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Ordenación y clasificación de las empresas de restauración

14/09/2012
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Decreto 181/2012, de 7 de septiembre, por el que se establece la ordenación y clasificación de las empresas de restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 13 de septiembre de 2012). Texto completo.

El Decreto 181/2012 tiene por objeto la ordenación de las empresas de restauración ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Tienen la consideración de empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que se dedican, de forma habitual y profesional, a suministrar desde establecimientos abiertos al público, mediante contraprestación económica, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él, de conformidad con el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

DECRETO 181/2012, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DE RESTAURACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, haciéndose eco del carácter estratégico del sector turístico, ha venido a establecer un nuevo marco jurídico con la finalidad de impulsar la generación de empleo y el crecimiento económico.

En dicho cuerpo legal se contiene (Capítulo IV del Título II) una relación exhaustiva de las modalidades y definiciones de las empresas de restauración, las cuales son objeto de regulación en el presente Decreto. Es ésta una norma que nace con la pretensión de simplificar y agilizar los trámites que las referidas empresas realizan con la Administración turística, de ahí que se haya optado por simplificar el régimen de publicidad de precios y por sustituir la exigencia de autorización por la preceptiva declaración responsable, optando por un control a posteriori de la actividad por parte de la Administración.

Las especializaciones de las empresas de restauración para poner en valor las peculiaridades de la gastronomía extremeña y permitir la vertebración de una oferta con identidad propia es otra de las particularidades contenidas en esta norma.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo en el ejercicio de las competencias que el Decreto del Presidente 15/2011, de 8 de julio Vínculo a legislación, le atribuye, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión de fecha 7 de septiembre de 2012.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas de restauración ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definición.

1. Tienen la consideración de empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que se dedican, de forma habitual y profesional, a suministrar desde establecimientos abiertos al público, mediante contraprestación económica, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él, de conformidad con el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura.

2. También serán de aplicación las presentes disposiciones cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.

Artículo 3. Modalidades.

Los establecimientos de restauración se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Restaurantes: integran esta modalidad los establecimientos que, disponiendo de cocina y comedor, presten a sus clientes servicios de restauración, mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos, para su consumo preferentemente en el mismo local.

En este último caso el comedor deberá estar independizado de las restantes instalaciones, con las prevenciones determinadas en el presente Decreto.

b) Cafeterías: integran esta modalidad los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de funcionamiento, comidas y bebidas, preparadas mediante sistemas de elaboración rápida, compuestas por platos simples o combinados, para ser consumidos en el propio local, sin que sea preciso disponer de comedor independiente.

c) Café-bares y otros establecimientos de ocio: integran la modalidad de café bares los establecimientos con mostrador, barra o similar, que sirvan al público bebidas acompañadas o no, de tapas o raciones para aperitivos, bocadillos y repostería para su consumo en el mismo local. Son establecimientos de ocio los que tienen como actividad principal la oferta de música, espectáculo o baile, sin perjuicio de que puedan ofertar también bebidas, tapas, raciones, bocadillos y repostería para su consumo en el propio local.

d) Catering: integran esta modalidad los establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos, mediante la oferta de platos simples, menús, buffet, cócteles o incluso carta de platos, para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento.

e) Salones de banquetes: integran esta modalidad aquellos establecimientos que, dotados de cocina propia o que contraten servicios de restauración con restaurantes o con empresas de catering, dispongan de comedor donde se sirva a contingentes, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y hora determinadas y concertadas en el mismo local.

Artículo 4. Exclusiones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Las empresas de alojamiento turístico que en sus establecimientos presten servicios de comedor y bar, siempre que estos se destinen al uso exclusivo de sus clientes, no estando abiertos al público en general.

b) Las empresas que presten el servicio de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

c) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, tales como centros escolares, sanitarios, de mayores u otros, siempre que no estén abiertas al público en general.

d) Las empresas de servicio de comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de este servicio domiciliario se refiere.

e) Las empresas que presten el servicio de restauración en medios de transporte públicos.

f) Las empresas que presten servicio de comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

g) Las empresas de servicio de comidas y bebidas de manera ambulante, es decir, fuera de un establecimiento comercial, en puestos o instalaciones desmontables, así como en vehículos.

h) Las empresas de comercialización de productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.

Artículo 5. Régimen de admisión y acceso público.

1. Las empresas de restauración tendrán la consideración de establecimientos abiertos al público sin otra restricción que la del sometimiento a la Ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan las empresas, que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, capacidad, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Las empresas de restauración podrán negar la entrada en sus establecimientos o expulsar de éstos, a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior o las normas de convivencia social y a las que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente a la que le son propias.

Artículo 6. Actividades complementarias.

Los establecimientos regulados en el presente Decreto pueden ofertar a sus clientes la práctica de otras actividades turísticas como complementarias a los servicios de restauración, debiendo cumplir los requisitos que legal y reglamentariamente resulten aplicables.

Artículo 7. Accesibilidad.

1. Los establecimientos de restauración regulados en el presente Decreto, deberán cumplir con las exigencias de accesibilidad que la normativa reguladora de la materia impone.

2. La persona que padeciendo disfunciones visuales vaya auxiliada por perro guía, tendrá derecho de libre acceso y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía del animal sin que, en ningún caso, este derecho pueda ser desatendido o menoscabado.

3. La Consejería competente en materia de turismo podrá promover ayudas y subvenciones que favorezcan la accesibilidad en los establecimientos de restauración.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a los establecimientos de restauración

Artículo 8. Obligaciones.

1. Los titulares de los establecimientos de restauración regulados en el presente Decreto tendrán que cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura, con las siguientes obligaciones:

a) Dirigir una declaración responsable, para el inicio y ejercicio de la actividad turística a la Consejería competente en materia de turismo o, en el caso de que la actividad se vaya a prestar en un establecimiento de café-bar o en establecimientos de ocio, al Ayuntamiento donde radique el establecimiento.

b) Cumplir el régimen de exposición de anuncios y distintivos de obligada exhibición establecido por las normas sectoriales.

c) Comunicar a la Consejería competente en materia de turismo cualquier cambio que se produzca en las fechas y periodos de funcionamiento, con una antelación de diez días a la fecha en que éste sea efectivo.

2. Las personas titulares de los establecimientos de restauración cumplirán la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria y protección al consumidor, sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras normas les sean de aplicación.

Artículo 9. Prescripciones de los establecimientos.

Los establecimientos regulados en el presente Decreto deberán cumplir las prescripciones siguientes:

a) Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, el horario de apertura y cierre, especificando, en su caso, el horario de comedor, excepto en las modalidades de salones de banquete y catering.

b) Exponer en el interior del local y de forma visible el número de plazas del establecimiento, excepto para la modalidad de catering.

c) Exhibir en la parte exterior de la puerta principal, en un lugar visible, una placa identificativa y normalizada según el modelo reflejado en el Anexo VI.

d) Mantener la zona de servicio aislada de comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores, parrillas y planchas, que podrán estar a la vista de los clientes.

Artículo 10. Calidad en la prestación de servicios.

Los titulares de los establecimientos regulados en este Decreto velarán especialmente por:

a) La adecuada prestación del servicio y esmerada atención al cliente.

b) El perfecto estado de conservación de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos, que se mantendrán en óptimas condiciones de mantenimiento, funcionamiento y limpieza, reparando con inmediatez los desperfectos o averías que pudieran producirse.

Artículo 11. Régimen de precios.

1. Los titulares de los establecimientos de restauración fijarán libremente los precios de los servicios que oferten, debiendo exhibirlos en lugar visible que permita su lectura sin dificultad.

2. Los listados de precios exhibidos o proporcionados al consumidor deberán reflejar el precio final completo, impuestos incluidos.

3. Los precios se comunicarán, con carácter previo a su aplicación, a la Consejería competente en materia de turismo por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, estando obligado a notificar cualquier modificación que lleven a cabo sobre los precios declarados.

4. Se entenderán vigentes los últimos precios comunicados salvo que esta comunicación se refiera a periodos delimitados y específicos, como festividades, eventos o similares, en cuyo caso se aplicarán, única y exclusivamente, durante los referidos periodos.

Artículo 12. Facturación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes, la obligación de expedir facturas o documentos sustitutivos se regirá por lo establecido en la normativa tributaria aplicable.

2. Los establecimientos de restauración que estarán obligados a expedir facturas o documentos sustitutivos deberán reflejar, en todo caso y de forma individualizada, los servicios y productos que por cualquier concepto se cobren al cliente. Quedan exceptuados los menús en lo referente a la individualización del precio de cada producto y servicio que los integren, cumpliéndose dicha obligación consignando su identificación y precio global. En ningún caso podrá facturarse cantidad alguna por servicios o bienes que no hayan sido solicitados por los usuarios aunque hubieran procedido a su consumo.

3. En las facturas o documentos sustitutivos deberá figurar, además de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, el nombre comercial, la modalidad y la categoría del establecimiento.

4. Las facturas o documentos sustitutivos se numerarán correlativamente, tanto los originales como sus duplicados, debiendo ser conservados por el orden de su expedición durante cuatro años a disposición de la Administración turística.

Artículo 13. Cartas, menús y listas de precios.

1. Se entiende por cartas, menús y listas de precios todas las relaciones en las que se especifiquen las comidas y bebidas ofertadas en los establecimientos de restauración con sus correspondientes precios, que deberán ser facilitadas de manera conjunta al cliente en el momento en que éste solicite los servicios.

2. Las cartas, menús y listas de precios deberán ser legibles y correctos en su presentación y no contendrán tachaduras o manipulaciones que puedan inducir a confusión.

3. Cuando el establecimiento oferte productos cuyo precio oscile en función de la climatología, época del año, demanda u otras circunstancias similares, que justifiquen en las cartas o listas de precio el término “según mercado” u otro equivalente, su precio se incorporará diariamente en hoja aparte a la carta correspondiente.

4. Cuando el establecimiento oferte platos del día, especialidades de la casa o similares, deberá dar publicidad a sus precios en los términos y por el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior.

5. Los menús que ofrezcan los establecimientos de restauración tendrán fijados un precio global, debiendo informar al cliente de los elementos que lo integran. Los usuarios que los soliciten estarán obligados al pago íntegro del precio establecido aunque renuncien a consumir alguno de sus componentes.

6. No podrá percibirse cantidad alguna por los conceptos de cubiertos, reserva de plaza, carta o cualquier otro tipo similar.

Artículo 14. Espacios considerados parte del establecimiento.

1. A efectos del presente Decreto, se consideran como parte de los establecimientos las áreas anejas a los mismos, tales como terrazas, jardines u otros espacios similares, con independencia del título en que se base su explotación.

2. Cuando se habiliten terrazas, jardines techados u otros espacios similares de forma permanente, su superficie se computará en su totalidad para determinar los aseos con que ha de contar el establecimiento.

CAPÍTULO III

Prescripciones específicas

Artículo 15. Restaurantes.

1. Los restaurantes se clasifican en cuatro categorías identificadas por tenedores, según el cumplimiento de las prescripciones que se indican para cada categoría en el Anexo I.

2. Los restaurantes facilitarán conjuntamente a los usuarios en el momento en que éstos soliciten sus servicios, la “Carta de platos” y la “Carta de vinos”. Asimismo, se facilitará la relación y precio de bebidas en general. Las cartas se ofrecerán en castellano y en uno o dos idiomas extranjeros según la categoría del establecimiento, de conformidad con el Anexo I, debiendo ser uno de ellos el inglés.

3. Los restaurantes podrán servir comidas a contingentes particulares a precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora determinadas en dicho local, sin que con motivo de tal actividad puedan publicitarse como salón de banquetes si no cuentan con las prescripciones previstas en el presente Decreto.

4. Los restaurantes exhibirán en la parte exterior del local y en lugar visible al público junto al acceso principal, el distintivo de clasificación y categoría del establecimiento, según en el modelo descrito en el Anexo VI.

Artículo 16. Cafeterías.

1. Las cafeterías se clasifican en tres categorías identificadas por tazas, según el cumplimiento de las prescripciones que se indican para cada categoría en el Anexo II.

2. Se facilitarán de forma conjunta a los usuarios en el momento en el que solicite los servicios la “Carta de platos simples”, la “Carta de platos combinados” y la “Carta de vinos” y la relación y precios de bebidas en general.

Artículo 17. Café-bares y otros establecimientos de ocio.

1. Los café-bares y otros establecimientos de ocio tendrán una sola categoría denominada única.

2. De contar con cocina o instalación análoga, ésta deberá ajustarse a lo que establezcan las disposiciones sanitarias vigentes. En cualquier caso, queda expresamente prohibida la realización de servicio de menú, cartas de platos, servicio de banquetes, platos combinados o cualquier otro servicio de comidas que no sean tapas, raciones, bocadillos y/o repostería, así como utilización de cartelería o publicidad interior o exterior, que anuncie la prestación de los mencionados servicios.

3. Los elementos y la superficie de los aseos serán calculados en función del aforo establecido en la licencia municipal de apertura o documento equivalente o en el Código Técnico de la Edificación si no se hiciera referencia al número de plazas o aforo en los referidos documentos municipales.

4. Los café-bares y otros establecimientos de ocio deberán cumplir con las condiciones y requisitos relativos tanto a instalaciones como al servicio que se señalan en el Anexo III.

Artículo 18. Catering.

1. Los servicios de las empresas de catering incluirán además de los menús, la planificación y organización del servicio, así como los medios materiales y personales necesarios para su prestación. A petición del cliente gestionará otros servicios complementarios del evento, tales como carpas y atracciones musicales, entre otros.

2. Las empresas de catering tendrán una sola categoría denominada única y deberán contar con cocina que cumpla las prescripciones sanitarias específicas para la elaboración de alimentos, bebidas y comidas. Deberán disponer de contenedor y medios de transporte homologados para la conservación y transporte de los mismos y contar con las autorizaciones, licencias y permisos o haber efectuado las declaraciones responsables y/o comunicaciones previas ante la consejería competente en materia sanitaria.

3. Las empresas de catering deberán cumplir con las condiciones y requisitos relativos tanto a instalaciones como al servicio que se señalan en el Anexo IV.

4. Las empresas de catering dejarán constancia escrita del acuerdo alcanzado con el usuario del servicio respecto del modo y condiciones en que éste se llevará a cabo.

Artículo 19. Salones de banquetes.

1. Los salones de banquetes se clasificaran en dos categorías, básica y media, según las condiciones y requisitos establecidos en el Anexo V.

2. Cuando el establecimiento no disponga de cocina propia y no esté adscrito a un restaurante, deberá justificar su relación profesional con una empresa de catering debidamente habilitada y dispondrá de un office adecuadamente equipado.

3. Los salones de banquetes dejarán constancia escrita del acuerdo alcanzado con el usuario del servicio respecto del modo y condiciones en que éste se llevará a cabo.

CAPÍTULO IV

Libertad de Establecimiento. Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad

Artículo 20. Informe previo potestativo.

1. Quienes proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento de restauración en Extremadura, podrán solicitar a la Consejería competente en materia de turismo, la emisión de un informe previo sobre su adecuación a la normativa turística y su posible clasificación, acompañando para ello memoria y planos del proyecto.

2. El plazo para evacuar el informe previo potestativo será de dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Transcurrido el plazo sin que la Consejería lo haya notificado al solicitante, deberá entenderse que el informe es favorable.

3. La validez del informe será como máximo de un año, siempre que permanezca en vigor la normativa turística respecto de la que se predica adecuación en el momento de su emisión.

Artículo 21. Declaración responsable e inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

1. Las personas que vayan a iniciar y ejercer una actividad de restauración deberán presentar una declaración responsable en los términos previstos en el artículo 48 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura y en el Decreto por el que se regula el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura.

2. Presentada la declaración responsable se procederá de oficio a su inscripción en el Registro General de Empresas y Actividades Turística de Extremadura a partir de la información contenida en la misma.

3. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de la competencia atribuidas por el artículo 6.1 f) y g) de la citada Ley 2/2011, comunicarán a la Consejería competente en materia de turismo, las declaraciones responsables presentadas en su municipio, a los efectos de proceder a su inscripción.

Artículo 22. Contenido y documentación de la declaración responsable.

El contenido y documentación que deberá incorporarse a la declaración responsable a los efectos previstos en el artículo 71 Vínculo a legislación bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será el previsto en el Anexo VII; el cual estará a disposición de las personas interesadas en la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura.

Artículo 23. Prestación temporal u ocasional del servicio de catering por empresas de otras Comunidades Autónomas y de otros Estados miembros.

Podrán ejercer libremente la actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin necesidad de presentar la declaración responsable, los prestadores de servicios legalmente establecidos en otra Comunidad Autónoma, así como los establecidos en otro Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que presten sus servicios en la Comunidad extremeña de forma temporal u ocasional.

CAPÍTULO V

Especialización de los Restaurantes

SECCIÓN 1.ª

DE LA ESPECIALIZACIÓN EN GASTRONOMÍA EXTREMEÑA

Artículo 24. Gastronomía Extremeña.

1. Los restaurantes que tengan como parte fundamental de su menú cocina extremeña o de una zona específica de Extremadura, podrán obtener de la Administración turística de la Junta de Extremadura, el reconocimiento de su especialización en gastronomía extremeña, ostentando el distintivo de “Gastronomía extremeña”, leyenda que exhibirán en una placa de libre diseño en la entrada principal del establecimiento, ajustándose a las medidas que figuran en el Anexo VI para los restaurantes.

2. Estas empresas ofrecerán en sus cartas fundamentalmente platos elaborados según la gastronomía de la zona y productos con denominación de origen y/o típicamente extremeños.

Artículo 25. Requisitos.

Las empresas que deseen obtener la especialización en gastronomía extremeña deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Sus menús deberán estar integrados mayoritariamente por platos que se identifiquen con la gastronomía extremeña.

b) Utilizarán en la elaboración de sus platos y menús productos extremeños en un porcentaje no inferior al 40 por ciento.

Artículo 26. Solicitud.

Las empresas interesadas en la obtención del distintivo “Gastronomía extremeña” deberán presentar una memoria descriptiva y gráfica en la que refieran los platos y productos extremeños que prevén ofertar, las técnicas de elaboración, presentación y degustación que pretenden fomentar y cuantos documentos y justificaciones fundamenten su petición.

Artículo 27. Tramitación de la solicitud y resolución.

1. Recibida la solicitud, se emitirá informe técnico en el que se constate el grado de cumplimiento de los requisitos numerados en el artículo 25.

2. A la vista del mismo y en el plazo máximo de tres meses, el/la Director/a General de Turismo dictará la oportuna resolución. En caso de no notificarse ésta en el plazo indicado, se entenderá concedida la referida especialización.

3. La especialización reconocida se inscribirá en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 28. Incumplimiento.

Comportará la pérdida de la especialización, el incumplimiento de los requisitos y condiciones que sirvieron de base para su concesión, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado y en el plazo máximo de tres meses, la Dirección General de Turismo dictará la correspondiente resolución.

SECCIÓN 2.ª

DE LA ESPECIALIZACIÓN EN PRODUCTOS AUTÓCTONOS EXTREMEÑOS

Artículo 29. Cocina de productos autóctonos extremeños.

1. Los restaurantes que tengan como eje fundamental de sus menús alimentos o bebidas de especial singularidad, podrán obtener del órgano competente de la Administración turística de la Junta de Extremadura, el reconocimiento de su especialización como productos autóctonos extremeños, tales como micológicos, lácteos, cárnicos, enológicos, entre otros.

2. Estas empresas podrán exhibir el distintivo de “Cocina de productos singulares extremeños”, indicando el producto objeto de su especialización. Exhibirán en la entrada principal del establecimiento una placa de libre diseño con la leyenda “Cocina de productos singulares extremeños”, ajustándose a las medidas que figura en el anexo VI para los restaurantes.

Artículo 30. Requisitos.

Las empresas que deseen obtener especialización deberán acomodar sus cartas de platos y menús a los siguientes requisitos:

a) Los platos o menús relacionados con el producto objeto de la especialización, que no serán inferior a tres, serán ofertados de forma diferenciada y continuada en la carta del establecimiento.

b) Los productos empleados serán de primera calidad.

c) Deberán individualmente o en colaboración con otros establecimientos, al menos una vez al año, realizar actividades o participar en eventos promocionales que permitan difundir, promocionar y fomentar el consumo de los productos objeto de especialización, tales como jornadas de difusión, semanas gastronómicas u otros.

Artículo 31. Solicitud.

Las empresas interesadas en la obtención del distintivo “Cocina de productos singulares extremeños”, deberán presentar una memoria descriptiva y gráfica de los platos, aperitivos, menús o presentaciones que elaborarán con los productos cuya especialización se pretende, técnicas gastronómicas empleadas, jornadas o eventos de difusión y promoción que hayan realizado o participado, así como cuantos documentos y justificaciones hayan de fundamentar su petición.

Artículo 32. Tramitación de la solicitud y resolución.

1. Recibida la solicitud se emitirá informe técnico en el que se constate el grado de cumplimiento de los requisitos numerados en el artículo 30.

2. A la vista del mismo y en el plazo máximo de tres meses, el/la Director/a General de Turismo dictará la oportuna resolución. En caso de no notificarse ésta en el plazo indicado, se entenderá concedida la referida especialización.

3. La especialización reconocida se inscribirá en el Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 33. Incumplimiento.

Comportará la pérdida de la especialización, el incumplimiento de los requisitos y condiciones que sirvieron de base para su concesión, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado y en el plazo máximo de tres meses, la Dirección General de Turismo dictará la correspondiente resolución.

CAPÍTULO VI

Equiparación de Establecimientos

Artículo 34. Equiparación.

Serán de aplicación las normas del presente Decreto a todos los establecimientos que sirvan comidas y bebidas para su consumo fuera o en el mismo local, sea como actividad principal o como secundaria y conforme a ello, quedan equiparados los siguientes establecimientos:

a) Heladerías, churrerías, creperías, croisanterías, chocolaterías, bocaterías y similares, se equiparan a la modalidad de bares, debiendo servirse, primordialmente, los productos propios del título que ostentan.

b) Establecimientos que dispongan de hornos o microondas y suministren platos precocinados o pollos al grill para su consumo en el propio local, se equiparan a cafeterías.

c) Hamburgueserías, pizzerías, mesones, asadores, y similares, se equiparan a la modalidad de restaurantes.

d) Los establecimientos instalados al aire libre, tantos si son fijos como desmontables se entienden equiparados a la modalidad de restaurantes, bares o cafeterías en función de los servicios que oferte.

CAPÍTULO VII

Régimen Sancionador

Artículo 35. Incumplimientos.

Tendrán la consideración de infracciones en materia turística aquellas previstas en el Capítulo III, del Título III, de la Ley 2/2011, de 31 de enero Vínculo a legislación, de Desarrollo y Modernización del Turismo de Extremadura y serán sancionadas de conformidad con lo previsto en su régimen sancionador.

Disposición adicional primera. Actuaciones de comprobación.

La Consejería competente en materia de turismo verificará, al menos cada cinco años, que los establecimientos regulados en el presente Decreto siguen cumpliendo con los requisitos, prescripciones técnicas y otras circunstancias declaradas a la Administración desde el inicio de su actividad.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica.

Los procedimientos recogidos en el presente decreto podrán tramitarse por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la restante normativa relativa a los servicios de la sociedad de la información y, en especial, con respeto a las normas sobre intimidad y confidencialidad de las comunicaciones en los términos establecidos por la normativa de protección de datos.

Disposición adicional tercera. Referencia de género.

Todos los términos contenidos en este Decreto, en el que se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición transitoria primera. Establecimientos que ejerzan la actividad de restauración con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los establecimientos de restauración que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, hubieran sido autorizados en alguna de las modalidades y categorías vigentes de conformidad con la normativa anterior, la mantendrán siempre que no se modifiquen las condiciones en las que se basó la autorización administrativa pertinente y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de este Decreto que les resulten más favorables.

Disposición transitoria segunda. Adecuación de los establecimientos existentes a las prescripciones de este Decreto.

Las empresas de restauración que, tras la entrada en vigor del presente Decreto, realicen obras de rehabilitación, reparación o modificación del establecimiento que afecten a la estructura, dimensiones y/o superficie del mismo, deberán someterse a las prescripciones establecidas en el presente Decreto.

Disposición transitoria tercera. Obras que se hallen en fase de ejecución material a la entrada en vigor del presente Decreto.

El presente Decreto no será de aplicación, en lo referente a dimensiones, estructura y materiales, a los establecimientos que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto se hallen en fase de ejecución material de las obras, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 69/2002, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen normas sobre la ordenación y clasificación de las empresas de Restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición derogatoria. Derogación de normas de rango igual o inferior.

Queda derogado expresamente el Decreto 69/2002, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por el que establecen normas sobre la ordenación y clasificación de las empresas de Restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, que contradigan lo dispuesto en la presente regulación.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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    Decreto 245/2012, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 78/2012, de 11 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el fomento de la calidad del sector turístico de Extremadura (DOE de 21 de diciembre de 2012). Texto completo. 24/12/2012
  • Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo
    Ley de Cantabria 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BOCA de 19 de diciembre de 2012). Texto completo. 20/12/2012

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