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Primer ciclo de educación infantil

08/08/2012
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Decreto Foral 72/2012, de 25 de julio, por el que se modifica el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo (BON de 7 de agosto de 2012). Texto completo.

DECRETO FORAL 72/2012, DE 25 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 28/2007, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS QUE LO IMPARTEN, ASÍ COMO LOS CONTENIDOS EDUCATIVOS DEL MISMO.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, regula en el título I, Capítulo I, la Educación Infantil y establece en su artículo 14.7 que las Administraciones Educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil, así como regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo.

El Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo, junto al establecimiento de los contenidos educativos, regula una serie de requisitos básicos, cuyo cumplimiento es necesario garantizar como un factor más de calidad de los centros que atienden a la población infantil.

Siendo ello así, ha de tenerse en cuenta que educativo no es sinónimo de escolar y que, no estando en un tramo de edad en que sea obligatoria la escolarización, esta no debe considerarse la única opción válida de atención a niños entre 0 y 3 años.

Por otro lado, una vez que en el año académico 2011-2012 termina el período transitorio del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, procede contemplar los requisitos físicos que durante un período transitorio de tres años académicos deben cumplir quienes pretendan implantar el Primer ciclo de Educación Infantil y no hayan sido creados u obtenido la autorización antes del inicio del curso 2012-2013, primero en el que no puede seguir en funcionamiento como centro de primer ciclo de educación infantil ninguno de los que no habían sido creados o autorizados por estar en las situaciones previstas en las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Decreto Foral, así como las ratios que deben reunir los centros de primer ciclo de educación infantil durante dicho período transitorio.

Al final del período transitorio, todos los Centros de Primer Ciclo de Educación Infantil deberán reunir los requisitos del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

Por todo ello, se hace preciso modificar el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, visto el preceptivo informe del Consejo Escolar de Navarra, de la Comisión Foral de Régimen Local, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de julio de dos mil doce,

DECRETO:

Artículo primero. Modificación del Artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo.

Se modifica el Artículo 1 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1. Objeto

El objeto del presente Decreto Foral es regular el primer ciclo de Educación Infantil y las características de los centros en que se puede impartir en la Comunidad Foral de Navarra, estableciendo los requisitos mínimos que deben cumplir dichos centros y los contenidos educativos del mismo. Asimismo se establece el procedimiento para la creación o autorización de esos centros"

Artículo segundo. Modificación del Artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

Se añade un segundo párrafo al artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

"Los centros que, no impartiendo el primer ciclo de educación infantil, acojan regularmente a niños menores de tres años, deberán cumplir los requisitos higiénicos, acústicos, de habitabilidad y seguridad que establezca la normativa vigente".

Artículo tercero. Modificación del Artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

El apartado segundo del artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, queda redactado como sigue:

"2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto Foral los servicios y establecimientos de ocio, atención o cuidado de niños que no impartan el primer ciclo de educación infantil. Estos establecimientos se regirán por lo que establezca la normativa de aplicación, deberán cumplir los requisitos higiénicos, acústicos, de habitabilidad y seguridad que establezca la normativa vigente y no podrán adoptar una denominación que los identifique como educativos o lleve a confusión con la de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil".

Artículo cuarto. Modificación del Artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, que quedan redactados como sigue:

"2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una Administración Pública y se denominarán genéricamente Escuelas Infantiles, no pudiendo adoptar este nombre, ni ningún otro que los identifique como educativo, aquellos centros que no imparten primer ciclo de Educación Infantil".

"3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea un persona física o jurídica de carácter privado y podrán adoptar cualquier denominación genérica, excepto la que corresponde a los centros públicos o que pueda inducir a confusión con ellos".

Artículo quinto. Modificación del Artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

Se modifica el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, que queda redactado como sigue:

"Artículo 15. Calendario y horario.

1. La oferta del primer ciclo de Educación Infantil no podrá conllevar que los niños puedan permanecer en el centro más de 8 horas diarias ni más de 11 meses al año.

2. El Departamento de Educación fijará anualmente las normas necesarias para la elaboración del calendario y horario escolar y el número mínimo de días del curso y, para los centros públicos, la duración del curso."

Artículo sexto. Modificación del Artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

Se añaden al artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, dos apartados con la redacción siguiente:

"8. Excepcionalmente en zonas rurales de menos de 1.000 habitantes, el Departamento de Educación podrá crear o autorizar, respectivamente, Escuelas de Educación Infantil o Centros de Primer Ciclo de Educación Infantil que aun no reuniendo todos los requisitos exigidos en el apartado 4, cumplan con las condiciones generales exigidas en este artículo y siempre que se garantice una sala con un espacio mínimo de 3 metros cuadrados por niño, y aseo provisto de los siguientes elementos: lavabos, una repisa con bañera para el cambio, un inodoro por cada ocho niños o fracción y contenedor para material de desecho provisto de cierre.

9. Las instalaciones podrán ser utilizadas, fuera del horario correspondiente al de primer ciclo de Educación Infantil, para la realización de actividades dirigidas a la primera infancia y a las familias, exceptuando equipamientos y espacios destinados a niños de 0 a 1 año, asumiendo los responsables de dichas actividades las obligaciones establecidas para los mismos en la normativa de utilización de centros docentes de niveles no universitarios."

Artículo séptimo. Modificación del Artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo.

El apartado 1 del artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, queda redactado como sigue:

"1. La atención educativa directa a los niños de primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de Maestro de Educación Infantil, el título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil o título equivalente, Técnico Superior en Educación Infantil o los que establezca la normativa básica estatal."

Disposición transitoria primera.-Requisitos físicos durante los años académicos 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015 para los centros que atendiendo niños menores de 3 años a la entrada en vigor del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, no hayan sido creados u obtenido la autorización de apertura y funcionamiento como centros de primer ciclo de educación infantil antes del inicio del curso académico 2012-2013.

1. Los centros de titularidad pública o privada que, a la entrada en vigor del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, atendían a niños menores de 3 años y no han sido creados u obtenido autorización como centros de primer ciclo de educación infantil antes del inicio del curso académico 2012-2013, durante los años académicos 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015 deberán cumplir los siguientes requisitos físicos en cuanto a condiciones generales de las instalaciones.

Los centros de primer ciclo de Educación Infantil deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones:

a) Los locales, en horario escolar, deberán ser de uso exclusivamente educativo con acceso independiente desde el exterior y alejados de actividades que originen contaminación o peligros para la salud.

b) Deberán reunir, en las condiciones recogidas por la normativa sectorial vigente, las exigencias técnicas que resulten de aplicación. En particular, se deberán cumplir las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad y, en concreto, las siguientes:

b.1) En las zonas utilizadas por los niños, los suelos serán de superficie lisa, no porosa y no deslizante.

b.2) Los enchufes e interruptores de las zonas destinadas a los usuarios infantiles, estarán protegidos o situados en zonas no accesibles para los mismos.

b.3) Las ventanas estarán situadas a una altura suficiente para garantizar la seguridad de los niños.

b.4) Los radiadores, extintores y bocas de incendio irán empotrados, protegidos adecuadamente o escamoteados en rincones, de forma que se garantice la seguridad de los niños.

b.5) Las barandillas, antepechos o vallados de parcela no deberán tener aberturas de dimensiones mayores a 10 centímetros.

b.6) Las puertas interiores accesibles a niños contarán con un sistema antiatrapamiento de dedos hasta una altura suficiente para garantizar su seguridad.

b.7) Se deberá disponer de un sistema de calefacción capaz de garantizar una temperatura mínima de 20 grados centígrados en todas las dependencias.

b.8) Las salas en las que se atienda a niños deberán tener iluminación adecuada y ventilación suficiente que garantice la calidad del aire.

c) El Departamento de Educación podrá autorizar soluciones alternativas análogas, siempre que con las mismas resulte garantizada la seguridad en igual medida.

d) Las condiciones arquitectónicas deberán posibilitar el acceso y circulación de las personas con problemas físicos, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad.

Las instalaciones utilizadas por los niños deberán contar con mobiliario y equipamiento en cantidad y tamaño adecuado, adaptado a las características de los niños atendidos, dispuesto de forma que garantice un uso seguro.

2. Los centros deberán contar con los siguientes espacios e instalaciones:

a) Una sala por unidad, que tendrá como mínimo 30 metros cuadrados. Las salas para más de una unidad o para unidades para niños de 2 a 3 años tendrán una superficie mínima de 1,75 metros cuadrado por niño.

b) Las salas destinadas a niños menores de tres años dispondrán de áreas diferenciadas y relacionadas visualmente entre sí para el descanso.

c) Un espacio diferenciado adecuado para la preparación de alimentos y con las adecuadas condiciones higiénico sanitarias, según determine la normativa vigente, en función de los servicios que preste el centro.

d) Un aseo por sala, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará como mínimo con los siguientes elementos: lavabos, una repisa para el cambio, un inodoro por cada ocho niños o fracción y contenedor para material de desecho provisto de cierre. Este aseo podrá ser compartido por varias salas. No serán necesarios inodoros en los aseos para las unidades de niños menores de 1 año.

e) Un patio de juegos al aire libre que estará acotado, garantizando la seguridad de los niños, y será de uso exclusivo durante su utilización, con una superficie mínima de 75 metros cuadrados. Podrán autorizarse patios con una superficie inferior a la señalada, siempre que durante su utilización se respete un mínimo de 2 metros cuadrados por niño.

En caso de centros que tengan exclusivamente unidades para menores de 1 año, no será necesario contar con patio al aire libre, siendo suficiente disponer de un espacio de usos múltiples de 30 metros cuadrados.

En centros con más de una planta, las que sean utilizadas por los niños deberán contar con acceso al patio, directo o a través de rampas; o, en su defecto, las plantas sin acceso al patio contarán con un espacio al aire libre con una superficie mínima de 1 metro cuadrado por niño y que tendrá como mínimo 20 metros cuadrados.

Cuando concurran circunstancias singulares suficientemente acreditadas, el Departamento de Educación podrá autorizar como patio de juegos un espacio al aire libre, aunque no sea de uso exclusivo, de fácil acceso, siempre que durante su uso se garantice la seguridad de los niños.

f) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados como mínimo, o 30 metros cuadrados distribuidos en dos o tres espacios. Estos espacios podrán utilizarse, en su caso, como comedor. No será necesario cumplir este requisito en centros menores de tres unidades o en centros sin servicio de comedor.

g) Un sala destinada a Dirección y reuniones.

h) Una zona de vestuario o aseo para el personal del centro, separada de los espacios utilizados por los niños, que contará con los servicios que determine la normativa vigente.

3. En el caso de que en los mismos locales esté situada una Escuela de Educación Infantil y/ o Primaria, podrá compartir con ésta los siguientes espacios: sala de usos múltiples, vestuario y aseo para personal, sala destinada a dirección y reuniones, higiene y almacenaje de ropa, espacio adecuado para la preparación de alimentos y patio. En este último caso, deberá garantizarse el uso de dicho patio en horario independiente.

Disposición transitoria segunda.-Ratios durante los cursos académicos 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015.

1. El número mínimo de personal con presencia simultánea deberá ser igual al número de unidades en funcionamiento más uno y el número mínimo de profesionales con la titulación exigida en el artículo 17 con presencia simultánea será igual al número de unidades.

2. En cada uno de los centros existirá la figura del Director.

3. El número máximo de niños por unidad será:

a) Unidades para menores de 1 año: 8.

b) Unidades para niños de 1 a 2 años: 13.

c) Unidades para niños de 2 a 3 años: 18.

4. Cuando las necesidades de organización del centro lo requieran, podrán agruparse niños de distintas edades en una unidad de acuerdo con las siguientes ratios:

a) Hasta 2 años: 8.

b) Hasta 3 años: 11.

c) De 1 a 3 años: 15.

Disposición adicional primera.-Régimen de subvenciones a los centros de titularidad municipal.

El Departamento de Educación participará en la financiación de los gastos de gestión de los centros de titularidad municipal que viene financiando al amparo de la Orden Foral 107/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, del Consejero de Educación, por la que se establecen las bases para la suscripción de convenios de colaboración entre el Departamento de Educación y las Entidades locales para la financiación de la gestión y el equipamiento de los centros de primer ciclo de Educación Infantil, siempre que transmitan los contenidos educativos del Anexo del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, plasmados en la consiguiente propuesta pedagógica, y realicen la atención educativa directa a los menores con profesionales que cuenten con las titulaciones que exige la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y normativa de desarrollo o que sustituya a la misma, a través de un régimen específico de subvenciones.

Disposición adicional segunda.-Lenguaje inclusivo.

En todos los casos en que en este Decreto Foral y en el Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten, así como los contenidos educativos del mismo, se utilizan sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos o cargos debe entenderse que se hace por mera economía en el lenguaje y que se refiere de forma genérica tanto a niños u hombres como a niñas o mujeres, con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.

Disposición derogatoria única.-Derogación de las disposiciones transitorias.

Se derogan las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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