funciones asumidas por la Comunidad Autónoma en materia de prestaciones sanitarias del seguro escolar, así como los medios adscritos a su gestión (BOC de 20 de septiembre de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 31 DE AGOSTO DE 2012, POR LA QUE SE ASIGNAN AL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD LAS FUNCIONES ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA EN MATERIA DE PRESTACIONES SANITARIAS DEL SEGURO ESCOLAR, ASÍ COMO LOS MEDIOS ADSCRITOS A SU GESTIÓN.

Mediante Real Decreto 828/2010, de 25 de junio, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Canarias los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del Seguro Escolar, quedando, en consecuencia traspasadas las funciones y los créditos presupuestarios que figuran en el propio acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias (art.º. 2).

Por Decreto del Presidente 130/2010, de 20 de julio, se asignan dichos medios a la Consejería de Sanidad.

El desarrollo de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de promoción y protección de la salud, de prevención de la enfermedad, así como de la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios integrados o adscritos funcionalmente al propio Servicio corresponde al Servicio Canario de la Salud (art.º. 50.3 de la Ley 11/1994, de 26 de julio Vínculo a legislación, de ordenación sanitaria de Canarias), organismo autónomo adscrito a la Consejería de Sanidad [art.º. 3.3.a)] del Decreto 5/2005, de 25 de enero, por el que se aprueba el reglamento orgánico de la Consejería de Sanidad.

De conformidad con lo dispuesto en dicha norma corresponde al Consejero o Consejera de Sanidad determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Consejería, de acuerdo con las competencias que, como órgano superior del Departamento tiene atribuidas (art.º. 4.1). Le corresponde también, aprobar los criterios generales de actuación del Servicio Canario de la Salud [art.º. 5.j)].

En consecuencia, se hace necesario asignar al Servicio Canario de la Salud las funciones asumidas y determinar los criterios a los que debe ajustar su actuación al respecto.

En su virtud,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Las funciones y los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del Seguro escolar, traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 828/2010 y asignados a esta Consejería por Decreto del Presidente n.º 130/2010, de 20 de julio, quedan atribuidos al Servicio Canario de la Salud.

Artículo 2.- 1. La asistencia sanitaria correspondiente a la acción protectora sanitaria del Seguro Escolar se prestará en los términos y condiciones establecidos en la Ley de 17 de julio de 1953, sobre establecimiento del Seguro Escolar, la Orden de 11 de agosto de 1953, por la que se aprueban los estatutos de la Mutualidad del Seguro Escolar, el Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto, por el que se fija la cuantía de la cuota del seguro escolar y demás normas de desarrollo.

2. Dicha asistencia será prestada por los centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquel. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción.

Artículo 3.- 1. Cuando el usuario tenga derecho a la asistencia sanitaria pública como titular de la tarjeta sanitaria canaria, el Servicio Canario de la Salud prestará la asistencia debida en los supuestos de accidente escolar o enfermedad, en los términos establecidos para recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Si el derecho derivase de su condición de mutualista o beneficiario de MUFACE, ISFAS y MUGEJU, serán estas entidades las obligadas a prestar la asistencia.

2. Si el nivel de las prestaciones que procediesen como beneficiario del seguro escolar fuese superior, el asegurado tendrá derecho a que por el Servicio Canario de la Salud se le reintegre la diferencia, previa acreditación del derecho y del gasto. A tal fin, se dejará constancia en la documentación asistencial que deba cumplimentar el centro en que se preste la asistencia, de la situación de estudiante asegurado del paciente.

3. A estos efectos se entiende que el nivel de las prestaciones será superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El seguro escolar incluye una técnica, tecnología o procedimiento que no está incluida en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. Se reintegrará al paciente el importe correspondiente al gasto efectuado.

b) La prestación está incluida en dicha cartera de servicios, pero en condiciones económicamente más gravosas para el paciente. Se reintegrará la diferencia entre lo abonado por el paciente y lo que, en su caso, le correspondería abonar en aplicación del seguro escolar.

Disposición final primera. Se faculta al Director del Servicio Canario de la Salud para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda. Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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